SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

FALTA DE INDIVIDUALIZACIONVICTIMA MENOR DE EDADREVOCACION DE SENTENCIAFIGURA AGRAVADAHOSTIGAMIENTO O INTIMIDACIONVIOLENCIA SEXUALDESCRIPCION DE LOS HECHOSPLURALIDAD DE HECHOSABSOLUCIONIDENTIFICACION DE PERSONASREQUISITOSACOSO SEXUALVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condenó al encausado por considerarlo autor de la contravención de hostigamiento agravado (art. 54 y 56 incs. 3 y 5 del CC) y en la figura de acoso sexual agravada por ser las victimas menores de 18 años y mediar desigualdad de género (art. 70 inc. 1 y 3 del C.C), y en consecuencia, absolver al imputado respecto del hecho de fecha noviembre de 2023, imputado en estos autos sin precisar a quién habría damnificado. En la presente, se le atribuye al encausado el hecho mediante el cual en el interior del club deportivo, en el sector de las canchas de tenis, se le acercó a un grupo de adolescentes varones que estaban conversado siendo que uno de ellos refería que le gustaba una chica de 16 años de edad y no sabía cómo acercarse a ella, a lo que el nombrado le pidió al menor que le pase el contacto de la chica, así él le hablaba y lo ayudaba a conquistarla, en el mes de noviembre de 2023. Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, se lo acusa al imputado respecto de un hecho escindido de los anteriores reprochados, reportado como ocurrido en el mes de noviembre de 2023 en un día y en un horario que no se determinó en la investigación, cuando el encausado se habría presentado en las canchas de tenis y “ofrecido su ayuda para conquistar a una chica” a un varón allí presente, sin embargo, debo decir que no es posible reprochar contravención alguna si ni el Fiscal ni el Juez que condenó lograron determinar a qué varón habría ofrecido su ayuda el imputado para conquistar a una chica, cuyo nombre tampoco conocemos, respecto de la cual habría solicitado su usuario de una red social. Por consiguiente, sin esos datos básicos no es posible hablar ni de un hostigamiento ni de un acoso a una persona determinada y tampoco es posible confirmar una condena que no logra precisarlo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59157. Autos: W., I. S. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFORME TECNICOAUDIENCIAIDENTIFICACION DE PERSONASDEFECTOS DEL PROCEDIMIENTOHABEAS CORPUSCITACION DE LAS PARTES

En el caso corresponde revocar "in totum" la decisión de grado y, en consecuencia, deberá la Magistrada propinar el cauce correspondiente a la acción de "hábeas corpus" en el plazo previsto en la Ley Nacional N° 23.098, requiriendo los informes pertinentes a todas las autoridades requeridas a nivel local y nacional, en los términos del artículo 11 y celebrar nuevamente la audiencia correspondiente. En el presente, se divisan ciertas cuestiones relativas a las formas del proceso, que fueron realizadas por la "A quo" en el trámite que otorga la norma durante el exiguo plazo con el que contó, atento a la hora en que recibió las denuncias y en virtud de la manifestación callejera convocada. En efecto, ante la denuncia recibida por distintos colectivos y asociaciones civiles, en los términos del artículo 9 de la Ley Nº 23.098, la Magistrada debería haber seguido el procedimiento que marca el artículo 11 de la norma, es decir, identificar a las autoridades requeridas y citarlas para que confeccionen el informe circunstanciado que dicho artículo indica, en el plazo que estime adecuado (art. 12), más no simplemente una convocatoria a comparecer a una audiencia. Ello, en virtud de la naturaleza sumarísima de la acción intentada, en el que se desprende que los accionantes realizaron distintas peticiones relacionadas a la manifestación realizada en el día de la fecha. Luego, debería haber llevado adelante la audiencia de rigor con los accionantes, su defensa técnica y las distintas autoridades requeridas, en los términos del artículo 14, con la eventual producción de prueba y alegaciones finales, para recién entonces fallar sobre todas y cada una de las pretensiones introducidas (conf. arts. 17 y 18 de la Ley 23.098). Ello así, puesto que la interpretación adecuada del proceso previsto en la Ley Nacional 23.098 revela que para definir la viabilidad de la acción intentada resultaba necesario recabar informes de las autoridades competentes, debiendo entonces seguir el procedimiento que dicha norma delinea, a fin de que fueran expuestas las explicaciones pertinentes. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58556. Autos: Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 20-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCIONVIA PUBLICANULIDADESTADO DE SOSPECHAIMPROCEDENCIAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALIDENTIFICACION DE PERSONAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la requisa efectuada al encartado en la vía pública, en la presente investigación por portación ilegítima de arma de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc. 2°, tercer párrafo CP). La Defensa en el marco de la audiencia celebrada, así como la "A quo" al momento de resolver, hicieron alusión a la “nulidad de la requisa”, lo cierto es que tanto de su planteo originario como de los fundamentos sostenidos de manera oral en la audiencia, surge con claridad que se dirigía a cuestionar, en verdad, la legalidad del procedimiento llevado a cabo por las fuerzas de seguridad que culminó en el secuestro de un arma. En efecto, de esa forma fue el planteo primigenio de la Defensa del encartado al sostener “la nulidad del procedimiento llevado a cabo por los oficiales de gendarmería en la via pública". Ello así, entendemos que configura una actitud sospechosa, en forma previa al procedimiento, el hecho que un individuo al notar la presencia de la prevención, vuelva sobre sus pasos o huya en forma contraria, lo que autoriza a los funcionarios de las fuerzas de seguridad a identificar al causante así como requisarlo, por constituir dicha actitud un estado de sospecha razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56887. Autos: Trillo, Enzo Andrés Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INEXISTENCIA DE DELITODENUNCIA ANONIMANULIDADPROCEDIMIENTO PENALPREVENCION DEL DELITOIDENTIFICACION DE PERSONASNOTITIA CRIMINIS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la denuncia anónima. En efecto, la denuncia anónima es una práctica contraria al debido proceso legal constitucionalmente tutelado en el artículo 18, razón por la cual su nulidad debe ser declarada incluso de oficio por el Tribunal (conf. art. 77 in fine CPPCABA). No obstante ello, he adherido anteriormente a la opinión que concede que un llamado anónimo efectuado al 911 puede ser considerado como una "notitia criminis" que obliga al personal policial a acercarse a la zona en la que se informa la comisión de un delito cumpliendo su función de prevención del delito y lo autoriza a identificar a las personas denunciadas como sus autores. Pero en el caso de autos, al llegar al lugar el personal policial no constató que estuviera en curso ningún delito e identificó a los aquí investigados quienes acreditaron su identidad y la autorización para circular en el vehículo en el que estaban, sin que obrare en su contra ningún impedimento a su libre circulación, por lo que no se verificó ninguna situación de flagrancia que habilitara la requisa del automóvil. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56603. Autos: B., N., F. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCIONESPECTACULOS DEPORTIVOSPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALCUCHILLOPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESPREVENCIONNULIDADIMPROCEDENCIAPROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALIDENTIFICACION DE PERSONAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad introducido por la Defensa respecto del procedimiento policial y la requisa efectuados. La Defensa se agravió por considerar que “la requisa efectuada por personal policial, sin orden judicial, no resulta ajustada a derecho pues no se observa que tal y como fueron relatadas las circunstancias, resultara imposible obtener la orden. Es decir, no se advierte cual era el riesgo en la demora o la urgencia que habilitara su accionar”. Sin embargo, identificar a la persona se aprecia como una medida proporcionada al fin que se pretendía lograr. Siendo que el personal policial manifestó que el encartado “se encontraba en un sector del estadio reservado para personal de prensa y, al ser intimado a retirarse, alegó ser custodio de las personas que se encontraban allí, sin poder acreditarlo, negándose a retirase y ofuscándose con el personal policial”, por lo que procedió a efectuar una requisa superficial sobre sus pertenencias en donde halló “un cuchillo tipo carnicero con mago color blanco”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51223. Autos: Cesoni, Luca Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INVESTIGACION A CARGO DEL FISCALDENUNCIA ANONIMADATOS PERSONALESNULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALDENUNCIAIMPROCEDENCIAIDENTIFICACION DE PERSONASREQUISITOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las denuncias recibidas por personal policial a personas