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REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDERECHO PENALPENA MINIMAIMPROCEDENCIAJUICIOS PENDIENTESREGIMEN PENAL DE MENORESREQUISITOSSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa y el Asesor Tutelar. La Defensa y la Asesoría Tuteñar solicitaon la revocación del pronunciamiento de la Jueza de grado y por ende la concesión de la suspensión del proceso a prueba al joven imputado recordando en primer término el corpus iuris especial aplicable debido a la minoridad de su defendido. El Fiscal se opuso a la concesión de la suspensión del juicio a prueba. Hizo referencia a otras causas en trámite del imptado ante la Justicia Nacional y una causa del departamento judicial de San Isidro, en el que ya se lo habìa declarado penalmente responsable del delito de robo agravado con armas, y que además, el nombrado ya se encuentra privado de su libertad. Entendió que todo ello impedía la concesión del instituto. En efecto, aún aplicando la reducción de la escala punitiva que prevé la Ley Nº 22.278 para analizar la procedibilidad de la suspensión del proceso a prueba, teniendo en cuenta la multiplicidad y gravedad de los delitos que se le enrostran al encartado en ambas jurisdicciones, se advierte claramente que el mínimo de la pena a imponer supera ampliamente el monto de tres años establecido por el artículo 76 bis del Código Penal, lo que impide la concesión del instituto. Aquí, es dable destacar que la interpretación que se propicia no afecta el principio de inocencia, sino que se trata de la valoración de la situación procesal global y de conjunto del imputado y del ordenamiento jurídico que no puede analizarse de manera aislada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 48887. Autos: H. S., D. D. Sala: Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESOPOSICION DEL FISCALDERECHO PENALIMPROCEDENCIAJUICIOS PENDIENTESREGIMEN PENAL DE MENORESFUNDAMENTACION SUFICIENTEANTECEDENTES PENALESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa y el Asesor Tutelar. La Defensa y la Asesoría Tuteñar solicitaon la revocación del pronunciamiento de la Jueza de grado y por ende la concesión de la suspensión del proceso a prueba al joven imputado recordando en primer término el corpus iuris especial aplicable debido a la minoridad de su defendido. El Fiscal se opuso a la concesión de la suspensión del juicio a prueba. Hizo referencia a otras causas en trámite del imptado ante la justicia nacional y una causa del departamento judicial de San Isidro, en el que ya se lo habìa declarado penalmente responsable del delito de robo agravado con armas, y que además, el nombrado ya se encuentra privado de su libertad. Entendió que todo ello impedía la concesión del instituto. En efecto, no puede obviarse que el joven imputado ya ha sido declarado responsable penalmente en el marco de la causa del Juzgado de Responsabilidad Juvenil de San Isidro, por lo que el objetivo de evitar la estigmatización que produce una condena ya no podrá evitarse. A ello debe agregarse, que el joven se halla detenido en prisión preventiva por otra causa que tramita en el Tribunal Oral de Menores, lo que impediría el cumplimiento de las reglas de conducta propuestas por la Defensa. Así, la oposición Fiscal se encuentra debidamente fundada y resulta vinculante para la jurisdicción, tal como lo entendió la Magistrada de grado. Por lo que la resolución cuestionada habrá de confirmarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 48887. Autos: H. S., D. D. Sala: Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESMETODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSOPOSICION DEL FISCALDERECHO PENALCELERIDAD PROCESALIMPROCEDENCIAJUICIOS PENDIENTESREGIMEN PENAL DE MENORESCRITERIO GENERAL DE ACTUACIONANTECEDENTES PENALESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAPERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa y el Asesor Tutelar. La Defensa y la Asesoría Tuteñar solicitaon la revocación del pronunciamiento de la Jueza de grado y por ende la concesión de la suspensión del proceso a prueba al joven imputado recordando en primer término el corpus iuris especial aplicable debido a la minoridad de su defendido. El Fiscal se opuso a la concesión de la