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PRINCIPIO DE IGUALDAD – IGUALDAD DE TRATO – CUESTION ABSTRACTA – ACCION DE AMPARO – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CUPO FEMENINO – DESIGNACION – AUDITORIA GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar abstracto el objeto de la presente acción de amparo en lo relativo a la realización de una nueva designación de la Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ajustada al cupo femenino establecido por los artículos 36 de la Cnstitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 138 de la Ley N° 70. En efecto, ambas partes se hallan contestes en señalar que la nueva composición de la Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir del 10 de diciembre del año 2015 se conforma a las prescripciones constitucionales y legales. En virtud de la Resolución de la Legislatura N° 294/2015 (expediente 2093-D-2015, adoptada en la 24° sesión ordinaria del cuerpo, el 3/12/15), en lo que interesa a los efectos de la presente litis, el organismo de control mencionado quedó integrado, desde el 10 de diciembre pasado, por cuatro (4) mujeres y tres (3) hombres. Lo expuesto deja ver, en primer término, que la Resolución N° 294/2015 de la Legislatura es posterior a la fecha en que fue emitida la sentencia apelada. En rigor, la Resolución N° 294/2015 ha cumplido parcialmente con la pretensión de las actoras –en lo relativo a la realización de una nueva designación ajustada al cupo establecido por los artículos 36 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 138 de la Ley N° 70 y, de tal modo, ha tornado abstracto el objeto del amparo en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32000. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA Y OTROS Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRINCIPIO DE IGUALDAD – IGUALDAD DE TRATO – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CUPO FEMENINO – DESIGNACION – FACULTADES REGLADAS – AUDITORIA GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la acción de amparo y declara la nulidad de la Resolución N° 357/13 de la Legislatura, que designó a un nuevo Auditor de la Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (AGCABA). En cuanto a la nulidad declarada, los reparos expuestos por los apelantes no tendrán favorable recepción. Tal como lo puso de relieve el Juez de grado, un simple cálculo matemático permite comprobar que el setenta por ciento del total de siete miembros con que cuenta la Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es igual a 4,9. Por lo tanto, la designación que dota al órgano citado de cinco integrantes del mismo género supera el límite numérico señalado e incumple con el mandato constitucional (art. 36). Es importante destacar que esta cuestión no es materia de apreciación discrecional. Según lo expuso la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en autos “Consejo de Presidencia de la Delegación Bahía Blanca de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos s/ acción de amparo”, sentencia del 23/06/92, Fallos, 315:1361-, en ocasiones el ordenamiento jurídico predetermina la solución a adoptar y, en estos casos, la conducta de la autoridad de aplicación debe ceñirse a constatar que concurren los presupuestos de hecho previstos en la norma y a proveer a la consecuencia jurídica contemplada en la ley. Este es el caso de la proporción establecida por los artículos 36 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 138 de la Ley N° 70. Dicho en otros términos: el cumplimiento del cupo constituye un elemento reglado del acto de nombramiento en examen, que no puede ser soslayado por consideraciones vinculadas a la oportunidad, mérito o conveniencia de una solución diferente de la establecida en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32000. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA Y OTROS Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO DE IGUALDAD – IGUALDAD DE TRATO – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CUPO FEMENINO – DESIGNACION – FACULTADES REGLADAS – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO – AUDITORIA GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó –con base en lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley N° 5261– emitir y difundir disculpas públicas al grupo discriminado en uno de los tres medios gráficos de mayor tirada en la Ciudad. En efecto, la Ley N° 5261 entró en vigencia en mayo del año 2015, con posterioridad a la designación que motivó estas actuaciones y antes de que se dictara la sentencia apelada. Sin embargo, la designación cuestionada de la Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no cumplió con el cupo femenino se extendió hasta el 10 de diciembre de 2015. Hasta ese momento, el funcionario designado mediante un acto irregular permaneció en su cargo. Es decir que la vulneración de tal norma se prolongó hasta transcurridos siete meses de la entrada en vigor de la Ley N° 5261, razón por la que la imposición de la medida reparativa mencionada no constituye una aplicación retroactiva de la ley citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32000. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA Y OTROS Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO DE IGUALDAD – IGUALDAD DE TRATO – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – ACTOS DISCRIMINATORIOS – CUPO FEMENINO – DESIGNACION – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO – AUDITORIA GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó –con base en lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley N° 5261– emitir y difundir disculpas públicas al grupo discriminado en uno de los tres medios gráficos de mayor tirada en la Ciudad. A los efectos de la Ley N° 5261, constituye “discriminación de facto” “toda exclusión, restricción o menoscabo de hecho en el goce o en el ejercicio igualitario de los derechos sin que el criterio de distinción sea mencionado explícitamente”. En el caso, la designación en discusión tuvo el efecto práctico de limitar el porcentaje de género establecido en los artículos 36 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 138 de la Ley N° 70, en perjuicio de las mujeres, y no explicitó el criterio en que se basó para actuar de tal modo. En consecuencia, sin forzar el sentido natural de las palabras, de acuerdo a la Ley N° 5261, la resolución resulta discriminatoria. El hecho de que haya cesado el acto discriminatorio que originó la causa no excluye la posibilidad de una reparación del daño colectivo causado por un medio razonable, proporcional y previsto en la ley. Las medidas de reparación del daño colectivo previstas en el artículo 15 de la ley mencionada no requieren de petición de parte; verificados ciertos requisitos, el tribunal debe disponerlas. Cabe agregar, en análogo sentido, que las disposiciones de la ley citada son de orden público (cf. art. 1º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32000. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA Y OTROS Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO DE IGUALDAD – IGUALDAD DE TRATO – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – ACTOS DISCRIMINATORIOS – CUPO FEMENINO – DESIGNACION – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO – AUDITORIA GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó –con base en lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley N° 5261– emitir y difundir disculpas públicas al grupo discriminado en uno de los tres medios gráficos de mayor tirada en la Ciudad. En efecto, la Ley N° 5261 entró en vigencia en mayo del año 2015, con posterioridad a la designación que motivó estas actuaciones y antes de que se dictara la sentencia apelada. Sin embargo, la designación cuestionada de la Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no cumplió con el cupo femenino se extendió hasta el 10 de diciembre de 2015. Hasta ese momento, el funcionario designado mediante un acto irregular permaneció en su cargo. Es decir que la vulneración de tal norma se prolongó hasta transcurridos siete meses de la entrada en vigor de la Ley N° 5261, razón por la que la imposición de la medida reparativa mencionada no constituye una aplicación retroactiva de la ley citada. En función del principio "pro homine", de la índole de la afectación, del tiempo por el que se extendió, del hecho de que haya sido llevada a cabo por uno de los poderes públicos de la Ciudad y de la publicidad que recibió la designación, la medida contemplada en el artículo 15, inciso ‘d’ de la Ley N° 5261 resulta adecuada para evitar la repetición de conductas discriminatorias y cumplir con los fines enunciados en el artículo 1º de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32000. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA Y OTROS Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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