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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL – DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO – SENTENCIA CONDENATORIA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – TIPO PENAL – IMPROCEDENCIA – INTERNET – DELITO DE PELIGRO – CIBERACOSO SEXUAL A MENORES – INSTAGRAM – CONVENIOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al encartado en orden al delito previsto en el artículo 131 del Código Penal ("grooming") y rechazó el planteo de inconstitucionalidad de dicho artículo. La Jueza tuvo por probado que el encartado, utilizando la red social Instagram, se contactó con la damnificada -quien en ese entonces tenía 15 años de edad-, y mantuvo diálogos eróticos con la menor, por lo que resolvió condenarlo a la pena de seis meses de prisión, cuyo cumplimiento dejó en suspenso. En efecto, respecto a los cuestionamientos de la Defensa sobre el adelanto de la punición (que la conducta no exija un daño concreto), cabe traer a colación lo señalado en la sentencia en punto a que, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha convalidado tales decisiones al afirmar que "no es válido concluir que, por exigencia constitucional, toda figura delictiva debe producir un daño para ser punible, pues tal razonamiento prescinde de la existencia de tipos delictivos constitucionalmente válidos y en los que el resultado de la acción consiste precisamente en la creación de un peligro" (Fallos: 316:2563)…“[e]s el legislador quien, en el marco del principio de legalidad, determina "ex ante", en los delitos de peligro abstracto, si una conducta es peligrosa. Con ello prevé la producción del daño a un bien, basándose en un juicio verosímil, formulado sobre una situación de hecho objetiva y de acuerdo con criterios y normas de la experiencia” (Fallos: 323:3486). Asimismo, cobra preponderancia lo señalado por el Dr. Riggi en su dictamen, al destacar que la norma bajo estudio fue incorporada por la reforma de la Ley Nº 26.904 del año 2013 al Código Penal Argentino, como un modo de dar respuesta a instancias y sugerencias internacionales que han servido de antecedentes tales como el Comité del Consejo de Europa para la Convención de fecha 23/11/01, también conocido como Convenio de Budapest; la Convención Europea para la protección de los niños frente a la explotación sexual y el abuso sexual, del 25/10/07 -Convenio de Lanzarote-; la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo de fecha 22/12/03 relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil y el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual del 25/10/07. Asimismo, tal como agrega el Fiscal de Cámara, la norma introducida ha tenido el fin de otorgar una mayor protección a los menores de cierta edad frente a la irrupción de Internet en la etapa de la infancia que es aprovechada por sujetos adultos para contactarlos, ganarse su confianza y lograr, como fin último, tener o mantener un contacto sexual abusivo con ellos. De este modo, concluye que el legislador decidió castigar el desvalor de acción de la conducta que pone en peligro el bien jurídico configurando al "grooming" como un delito de peligro abstracto, interviniendo de forma anticipada con miras a conjurar la ejecución por parte de pederastas de abusos sexuales de menores de edad que eventualmente puedan producirse dada la extrema peligrosidad que entraña la existencia misma de esa conducta frente a la extrema vulnerabilidad de las víctimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58692. Autos: B., C. Sala: IV Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO – SECUESTRO DE AUTOMOTOR – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – CONDUCCION RIESGOSA – DELITO DE PELIGRO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – DOCTRINA – HOMICIDIO CULPOSO – DECOMISO