suspensión del juicio a prueba. Hizo referencia a otras causas en trámite del imptado ante la justicia nacional y una causa del departamento judicial de San Isidro, en el que ya se lo habìa declarado penalmente responsable del delito de robo agravado con armas, y que además, el nombrado ya se encuentra privado de su libertad. Entendió que todo ello impedía la concesión del instituto. En efecto, no puede obviarse que el joven imputado ya ha sido declarado responsable penalmente en el marco de la causa del Juzgado de Responsabilidad Juvenil de San Isidro, ni que el joven se halla detenido en prisión preventiva por otra causa que tramita en el Tribunal Oral de Menores, lo que impediría el cumplimiento de las reglas de conducta propuestas por la Defensa. Sin perjuicio de ello, no puede dejar de señalarse que la presente causa ingresó a nuestro fuero en junio de 2021, cuando el joven imputado contaba aun con 16 años, y sólo registraba una causa en trámite ante el Tribunal Oral que en ese momento no había dispuesto ninguna medida restrictiva sobre él. Hoy ya ha cumplido la mayoría de edad y registra una declaración de responsabilidad penal en una causa y otras en trámite. De este modo, se perdió un tiempo valioso para aplicar los principios de solución alternativa del conflicto, conforme propone como norte todo el cuerpo normativo de la infancia, e incluso resulta una obligación para la Fiscalía conforme la Resolución FG N° 129/2020, pues tal como lo señala el Comité de los Derechos del Niño en la Observación General N°24 del año 2019, “el tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la conclusión de las actuaciones debe ser lo más breve posible. Cuanto más largo sea este período, más probable es que la respuesta pierda el resultado deseado.”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 48887. Autos: H. S., D. D. Sala: Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REDUCCION DE LA SANCIONPORTACION DE ARMASEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONESCALA PENALINTERPRETACION DE LA LEYOPORTUNIDAD PROCESALAPLICACION DE LA LEYJUICIO PREVIOREGIMEN PENAL DE MENORESETAPAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de falta de acción. La Defensa sostiene que el menor encausado se encuentra alcanzado por la causal de exclusión de la punibilidad prevista por el artículo 1º de la Ley de facto Nº 22.278. Ahora bien, la conducta reprochada al encausado encuadra en la figura de portación de arma de fuego de uso civil, sin contar con la correspondiente autorización legal regulada en el artículo 189 bis, inciso 2, primer párrafo del Código Penal. La escala penal para tal delito oscila entre 1 (uno) año y 4 (cuatro) años de prisión, por ello no podría sostenerse que no resulta punible el ilícito en cuestión, pues la escala penal supera ampliamente el límite de punibilidad de 2 (dos) años al que se refiere el artículo 1° de la Ley Nº 22.278. Por otro lado, y en cuanto a la posible reducción de la pena que la Defensa considera aplicable conforme el artículo 4° del Régimen Penal de Menores, cabe destacar que su procedencia exige un juicio previo, etapa procesal que aún no ha tenido lugar en autos. En virtud de lo expuesto, es que no corresponde aplicar la reducción prevista en el artículo 4° para analizar la extinción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36907. Autos: P. R., J. M. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REDUCCION DE LA SANCIONEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONESCALA PENALINTERPRETACION DE LA LEYOPORTUNIDAD PROCESALAPLICACION DE LA LEYJUICIO PREVIOREGIMEN PENAL DE MENORESETAPAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de falta de acción por aplicación de los artículos 1° y 4° del Régimen Penal de Menores interpuesta por la Defensa. Para así resolver, la Jueza de grado entendió que no resulta posible anticipar la aplicación de los artículos 1° y 4° del Régimen Penal de Menores (exclusión de la punibilidad) solicitada por la Defensa y la Asesoría Tutelar. La "A quo" refirió que la Corte Suprema de Justicia en el precedente "Maldonado" entendió que la reducción de la pena conforme los parámetros de la tentativa que establece el artículo 4° del Decreto-Ley N° 22.278 resultaba obligatoria sólo una vez efectuado el