SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

LEY DE SALUD MENTALSOBRESEIMIENTOPROCEDIMIENTO PENALMEDIDAS DE SEGURIDADDERECHO PENAL DE AUTORDERECHO PENAL DE ACTOINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación introducido por la Defensa. La Jueza de primera instancia dispuso una medida de seguridad de internación involuntaria del imputado declarado inimputable por un delito de daños (art. 183 CP), disponiendo que al vencimiento del término se realizara una nueva evaluación para determinar la necesidad de su continuidad. Ahora bien, en la medida de seguridad se buscó en esta causa no un hecho a probar, sino la cualidad o calidad del sujeto a declarar, o sea la condición de sujeto peligroso violando así el derecho penal de acto por el derecho penal de autor. En este sentido, no comparto la doble vía en la que el derecho penal puede imponer, no sólo penas sino también medidas de seguridad. Como sucede en el "sub lite", al dictar su sobreseimiento por inimputabilidad no puede imponerse a esa misma persona una sanción penal ya se la llame “pena” o “medida de seguridad”. En este norte, al declararse la inimputabilidad y el sobreseimiento del encartado, la medida de seguridad impuesta se torna inaplicable (Del voto en disidencia del Dr. Bujan).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62710. Autos: R., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 28-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY DE SALUD MENTALINTERNACIONGARANTIA CONSTITUCIONALGARANTIAS PROCESALESINTERNACION VOLUNTARIASOBRESEIMIENTORECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALDERECHO A LA SALUDCONCESION DEL RECURSOMEDIDAS DE SEGURIDADDERECHO PENAL DE AUTORCESE DE MEDIDAS CAUTELARESINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación introducido por la Defensa. La Jueza de primera instancia dispuso una medida de seguridad de internación involuntaria del imputado declarado inimputable por un delito de daños (art. 183 CP), disponiendo que al vencimiento del término se realizara una nueva evaluación para determinar la necesidad de su continuidad. La imposición de la internación involuntaria como medida luego de haberlo sobreseído por inimputabilidad viola la exigencia del juicio previo contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Nuestro derecho penal se afinca en el concepto del derecho penal de acto, rechazando de ese modo el conocido derecho penal de autor, para lo cual resulta inexcusable haber acreditado un hecho antijurídico en forma previa a la medida de seguridad, y así, esta medida de seguridad se transforma en una medida de aseguramiento pre delictual. En este sentido, se vulnera la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con rango supra legal, que establece, respecto a las personas con discapacidad, su privación de libertad debe hacerse conforme con la ley y no puede justificarse en la existencia de la discapacidad. Esto es, su condición de derecho como paciente en enfermedad o discapacidad intelectual, debe de gozar todas las garantías que hacen a su propia condición de “paciente” (del voto en disidencia del Dr. Bujan).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62710. Autos: R., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 28-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SOBRESEIMIENTOPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAMEDIDAS DE SEGURIDADDERECHO PENAL DE AUTORDERECHO PENAL DE ACTOINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación introducido por la Defensa. La Jueza de primera instancia dispuso una medida de seguridad de internación involuntaria del imputado declarado inimputable por un delito de daños (art. 183 CP), disponiendo que al vencimiento del término se realizara una nueva evaluación para determinar la necesidad de su continuidad. Ahora bien, luego del sobreseimiento no debería haberse analizado ningún tipo intervención. La ausencia de cualquiera de los elementos constitutivos del delito es un obstáculo insalvable para la imposición de medida de seguridad alguna. Solo es posible someter a medida de seguridad a quien ha realizado un injusto penal y ha sido declarado inimputable, puesto que si respecto de la discapacidad psíquica hay inculpabilidad por exclusión de la responsabilidad, no existe base suficiente para imponer la medida. De ello deviene que dictar una resolución de sobreseimiento por inimputabilidad que incluya la medida de seguridad porque se considera a la persona criminalmente peligrosa supone una violación al principio de legalidad y por ende, también de inocencia y juicio previo. Esta resulta ser la única posibilidad de respetar el derecho penal de acto y no de autor. Por ello dictado el sobreseimiento por inimputabilidad, la única solución posible es instar la vía de la sede civil con aplicación de los principios de la ley de salud mental (Del voto en disidencia del Dr. Bujan).