En el caso corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia conceder la suspensión del juicio a prueba del imputado por el plazo de tres años. En el presente se atribuyó al encartado el delito de homicidio culposo, agravado por la conducción imprudente de un vehículo automotor (art. 84 bis segundo párrafo del CP). El Magistrado de grado rechazó el pedido de suspensión de juicio a prueba argumentando que el encartado no abandonó voluntariamente el vehículo a favor del estado. La Defensa sostuvo que el argumento utilizado por el "A quo" para denegar el beneficio era infundado y ajeno a las constancias del caso. Señaló que al imputado se le atribuye un delito culposo y en consecuencia no corresponde el abandono del vehículo en favor del estado, máxime cuando ello no fue requerido por el Ministerio Público Fiscal. En efecto, asiste razón al recurrente en cuanto no resulta procedente el decomiso de aquellos objetos empleados en el marco de la comisión de un delito culposo. El artículo 23 del Código Penal establece que “En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros”. Entendemos que el decomiso en principio, no se encuentra previsto cuando se trata de delitos culposos, sino que debe recaer sobre aquellos bienes que han sido instrumentos del delito es decir, aquellos “objetos que intencionalmente han sido utilizados para consumar o intentar el delito (…)” (D´Alessio, Andrés. “Código Penal comentado y anotado: 2da edición actualizada y ampliada”. 2da ed. Buenos Aires: La Ley, 2009. pág. 225). En este sentido se ha dicho que el decomiso no procede en los casos de condena por delito culposo. Es evidente que no puede llamarse instrumento al automóvil con el cual se produjo un homicidio culposamente” (ibidem D´Alessio, Andrés. “Código Penal…”, pág. 226). En el caso bajo examen, se le imputó al encartado el delito de homicidio por conducción impudente, agravado por haber violado las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular (art. 84 bis, 2° párrafo del CP). Sabido es que, en esta clase de delitos, la voluntad del autor no se encuentra dirigida a la producción del resultado investigado, en el caso, la muerte. Por lo expuesto, como se adelantó consideramos que el decomiso no resulta procedente cuando se trata de delitos culposos, por lo que entendemos que, en el caso, el hecho que el encausado no haya abandonado en favor del Estado el vehículo, tampoco resulta un obstáculo para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55076. Autos: Santana, Cristian Andrés Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-03-2024.

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VIOLENCIA DOMESTICA – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – DELITO CONTINUO – REPARACION DEL DAÑO – MONTO – TIPO PENAL – IMPROCEDENCIA – DELITO DE OMISION – CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – DELITO DE PELIGRO – VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL – MENORES DE EDAD – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – HIJOS – VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa. La Magistrada rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba, en virtud de la oposición del Ministerio Público Fiscal y de la Asesoría Tutelar al ofrecimiento económico presentado por la Defensa, el cual fue considerado insuficiente. Asimismo valoró en su decisión los reiterados incumplimientos del encartado en relación a sus obligaciones alimentarias respecto de sus hijos menores de edad, desde el año 2013 hasta la actualidad. (conf. artículo 1° de la Ley 13.944). La Defensa se agravió argumentando que el ofrecimiento económico fue confeccionado según las reglas que la misma Fiscalía estableció, resultando contradictoria su oposición, no resultando claras las pautas a las cuales tendría que ajustarse su defendido. Ahora bien, de las constancias de autos se evidencia un contexto de violencia doméstica y de género de tipo económico-patrimonial hacia la denunciante dentro del cual se encuadra la conducta reprochada al imputado por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. En efecto, desde el año 2013 el encartado no ha cumplido el pago de la cuota alimentaria fijada en sede civil en relación a sus hijos menores. Si bien en su recurso de apelación la Defensa menciona pagos parciales (como un depósito de $60.000) los mismos son aislados, careciendo de entidad suficiente para cortar el disvalor de la conducta atribuida. Es importante mencionar que la naturaleza del tipo penal atribuido al imputado se corresponde con la de un delito “de omisión”, “de peligro” y “continuo”. Lo que significa que el disvalor de la acción no se concentra solamente en una única conducta, sino en los distintos incumplimientos mensuales. Por ello, resulta razonable el extremo invocado por la Fiscalía en cuanto a que manteniéndose vigente el estado consumativo de la omisión, la suspensión del proceso a prueba resulta inadmisible. Además de los motivos expuestos, el ofrecimiento de reparación efectuado por el encartado consistente en la entrega de la suma de diez mil pesos ($10.000) no resulta razonable, sin perjuicio que aquel no constituye una reparación integral del perjuicio causado, propia de otras ramas de derecho como el civil

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54506. Autos: C., G. L. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2023.