juicio de cesura, que sólo en la etapa de juicio, y una vez que se haya establecido la responsabilidad del imputado, procedería la reducción que establece el ya referido artículo 4°. Por su parte, la Defensa afirmó que la interpretación en que se apoyó la sentencia de grado implicaba poner al joven imputado en peor situación que la de una persona declarada penalmente responsable, dado que ésta podía beneficiarse de una escala penal reducida, en contra del intento por desjudicializar los conflictos con la ley penal del menor de edad. Ahora bien, la ley en cuestión dispone que ante la comisión de un delito por parte de un menor de entre los 16 y 18 años, cuya penalidad no se encuentra comprendida en la segunda parte del artículo 1º de la Ley de facto N° 22.278 (ref. 22.803), la autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso y deberá disponerlo provisionalmente durante su tramitación a fin de posibilitar la aplicación de las facultades conferidas por el artículo 4°. A su vez, la ley distingue las condiciones en que un menor resulta no punible (artículo 1º) y punible (artículo 2º). En este último supuesto la imposición de pena conforme la escala atenuada, dependerá de la previa declaración de responsabilidad del joven, de que haya cumplido dieciocho años y de que haya sido sometido al menos durante un año a tratamiento tutelar (artículo 4º). Sentado ello, en autos, la Defensa se equivoca al pretender aplicar las pautas previstas en el artículo 4° para solicitar la excepción de falta de acción ya que la facultad de reducir la pena de un menor punible que autoriza dicho artículo debe encontrase precedida de un juicio previo en el que se determine y declare la responsabilidad penal del menor. Una vez cumplidos los dieciocho años de edad y luego de que el joven haya sido sometido a un período de tratamiento de protección no inferior a un año prorrogable de ser necesario, el órgano jurisdiccional, luego de analizar las modalidades de hecho que se le atribuye, sus antecedentes penales, el resultado obtenido del tratamiento junto con la impresión directa que se recoja del menor, podrá resolverse si corresponde aplicar, o no, una pena de prisión. Es en ese momento, es decir luego del juicio, cuando la pena podría ser reducida en la forma prevista para la tentativa (artículo 4º de la Ley Nº 22.278). En virtud de lo expuesto, no corresponde analizar la posible extinción de la acción penal a partir de una escala penal que derive de la posible aplicación del artículo 4° del Régimen Penal de Menores que habilita la reducción de la pena, en razón de que para su procedencia se exige la concreción de un juicio previo, etapa procesal que aún no ha tenido lugar en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36907. Autos: P. R., J. M. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 18-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REDUCCION DE LA SANCIONEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONESCALA PENALINTERPRETACION DE LA LEYOPORTUNIDAD PROCESALAPLICACION DE LA LEYJUICIO PREVIOREGIMEN PENAL DE MENORESETAPAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de falta de acción. La Defensa sostiene que el menor encausado se encuentra alcanzado por la causal de exclusión de la punibilidad prevista por el artículo 1º de la Ley de facto Nº 22.278. Ahora bien, el Régimen Penal de Minoridad es una norma específica que establece un régimen de punibilidad separado para niños imputados penalmente. Por una parte, excluye la posibilidad de persecución penal y punibilidad de los niños menores a dieciséis años de edad y además, restringe la posibilidad de realizar procedimientos judiciales con niños entre dieciséis y dieciocho años de edad limitándola a casos graves. El artículo 4 de dicha ley establece que "…si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor; el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez hicieran necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa … ". Sin embargo, el planteo no se formula en el momento procesal oportuno para aplicar dicha regla en tanto aún no resulta posible en autos establecer la eventual responsabilidad penal del joven. La reducción señalada corresponde aplicarla una vez sustanciado el proceso, ya que es necesaria la valoración de los hechos y, en su caso, la declaración de responsabilidad a partir de la cual será posible fijar la medida de la pena. Ello así, la interpretación que realizan la Defensa y la Asesoría Tutelar al solicitar la aplicación inmediata del artículo 4° de la Ley de facto Nº 22.278 implicaría dejar por fuera de la ley penal, en tanto regla automática de no punibilidad, a los menores de 16 a 18 años, lo que no está contemplado en la norma invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36907. Autos: P. R., J. M. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITO DE DAÑOCOMPUTO DEL PLAZOMAYORIA DE EDADINIMPUTABILIDADCULPABILIDADREGIMEN PENAL DE MENORESMENORES DE EDADFECHA DEL HECHOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró inimputable al encartado. Para así resolver, la Jueza de grado consideró que al momento del hecho investigado el imputado era menor de edad. En consecuencia, dado que el suceso ilícito imputado encuadraba en el tipo penal de daño (art. 183, CP), cuya pena máxima es de un año de prisión, la A-Quo dispuso que en virtud de lo establecido por el Régimen Penal Juvenil, correspondía declarar inimputable al joven (cfr. art. 1° ley 22.278) Ahora bien, la Ley Nº 22.278 dispone que no es punible respecto de ningún delito el niño que no haya cumplido dieciséis (16) años de edad al momento del hecho materia de investigación; tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho (18) años de edad respecto de los delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, o que solamente tengan prevista pena de multa o inhabilitación (TERRAGNI, MARTINIANO R., Justicia Penal de Menores, 2.ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2009, p. 52 y ss.). Sentado ello, para determinar si el encausado resulta imputable por el hecho investigado, corresponde aplicar las normas generales sobre la computación de plazos dispuestas en el Código Civil y Comercial. En este sentido, toda vez que los plazos abarcan el día completo (cfr. art. 6° CCyC), la adquisición de la plena capacidad de culpabilidad se posterga hasta las cero hora del día siguiente al aniversario numero dieciocho (18) del nacimiento de la persona sometida a proceso. Por tal motivo, al día del hecho investigado el imputado no contaba con esa capacidad y, por ende, corresponde declararlo inimputable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35794. Autos: D., G. Q. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Sergio Delgado 10-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DAÑO SIMPLEBIENES DEL ESTADODERECHO PENALEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONESCALA PENALPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADSOBRESEIMIENTOTIPO PENALNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIAMENORES IMPUTABLESREGIMEN PENAL DE MENORESCALIFICACION DEL HECHODAÑO AGRAVADODAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y dispuso el sobreseimiento del imputado, y en consecuencia, continuar con el trámite de la presente, en orden al delito previsto en el artículo 184, inciso 5°, del Código Penal (daño agravado por recaer en un bien de uso público). Se agravia el Fiscal de lo resuelto por la Juez de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la excepción de falta de acción por entender que el imputado se encontraba amparado por una condición personal de exclusión de la punibilidad (tenía diecisiete años al momento de perpetrar el delito del que se lo acusa), en orden al hecho atribuido al que encuadró en las previsiones del artículo 183 del Código Penal (daño simple), y en consecuencia, disponer su sobreseimiento. Ello así, no compartimos la tipificación legal de la Magistrada de grado, en cuanto alega que el hecho atribuido constituye el delito de daño simple y no agravado. Ello pues, se le atribuye al imputado haber pateado las ventanas laterales de un móvil policial y luego haber golpeado su cabeza contra el acrílico divisor del interior del rodado, ocasionando la rotura de dicha ventana. Efectivamente, el legislador optó por otorgarles protección a todos aquellos bienes de uso público, sin discriminación alguna; en el caso, el carácter de bien de uso público del móvil policial de la Policía Metropolitana no está dado únicamente por el hecho que se trate de propiedad del estado local, sino por el destino al que está afectado. Por lo expuesto, asiste razón a la Fiscal de grado en cuanto endilga al imputado la conducta prevista y reprimida por el artículo 184, inciso 5°, del Código Penal, por lo que no podría sostenerse que no resulta punible el ilícito en cuestión, pues su escala penal supera ampliamente el límite de punibilidad al que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 22.278 -dos años-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35465. Autos: L., C. L. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 17-04-2018.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDADAPLICACION SUPLETORIA DE LA LEYINIMPUTABILIDADNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESLICENCIA DE CONDUCIRIMPROCEDENCIAREGIMEN PENAL DE MENORES

En el caso, corresponde revocar la resolución del a quo y disponer la continuación del proceso. En autos, la Fiscal apela lo decidido por el Juez de grado en cuanto decidió hacer lugar a la excepción de falta de acción, por entender que el imputado -que al momento del hecho tenía 17 años de edad- se encuentra amparado por una condición de exclusión de la punibilidad en orden al hecho atribuido y encuadrado en las previsiones del artículo 114 del Código Convencional, y disponer su sobreseimiento. El Judicante señaló que resulta aplicable la disposición del artículo 1 de la Ley N° 22.278 de forma supletoria en virtud del artículo 20 del Código Contravencional de la Ciudad, y por tanto el imputado no es punible. Sin embargo, es claro que la normativa convencional local incluye una regulación determinada respecto de los menores de edad en cuanto a las contravenciones de tránsito. No podemos obviar que, el legislador local a través de la sanción del artíulo 114 del Código Contravencional (Texto Consolidado Ley N° 5.666) y la posibilidad que sean punibles en estos casos menores de edad con habilitación para conducir, pretende tutelar dentro del concepto de seguridad y tranquilidad pública el correcto ordenamiento en el tránsito. No cabe duda que todas las personas que posean habilitación para conducir deben estar sujetas a dicha reglamentación y así lo ha entendido el legislador local al regular esta materia propia del ámbito de su competencia. Es por ello, que consideramos que los fundamentos en los que se apoya la decisión del "a quo" no resultan suficientes para concluir que debe aplicarse la normativa penal, cuando la materia contravencional establece expresamente cual es el abordaje aplicable al caso y no existe falencia legal alguna que haga necesario acudir a las regulaciones de fondo en materia penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34372. Autos: T., F. N. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-12-2017.

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DELITO DE DAÑOREGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINIMPUTABILIDADALCANCESSOBRESEIMIENTOINTERPRETACION DE LA LEYNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESREGIMEN PENAL DE MENORES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se dispuso rechazar el sobreseimiento peticionado por la Defensa en favor de sus asistidos. La Defensa afirma que corresponde sobreseer a sus asistidos con fundamento en la especialidad que debe regir la materia y por aplicación del art. 4° de la Ley N° 22.278 –que establece la reducción de la pena en la forma prevista para la tentativa–. Ahora bien, del Régimen Penal de la Minoridad, Ley N° 22.278, surge claro que se distingue, por un lado, las condiciones en que un menor resulta no punible (artículo 1º) y punible (artículo 2º), por el otro. En este último supuesto la imposición de pena conforme la escala atenuada dependerá de la previa declaración de responsabilidad del joven, de que haya cumplido dieciocho años y de que haya sido sometido al menos durante un año a tratamiento tutelar (artículo 4º). Se aprecia de este modo la confusión del apelante al plantear la valoración de las pautas previstas en el artículo 4º penúltimo párrafo de la Ley N° 22.278 (ref. Ley N° 22.803), puesto que, en rigor de verdad, ello no podía producirse en razón de la etapa procesal en la que se encuentra transitando el expediente, resultando así y con prescindencia de los restantes requisitos legales, estéril el intento de encuadrar el hecho imputado en las previsiones del artículo 1º, segunda parte, de la citada normativa. Ello así, teniendo en consideración los elementos probatorios reunidos, la calificación del hecho atribuido y la sanción con que aparece conminado, surge palmariamente del contenido de las normas que rigen el procedimiento penal juvenil que la decisión del "A Quo" de rechazar el sobreseimiento peticionado sobre la base de aplicar la reducción de la escala punitiva al nivel de la tentativa debe ser homologada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33986. Autos: O. B., H. N. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NOTIFICACIONDERECHO DE DEFENSAPROCEDIMIENTO PENALPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESDERECHO A LA LIBERTADAUDIENCIA PRELIMINARREGIMEN PENAL DE MENORESAUSENCIA DEL IMPUTADOAVERIGUACION DE PARADERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar al A-Quo a que libre orden de averiguación de paradero respecto del imputado. Para así resolver, el A-Quo sostuvo que “…la práctica habitual, ante una orden de paradero, era identificar al imputado, demorarlo en la vía pública y trasladarlo a la seccional para notificársele su deber de comparecer, lo cual implicaba sin lugar a dudas, restringir su libertad locomotiva.” Sin embargo, considero que no asiste razón al Magistrado de grado en cuanto consideró que dicha medida implicaría una restricción de la libertad locomotiva de aquél, ya que el artículo 81 de la Ley N° 2.451 (Régimen Procesal Penal Juvenil) dispone que “Se entiende por medida privativa de la libertad, toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al niño, nina o adolescente por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial.”, siendo que la averiguación de paradero para efectuar una notificación no implica detención alguna, pues el personal policial, una vez identificada la persona, en el mismo acto la notificará de la citación para comparecer a la Fiscalía actuante, debiendo aclararse que no se autoriza el traslado a ninguna dependencia policial a tales efectos, bajo apercibimiento de las sanciones administrativas y/o penales que correspondieren en caso de incumplimiento. En consecuencia, y habiéndose agotado todos los medios posibles para notificar al joven imputado, considero necesario librar una orden de averiguación de paradero y citación a primera audiencia, para posibilitar al mismo ejercer su derecho de defensa en las presentes actuaciones, con lo que la resolución puesta en crisis debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33006. Autos: M. P., J. E. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


POLICIA METROPOLITANADAÑO SIMPLEDESCRIPCION DE LOS HECHOSSOBRESEIMIENTOTIPO PENALMENORES IMPUTABLESREGIMEN PENAL DE MENORESDAÑO AGRAVADODAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso sobreseer a los encartados. En efecto, para así resolver, el Judicante entendió que el hecho atribuido a los imputados era subsumible en el delito de daño simple (art. 183 CP) y sobre la base de que por la escala penal prevista los encausados “se encontraban amparados por una condición personal de exclusión de la punibilidad (art. 1, primer párrafo, última parte, ley 22.278)”, correspondía dictar el sobreseimiento. Ahora bien, en autos, se le atribuye a los imputados el haber golpeado el interior de la parte trasera de un móvil policial de la Policía Metropolitana, lo que habría ocasionado un desprendimiento del visor acrílico en el chapón de seguridad, así como ciertos daños en el parante superior de la puerta trasera derecha. Así las cosas, corresponde determinar si los hechos descriptos encuadran dentro de la calificación establecida por el A-Quo (art. 183 CP) o, si por el contrario, corresponde la aplicación del tipo agravado por el objeto (art. 184, inc. 5°, CP). Sobre el punto, esta Sala ha señalado que “[s]i el lugar en el que se produjeron los daños es un instituto perteneciente al Estado, se trata de un bien público. No obstante las distinciones que puedan formularse respecto al tipo de uso de dicho bien (público o privado), lo cierto es que al respecto existe interés público, y por lo tanto, la lesión o transgresión importa un menoscabo que merece mayor protección legal. En consecuencia, puede estimarse que los hechos atribuidos a las imputados constituye el delito de daño agravado” (véase, del registro de esta Sala, “Saucedo”, c.