CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – NULIDAD – AUDIENCIA – DERECHO A SER OIDO – EJECUCION DE SENTENCIA PENAL – DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO
En el caso, corresponde anular la resolución por la que se ordenó la quita del dispositivo dual de geoposicionamiento y de todos los actos que fueron su consecuencia (arts. 77 in fine, 78, 79 y 81 CPP) y devolver el caso a la instancia anterior para que reedite el acto en regular forma (art. 324 CPP). En el presente, el Juzgado competente en materia de ejecución resolvió hacer lugar a la solicitud de la Defensa, ordenar la quita del dispositivo dual de geoposicionamiento y mantener la vigencia del resto de las reglas a las que se ajustó la condicionalidad de la condena. Contra lo decidido, el Ministerio Público Fiscal acudió en apelación. Ahora bien, al sustanciarse y decidirse la controversia con prescindencia de la celebración de la audiencia de rigor se infringió una forma esencial del proceso (en tanto tiende a asegurar la plena vigencia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción que lo gobiernan, conf. art. 3 CPP), con consecuencias prácticas insoslayables. En concreto, no sólo lesiona el derecho a hacerse oír de la titular de la vindicta pública -quien ya en su contestación escrita fue categórica en su negativa- sino, tal y como la acusadora lo indica en su recurso, el de las propias víctimas (art. 2º Ley 6115 y art. 40 incs. j) y k) CPP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63171. Autos: M., L. E. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 17-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – AVENIMIENTO – EFECTOS DEL RECURSO – EFECTO SUSPENSIVO – DERECHO PENAL – EJECUCION DE LA PENA – EFECTO DEVOLUTIVO – SENTENCIA CONDENATORIA – PRINCIPIO DE INOCENCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – CONFIRMACION DE SENTENCIA – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – EFECTOS JURIDICOS – EJECUCION DE SENTENCIA PENAL – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso dejar sin efecto la orden de captura dispuesta al imputado y ejecutar la condena de dos años y un mes de prisión impuesta oportunamente. La Jueza homologó el acuerdo de avenimiento arribado por las partes, por los delitos de amenazas simples, amenazas coactivas y desobediencia en concurso ideal y desobediencia, todo en concurso real. La recurrente entendió que la Jueza de grado realizó una interpretación errónea del artículo 33 de la Ley Nº 402, que conlleva al cumplimiento de una pena de prisión efectiva dispuesta en una resolución que aún no ha adquirido firmeza, a pesar de que, según su criterio, la revocación de una pena condicional sólo puede ser ejecutada mediante una sentencia que no sea susceptible de impugnación, pues lo contrario importaría una vulneración del principio favor “ in dubio pro reo”. Ahora bien, la Defensa no logra explicar las razones que justificarían apartarse de la letra de dicha norma, en cuanto expresa que mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el Tribunal así lo resuelva por decisión expresa. La interpretación de la “a quo” sobre el alcance de dicha regla se encuentra en plena consonancia con aquella realizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto del artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo texto, de manera análoga, dispone que mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso. Asimismo, la doctrina del alto Tribunal ha sido clara acerca de que la mera interposición del recurso de queja por recurso extraordinario denegado, no suspende el proceso y ello sólo ocurre cuando el Supremo Tribunal declara procedente la referida impugnación, lo que se condice con la última parte del artículo 33 de la Ley Nº 402. En consecuencia, la queja no suspende los efectos de la resolución judicial, salvo en casos muy especiales en que se le puede otorgar ese efecto suspensivo cuando así sea resuelto de manera expresa por el Tribunal Superior de Justicia, lo que no ocurrió en el presente caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57200. Autos: A., S. C. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 18-10-2024.