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VIOLENCIA DOMESTICA – FALTA DE GRAVAMEN – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – VIOLENCIA PSICOLOGICA – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – PENA EN SUSPENSO – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – VIOLENCIA SIMBOLICA – SENTENCIA CONDENATORIA – TIPO PENAL – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – DELITO DE PELIGRO – VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de seis meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cometido en un contexto de violencia de género económica y patrimonial, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica (art. 4, 5 inc. 1, 4, 5 y 6 inc. a) de la Ley 26.485), donde también se vio afectado el interés superior de la niñez (art. 3 de la Convención sobre los Derechos de la Niñez. La Defensa se agravió por considerar que en el caso, no se había acreditado una efectiva y concreta afectación del bien jurídico tutelado, esto es, la familia y la subsistencia de las personas que la integran, por cuanto no habían sido alegados hechos de necesidad extrema, como la falta de alimentación, de vestimenta o de asistencia médica. Ahora bien, resulta fundamental remarcar, por una parte, que si los niños/as no vieron una merma en sus condiciones de vida fue gracias al abnegado esfuerzo de su madre y, por otra, que nos encontramos ante un delito de peligro y que, en esa medida, no es necesario que se verifique una situación de necesidad extrema, ni un perjuicio en las condiciones de vida de los/as niños/as, para que el delito se encuentre configurado. Así, se ha dicho que “su configuración no requiere que el sujeto pasivo haya llegado al extremo de carecer materialmente de los medios indispensables para su subsistencia, pues la ley no exige la existencia de un peligro real derivado del incumplimiento…”. Y, en la misma línea, se ha explicado que, toda vez que el bien jurídico protegido por la norma es la familia, y que no se trata de un delito contra las personas, “no resulta necesaria la existencia de un peligro para la persona física” (D´ Alessio, Andrés José (Director), “Código Penal – comentado y anotado”; 2da edición actualizada y ampliada, Tomo III, La Ley, pág. 139). Sumado ello, de las presentes también se desprende, y ha sido reconocida por el encausado y su Defensa, la realización de una conducta distinta de la ordenada, en la medida en que, desde el inicio de la presente investigación, hasta el dictado de la sentencia, el nombrado se ha sustraído sistemáticamente de la obligación de pagar dicha cuota alimentaria, y solo ha realizado una serie de pagos aislados durante el año 2020. En efecto, tipo objetivo del delito omisivo atribuido al encausado se encuentra cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 48641. Autos: P., J. C. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 08-07-2022.

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BIEN JURIDICO PROTEGIDO – SENTENCIA CONDENATORIA – TIPO PENAL – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD – CIBERDELITO – DELITO DE PELIGRO – PORNOGRAFIA INFANTIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 128 del Código Penal. La Defensa sostiene que no se ha acreditado de ningún modo la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal del artículo 128 del Código Penal, pues el delito allí contemplado trata de evitar que se utilicen niños o niñas menores de edad y se los sometan a prácticas sexuales aberrantes con o sin fines comerciales. Agrega que para la mayoría de las personas puede ser reprochable desde un punto de vista moral, que un médico pediatra tenga, queriendo o no, algún tipo de pornografía en su computadora personal, pero ello no puede dar lugar a la injerencia del Estado si no se acredita una verdadera afectación a algún bien jurídico. No obstante, cabe señalar que las figuras bajo estudio se tratan de delitos de peligro y de mera actividad, por lo que su consumación coincide con la realización de las conductas típicas, no requiriéndose resultado material alguno. A partir de lo expuesto, teniendo en cuenta que el encausado ha tenido y facilitado a través del programa “Emule” cientos de representaciones de abuso sexual infantil, tanto de menores inmersos en actividades sexuales explícitas como la exhibición de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, conlleva a concluir que su conducta ha causado un peligro al bien jurídico protegido, que ha generado que los niños y niñas involucrados en las imágenes sufran una constante revictimización. Es que de por sí el medio utilizado para llevar adelante las conductas lleva implícita la violación al bien jurídico, en el caso aumento del peligro, protegido por la norma en cuestión, que tal como se ha afirmado es la integridad sexual y la dignidad de los niños, niñas y adolescentes, cuyas imágenes se encuentran en la red y han sido indiscriminadamente facilitadas por el encartado a todos los usuarios del software en cuestión (compuesta por miles de millones según el perito).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42666. Autos: R., R. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2020.