no identificadas, sin que conste que se hubieran reservado sus datos, atento a que se afectó el derecho de la defensa a interrogar a los testigos de cargo (art. 78 y siguientes del CPPCABA). La Defensa se agravió y expuso que no se había acreditado la materialidad de los sucesos imputados a sus defendidos. Centralmente, hizo hincapié en que se contaba con los videos aportados por la Fiscalía únicamente con denuncias realizadas desde el anonimato y posteriores declaraciones informales, por lo que los hechos pesquisados se habrían verificado mediante fuentes que no pueden ser contrastadas. En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 90 del Código Procesal Penal de la Ciudad consigna bajo el subtítulo: “Modos de formular la denuncia” que “la denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio de mandatario especial (…)” y que: “El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará un acta”. Asimismo, el artículo 91 del mismo cuerpo legal establece que la denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible “un relato preciso y circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados, testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la determinación de su calificación legal”. Ahora bien, trasladando las precisiones vertidas al caso de autos se observa que el personal policial incumplió la manda del artículo 90 Código Procesal Penal de la Ciudad por cuanto no hizo constar la identidad de la persona que hizo la denuncia. La norma mencionada no autoriza el anonimato para la adecuada recepción de denuncias ante la autoridad policial. Dicha exigencia legal no importa una mera formalidad, sino que resulta trascendente a los efectos de evitar intervenciones arbitrarias, denuncias provenientes de números genéricos o no identificables. Ello es necesario para no admitir las denuncias de quienes no pueden denunciar (art. 88 CPPCABA), como las que se quisieren presentar violando el secreto médico o profesional o efectuadas por parientes próximos fuera de los casos admitidos por el mismo texto legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50854. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENUNCIA ANONIMADEBIDO PROCESO LEGALGARANTIAS PROCESALESPROTECCION DE PERSONASDATOS PERSONALESPROCEDIMIENTO PENALPROCEDIMIENTO POLICIALIDENTIFICACION DE PERSONASREQUISITOSPROTECCION DE DATOS PERSONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las denuncias recibidas por personal policial a personas no identificadas, sin que conste que se hubieran reservado sus datos, atento a que se afectó el derecho de la defensa a interrogar a los testigos de cargo (Art. 78 y siguientes del CPPCABA). La Defensa se agravió y expuso que no se había acreditado la materialidad de los sucesos imputados a sus defendidos. Centralmente, hizo hincapié en que se contaba con los videos aportados por la Fiscalía únicamente con denuncias realizadas desde el anonimato y posteriores declaraciones informales, por lo que los hechos pesquisados se habrían verificado mediante fuentes que no pueden ser contrastadas. Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el personal policial incumplió la manda del artículo 90 Código Procesal Penal de la Ciudad por cuanto no hizo constar la identidad de la persona que hizo la denuncia. La norma mencionada no autoriza el anonimato para la adecuada recepción de denuncias ante la autoridad policial. Dicha exigencia legal no importa una mera formalidad, sino que resulta trascendente a los efectos de evitar intervenciones arbitrarias, denuncias provenientes de números genéricos o no identificables. Asimismo, al admitirse la delación comunicada por personal policial se omitió determinar la identidad del denunciante, recaudo que garantiza, entre otras importantes cuestiones, la posibilidad de contralor de dicho elemento de prueba por parte de la Defensa en la audiencia de juicio como así también que, en el caso, no se infringieron las prohibiciones previstas como obstáculos para denunciar. Por último, ello se ha hecho sin adoptar recaudos para proteger a quien denuncia, cuyo número telefónico consta en la causa. El artículo 34 bis de la Ley N° 23.737 (art. incorporado por art. 13 de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995) al disponer que: “Las personas que denuncien cualquier delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, se mantendrán en el anonimato” pretende, precisamente, que se dispongan medidas para preservar su identidad y garantizar su seguridad. En modo alguno es posible leer dicha norma legal como una validación de las delaciones como una autorización para no verificar la identidad de quienes denuncien. Además y, precisamente por ello, hoy desconocemos si la información dada inicialmente no proviene de una actividad ilegal, por ejemplo, la vulneración de un secreto legalmente resguardado (por la confidencialidad médica o la que debe mantener el abogado defensor o el sacerdote) o una confesión obtenida mediante amenazas o la aplicación de tormentos. La denuncia anónima es una práctica contraria al debido proceso legal constitucionalmente tutelado (art. 18 C.N.), razón por la cual su nulidad debe ser declarada incluso de oficio por el tribunal (conf. art. 80 in fine, del CPPC). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50854. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DE LA PRUEBADENUNCIA ANONIMAGARANTIAS CONSTITUCIONALESDEBIDO PROCESO LEGALGARANTIAS PROCESALESDERECHO DE DEFENSA EN JUICIODATOS PERSONALESPROCEDIMIENTO PENALDENUNCIADERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRAIDENTIFICACION DE PERSONASREQUISITOSINTERROGATORIO DE TESTIGOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las denuncias recibidas por personal policial a personas no identificadas, sin que conste que se hubieran reservado sus datos, atento a que se afectó el derecho de la defensa a interrogar a los testigos de cargo (Art. 78 y siguientes del CPPCABA). La Defensa se agravió y expuso que no se había acreditado la materialidad de los sucesos imputados a sus defendidos. Centralmente, hizo hincapié en que se contaba con los videos aportados por la Fiscalía únicamente con denuncias realizadas desde el anonimato y posteriores declaraciones informales, por lo que los hechos pesquisados se habrían verificado mediante fuentes que no pueden ser contrastadas. Ahora bien, en cuanto a los testigos cuya identidad se ignora pero que sí fueron entrevistados, se verifica que dichas declaraciones no fueron recibidas por la Fiscalía, sino por funcionarios policiales y no se advierte que sus datos hayan sido resguardados y que se pueda dar con ellos, por ejemplo, para la audiencia de debate. Lo antedicho adquiere relevancia si se acepta que en un proceso acusatorio como el de esta Ciudad se impone el contrainterrogatorio de la Defensa de los testigos de cargo. Sobre este tipo de testimonios se expidió la Corte Interamericana de Derechos Humanos que señaló: “[…] a) la autoridad judicial debe conocer la identidad del testigo y tener la posibilidad de observar su comportamiento durante el interrogatorio con el objeto de que pueda formar su propia impresión sobre la confiabilidad del testigo y de su declaración y b) debe concederse a la Defensa una amplia oportunidad de interrogar directamente al testigo en alguna de las etapas del proceso, sobre cuestiones que no estén relacionadas con su identidad o paradero actual, lo anterior con el objeto de que la Defensa pueda apreciar el comportamiento del testigo bajo interrogatorio, de modo que pueda desacreditarlo o, por lo menos, plantear dudas sobre la confiabilidad de su declaración” (Corte IDH, “Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile”, párrafo 246, sentencia de 29 de mayo de 2014 (fondo, reparaciones y costas). En efecto, estos extremos no fueron respetados y para eso sólo basta analizar la declaración de un testigo cuya identidad no se informa pero cuyos dichos se incorporan al expediente digital. No se informa allí ningún dato de dicho testigo, ni que se hubieran reservado para el futuro, lo que impide volverlo a citar y, de esa manera, interrogarlo, con la intervención de la Defensa legalmente prevista, sobre los extremos declarados. En consecuencia, las denuncias anónimas sumadas a los testimonios de personas que no pueden ser identificadas en sede judicial, afectan de manera irremediable el derecho de defensa de los imputados (Art. 18 CN y art. 8.2.f de la Convención Americana de Derechos Humanos). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50854. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENUNCIA ANONIMADEBIDO PROCESO LEGALDATOS PERSONALESPROCEDIMIENTO PENALDENUNCIAIDENTIFICACION DE PERSONASREQUISITOSJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIANOTITIA CRIMINIS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las denuncias recibidas por personal policial a personas no identificadas, sin que conste que se hubieran reservado sus datos, atento a que se afectó el derecho de la defensa a interrogar a los testigos de cargo (Art. 78 y siguientes del CPPCABA). La Defensa se agravió y expuso que no se había acreditado la materialidad de los sucesos imputados a sus defendidos. Centralmente, hizo hincapié en que se contaba con los