COBRADOR FISCAL – DAÑO EMERGENTE – REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESCISION UNILATERAL – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DILIGENCIAS EXTRAJUDICIALES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor un resarcimiento por el daño emergente como consecuencia de la rescisión unilateral anticipada del contrato que lo designó como cobrador fiscal, respecto de la labor extrajudicial. En efecto, el "a quo" tuvo por probado que el actor realizó tareas extrajudiciales como mandatario que no fueron retribuidas por el demandado, aunque entendió que la prueba obrante en autos no resultó suficiente a fin de establecer, efectivamente, la cuantía de aquellas. En este sentido, la perito contadora designada sostuvo que no contó con documentación idónea que le permita “establecer si [la deuda] fue cobrada, que deuda ha ido [a] juicio, cuales deudas se acogieron a Plan de Pago (Dtos. 2112/94 y 9249/95) o cuales, a través de la gestión extrajudicial tuvieron tal o cual resultado”. Ello así, el demandante soslayó explicitar la imposibilidad que tendría de aportar en autos prueba que permita dilucidar el alcance de las tareas extrajudiciales bajo análisis. Cabe destacar que las constancias probatorias obrantes en autos resultan insuficientes a fin de acreditar las gestiones extrajudiciales que habría efectuado el actor tendiente al cobro de las deudas que le asignó el accionado ni los planes de acogimientos de pago que habría suscripto. Cabe recordar que en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (CSJN, en los autos “Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/12/05).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31275. Autos: GIMENEZ FERNANDO Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-02-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPULSO PROCESAL – INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD – CADUCIDAD DE INSTANCIA – INTERPRETACION RESTRICTIVA – DILIGENCIAS EXTRAJUDICIALES
Si bien la alegación de diligencias extrajudiciales hábiles para interrumpir el curso de la perención debe ser interpretada en forma restrictiva, la mismas resultan procedentes cuando guardan relación directa con la litis, y se dirigen a la conservación, modificación o solución del vínculo procesal (Isidoro Eisner, Caducidad de Instancia, págs. 127/8, Ed. Depalma, 1991).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10702. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-09-2009.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPULSO PROCESAL – INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD – CADUCIDAD DE INSTANCIA – IMPROCEDENCIA – INTERPRETACION RESTRICTIVA – DILIGENCIAS EXTRAJUDICIALES
La alegación de diligencias extrajudiciales hábiles para interrumpir el curso de perención debe ser interpretada en forma restrictiva. No es acto idóneo para interrumpir el plazo de perención un mero trámite interno efectuado por un mandatario ante la Ciudad. Máxime cuando no acreditó en su oportunidad haber efectuado esa presentación ante el órgano recaudador, ni solicitó la suspensión de los plazos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7194. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 20-06-2003.
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COBRADOR FISCAL – EJERCICIO PROFESIONAL – ABOGADOS DEL ESTADO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – ALCANCES – DEUDAS TRIBUTARIAS – ABOGADOS – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGIMEN JURIDICO – DILIGENCIAS EXTRAJUDICIALES
De las normas del Decreto Nº 2237/MCBA/93 que rigen el vínculo contractual entre los cobradores fiscales y la ex MCBA, no parece haberse garantizado al co-contratante el derecho al cobro de una suma de dinero al margen del desarrollo de tareas profesionales tendientes al cumplimiento del objeto del contrato. Es que este último, implica la transferencia de las gestiones para la percepción de la deuda tributaria en mora, pero, indudablemente, exige, para cobrar honorarios, que haya mediado labor profesional del cobrador. Con lo cual si no se hizo ningún tipo de gestión —judicial o extrajudicial— admitir el deber de pagar honorarios de parte del contribuyente, implica, en lo inmediato compensar un trabajo que no se hizo, y, de tal suerte, legitimar que por el mero hecho de la transferencia de la deuda, se cree un derecho crediticio sin ningún título o fundamento. Pero, en lo mediato, ello equivaldría, irreflexivamente, a no ponderar que la falta de realización de tareas profesionales para gestionar el cobro de las deudas tributarias, conllevaría a la frustración del objeto mismo del contrato, ya que si no hay actividad profesional a tales efectos, nunca podría alcanzarse la finalidad que se tuvo en miras en su celebración. En tal orden, el artículo 19 de dicho decreto es la norma que legitima y habilita al co-contratante para gestionar y exigir el pago de las obligaciones tributarias en mora, pero de sus términos, en ningún punto avalan razonar que los honorarios y gastos se adeudaban aun cuando no hubiera promediado labor profesional. Por otra parte, incluso la misma norma establece que los honorarios y gastos tenían su causa por la “actividad” de los cobradores. Es indudable que el concepto de “actividad” disipa toda duda en punto a que la percepción de una retribución estaba ligada al cumplimiento de una labor de tipo profesional, destinada a satisfacer el objeto contractual. Sostener que se genera el derecho a percibir honorarios y gastos por la mera celebración de un contrato público, sin que haya existido (o que se haya acreditado, que para el caso es lo mismo) labor alguna, implica efectuar una interpretación carente de razonabilidad, que además genera beneficios injustificados. Parecer que, por lo pronto, culminaría por colocar al contribuyente en garante de un determinado nivel de rentabilidad, sin hacer mérito, además, de la observancia del cobrador fiscal del cumplimiento de las más elementales obligaciones a su cargo (como ser exhibir conductas que comprueben la gestión del cobro de la deuda fiscal transferida), lo cual es inadmisible.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6911. Autos: GIMENEZ FERNANDO Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 21-02-2008.