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REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – AVENIMIENTO – EFECTOS DEL RECURSO – EFECTO SUSPENSIVO – DERECHO PENAL – EJECUCION DE LA PENA – EFECTO DEVOLUTIVO – SENTENCIA CONDENATORIA – PRINCIPIO DE INOCENCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – CONFIRMACION DE SENTENCIA – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – EFECTOS JURIDICOS – EJECUCION DE SENTENCIA PENAL – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso dejar sin efecto la orden de captura dispuesta al imputado y ejecutar la condena de dos años y un mes de prisión impuesta oportunamente. La Jueza homologó el acuerdo de avenimiento arribado por las partes, por los delitos de amenazas simples, amenazas coactivas y desobediencia en concurso ideal y desobediencia, todo en concurso real. La Defensa entendió que la Jueza de grado realizó una interpretación errónea del artículo 33 de la Ley Nº 402, que conlleva al cumplimiento de una pena de prisión efectiva dispuesta en una resolución que aún no ha adquirido firmeza, a pesar de que, según su criterio, la revocación de una pena condicional sólo puede ser ejecutada mediante una sentencia que no sea susceptible de impugnación, pues lo contrario importaría una vulneración del principio favor “rei o in dubio pro reo” (derivado de la presunción de inocencia de conformidad con el art. 18 CN). Ahora bien, lo afirmado por la Defensa solo traduce una disconformidad con el sentido literal de la norma, con la pretensión de aplicar una excepción no prevista en la disposición legal. En ese sentido, los magistrados deben sujetar su actuación a la ley, razón por la cual no pueden asumir el rol de legislador para crear previsiones o excepciones no admitidas por éste. Ello así, el argumento presentado por la Defensa para impedir la ejecución de lo decidido basado en el principio de inocencia y su derivación del “in dubio pro reo” no resulta de aplicación al caso en la medida en que no se conecta con la situación de quien se encuentra condenado por sentencia firme y que, por tanto, no debe ser tratado como inocente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57200. Autos: A., S. C. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 18-10-2024.
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En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso dejar sin efecto la orden de captura dispuesta al imputado y ejecutar la condena de dos años y un mes de prisión impuesta oportunamente. La Jueza de grado homologó el acuerdo de avenimiento arribado por las partes, por los delitos de amenazas simples, amenazas coactivas y desobediencia en concurso ideal y desobediencia, todo en concurso real. La Defensa entendió que la Jueza de grado realizó una interpretación errónea del artículo 33 de la Ley Nº 402, que conlleva al cumplimiento de una pena de prisión efectiva dispuesta en una resolución que aún no ha adquirido firmeza, a pesar de que, según su criterio, la revocación de una pena condicional sólo puede ser ejecutada mediante una sentencia que no sea susceptible de impugnación, pues lo contrario importaría una vulneración del principio favor “rei o in dubio pro reo” (derivado de la presunción de inocencia de conformidad con el art. 18 CN). Ahora bien, lo que la recurrente plantea se aplica para la situación de la persona declarada responsable por la comisión de un delito, que es condenada a pena de prisión por el Tribunal de juicio, confirmada en instancia de apelación y con recurso de queja en trámite ante el Superior por la declaración de inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad. En tales supuestos, una interpretación estricta del artículo 18 de la Constitución Nacional conduce a sostener que el principio de inocencia sólo puede ser destruido por una sentencia de condena que no sea susceptible de impugnación alguna y que ese tipo de fallos en materia penal, sólo adquieren firmeza cuando el imputado o su defensa han dejado transcurrir los plazos fijados por la ley para interponer recursos, o cuando han agotado todos los medios de impugnación disponibles y el órgano revisor ha dictado sentencia o se ha expedido al respecto. En el presente la condena se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada y lo que se encuentra en la etapa recursiva se circunscribe a cuestiones concernientes precisamente a la fase de ejecución de la sanción. Por lo tanto, no se encuentra en crisis la declaración de culpabilidad del condenado, sino que la crítica se refiere al modo de ejecución de la sanción firme, razón por la cual cabe coincidir con la Magistrada de grado en cuanto a que la queja directa ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad por el rechazo del recurso de inconstitucionalidad, al no haber sido concedido el efecto suspensivo, no impide la ejecución de la decisión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57200. Autos: A., S. C. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 18-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – AVENIMIENTO – EFECTOS DEL RECURSO – EFECTO SUSPENSIVO – DERECHO PENAL – EJECUCION DE LA PENA – EFECTO DEVOLUTIVO – SENTENCIA CONDENATORIA – PRINCIPIO DE INOCENCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – CONFIRMACION DE SENTENCIA – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – EFECTOS JURIDICOS – EJECUCION DE SENTENCIA PENAL – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso dejar sin efecto la orden de captura dispuesta al imputado y ejecutar la condena de dos años y un mes de prisión impuesta oportunamente. Las partes acordaron un avenimiento, por los delitos de amenazas simples, amenazas coactivas y desobediencia en concurso ideal y desobediencia, todo en concurso real. La parte recurrente entendió que lo decidido por la Judicante vulneraba el principio de inocencia de su defendido, puesto que al no encontrarse firme la resolución mediante la cual se resolvió revocar la condicionalidad de la pena impuesta, resultaba prematuro que aquel quede detenido en calidad de condenado. Ahora bien, frente a la interposición de una queja ante el Tribunal Superior de Justicia por recurso de inconstitucionalidad denegado, el artículo 33 de la Ley Nº 402 establece, que mientras dicho Tribunal Superior no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso, salvo que el Tribunal así lo resuelva por decisión expresa y en las presentes actuaciones, dicho efecto no fue otorgado. En ese sentido, condenado es aquella persona respecto de la cual se dictó una sentencia condenatoria que se encuentra firme, y hasta el momento en que adquirió firmeza tal decisión, la persona aún se veía amparada por el principio de presunción de inocencia y por la calidad de procesada. En autos, desde el momento en que adquirió firmeza la sentencia condenatoria, dejó de revestir la calidad de imputado para ser condenado, cayendo, en consecuencia, la presunción de inocencia de la que gozaba. A su vez, el hecho de que ante el Tribunal Superior de Justicia se encuentre pendiente de resolución una queja por la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad presentado contra la decisión de esta Sala de confirmar la revocación de la condena condicional oportunamente impuesta, no es óbice para ejecutar una sentencia condenatoria firme, en tanto, la cuestión que allí se debate guarda relación con el modo de ejecución de dicha condena, a lo que se suma que el mencionado Tribunal no le otorgó a dicho recurso efecto suspensivo, por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada por la Magistrada de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57200. Autos: A., S. C. Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 18-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL – EFECTO SUSPENSIVO – EJECUCION DE LA PENA – SENTENCIA CONDENATORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – EXCARCELACION – PRISION PREVENTIVA – SENTENCIA NO FIRME – EJECUCION DE SENTENCIA PENAL – PLAZO MAXIMO – FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de excarcelación en favor del condenado. La Defensa fundó su petición en que se había superado el término establecido en el artículo 187, inciso 6° del Código Procesal Penal de la Ciudad en tanto su ahijado procesal si bien se encontraba condenado, su sentencia no estaba firme, pues aún se hallaba habilitada la posibilidad de interponer recurso extraordinario federal, por lo que aquél estaba detenido en prisión preventiva desde hace más de 2 (dos) años y correspondía su excarcelación. Ahora bien, para analizar la procedencia de la excarcelación en función del supuesto previsto en el inciso 6° del artículo 187 del código ritual, debe destacarse que si bien el encartado está condenado en virtud de una decisión que aún no está firme, la sentencia se halla en condiciones de ser ejecutada desde el rechazo del recurso de inconstitucionalidad. Por ello, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley local N° 402, una vez rechazado el recurso de inconstitucionalidad no se suspende el curso del proceso y sólo el Tribunal Superior de Justicia puede modificar dicha circunstancia otorgando efecto suspensivo a la queja, lo que no ha ocurrido en autos. Ello así, desde el