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CUANTIFICACION DE LA PENA – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL – EXCEPCIONES PREVIAS – TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL – ARMA DESCARGADA – TIPO PENAL – SEGURIDAD PUBLICA – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD – DELITO DE PELIGRO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad. La Defensa, en su impugnación señaló que el arma secuestrada se encontraba descargada y desarmada al momento de ser incautada, motivo por el cual entiende que no existió peligro alguno para el bien jurídico protegido y que la conducta enrostrada resulta atípica. Sin embargo, se trata de un delito de peligro y de carácter permanente cuya tipificación persigue la protección de la seguridad pública y, a través de ella, la integridad física de las personas. Por tanto, es claro que una persona que tiene en su poder un arma apta para el disparo sin haber sido autorizada para ello, aun cuando se encuentre descargada y sin su cerrojo en su domicilio, entraña un peligro cierto para la seguridad de todos los ciudadanos. Aunque también previó el legislador que dicho peligro es menor al representado por esa misma persona teniendo (portando) un arma apta para ser utilizada de inmediato. Esa diferencia explica la reducción en la medida del reproche en uno y en otro caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42330. Autos: T., M. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-10-2020.

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DELITO DOLOSO – VALORACION DE LA PRUEBA – SENTENCIA CONDENATORIA – TIPO PENAL – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD – DELITO DE PELIGRO – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – ABUSO DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso homologar el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos establecidos en los artículos 104, 149 bis, primer párrafo, y 89, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal. Conforme las constancias del expediente, se le atribuyó al encartado -entre otros delitos- el abuso de armas (art. 104 CP), al haber realizado una serie de detonaciones con un arma de fuego en un hotel de esta Ciudad, al tiempo que les manifestó a los habitantes de la finca en donde reside, la frase "… los voy a matar a todos, ¿les gustan los tiros? …". Contra ello, la Defensa hizo hincapié en la ausencia de elementos objetivos y subjetivos necesarios para conformar la tipicidad del delito enrostrado. Puesto a resolver, debemos advertir que, tal como fuera bien analizado por el A-Quo al exponer los fundamentos de su decisión, la acción típica consistió en disparar un arma de fuego, tratándose de una conducta dolosa, con lo cual se requiere el conocimiento y la voluntad de utilizar el arma de fuego y de dispararla. Es que se trata de un delito de peligro y por tanto basta la creación del peligro objetivo y concreto, siendo punible aunque no se causare herida, circunstancias éstas que se vieron efectivamente corroboradas a través del análisis del material probatorio efectuado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42015. Autos: A., J. A. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 24-08-2020.

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FALTA DE PELIGRO ABSTRACTO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – TENENCIA DE ARMAS – TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL – EXCEPCIONES PREVIAS – ARMA DESCARGADA – INTERPRETACION RESTRICTIVA – ATIPICIDAD – DELITO DE PELIGRO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la excepción por manifiesta pretensión en la atipicidad y sobreseer al imputado en orden al delito de tenencia ilegítima de arma de uso civil (art. 189 bis CP). Se agravia la Defensa y señala que el arma secuestrada se encontraba descargada al momento de ser incautada, y por tanto, no existió peligro alguno para el bien jurídico protegido, y la conducta enrostrada resulta atípica. Creo que necesario interpretar restrictivamente y limitar el ámbito de los delitos de peligro, con el fin de asegurar la presencia en el caso concreto de un contenido de injusto material de suficiente cantidad para satisfacer las exigencias de aquellos principios, a punto tal que un amplio sector de la ciencia del derecho penal sugiere que se admita la prueba de que en el caso concreto no se dio el peligro para el bien jurídico, considerando esta corriente doctrinaria, que en los delitos de peligro abstracto se da una presunción "iuris tantum" y no "iuris et de iure" de la existencia de peligro (Schröder, Córdoba Roda, Barbero Santos, entre otros). Tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en que el delito de tenencia de armas de uso civil, es uno de los denominados de peligro y lo que determina su punibilidad es la peligrosidad que supone conlleva la acción. Empero en un Estado Constitucional de Derecho la sola afirmación de que se trata de un delito de peligro abstracto es insuficiente para tipificar el delito imputado, pues para que se dé éste y la conducta peligrosa es necesario que se den los elementos del tipo y además que la conducta sea antijurídica materialmente. Además el dolo del autor debe existir con conocimiento y voluntad de que tiene un arma peligrosa. Y en tal sentido parece sensato tomar como mínimo la posición de Roxin, K. – Derecho Penal. Parte general. Tomo I, traducción de la 2° edición alemana, parágrafo 11, N° 120, página 407 y sigts., Editorial Civitas, Madrid 1997. Así como la conclusión adoptada por la ADIP en el X Congreso (Roma, 29 de septiembre a 5 de octubre de 1969) de que: el sistema de "peligro presunto" debe ser cuidadosamente dosificado y debe comportar la posibilidad legal de aportar prueba en contrario para rebatir la presunción, al menos en los casos especialmente previstos por el legislador (Revue Internacionalde Droit Pénal, 1970, vol. 1 y 2, página9). Por lo que, sostener el castigo por el sólo hecho de tener un arma descargada es, cuanto menos, avanzar en un derecho penal de ánimo, vedado por nuestra Constitución. (Del voto en disidencia del Dr. José Sáez Capel). .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38411. Autos: Rojas, Manuel Pablo Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel 28-03-2019.