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62710. Autos: R., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 28-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIA DE IMPARCIALIDADPLANTEO DE NULIDADAGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTALDERECHO PROCESAL PENALIMPROCEDENCIADERECHO PENAL DE AUTORREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad solicitada por la Defensa oficial. La Defensa solicitó la declaración de nulidad de la introducción de información anticipada del caso para el Magistrado que corresponderá intervenir al momento de la eventual celebración de la audiencia de debate mediante su inclusión en el requerimiento de juicio, y sostuvo que ello vulneraba garantías constitucionales tales como la garantía de imparcialidad del juzgador, la garantía de sistema acusatorio, el principio de legalidad, el principio del debido proceso y el derecho de defensa en juicio del imputado. Ahora bien, la decisión de la Jueza resulta adecuada a las circunstancias del caso y debidamente fundada en la normativa aplicable al proceso, de forma que corresponderá convalidarla. En efecto, se habrá de compartir lo señalado por el Fiscal de Cámara en punto a que la mención de una causa contravencional anterior, en la que efectivamente se habían dictado medidas de protección en favor de la damnificada, en el marco de las actuaciones que aquí se investigan posee la única finalidad de corroborar la existencia del contexto de violencia por razón de género en que ocurrirían los hechos objeto de la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59260. Autos: G., J. D. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 15-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAMEDIDAS RESTRICTIVASPELIGRO DE FUGAPRISION PREVENTIVAIMPROCEDENCIAPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADDERECHO PENAL DE AUTOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado y, en consecuencia, ordenar la libertad del nombrado, la que sólo se hará efectiva bajo las restricciones que deberán imponerse en primera instancia, previo debate y decisión en la forma y plazos previstos en el artículo 190 del Código Procesal Penal CABA. En efecto, resulta descalificable la valoración que efectuó la resolución atacada del comportamiento del imputado, como indicio de algún tipo de peligro procesal. La Jueza se aventuró a considerar el tenor de las denuncias que el imputado registra en su contra, evaluó quién lo denunció y los delitos que se le atribuyeron. De esa forma resaltó que el nombrado registraba una imputación por desobediencia a la autoridad (art. 239 CP), lo que “seguramente” obedecía al incumplimiento de una medida restrictiva. Asimismo, utilizó ese registro para describir cómo el imputado se vincularía habitualmente con sus parejas. Sin embargo, tales premisas, que se centran en los delitos que habría cometido el encartado y las características personales que podrían inferirse de ello, se encuentran expresamente proscriptas por el artículo13, inciso 9º de la Constitución de la CABA, que prohíbe cualquier tipo de manifestación del derecho penal de autor. Nótese en este sentido que el artículo 182, inciso 3º del Código Procesal Penal CABA autoriza a indagar exclusivamente sobre la conducta desplegada por el incuso en procesos penales anteriores o en curso, al solo efecto de establecer si ello puede fundamentar objetivamente una sospecha de su intención de no acatar los llamados de la justicia, mas nunca para hacer un juicio sobre su personalidad. Así las cosas, las severas fallas lógicas enunciadas, que conducen a desechar las conclusiones que trae la resolución bajo examen sobre la inconducta del incuso, limitan fatalmente la capacidad de decisión de este tribunal y compelen a reconocer que no se proveyó fundamento adecuado para decretar la prisión preventiva. Sin perjuicio de ello, el grado de probabilidad que la acusación ha alcanzado -aspecto que no viene debatido-, sumado a la modalidad e intensidad de la pena que podría llegar a imponerse al encartado permiten afirmar la existencia de cierto riesgo de fuga (conf. art. 182, inc. 2 CPP) que, por su relativa intensidad y en estricto cumplimiento del principio de proporcionalidad (conf. art. 28, CN y 13 –inc. C-, CCABA), debe ser neutralizado mediante la imposición individual o combinada de medidas restrictivas (conf. arts. 186 y 188 CPP). En esas condiciones, teniendo en cuenta también que los hechos habrían sucedido en un contexto de violencia de género, que como tal permite imponer cualquiera de las medidas previstas en el artículo 186 del Código Procesal Penal CABA (conf. art. 187 CPP), corresponde revocar la resolución impugnada, pero devolver el caso al Juzgado de origen para que se fijen las restricciones adecuadas, previo debate en la forma prevista en el artículo 190 del Código Procesal Penal CABA. Ello, claro está, con toda urgencia, pero dentro del plazo establecido en la norma citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59095. Autos: S., R. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 09-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDPROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIOSOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONALINCORPORACION DE INFORMESPELIGROSIDAD DEL IMPUTADOEJECUCION DE LA PENAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADIMPROCEDENCIADERECHO PENAL DE AUTORVALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de libertad condicional del encausado. Para así decidir, el Magistrado valoró que la incorporación al régimen de la libertad condicional del encausado fué desaconsejado por los profesionales del Complejo Penitenciario Federal en los informes técnico-criminológicos elaborados y por las manifestaciones efectuadas por la víctima del delito. No obstante, los fundamentos dados por el área criminológica basados en criterios caracterológicos de derecho penal de autor a partir de su falta de arrepentimiento, de actitud autocrítica, de resonancia afectiva por el hecho que motivó su condena, y demás consideraciones abstractas, no pueden ser valorados para justificar la denegación a su incorporación al Período de Libertad Condicional. En este sentido, los informes penitenciarios deben ajustarse a lo que hoy la ley autoriza a valorar para determinar la mayor o menor posibilidad de reinserción social de los condenados (art. 230 de la Ley Nº 24.660). El diagnóstico y pronóstico criminológico que el artículo 13 de la Ley Nº 24.660 obliga a efectuar al confeccionar el tratamiento penitenciario individual, de modo concordante, debe ponderar también la evolución personal del interno y no ya su “personalidad”. Repárese en la distinción: la evolución personal no puede determinarse mediante un mero juicio de valor, requiere un contenido fáctico verificable basado en datos de la realidad contrastables. Para determinar, entonces, no la personalidad sino la evolución personal de un condenado será relevante, inicialmente, considerar los factores individuales y sociales que favorecieron su actual condena pero también ponderar su evolución posterior a su detención. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56662. Autos: V., J. I. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PORTACION DE ARMAS (PENAL)FIGURA AGRAVADAPRINCIPIO DE RESERVAAGRAVANTES DE LA PENADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADIMPROCEDENCIAPENADERECHO PENAL DE AUTORREINCIDENCIAPRINCIPIO DE CULPABILIDADARMAS DE FUEGOARMAS DE USO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso condenar al imputado, elvando la escala penal aplicalbe de cuatro a diez años de prisión por tener antecdentes condenatorios por delitos contra las personas y con el uso de armas. La Defensa sostuvo la inconstitucionalidad del agravante de la pena establecido en el párrafo 8º del apartado 2º del artículo 189 bis del Código Penal, ya que a su entender el "A quo" efectuó una aplicación errónea de la reincidencia, lo que en el caso concreto se traduce como una manifestación del derecho penal de autor afectando los principios de reserva y culpabilidad. Ahora bien, hemos dicho que la consideración de condenas anteriores a los efectos de establecer el marco punitivo, no resulta violatoria del principio de culpabilidad. En efecto, las penas anteriores tienen un efecto desfavorable, desde el punto de vista de la culpabilidad, en la medida que al autor le es reprochable la insensibilidad a la amenaza penal que ha manifestado, pese a que ya conocía concretamente los padecimientos que la ejecución de esa amenaza le acarreaba. Es decir, que lo que funda un mayor reproche es que al momento de cometer el nuevo hecho el autor no ha tenido en cuenta las graves consecuencias que una condena importa. Es el conocimiento de la criminalidad del acto con el agregado de que conoce lo incisivo de la consecuencia jurídica lo que funda una mayor reprochabilidad por ese acto (Maurach, Reinhart, Tratado de Derecho Penal, T. II, p. 546). Llevado este razonamiento al caso concreto, tenemos que el encartado al llevar consigo en el andén de la estación del Ferrocarril, sin autorización, el revólver calibre .22, cargado con ocho (8) municiones en su tambor más las otras catorce (14) municiones del mismo calibre que tenía en la mochila en condiciones de uso inmediato, conocía en qué consistía la pena a la que se arriesgaba, por haberla sufrido anteriormente. Tampoco se advierte que la norma en cuestión represente una manifestación de derecho penal de autor, en tanto no castiga al autor por el solo hecho de tener antecedentes penales, sino por haber portado un arma de fuego pese a haber sido condenado anteriormente por un delito doloso contra las personas o con el uso de armas. Por lo tanto, es la acción delictiva específica que se le atribuye lo que sustenta la punibilidad y el incremento de pena, que no se apoya en el autor mismo (en su forma de ser, su personalidad o en un “estado peligroso”) sino antes bien, en una mayor culpabilidad por la insensibilidad demostrada ante la eventualidad de un nuevo reproche penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55165. Autos: G., D. G. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PORTACION DE ARMAS (PENAL)FIGURA AGRAVADAPRINCIPIO DE RESERVAAGRAVANTES DE LA PENADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADIMPROCEDENCIAPENADERECHO PENAL DE AUTORREINCIDENCIAPRINCIPIO DE CULPABILIDADARMAS DE FUEGOARMAS DE USO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso condenar al imputado, elvando la escala penal aplicalbe de cuatro a diez años de prisión por tener antecdentes condenatorios por delitos contra las personas y con el uso de armas. La Defensa planteó la inconstitucionalidad del agravante de la pena establecido en el párrafo 8º del apartado 2º del artículo 189 bis del Código Penal, ya que a su entender el "A quo" efectuó una aplicación errónea de la reincidencia, lo que en el caso concreto se traduce como una manifestación del derecho penal de autor afectando los principios de reserva y culpabilidad. Ahora bien, no se advierte que la norma cuestionada implique una manifestación del derecho penal de autor, en tanto no castiga al autor por el sólo hecho de tener antecedentes penales, sino por haber portado un arma de fuego pese a haber sido condenado anteriormente por un delito doloso contra las personas o con el uso de armas. Entendemos que la indiferencia ante la anterior sanción impuesta por otros hechos cometidos con armas de fuego, cuya naturaleza incisiva el imputado ya conoce, justifica sin dudas, un mayor reproche. Desde esta perspectiva, corresponde resaltar que la específica selección que hace la ley en relación con los antecedentes condenatorios que sólo agravan cuando se trata de delitos dolosos contra las personas o con el uso de arma, indica la presencia de un mayor reproche en torno a la posterior portación de arma de fuego (que implica un nuevo delito doloso con el uso de arma) en la medida en que pese a habérsele impuesto al autor una pena de prisión por tales hechos, aquél ha desatendido e ignorado los efectos de ella, utilizando, nuevamente, un arma de fuego. La mayor culpabilidad que funda el reproche superior radica en que el sujeto conoce la amenaza penal mejor que otro que nunca ha sido condenado por un delito de las características señaladas, por lo que puede afirmarse un conocimiento más acentuado de la prohibición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55165. Autos: G., D. G. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SALUD MENTALILEGALIDADPELIGROSIDAD DEL IMPUTADOINIMPUTABILIDADSOBRESEIMIENTOPRINCIPIO DE INOCENCIAPROCEDIMIENTO PENALNULIDAD ABSOLUTAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESMEDIDAS DE SEGURIDADJUICIO PREVIODERECHO PENAL DE AUTORDERECHO PENAL DE ACTOINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de seguridad dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encausado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda. En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Borda y dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder al inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija. Por último, dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco del expediente "s/evaluación art. 42, CCCN. El Juzgado Civil, al otro día de recibido el expediente, convalidó la internación dispuesta por el servicio de Salud Mental del Hospital Borda. La Magistrada manifestó que para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657. La Defensa apeló la decisión. Ahora bien, la ausencia de cualquiera de los elementos constitutivos del delito es un obstáculo insalvable para la imposición de medida de seguridad alguna (Cfr. Posición similar de Righi, Esteban, Derecho Penal de Inimputables permanentes, Vol. I n°1). Solo es posible someter a medida de seguridad a quien ha realizado un injusto penal y ha sido declarado inimputable, puesto que si respecto de la discapacidad psíquica hay inculpabilidad por exclusión de la responsabilidad no existe base suficiente para imponer la medida. De ello deviene que dictar una resolución de sobreseimiento por inimputabilidad que incluya la medida de seguridad porque se considera a la persona criminalmente peligrosa supone a criterio de este magistrado una violación al principio de legalidad y por ende también de inocencia y juicio previo. Esta es la única posibilidad de respetar el derecho penal de acto y no de autor, lo cierto es que aun enrolándose en la tesis peligrosista para sí o para terceros el operador penal cuanto menos también debería exigir el injusto. Lisa y llanamente se pretende evitar el estado de peligrosidad sin delito, que es lo que a mi criterio ha terminado siendo sostenido en autos. En otras palabras, imponer como dispuso la "A quo" una medida de seguridad como consecuencia de un sobreseimiento por inimputabilidad afecta derechos constitucionales y el derecho a participar y cuestionar lo resuelto en un debate oral y público que permita el contradictorio. Por ello dictado el sobreseimiento por inimputabilidad la única solución posible es instar la vía de la sede civil con aplicación de los principios de la ley de salud mental. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54169. Autos: M., C. E. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SENTENCIA ABSOLUTORIAFALTA DE PRUEBADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESAMENAZA CON ARMADERECHO PENAL DE AUTORVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encausado en orden al delito de amenazas con armas en contexto de violencia de género y, en consecuencia, absolverlo. En el presente, la denunciante es la única testigo presencial del hecho. Lo expuesto no obstaculizaría arribar a una solución de condena si el suceso hubiera sido cometido a solas o en solitario, y en tanto existan otros testimonios de sujetos que si bien no hayan presenciado el hecho, no obstante, coadyuven a dar credibilidad a la declaración de la denunciante. Sin embargo, lo cierto es que el presente caso no es uno “de los llevados a cabo en solitario”. En efecto, si bien se denunció un hecho que configuraría el delito de amenazas con armas y se hizo referencia a un contexto de violencia, sucede que el evento puntual que nos ocupa habría ocurrido en la vía pública, en las inmediaciones de un establecimiento educativo, un día en el que los niños concurrían a una excursión. En este sentido, la propia denunciante relató en la audiencia que ese día había mucha más gente de lo normal en la puerta del colegio. La denunciante explica que luego de lo sucedido pidió una entrevista con la directora para relatarle el evento, no obstante su testimonio no fue propuesto. Sumado a lo expuesto, los padres que declararon no refirieron haber visto ninguna situación en la que el imputado haya amenazado a la víctima. Antes bien, relataron, de forma coincidente con lo manifestado por el propio imputado, que este se quedó aproximadamente algunos minutos en la puerta del colegio charlando con los padres de otros niños después de cruzar a la denunciante y antes del supuesto suceso bajo estudio. Todos los testimonios, incluso el del hijo de la denunciante, concuerdan en que hubo un intercambio entre la denunciante y la pareja del imputado, también sobrina de la denunciante. Si bien los intercambios de palabras advertidos por los testigos entre la denunciante, y el acusado y su pareja, dan cuenta de una relación conflictiva entre ellos -a las dos primeras las une un vínculo familiar-, no aportan nada respecto del evento concreto objeto de la causa, con relevancia típica. En cuanto al resultado del allanamiento, incluso si se tiene por acreditada la existencia del arma, lo que aquí se trata de probar es la existencia de una amenaza con arma en la vía pública, sobre lo que no existen más elementos probatorios que la declaración de la denunciante. En relación con la supuesta actitud violenta del imputado, la que no se descarta en el caso, bien podría brindar un contexto al hecho. Ahora bien, en ausencia de elementos probatorios de cargo, considerar la comisión del delito sobre la base de una actitud previa, es decir, suplir la prueba por las características personales del imputado, no hacen más que evidenciar rasgos de un derecho penal de autor, prohibido expresamente por el artículo 13, inciso 9° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Lo expuesto nos lleva a concluir que el hecho investigado no ha sido acreditado con el grado de certeza requerido para la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50668. Autos: R., M. W. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REQUISA PERSONALNULIDAD PROCESALIMPROCEDENCIATENENCIA DE ESTUPEFACIENTESREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALPREVENCION DEL DELITODERECHO PENAL DE AUTORREQUISITOSFUNDAMENTACION SUFICIENTEREQUISA DEL AUTOMOTORCONTEXTO GENERALRAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial que dió inicio a estos actuados. Para así resolver, la A-Quo sostuvo que las circunstancias fácticas del caso son justificativas del obrar de las fuerzas de seguridad, ya que se encontraban realizando un operativo de prevención de delitos, en el medio de la noche y en el ingreso de una villa de emergencia donde hay producción y compraventa de estupefacientes. Asimismo, en dicho contexto, valoró el hecho de que los agentes hayan advertido que el vehículo donde los encausados se transportaban hubiera violado la luz roja de un semáforo, y que al ser detenidos éstos se mostraran dubitativos y ofuscados. Por su parte, la Defensa de uno de los imputados rebatió los argumentos brindados por la Judicante en la resolución puesta en crisis, aduciendo que ellos configuran una especie de derecho penal de autor sin sustento fáctico, y por lo tanto aquélla devendría arbitraria. Ahora bien, respecto a los hechos en cuestión, se le atribuyó a los imputados el haber tenido en su poder ciento quince (115) envoltorios de nylon conteniendo una sustancia pulverulenta, todos ellos pesando un total de cuarenta y tres (43) gramos, que en el test orientativo arrojó resultado positivo para “cocaína”, y los cuales se encontraban debajo del asiento del acompañante del vehículo en el que se transportaban. Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público Fiscal como constitutivos del delito de tenencia simple de estupefacientes, conforme prevé el artículo 14, inciso 1° de la Ley N° 23.737. Puesto a resolver, y si bien es cierto, como lo señala la Defensa, que ponderar los hechos en base a que los agentes se encontraban en el acceso de un barrio carenciado podría configurar una suerte de prejuicio y, consecuentemente, la aplicación de un delito penal de autor a las personas que por allí circulasen, no lo es menos que existen zonas de las ciudades donde hay mayor cantidad de delitos que en otras, y éste es precisamente el caso. En efecto, la ubicación de personal policial para tareas de prevención tiene la finalidad de reducir la actividad delictiva en un lugar, y ello obedece, en parte, a que estadísticamente se conocen las zonas donde ocurren más delitos. Si esto no fuese así, o sea, si el personal policial debiese estar distribuido equitativamente en todo el territorio de una urbe, su accionar sería absolutamente ineficiente, ya que sobrarían efectivos en lugares con baja delictualidad y faltarían donde ella es elevada. En definitiva, el accionar policial se encontraba plenamente sustentado en la normativa vigente -art. 118 del CPPCABA y Ley 5688- en razón de hallarse al momento de los hechos la causal de “urgencia” prevista por aquella, la que habilitaba a los agentes no sólo a requisar personalmente al conductor y su acompañante, sino también el interior del vehículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42815. Autos: P., J. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 22-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PELIGRO DE FUGAPORTACION DE ARMASMEDIDAS CAUTELARESPRISION PREVENTIVAEXISTENCIA DE CONDENA ANTERIORDERECHO PENAL DE AUTORFUNDAMENTACION SUFICIENTEANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva sobre el imputado. La Defensa se agravia en remarcar que la decisión adoptada por el A-Quo se ha alejado del carácter excepcional que reviste la prisión preventiva. Ahora bien, se le atribuye al encartado el delito previsto en el artículo 189 bis, inciso 2°, párrafo 8° del Código Penal, cuya escala penal oscila entre los cuatro (4) y diez (10) años de prisión. Asimismo, tal como fuera informado por la Policía Federal Argentina y el Registro Nacional de Reincidencia, el encausado registra múltiples condenas que transcurrieron desde el año 2010 al 2018, y reiterados legajos a su nombre que se remontan al año 2009. En este sentido, debe advertirse que el encausado luego de sufrir una serie de condenas continuó incurriendo en conductas delictivas que motivaron sanciones ulteriores del mismo tenor. No debe soslayarse que en este proceso se intimó del hecho al nombrado en orden al delito de portación de arma agravado por registrar antecedentes penales por delito con el uso de armas. Y cabe aclarar que si bien no se informaron declaraciones de rebeldía u otras circunstancias que reflejen su comportamiento en cada uno de los procesos en particular, no puede obviarse que el imputado ha presentado un comportamiento elusivo de la persecución penal y reiterativo de conductas delictivas de similar naturaleza en lo que respecta al uso de armas, lo que implicó la revocación de una libertad condicional y su declaración como reincidente, tal como se encuentra claramente reflejados en los antecedentes de referencia. Es decir, a diferencia de lo postulado por la Defensa Oficial, tal circunstancia no implica un razonamiento propio de un derecho penal de autor, sino más bien la lectura objetiva de los antecedentes que registra el nombrado que permiten dar cuenta de un riesgo procesal cierto. Se advierte, entonces, que la Jueza de grado valoró de manera adecuada los indicadores de riesgo pertinentes previstos en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad. De tal modo, en base a lo expuesto precedentemente, consideramos configurado el riesgo procesal de peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41272. Autos: Avellaneda, Cristian Daniel Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 01-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLARACION DE REINCIDENCIAAGRAVANTES DE LA PENAAMENAZASSENTENCIA CONDENATORIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESDERECHO PENAL DE AUTORPRINCIPIO DE CULPABILIDADNE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas y lo declaró reincidente. La Defensa sostiene que el instituto de la reincidencia implica la instauración de un derecho penal de autor, que quebranta en definitiva el artículo 19 de la Constitución Nacional. Sin embargo, cabe señalar que es la acción delictiva específica que se le