momento en que la condena es ejecutable, la prisión preventiva deja de serlo y pasa a ser una pena. Las reglas del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad —en cuanto fijan plazos máximos para la prisión preventiva y hacen referencia a la “condena” (inc. 4) y a la “sentencia no firme” (inc. 5)— no contradicen esta interpretación, sino que operan como límite a favor del condenado. Cumplidos esos términos, la persona recupera su libertad ministerio legis. Y esto es independiente de que su detención sea considerada como prisión preventiva o como condena, porque nunca podría una persona permanecer detenida más allá del tiempo de la pena (ya sea el fijado en la condena —inc. 5—, el máximo legal —inc. 2—, el solicitado por el fiscal —inc. 3—, etc.). Es decir, habiendo sido condenado y siendo dicha sentencia ejecutable, la detención cautelar se transforma en pena y ya no procede el límite de dos años fijado para la prisión preventiva en el artículo 187 del código ritual.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42117. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 20-08-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL – EJECUCION DE LA PENA – SENTENCIA CONDENATORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – EXCARCELACION – PRISION PREVENTIVA – SENTENCIA NO FIRME – EJECUCION DE SENTENCIA PENAL – PLAZO MAXIMO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de excarcelación en favor del condenado. La Defensa fundó su petición en que se había superado el término establecido en el artículo 187, inciso 6° del Código Procesal Penal de la Ciudad en tanto su ahijado procesal si bien se encontraba condenado, su sentencia no estaba firme, pues aún se hallaba habilitada la posibilidad de interponer recurso extraordinario federal, por lo que aquél estaba detenido en prisión preventiva desde hace más de 2 (dos) años y correspondía su excarcelación. Sin embargo, cabe adelantar que la interpretación efectuada por la apelante de la legislación local no resulta acertada, ello pues el artículo 187 del código de forma local, regula en sus seis incisos distintos supuestos, lo que presupone que el inciso 6° sólo es aplicable cuando el imputado no ha sido juzgado ni se ha dictado sentencia a su respecto. Por ello, de una lectura armónica de la totalidad del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cabe concluir que el inciso 6° no resulta de aplicación al caso, en virtud de que existe una sentencia condenatoria, más allá de que aún no se encuentre firme.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42117. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala: II Del voto de Dra. Elizabeth Marum 20-08-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO – DEBIDO PROCESO – DEBERES DEL JUEZ – SENTENCIA PENAL – PROCEDIMIENTO PENAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DESTRUCCION DE ARMAS – EJECUCION DE SENTENCIA PENAL – DECOMISO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía la devolución del revólver decomisado al Juzgado a cargo de las actuaciones para que disponga de qué manera se procederá a su destrucción. El Fiscal de grado se agravia respecto de la disposición de la A-Quo que le ordena la materialización de la destrucción del revólver decomisado. Esboza el titular de la acción pública que ello no corresponde dado que se estaría afectando el principio acusatorio “…colocando de esta forma al Ministerio Público Fiscal en una posición de auxiliar judicial, más que en un órgano con independencia funcional en el marco de un proceso acusatorio". Puesto a resolver, entiendo que la posición del recurrente es la correcta, ello tomando en cuenta que el artículo 308 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro en sostener que “Las resoluciones y sentencias judiciales serán ejecutadas por el tribunal que las dictó en primera instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución…”. De esta forma, se observa con facilidad que es el judicante el que tiene a su cargo las cuestiones que deban ser resueltas en la etapa de ejecución, como ocurre en el caso de autos, donde se debe materializar la destrucción de un revólver que fuera decomisado al condenarse al encausado. En consecuencia, la Magistrada de grado no tiene la potestad para ordenar al Ministerio Público Fiscal que lleve a cabo la destrucción de un bien decomisado, ello atento al principio de independencia que rige a esta institución (conf. art. 2 de la ley 1903).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41435. Autos: Lescano, Raul Eduardo Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-03-2020.