videos aportados por la Fiscalía únicamente con denuncias realizadas desde el anonimato y posteriores declaraciones informales, por lo que los hechos pesquisados se habrían verificado mediante fuentes que no pueden ser contrastadas. Ahora bien, en primer lugar corresponde mencionar que la denuncia anónima es una práctica contraria al debido proceso legal constitucionalmente tutelado (art. 18 C.N.), razón por la cual su nulidad debe ser declarada incluso de oficio por el tribunal (conf. art. 80 in fine, del CPPC). Ahora bien, no ignoro que esta no fue la opinión del Tribunal Superior de esta Ciudad que en la Causa N° 17393/19 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en NN, NN s/ 204 quinquies, venta sin autorización de sustancias medicinales que requieren receta médica’”, del día 12 de agosto de 2021. Allí, dicho Tribunal distinguió la denuncia anónima de una “notitia criminis” y respecto de esta última, dijo que: “Esa información, en la medida que no existían indicios para inferir o sospechar que haya sido producto del desconocimiento de una garantía constitucional ni que a través de ella se persiguiera un fin ilícito, era válida para desencadenar la actuación de la prevención de acuerdo con el deber funcional del Ministerio Público Fiscal. En efecto, la “notitia criminis” le impone a ese Ministerio el deber de actuar en los términos del artículo 77, inciso 1, del Código Procesal Penal que establece que la investigación preparatoria se iniciará: “1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo de la presunta comisión de un delito de acción pública dentro del ámbito de su competencia… Por ello, asiste razón al recurrente cuando afirma que la circunstancia de que una persona cuya identidad no pudo ser determinada hubiese alertado sobre un supuesto ilícito, no puede ser invalidado sin más, pues, de hecho, es deber funcional del Fiscal actuante receptar esa información y profundizar con una investigación los hechos que conoció por ese medio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 77, del Código Procesal Penal” (del voto de los Dres. Otamendi y Weinberg). No obstante, considero que admitir como “notitia criminis” una delación es equivalente a validar las denuncias anónimas, que es lo que hace el Ministerio Público Fiscal cuando admite delaciones, es decir, denuncias anónimas por intermedio de su página web. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50854. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ETAPAS DEL PROCESOAUTORIDAD DE PREVENCIONELEMENTO SUBJETIVODECLARACION DE TESTIGOSTIPO PENALCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAATIPICIDADIDENTIFICACION DE PERSONASATENTADO CONTRA LA AUTORIDADFALTA DE DOLO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. La Defensa sostiene que no surge de la imputación (art. 238, inc. 4, CP) cuál es el acto de la autoridad pública que el encausado habría impedido llevar adelante con sus golpes de puño. Señala que, eventualmente, debe concluirse la ausencia de dolo toda vez que, como los policías estaban de civil, el acusado no pudo reconocerles tal carácter por lo que no se configura el tipo de atentado contra la autoridad agravado. Sin embargo, fue correcta la solución que brindó el Juez de grado, los cuestionamientos a la subsunción provisoria del hecho imputado como constitutivo del delito de resistencia a la autoridad transitan cuestiones fácticas respecto a las cuales no resulta posible expedirse sin la producción de prueba, principalmente la declaración de los policías que intervinieron en el hecho. Para que proceda su declaración en esta instancia del proceso resulta ineludible que la atipicidad o la inexistencia del hecho aparezcan manifiestas, evidentes o indiscutibles. Requisitos que no surgen en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38100. Autos: M., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 10-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TEORIA DEL CASOSECUESTROPLURALIDAD DE IMPUTADOSMEDIDAS CAUTELARESDERECHO A LA INTIMIDADTELEFONIA CELULARDERECHO A LA PRIVACIDADNULIDAD PROCESALIMPROCEDENCIAIDENTIFICACION DE PERSONASPERICIAUSURPACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del peritaje solicitado en autos. La Defensa sostuvo que los puntos de pericia solicitados por el titular de la acción y autorizados por el Magistrado de grado respecto de los teléfonos secuestrados, resultan un avasallamiento injustificado en la esfera de la intimidad y privacidad, dado que exceden los límites de la investigación, pues abarcan toda la información contenida comúnmente en un celular, sin relación con las