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DELITO PERMANENTE – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL – TIPO PENAL – SEGURIDAD PUBLICA – DELITO DE PELIGRO – NEXO CAUSAL – DOCTRINA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil y disponer la realización del debate por parte de otro Juez o Tribunal. En efecto, los elementos reunidos permiten revocar la sentencia en cuanto ha descartado la existencia de la tenencia compartida del arma de fuego secuestrada por parte de los imputados quienes viajaban en el vehículo que fuera detenido por la prevención. La Defensa sostuvo que los imputados no conocían la existencia del arma y que sólo se encontraban en el vehículo donde ésta se encontró, porque habían solicitado un remise a fin de efectuar algunas compras y cuyo conductor huyó de la prevención. Para dictar sentencia absolutoria, el Juez que votó en primer término entendió que no se encuentra acreditado el nexo causal entre los tres ocupantes del vehículo y la existencia de dicha arma. El delito de tenencia de arma de fuego de uso civil atribuido a los imputados es de peligro y de carácter permanente cuya tipificación persigue la protección de la seguridad pública. En este sentido, se ha señalado que “al configurar un determinado delito de peligro, la ley convierte en bien jurídico la seguridad de otro bien. De suerte que el quebranto de la seguridad de ese bien entraña ya la lesión del bien jurídico, específicamente protegido en el delito de peligro, aún cuando no suponga todavía más que un riesgo para otro bien. La seguridad de determinados bienes puede ser ya en sí misma un bien jurídico” (Rodriguez Mourullo, Gonzalo “La omisión de socorro en el Código Penal”, Madrid 1966, página 148, citado por Julio Diaz-Marotto y Villarejo en “El delito de tenencia ilícita de armas de fuego”, Editorial Colex, página 58). Es decir, que teniendo en cuenta el delito aquí imputado “… no será preciso analizar el problema de la relación de causalidad o de la imputación del resultado, dado que el tipo se agota y se consuma con la sola acción …” (Donna, Edgardo Alberto, “Derecho Penal- Parte general- Tomo II”, Ed. Rubinzal Culzoni; 2010, pág 392). Ello así, contrariamente a lo expuesto en la sentencia absolutoria, no es una condición necesaria para la atribución de la responsabilidad en el caso que se acredite, por cualquiera de las teorías, la existencia de un “nexo causal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31910. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-04-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – PAGO PARCIAL – SITUACION DEL IMPUTADO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – ELEMENTO SUBJETIVO – TIPO PENAL – DELITO DE PELIGRO – DISCAPACITADOS – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al encausado por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. En efecto, si bien gran parte de la doctrina y la jurisprudencia interpretan que el delito endilgado como de peligro abstracto, en este caso existe un peligro concreto debido a la discapacidad que sufre el niño hijo del condenado. Debe tenerse presente que en autos se encuentran en juego algunas cuestiones que exigen una tutela por demás exhaustiva del bien jurídico tutelado por el tipo en cuestión, a saber, que se trata de un niño y que padece una discapacidad , por lo que se requieren cuidados especiales toda vez que este tipo de casos no sólo encuentra tutela en la legislación nacional sino que gozan de protección a nivel internacional a través de dos convenciones con jerarquía constitucional como lo son la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Un cumplimiento parcial o “en la medida de lo posible” como pretende la Defensa no pueda ser considerado suficiente y menos aún una causal para considerar que no existe omisión típica o que no se corrobora el elemento subjetivo del tipo. En este supuesto se da una situación en la que debe ponderarse la capacidad económica del padre con las necesidades de su hijo menor y discapacitado. Si bien aquella labor intelectual resulta difícil de llevar a cabo en la mayoría de los casos, no lo es en el presente pues no se ha comprobado la incapacidad económica del imputado pero sí se ha verificado la sustracción de cumplir con su obligación respecto a su hijo. Es por ello que, tal como he mencionado anteriormente, debe siempre primar el interés superior del niño. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29785. Autos: H., F. D. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-09-2016.