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INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO – DEBIDO PROCESO – DEBERES DEL JUEZ – SENTENCIA PENAL – PROCEDIMIENTO PENAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DESTRUCCION DE ARMAS – EJECUCION DE SENTENCIA PENAL – LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO – DECOMISO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía la devolución del revólver decomisado al Juzgado a cargo de las actuaciones para que disponga de qué manera se procederá a su destrucción. El Fiscal de grado se agravia respecto de la disposición de la A-Quo que le ordena la materialización de la destrucción del revólver decomisado. Esboza el titular de la acción pública que ello no corresponde dado que se estaría afectando el principio acusatorio “…colocando de esta forma al Ministerio Público Fiscal en una posición de auxiliar judicial, más que en un órgano con independencia funcional en el marco de un proceso acusatorio". Al respecto, el planteo recursivo ha de tener favorable acogida por parte del suscripto por cuanto se desprende del artículo 2° de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal que este: “…ejerce sus funciones específicas de modo objetivo con estricta observancia de la legalidad general, en coordinación con las demás autoridades del Poder Judicial y con los restantes poderes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aunque sin sujeción a directivas, instrucciones ni condiciones que se impartan o establezcan por sujetos ajenos a su estructura…”. En consecuencia, no corresponde que la A-Quo ordene al Ministerio Público Fiscal materializar la destrucción del bien incautado, motivo por el cual la Fiscalía deberá devolver al Juzgado el bien decomisado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41435. Autos: Lescano, Raul Eduardo Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 11-03-2020.
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OPOSICION DEL FISCAL – SENTENCIA PENAL – PROCEDIMIENTO PENAL – DESTRUCCION DE ARMAS – EJECUCION DE SENTENCIA PENAL – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – DECOMISO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación. El Fiscal de grado se agravia respecto de la disposición de la A-Quo que le ordena la materialización de la destrucción del revólver decomisado. Esboza el titular de la acción pública que ello no corresponde dado que se estaría afectando el principio acusatorio “…colocando de esta forma al Ministerio Público Fiscal en una posición de auxiliar judicial, más que en un órgano con independencia funcional en el marco de un proceso acusatorio". Sin embargo, el recurso de apelación se dirige contra una decisión cuya apelación no se encuentra prevista, no es la sentencia definitiva, ni tampoco resulta equiparable a ésta en tanto no le genera al apelante un agravio de imposible reparación ulterior (art. 279 CPPCABA). Repárese en que la decisión apelada no le impone efectuar de propia mano la destrucción del elemento secuestrado, sino que se ha puesto “en cabeza de la fiscalía la materialización de la destrucción ordenada”. Por lo cual, la destrucción puede ser efectuada por quien estime pertinente la Fiscalía en tanto se asegure que se concrete, no observándose agravio alguno. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41435. Autos: Lescano, Raul Eduardo Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-03-2020.
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UNIFICACION DE PENAS – PROCEDIMIENTO PENAL – PRISION PREVENTIVA – COMPUTO DE LA PENA – COMPUTO PRIVILEGIADO DE LA PRISION PREVENTIVA – SIMULTANEIDAD DE PROCESOS – EJECUCION DE SENTENCIA PENAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado encuanto rechazó la solicitud de la Defensa tendiente a que se tenga por cumplida la pena que se le impusiera al encartado, en función del tiempo de detención cumplido conforme al cómputo efectuado por el Tribunal Oral de Menores interviniente en otra causa en la que se resolvió condenarlo. La Defensa pretende hacer valer en el cómputo de la pena impuesta al imputado en la presente causa el tiempo que el nombrado cumplió de la sanción aplicada en el marco de otra causa que tramita ante un Tribunal Oral de Menores que excedió el plazo de duración de la pena única finalmente dictada por esa judicatura. Precisó que su pupilo totalizó en detención 32 años, 6 meses y 7 días, cuando la pena unificada fue de 28 años de