particularidades del caso, indiscriminada, sin distinción de fechas ni de personas o datos concretos. Ahora bien, se investiga en la presente un hecho acaecido en un domicilio de esta Ciudad, circunstancias en las cuales un grupo de personas, entre ellas las aquí imputadas, habría ingresado a un inmueble, cambiando la cerradura de la puerta de ingreso de la propiedad, despojando así a su ocupante. Así las cosas, y si bien es cierto que ya existe una teoría del caso fijada o establecida, y que en principio, la investigación estaría dirigida a probar la responsabilidad del hecho de las personas sometidas a proceso, las constancias agregadas al legajo permiten presumir también la posibilidad de que otras personas puedan haber participado del hecho y que al momento no fueron identificadas. En definitiva, esta circunstancia podría ser dilucidada a partir de los puntos de pericia dispuestos sobre el contenido de los teléfonos, lo que permite dar sustento a la extensión de la orden. Nótese que ello no sería posible si el peritaje se ordenara únicamente entre los llamados o mensajes intercambiados, solamente, entre los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36844. Autos: NN Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCIONNULIDAD PROCESALIMPROCEDENCIAALLANAMIENTO DOMICILIARIOALLANAMIENTO SIN ORDENPROCEDIMIENTO POLICIALIDENTIFICACION DE PERSONASUSURPACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial. Para así resolver, la Jueza de grado sostuvo que no existía en los hechos razones por las cuales llevar a cabo el allanamiento de la finca sin orden judicial. Ahora bien, conforme se desprende de las constancias obrantes, personal policial se habría apersonado en un domicilio de esta Ciudad al ser requerido por la aquí denunciante, quien indicó que era la propietaria de la finca, y que habría personas en su interior que, conforme sus relatos, justificaban su actuar en virtud de un contrato de alquiler. En consecuencia, la Fiscalía encuadró los hechos en el delito de usurpación (art. 181 CP). Así las cosas, no puede sostenerse, tal como lo hizo la A-Quo, que en autos se haya llevado adelante un allanamiento domiciliario, circunstancia que no se sigue en absoluto de ninguno de los relatos brindados en autos, pues todos coinciden, con diferencias inocuas, que el personal de prevención accedió al edificio habiendo sido franqueado el ingreso por la titular del derecho de exclusión, limitándose a llamar a la puerta de la unidad funcional presuntamente despojada. Luego, al ser atendidos, no hubo registro del domicilio ni requisa alguna, sino una mera entrevista con más solicitud de identificación personal. Asimismo, acierta el Fiscal de Cámara cuando manifiesta que "…si bien los oficiales habrían ingresado hasta la puerta de entrada del domicilio usurpado para tomar contacto con los imputados, lo cierto es que los espacios comunes de los edificios (como es el hall de entrada) no gozan de la misma protección que la morada, en tanto el ámbito de privacidad o intimidad es bastante menor que el que existe en las unidades funcionales que componen la finca, debido a que el derecho de exclusión se encuentra compartido y va a quedar supeditado a la voluntad de los demás ". Por tanto, al no haberse dado en el caso en concreto una medida de allanamiento, no corresponde analizar si se encuentran presentes en el accionar policial los presupuestos que lo habilitan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36653. Autos: B. Q., M. G. y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCIONNULIDAD PROCESALIMPROCEDENCIAALLANAMIENTO DOMICILIARIOALLANAMIENTO SIN ORDENPROCEDIMIENTO POLICIALIDENTIFICACION DE PERSONASUSURPACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial. Para así resolver, la Jueza de grado sostuvo que no existía en los hechos razones por las cuales llevar a cabo el allanamiento de la finca sin orden judicial. Ahora bien, conforme se desprende de las constancias obrantes, personal policial se habría apersonado en un domicilio de esta Ciudad al ser requerido por la aquí denunciante, quien indicó que era la propietaria de la finca, y que habría personas en su interior que, conforme sus relatos, justificaban su actuar en virtud de un contrato de alquiler. En consecuencia, la Fiscalía encuadró los hechos en el delito de usurpación (art. 181 CP). Así las cosas, no considero que se haya dado en autos una situación de allanamiento como plantea la Defensa. En efecto, la solicitud de identificación a quienes se encontraban dentro del inmueble, fue la única medida potencialmente susceptible de afectación de derechos llevada adelante por