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CARGA DE LA PRUEBA – COBRADOR FISCAL – EJERCICIO PROFESIONAL – ABOGADOS DEL ESTADO – FACILIDADES DE PAGO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – DEUDAS TRIBUTARIAS – ABOGADOS – PRUEBA – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – CARGA PROBATORIA DINAMICA – DILIGENCIAS EXTRAJUDICIALES
En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda contra un contribuyente, interpuesta por un cobrador fiscal, designado conforme lo estipulado en el Decreto Nº 2273/93, mediante la cual se perseguía el cobro de honorarios, por el acogimiento del contribuyente demandado al plan de facilidades de pago instrumentado mediante el Decreto Nº 2112/94. Es que el mandatario debía desempeñar un conjunto de comportamientos tendientes al recupero de la gabela en mora, de conformidad con los decretos mencionados. Si no existió esa labor profesional (o no pudo acreditarla, que evidentemente no se trata de una prueba de dificultosa o imposible producción), entonces no realizó una conducta inmediata tendiente a cumplir con el objeto del contrato celebrado con la administración, y, por esa razón, no hay un derecho a cobrar honorarios del contribuyente. Así las cosas, si el actor pretende percibir honorarios, previamente deberá probar, como lo exige el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tibutario, las tareas extrajudiciales que, al ser su causa, tornen procedente el reclamo. Resulta, pues, que no siendo tal la presunción de la que parte el a quo y, a su vez, existiendo hechos controvertidos (específicamente si hubo o no labor extrajudicial), es la actora, que pretende el cobro de honorarios, quien debe probar las tareas cumplidas. Esto se ve ratificado, insisto con ello, porque imponerle dicha carga, conforme lo establecido por el artículo 301 del ritual, no importa colocarla en un estado de extrema complejidad o imposibilidad probatoria, como para contemplar su inversión aplicando la denominada “teoría dinámica de la carga probatoria.”
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6911. Autos: GIMENEZ FERNANDO Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 21-02-2008.
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VALORACION DE LA PRUEBA – COBRADOR FISCAL – EJERCICIO PROFESIONAL – ABOGADOS DEL ESTADO – FACILIDADES DE PAGO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – PRUEBA DE TESTIGOS – DEUDAS TRIBUTARIAS – ABOGADOS – PRUEBA – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – SANA CRITICA – DILIGENCIAS EXTRAJUDICIALES
En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda contra un contribuyente, interpuesta por un cobrador fiscal, designado conforme lo estipulado en el Decreto Nº 2273/93, mediante la cual se perseguía el cobro de honorarios, por el acogimiento del contribuyente demandado al plan de facilidades de pago instrumentado mediante el Decreto Nº 2112/94. El Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que la idoneidad de la prueba está sujeta a las reglas de la sana crítica (conf. art. 362). En ese orden, si bien la recurrente no impugnó la idoneidad del testigo, ello no limita la facultad del Tribunal de apreciarlo conforme dicha pauta. Asimismo, la valoración del complejo probatorio debe efectuarse, en conjunto, logrando establecer una ponderación razonable de cómo sucedieron los hechos controvertidos. Es que la sana crítica, si bien es cierto que cuando responde al ámbito de valoración individual de quien decide, no lo es menos que ella debe observar, la razonabilidad necesaria a los fines de establecer su fuerza de convicción. La prueba, en general, y la testimonial, en especial, debe generar el suficiente grado de convicción sobre su credibilidad y eficacia. Sobre esta última, la sana crítica, no puede prescindir de emitir un juicio que razonablemente contemple las condiciones personales del testigo, su vinculación con el hecho litigioso, la coherencia de sus respuestas, y la ciencia del testigo, etc. (conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1992, IV, pág. 651). Cabe señalar, que no puede, razonablemente, sostenerse que —ante una deuda de tamaña magnitud que mantenía la co-demandada con la ex MCBA— la gestión extrajudicial pretenda apoyarse en un testimonio pobre a esos fines. Evidentemente, la imposibilidad de acreditar sus tareas extrajudiciales, obsta el progreso de la acción entablada por el actor, y dejaría traslucir escasa diligencia en el cumplimiento de dicho cometido. Nótese, a mayor abundamiento, que el accionante no pudo allegar siquiera la remisión de una carta documento u otro medio similar a esos fines. En suma, la orfandad probatoria, sella el reclamo del actor por su improcedencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6911. Autos: GIMENEZ FERNANDO Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 21-02-2008.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