prisión. Concluye que debe ahora computarse en el presente expediente el plazo de 4 años, 6 meses y 7 días, cumplido en exceso, de la condena anterior. Sin embargo, es requisito necesario para que se compute el tiempo de detención sufrido por el encartado en el marco de otra causa que los procesos hayan tramitado en forma paralela, circunstancia que no se verifica en autos. En ese sentido, cabe agregar que no modifica lo expuesto la circunstancia de que en el pasado el imputado haya cumplido mayor tiempo del que en definitiva le fue aplicado como pena de prisión. Por lo tanto, la eventual responsabilidad del Estado en ello no es “compensable” compurgando sanciones por delitos posteriores.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39949. Autos: Mendoza, Lucas Matías Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-09-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EFECTOS DEL RECURSO – APARTAMIENTO DEL JUEZ – EFECTO SUSPENSIVO – NULIDAD DE SENTENCIA – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – EJECUCION DE SENTENCIA PENAL – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA – ORDEN DE CAPTURA
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la orden de captura del imputado ya dispuesta por esta Sala y estar a lo allí ordenado a fin de ejecutar la sentencia condenatoria y apartar a la Jueza interviniente del conocimiento de autos. En efecto, la resolución recurrida se aparta arbitrariamente del derecho procesal vigente, pues, por un lado, reconoce que la queja interpuesta ante el Tribunal Superior de Justicia carece de efecto suspensivo, de manera que debe ser ejecutada sin más dilaciones, por otro lado, sorprendentemente desobedece lo dispuesto por el Tribunal Superior y le otorga el efecto expresamente denegado, bajo la premisa de que el fondo de la cuestión se encuentra pendiente de decisión por parte de dicho Tribunal y la relativa al efecto del recurso se halla recurrido ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacón. Esta afirmación no constituye ningún argumento, pues el régimen jurídico de los recursos manda diferenciar entre el efecto que la interposición de un recurso tiene sobre la ejecución de lo impugnado y la revocación o confirmación del fondo de lo decidido. En conclusión, cabe hacer lugar al recurso del Fiscal y, en atención a la arbitrariedad del decisorio impugnado, se torna ineludible declarar su nulidad y estar a lo resuelto por esta Sala. Así, el artículo 42 del Código Procesal Penal dispone: "Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados, bajo consecuencia de nulidad". En razón del vicio invalidante (artículo 71 del Código Procesal Penal) se impone apartar a la Magistrada actuante (artículo 76 del Código Procesal Penal).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38506. Autos: S., L. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EFECTOS DEL RECURSO – APARTAMIENTO DEL JUEZ – EFECTO SUSPENSIVO – NULIDAD DE SENTENCIA – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – EJECUCION DE SENTENCIA PENAL – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA – ORDEN DE CAPTURA
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la orden de captura del imputado ya dispuesta por esta Sala y estar a lo allí ordenado a fin de ejecutar la sentencia condenatoria y apartar a la Jueza interviniente del conocimiento de autos. En efecto, la "A-Quo" arbitrariamente ha dictado una resolución contraria a las leyes nacionales y locales aplicables, a la vez que no ha ejecutado las órdenes cuyo cumplimiento le incumbía. Sin brindar nuevos fundamentos, sino en reedición de los ya analizados por esta Sala -y en parte también por el Tribunal Superior de Justicia -, reitera su posición dogmática y personal al respecto y se niega a aplicar la norma invocada por el Fiscal. Asimismo, la negativa reiterada de ordenar la captura para el cumplimiento de la condena firme vulnera el principio de buena administración de justicia. Una condena, por cierto, dictada hace mas de cuatro años por la propia Jueza. En conclusión, cabe hacer lugar al recurso del Fiscal y, en atención a la arbitrariedad del decisorio impugnado, se torna ineludible declarar su nulidad y estar a lo resuelto por esta Sala. Así, el artículo 42 del Código Procesal Penal dispone: "Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados, bajo consecuencia de nulidad". En razón del vicio invalidante (artículo 71 del Código Procesal Penal) se impone apartar a la Magistrada actuante (artículo 76 del Código Procesal Penal).