el personal policial; esta medida se encontraba por demás justificada de acuerdo con las circunstancias de hecho y la casi nimia afectación implicada, teniendo en cuenta que la actuación no afectó siquiera la libertad de circulación, como puede suceder en una detención con fines de identificación en la vía pública. Ello así, no se ha acreditado que el personal de prevención hubiese ingresado al departamento, ni mucho menos que una vez adentro hayan realizado algún tipo de registro, siendo lo único que podemos tener por cierto que los imputados recibieron un llamado a la puerta del departamento y que fueron identificados, no más que eso. Por tanto, no se puede determinar cómo es que se vieron vulnerados los derechos de los imputados, cómo es que se vio menoscabada su intimidad, qué perjuicio concreto ha devenido para ellos en el proceso su identificación por parte de la autoridad policial que ingresó al inmueble con consentimiento de su titular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36653. Autos: B. Q., M. G. y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALMEDIDAS CAUTELARESLEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALCUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGALNULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO POLICIALIDENTIFICACION DE PERSONASAPREHENSION

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad de los procedimientos relativos a los imputados, aprehensiones, demoras con presuntos fines identificatorios, requisas y secuestros de efectos practicados en el marco de una causa por cuidar coches sin autorización legal (artículo 82 según Texto Consolidado por Ley N° 5.666). De la lectura de las constancias de la causa, surge que en ocasión de celebrarse un encuentro futbolístico y en el marco de un procedimiento de seguridad, la Fiscal libró oficio a la Policía de la Ciudad, con la orden de identificar y remitir a la Oficina Central de Identificaciones a las personas que se encontraran desarrollando la actividad ilícita de cuidacoches y que a su vez estuviesen incluidas en las listas de "reiteradores" que en la misma ocasión acompañaba. En efecto, no puede justificarse la privación de la libertad de un grupo de personas -por figurar en el listado aportado por la Fiscalía- bajo la figura de demora con fines de identificación, pues en todos los casos se dejó constancia en el acta contravencional que contaban con Documento Nacional de Identidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35536. Autos: Soca, Nicolas Adrian Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 16-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALMEDIDAS CAUTELARESLEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALCUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGALFACULTADES DEL FISCALNULIDAD PROCESALIDENTIFICACION DEL CONTRAVENTORPROCEDIMIENTO POLICIALIDENTIFICACION DE PERSONASAPREHENSION

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad de los procedimientos relativos a los imputados, aprehensiones, demoras con presuntos fines identificatorios, requisas y secuestros de efectos practicados en el marco de una causa por cuidar coches sin autorización legal (artículo 82 según Texto Consolidado por Ley N° 5.666). De la lectura de las constancias de la causa, surge que en ocasión de celebrarse un encuentro futbolístico y en el marco de un procedimiento de seguridad, la Fiscal libró oficio a la Policía de la Ciudad, con la orden de identificar y remitir a la Oficina Central de Identificaciones a las personas que se encontraran desarrollando la actividad ilícita de cuidacoches, y que a su vez estuviesen incluidas en las listas de "reiteradores" que en la misma ocasión acompañaba. En efecto, el procedimiento penal local solo autoriza la privación de la libertad en los casos de flagrancia (articulo 152), y en su artículo 157 establece que las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por los medios técnicos disponibles o por testigos. Ello así, resultaría contrario a los estándares mínimos de razonabilidad interpretar que el legislador local pretendió darle una potestad en el desarrollo de la pesquisa, más amplio al acusador público en el ámbito contravencional que en el estrictamente penal. Espacio, éste último, en donde encuentran sitio infracciones consideradas más graves, y cuya complejidad -podría fundadamente especularse- ameritaría una investigación preparatoria mayor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35536. Autos: Soca, Nicolas Adrian Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 16-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content