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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSINTERESESBASE IMPONIBLETRIBUTOSJURISDICCIONTERRITORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y revocar la resolución N° 1.255/DGR/2014 (confirmada por las resoluciones N°2.247/DGR/2015 y N°473/AGIP/2.016) que resolvió denegar el recurso jurídico interpuesto y determinó de oficio la suma de $66.289,52 en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) por determinados períodos fiscales. Ello en el marco de una acción de impugnación de acto administrativo, donde la Magistrada de grado estimó que, los fondos depositados en el exterior tenían su origen en la en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires y que constituían un excedente o ganancia obtenida a partir de la actividad desarrollada localmente, por lo que correspondía que sean gravados por el impuesto en estudio. La apelante cuestionó lo decidido por entender que el devengamiento de intereses por un plazo fijo constituido en el extranjero no puede considerarse ejercicio a título oneroso de una actividad de esta Ciudad. Precisó que en la normativa fiscal local se establece en forma clara que el área de prestación del “ejercicio habitual y oneroso” a gravarse es el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), limitándose de esa manera el poder de imposición del ISIB a las actividades desarrolladas en su jurisdicción. En este marco, cabe señalar que el presente agravio se vincula con la territorialidad del tributo en análisis dado que la contribuyente cuestionó la existencia de sustento territorial del hecho generador de la obligación determinada por el fisco. Sobre el punto, se ha dicho que “…el sustento territorial es el requisito contenido en la definición del hecho imponible por el cual, para que él se configure, o sea para que el fisco respectivo pueda pretender el tributo, la actividad debe haberse ejercido de manera efectiva, física, tangible, en territorio de que se trate” (Bulit Goñi, Enrique G., “Impuesto sobre los Ingresos Brutos”, pág. 84, ya citado). En el mismo sentido se ha expresado que “…para que el poder local pueda imponer una actividad, no solo es necesario que esta se realice en la forma que la caracteriza el hecho imponible, sino que además se haya desarrollado total o parcialmente dentro de su jurisdicción…” (Althabe, Mario, “El impuesto sobre los Ingresos Brutos”, 4ª edición, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2010, pág. 38). De lo expuesto se extrae que, por regla, para que se configure el hecho generador del gravamen, la actividad de la empresa actora que fue objeto de ajuste debió desarrollarse de manera efectiva en el ámbito de la CABA. Ahora bien, con relación a la gravabilidad de los intereses generados por plazos fijos constituidos en el exterior, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha sostenido, en diversos casos en los que analizó el alcance del artículo 5° de la Ley Nº 20.628 de Impuesto a las Ganancias -según el texto anteriormente vigente-, que lo que había que determinar no era el origen de los capitales que la actora mantenía colocados en el exterior, sino el de la utilidad o rendimiento producido por esos capitales. De tal forma, en esos casos concluyó que no se habían aportado argumentos que logran demostrar de qué modo, tratándose de la utilidad proveniente de bienes colocados en el extranjero, aquélla debía considerarse derivada de fuente argentina, y por ende sujeto a tributación (Fallos 324:2405 y 324:2397). De tales precedentes, que resultan aplicables analógicamente al caso, es posible colegir que los rendimientos o intereses son bienes distintos del capital productor, los que al derivar de depósitos ubicados fuera del país, tiene su origen en un bien o actividad desarrollada en el extranjero. En ese escenario, se advierte que dichos rendimientos producidos fuera del territorio argentino por un capital colocado en el exterior, no encuadran en la base imponible del ISIB puesto que no configuran una contraprestación o retribución por el ejercicio de la actividad llevada a cabo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (cf. arts. 133, 157 y 158 del CF –t.o. 2008, redacción coincidente con los Códigos Fiscales posteriores-). Por tal motivo, ante la insuficiencia del sustento territorial necesario para gravar la actividad en cuestión, no cabe más que hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49852. Autos: Cinematográfica SAC S.A y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE COMPETENCIAMEDIDAS CAUTELARESIMPROCEDENCIAJUEGO ILEGALJUEGO ILEGAL ONLINECIBERDELITOTERRITORIOEFECTOSJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIABLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al bloqueo preventivo del dominio web, en orden al delito establecido en el artículo 301 bis del Código Penal. En efecto, la Fiscalía solicita el bloqueo en el ámbito de esta Ciudad del sitio web, el cual estaría ofreciendo el servicio de apuestas sin ningún tipo de registración -por ende ilegal-, y aclara que "de no contarse con la tecnología que permita esa limitación territorial parcial" requiere que se "disponga la restricción de manera total a fin de hacer cesar la comisión de la conducta delictiva". Ahora bien, es de aplicación en autos, "mutatis mutandi", la jurisprudencia sentada en la materia por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, en cuanto declaró que excede el ámbito de las competencias que les son propias a los jueces del fuero local decretar una cautelar que supere el ámbito de la ciudad (cf. art. 8, CCBA) hasta abarcar otras jurisdicciones. Así, los Magistrados expresaron que tal medida "avanza ilegítimamente sobre competencias que ni la Constitución de la Ciudad ni la ley les acuerda" (TSJ, Expte. N.º 14483/17 "NN (UBER) s/ queja por recurso de inconstítucionalidad denegado en: 'Incidente de apelación por clausura/bloqueo de página web en todo el país en autos: NN (UBER) y otros s/ ínfr. art(s). 83, 73 y 74 CC'", rto. el 18/6/18). Por tanto, es justamente la motivación de la necesidad de extender la medida la que hace aparecer, en principio, como infundada la solicitud de la cautelar restringida a esta ciudad. Tal déficit de fundamentación radica en que toda restricción de derechos -y, más allá de las opiniones del MPF, bloquear una página web implica limitar derechos- debe cumplir con el requisito de ser idóneo, esto es, eficaz para lograr el fin perseguido. En tanto ello no ha sido debidamente acreditado, sino que, por el contrario, es puesto en duda por el propio solicitante, corresponde, por los presentes fundamentos, confirmar la decisión de la A-Quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38683. Autos: NN.NN. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 04-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIACUESTIONES DE COMPETENCIAREGIMEN DE FALTASFALTASCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESTERRITORIO

En el caso, el fondo de la cuestión planteada se vincula con la competencia del Gobierno de esta Ciudad para verificar posibles infracciones al régimen de penalidades de faltas en el predio ribereño denominado “Club de Pescadores”, y su consecuente falta de legitimación pasiva. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Constitución de la Ciudad, el predio en cuestión se encuentra ubicado dentro de los límites territoriales de esta Ciudad, por lo que el argumento de que no se encuentra ubicado dentro de los límites geográficos de la Ciudad de Buenos Aires no resulta suficiente, atento la claridad de la norma constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3169. Autos: Muelle del Plata SRL Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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