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DELITO PERMANENTE – EXCEPCION DE LITISPENDENCIA – CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – JUSTICIA CONTRAVENCIONAL – TIPO PENAL – DERECHO CONTRAVENCIONAL – CONCURSO IDEAL – JUSTICIA NACIONAL – DELITO DE PELIGRO – CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION – LESIONES CULPOSAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de litispendencia planteada por la Defensa en virtud de la investigación seguida en la Justicia Nacional por el delito tipificado en el artículo 94 del Código Penal -lesiones culposas-. En efecto, de acuerdo con la descripción de los hechos, el objeto de este proceso lo constituye un único comportamiento susceptible de ser subsumido en dos tipos legales: conducir en estado de ebriedad y lesiones culposas. En el caso concreto, la superposición entre la conducción peligrosa que luego termina intempestivamente en una colisión contra otro vehículo, termina por configurar un concurso ideal. . El tipo contravencional de la conducción en estado de ebriedad es de peligro y permanente. El Legislador intenta evitar una serie de riesgos para el tráfico rodado que genera el comportamiento de quien, bajo los efectos de estupefacientes o del alcohol, toma a su cargo un vehículo. La concreción de uno de esos peligros se superpone en parte con la creación del propio peligro, pero, por un lado, no lo desplaza al modo del concurso aparente, porque el delito de resultado que se produzca no es la expresión de todos los riesgos que pretende conjurar la figura de peligro, sino de uno de ellos (en el caso, las lesiones imprudentes). Por otro lado, no se trata de conductas diferentes que deban ser analizadas en un concurso real, dado que el tipo del artículo 111 del Código Contravencional opera como un adelantamiento de la punibilidad de los delitos de resultado, lo que implica la superposición ya mencionada. En autos estamos ante un concurso ideal y, en la medida en que la contravención permanente no ha sido interrumpida y no se puede diferenciar entre distintas conducciones en estado de ebriedad (como en el caso en que, luego de practicarse el test de alcoholemia, el contraventor retoma la marcha, se da a la fuga y provoca un accidente), las lesiones provocadas por el imputado configuran una unidad de acción con el hecho contravencional. Ello así y atento que el supuesto de concurrencia ideal entre delito y contravención se encuentra regulado en el artículo 15 del Código Contravencional, en tanto éste dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional, corresponde confirmar la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27804. Autos: MAYTA RAMOS, JUAN CARLOS Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 28-12-2015.

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DELITO PERMANENTE – EXCEPCION DE LITISPENDENCIA – CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – JUSTICIA CONTRAVENCIONAL – TIPO PENAL – DERECHO CONTRAVENCIONAL – CONCURSO IDEAL – JUSTICIA NACIONAL – DELITO DE PELIGRO – CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION – LESIONES CULPOSAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de litispendencia planteada por la Defensa en virtud de la investigación seguida en la Justicia Nacional por el delito tipificado en el artículo 94 del Código Penal -lesiones culposas-. En efecto, es evidente que las lesiones culposas que investiga la Justicia Nacional en lo Correccional habrían sucedido durante la comisión de la conducción con alcohol en sangre reprimida por el artículo 111 del Código Contravencional. Ello así, la única conducta reprochada al encausado se habría subsumido en ambas figuras penal y contravencional. Por ello, atento que el supuesto de concurrencia ideal entre delito y contravención se encuentra regulado en el artículo 15 del Código Contravencional, en tanto éste dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional, corresponde confirmar la resolución atacada

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27804. Autos: MAYTA RAMOS, JUAN CARLOS Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-12-2015.