º n. 22778-00-11, rta. el 21/06/2012]. Dentro de este marco, la policía es una institución estatal básica, que entre sus deberes se encuentra el de impedir delitos y de proteger los bienes jurídicos de los individuos o de la generalidad (Wessels/Beulke/Satzger, Strafrecht. Allgemeiner Teil. Die Straftat und ihr Aufbau, 43.ª ed., Heidelberg [entre otras], C.F. Müller, 2013, p. 301, nº m. 721). De ese modo, los bienes estatales que son utilizados por la policía para ayudar a la consecución de este deber general que permite asegurar el goce de la libertad de los ciudadanos y que constituye el núcleo de los fines asumidos por el Estado moderno (Pawlik, “El funcionario policial como garante de impedir delitos”, en La libertad institucionalizada, Madrid, Marcial Pons, 2010, p. 182), deben ser considerados de uso público a los fines del tipo penal de daño agravado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31812. Autos: O. B., H. N. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE LEGITIMACIONMAYORIA DE EDADPROCEDIMIENTO PENALREGIMEN PENAL DE MENORESINADMISIBILIDAD DEL RECURSOASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar. En efecto, la imputada, menor de edad al momento en el que habría cometido el ilícito investigado, ha alcanzado la mayoría de edad con anterioridad a la decisión que motiva el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar por lo cual, debe cesar su intervención en las presentes actuaciones y no se halla facultado para intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27748. Autos: F. F., R. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DETENCION IN FRAGANTI DELITODEBERES DEL JUEZPROCEDIMIENTO PENALSECRETARIO JUDICIALREGIMEN PENAL DE MENORESCOMUNICACION AL JUEZCONOCIMIENTO DIRECTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención de la imputada. En efecto, el conocimiento directo del menor que debe tomar el Magistrado de conformidad con lo dispuesto en los ártículos 1 y 2 de la Ley N° 22.278, no resulta extensible a los casos donde se dispone la inmediata libertad del menor, pues la ley se refiere a los supuestos en los que lo haya dispuesto provisionalmente, lo que claramente no sucedió en el caso. El personal preventor, desde el lugar de los hechos efectuó consulta al Juez de Menores –siendo atendido por el Secretario- quien dispuso el traslado de la joven a un instituto y la notificación a sus progenitores; la imputada egresó del mencionado instituto en la misma fecha. Ello así, si bien la encausada fue trasladada al referido instituto, el Magistrado interviniente dispuso su egreso inmediato con sus familiares y, aclaró que no adoptaba temperamento tutelar alguno, es decir no dispuso de la joven en los términos establecidos en los artículos 1 y 2 de la Ley N° 22.278, por lo que el hecho que no haya tomado conocimiento directo de la misma no ocasiona la nulidad del procedimiento ni ha ocasionado violación a derecho constitucional alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27748. Autos: F. F., R. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERVENCION JUDICIALCARACTER ACCESORIOPROCEDIMIENTO PENALREGIMEN PENAL DE MENORESINADMISIBILIDAD DEL RECURSOASESOR TUTELAR

La intervención de la Asesoría Tutelar de Primera Instancia resulta, a la luz del ordenamiento normativo vigente, accesoria, es decir que resulta procedente únicamente cuando el imputado carece de Defensor, y a los efectos de salvaguardar sus derechos, o suplir la inacción de sus asistentes o representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a cargo o hubiere que controlar la gestión de estos últimos (del registro de la Sala I Causas N° 20896-00-CC/10 “Recke, Maximiliano Salomón s/infr. art. 189 bis CP- Apelación”, rta. el 17/11/2010; N° 29269-00-CC/11 “Salto, Ariel Fernando s/infr. art. 189 bis CP- Apelación, rta. el 7/11/2011; N° 32215-00-CC/12 “Flores Guzmán, Favio César s/infr. art. 189 bis CP; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27748. Autos: F. F., R. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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