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38506. Autos: S., L. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PROCEDIMIENTO PENAL – PRISION PREVENTIVA – UNIFICACION DE CONDENAS – COMPUTO DE LA PENA – COMPUTO PRIVILEGIADO DE LA PRISION PREVENTIVA – SIMULTANEIDAD DE PROCESOS – EJECUCION DE SENTENCIA PENAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por medio de la cual se dispuso no hacer lugar a la observación del cómputo de la pena, realizada por la Defensa y en consecuencia, aprobar el cómputo provisorio realizado por la Secretaria, en la presente causa iniciada por lesiones en riña (artículo 95 del Código Penal). La Defensa se agravió por entender que en la elaboración del cómputo de pena no se tuvo en cuenta que el imputado se encontraba detenido a disposición conjunta ante la judicatura de otra provincia, en la cual habiendo sido declarada la extinción de la acción penal por resolución firme, se dispuso su sobreseimiento y libertad. Agregó que en los tiempos de detención que sufrió el encausado, hasta el momento de ser sobreseído, los cumplió en calidad de prisión preventiva y que debían ser computados en forma favorable, provocando que al encausado no le reste tiempo de cumplimiento de pena. Sin embargo, la detención sufrida por el imputado en aquella ocasión, fue anterior a la comisión de los hechos por los que resultó condenado en la presente, es decir, ambos procesos no resultaron en trámite paralelo. En este sentido, resulta irrelevante estar a la espera del estado de firmeza de la resolución de mérito dictada en la causa en la que fue dictada la prisión preventiva, pues incluso aunque en dicha causa eventualmente se absuelva al imputado ello no resultaría un obstáculo para que el plazo de encierro padecido sea computado como un plazo de prisión preventiva cumplido en las presentes actuaciones de trámite paralelo. De esta manera se ha reconocido, a los efectos del cómputo de pena, la inclusión del tiempo en que el imputado permaneció privado de su libertad, en el marco de otro expediente en el que recayó sentencia absolutoria o se lo sobreseyó, cuando el proceso en cuestión había sido tramitado en forma paralela (Ver, Sala II, Causa N° 3747 “Molina, Pablo Alejandro s/ recurso de casación”, reg. 4933, rta. 23/5/02, Sala III, en Causa N° 265, “Miniacci, Rubén A. s/ recurso de casación”, reg. 17/95, rta. el 28/2/04 y “Anaya, Marcelo Martín s/rec. de casación”, rta. 28/5/04, entre otras). Ello así, para que se compute el tiempo de detención sufrido en una causa en la que el encartado es absuelto o sobreseído, los procesos deben haber tramitado en forma paralela, circunstancia que no se verifica en autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36693. Autos: ESCOBAR, CARLOS HORACIO Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-08-2018.
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PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – PROCEDIMIENTO PENAL – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – EJECUCION DE SENTENCIA PENAL – REINSERCION SOCIAL
La regulación legal de la ejecución de la pena privativa de la libertad, en concordancia con las directrices de los tratados internacionales de derechos humanos (arts. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos), procura que el condenado comprenda la ley como paso previo al respeto que se le exige, y que se reinserte en la sociedad –conf. artículo 1° de la Ley N° 24.660-. A tales fines, el régimen se basa en un sistema de progresividad, que prevé la posibilidad de que el condenado pueda, conforme su evolución, ser incorporado paulatinamente a diversas etapas, desde una situación de rigidez carcelaria hasta estadios de prueba y autodisciplina. Luego, se ingresa a modalidades de confianza que le permitan egresar periódicamente, hasta hacerlo en forma anticipada y eventualmente condicionada. En este orden de ideas, el artículo 12 de la Ley de Ejecución de la Pena establece que el régimen penitenciario aplicable al condenado, cualquiera fuera la pena impuesta, se caracterizará por su progresividad y constará de: a) período de observación; b) período de tratamiento; c) período de prueba y d) período de libertad condicional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33678. Autos: Moreno, Diego Ezequiel Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 25-10-2017.
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