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AUTORIA – DEBER DE CUIDADO – TIPO PENAL – INTERPRETACION DE LA LEY – POSICION DE GARANTE – DELITO DE PELIGRO – DOCTRINA – ABANDONO DE PERSONAS

El delito previsto en el artículo 106 del Código Penal es de peligro concreto, razón por la que se discierne que, de un lado, al autor habrá de serle factible objetivamente evitar el riesgo, mientras que, por otra parte, el sujeto pasivo debe hallarse imposibilitado de recibir la asistencia inmediata de otra persona. Autor de este delito no puede ser cualquier persona; sólo pueden serlo aquellos que tienen un especial deber de cuidado. En otras palabras, autor es quien ocupa una “posición de garante”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 23597. Autos: TELA, Marcela Susana y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 15-08-2014.

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TIPO LEGAL – DELITO DE PELIGRO – REQUISITOS – USO INDEBIDO DE ARMAS – ABUSO DE ARMAS

El tipo objetivo de la figura de abuso de armas (art. 104 CP) requiere la acción de disparar un arma contra una persona y el peligro causado a la integridad física por tal acción. En este sentido tiene dicho la jurisprudencia que “…para la configuración del delito de abuso de armas se requiere que el disparo haya sido dirigido contra la víctima, pues se trata de un delito de peligro cuya punibilidad desaparece si ese riesgo no ha sido corrido…" (CNCyC Sala IV, ORREGO, Mercedes, del 03/03/95). Asimismo, se ha sostenido que “…el disparo debe hacerse contra una persona. No satisface esta condición el disparo al aire ni el hecho en un lugar donde hubiera otras personas sin apuntar a ninguna, porque el primero no pone en peligro real a una persona y el segundo, en el caso que se produzca ese peligro, no lo hace correr intencionalmente” (CNCyC, Sala IV FUN REN YOU, del 24/02/09 con cita de Núñez, Ricardo “Tratado de Derecho Penal” T III, Vol I, Parte Especial, p. 209).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 22524. Autos: GIMENEZ, CRISTIAN SEBASTIAN Sala: I Del voto de 15-04-2014.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – DELITO CONTINUADO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – PLURALIDAD DE HECHOS – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – DELITO DE OMISION – MULTA – DELITO DE PELIGRO – MENORES DE EDAD

El artículo 1 de la ley 13.944 pena con prisión o multa alternativa al padre que, sin mediar sentencia civil, se sustrajere a prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos/as menores de dieciocho años. Como he sostenido en numerosos precedentes, se trata de un delito de omisión propia, especial y, a mi criterio, de peligro concreto ya que, en este delito en particular como en todo injusto doloso o culposo, debe acreditarse mínimamente la afectación del bien jurídico protegido, constituyendo un mínimo de lesión o un peligro real del bien jurídico protegido un elemento configurativo de la figura aquí tratada, la cual mediante la utilización de una sanción pretende hacer cesar. Asimismo, constituye un delito continuado, lo que exige que los distintos hechos deban ser abordados como integrantes de una única conducta extendida en el tiempo. Es así que, pese a su pluralidad, son constitutivos, por motivos de política criminal, como una única conducta. Esto es lo que la doctrina entiende al referirse al delito continuado como forma de concurso real impropio o aparente. Descartase así, la existencia de una pluralidad de hechos típicamente antijurídicos y culpables que lesionan al mismo bien jurídico, pues pese a que el fenómeno da la sensación de una pluralidad de conductas, en rigor de verdad nos encontramos ante una única acción típica determinada por un factor final (conf. ZAFFARONI, Eugenio y otro, Derecho Penal, Parte General, Ediar, pág. 826). (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18603. Autos: C., J. A. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 06-02-2013.

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