atribuye lo que sustenta la punibilidad y que el incremento de pena no se apoya en el autor mismo –forma de ser, personalidad o estado peligroso-, sino en una mayor culpabilidad por la insensibilidad demostrada ante la eventualidad de un nuevo reproche penal; es decir, en el desprecio que manifiesta por la amenaza penal quien ya ha sido condenado por otro delito. Tampoco resulta violatorio del principio constitucional del "ne bis in idem" ya que la consideración de condenas anteriores a los efectos de establecer el marco punitivo, no vulnera dicho principio. En efecto, las penas anteriores tienen un efecto desfavorable, desde el punto de vista de la culpabilidad, pues al autor le es reprochable la insensibilidad a la amenaza penal no obstante conocer concretamente los padecimientos que la ejecución de esa amenaza le acarrea. Es decir, que lo que funda un mayor reproche es que en el momento de cometer el nuevo hecho el autor no se ha acordado, no ha tenido en cuenta, las graves consecuencias que una condena importa. Es el conocimiento de la criminalidad del acto con el agregado de que conoce lo incisivo de la consecuencia jurídica lo que funda una mayor reprochabilidad por ese acto (Maurach, Reinhart, “Tratado de Derecho Penal, T. II”, p. 546).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38097. Autos: C., V. H. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIOLEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADDERECHO PENALEJECUCION DE LA PENARESPONSABILIDAD PENALPROCEDENCIALIBERTAD CONDICIONALDERECHO PENAL DE AUTOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa y conceder la libertad condicional al imputado. En efecto, los fundamentos dados por el área criminológica basados en criterios caracterológicos de derecho penal de autor (a partir de su falta de arrepentimiento, de actitud autocrítica, de resonancia afectiva por el hecho que motivó su condena, ante el cual tiene una actitud desafiante y de burla), no pueden ser valorados para justificar la denegación a su incorporación al Período de Libertad Condicional. En este sentido, hoy contamos, afortunadamente, con un texto legal que, aunque ha sido modificado para limitar la incorporación de los internos a la progresividad -y dista por ello de ser el modelo ideal-, permite superar en gran parte la legislación penitenciaria anterior en sus aspectos más incompatibles con el mandato constitucional que sólo admite responsabilidad penal por el hecho y no "derecho penal de autor". La finalidad de lograr que se adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, que comprenda la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, es un objetivo legal que está condicionado no sólo por la insuficiencia del conocimiento humano sino también por la limitación de los medios admisibles en el tratamiento penitenciario, además de por las carencias estructurales de infraestructura y recursos humanos. La ejecución de las penas privativas de la libertad, debe procurar ofrecer y motivar a aceptar herramientas cognitivas y entrenamientos que permitan al condenado adquirir capacidades que le faciliten tanto la comprensión como el respeto de la ley. Para lograr dicha finalidad, la ley crea un régimen progresivo y un tratamiento principalmente voluntario basado en la capacitación laboral y en el perfeccionamiento de la educación de los condenados. Los aspectos obligatorios del tratamiento se limitan a exigir el respeto de las normas que rigen el orden, la disciplina y la convivencia en las cárceles y el trabajo, conforme expresamente lo establece el artículo 5 de la Ley de Ejecución Penal. Ello así, la circunstancia de que el condenado haya mejorado su educación perfeccionando su instrucción y trabaje, además de haber mantenido contacto con sus familiares en pos de profundizar sus lazos de unión, es lo que la ley promueve exigiéndolo para otorgar los beneficios de la progresividad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35858. Autos: O., G. J. y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLARACION DE REINCIDENCIAINCONSTITUCIONALIDADIMPROCEDENCIADERECHO PENAL DE AUTORREINCIDENCIAPRINCIPIO DE CULPABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara reincidente al imputado. La Defensa entendió que el artículo 17 del Código Contravencional resulta inconstitucional por cuanto agrava el "quantum" punitivo y colisiona con el principio de culpabilidad. Sin embargo, se descarta que la ponderación de antecedentes condenatorios a los fines de establecer la pena a imponer constituya una manifestación del denominado “derecho penal de autor” pues el recrudecimiento de la pena no se sustenta en la personalidad del autor sino, antes bien, en el mayor reproche que le cabe a quien expresa su “desprecio” luego de haber sufrido una condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33273. Autos: BIRKNER, Lucas Enrique Sala: II Del voto de Dra. Elizabeth Marum 10-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content