DISCURSO DE ODIO – DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD – REVOCACION DE SENTENCIA – DISCRIMINACION POR MOTIVOS IDEOLOGICOS, POLITICOS O GREMIALES – SENTENCIA CONDENATORIA – TIPO PENAL – SENTENCIA ABSOLUTORIA – ACTOS DISCRIMINATORIOS – DOLO (PENAL) – INCITACION A LA DISCRIMINACION
En el caso corresponde casar y revocar el punto I de la sentencia apelada en cuanto dispuso absolver al imputado y, en consecuencia, condenar al nombrado en orden a la conducta por la cual fue acusado y que encuadra en el delito de incitación a la discriminación, previsto y reprimido en el artículo tercero, segundo párrafo, de la Ley Nº 23.592, a la pena de seis (6) meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, con las costas del proceso, y la obligación de fijar domicilio y someterse al cuidado de un patronato por el término de dos años. El Ministerio Público Fiscal le atribuyó al nombrado haber incitado al odio contra la comunidad judía desde el perfil de la red social Twitter. El hecho fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo tercero, segundo párrafo, de la Ley Nº 23.592 (incitación a la discriminación). En cuanto al aspecto subjetivo, la figura del artículo tercero, segundo párrafo, de la Ley 23.592, sostiene que el dolo abarca, por un lado, el conocimiento de que se está alentando o incitando a la persecución u odio en los términos requeridos y, por el otro, la voluntad de hacerlo (D'Alessio, Andrés José -Director-, Divito, Mauro -Coordinador-, Código Penal de la Nación Comentado y Anotado, Tomo III "Leyes Especiales Comentadas", página 1003, 2º Edición Actualizada y Ampliada, Editorial La Ley). Pues bien, la sentencia parte de una correcta base teórica en los términos apuntados, pero acepta acríticamente la palabra del imputado que dice que sus expresiones no fueron de odio racial o religioso. Del mismo modo que el imputado niega promover la persecución del pueblo judío, pero, en simultáneo, desarrolla un ataque que lo afecta directamente pues expresa un discurso que en sí configura un llamado a la destrucción del Estado donde el pueblo judío construyó su nación. La evidencia es contundente para deducir que el llamado a la violencia que importan esos tuits fue realizado con el conocimiento de su idoneidad para incitar o fomentar la persecución y plenamente consciente del impacto que ello genera en los ámbitos a los que llega ese mensaje.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57870. Autos: Bodart. Hugo Alejandro Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 30-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD – REVOCACION DE SENTENCIA – DISCRIMINACION POR MOTIVOS IDEOLOGICOS, POLITICOS O GREMIALES – VALORACION DE LA PRUEBA – SENTENCIA CONDENATORIA – TIPO PENAL – SENTENCIA ABSOLUTORIA – ACTOS DISCRIMINATORIOS – DOLO (PENAL) – INCITACION A LA DISCRIMINACION
En el caso corresponde confirmar el punto dispositivo I de la sentencia de primera instancia en cuanto resolvió absolver al imputado. El Ministerio Público Fiscal le atribuyó al nombrado haber incitado al odio contra la comunidad judía desde el perfil de la red social Twitter. El hecho fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo tercero, segundo párrafo, de la Ley Nº 23.592 (incitación a la discriminación). Ahora bien, sin perjuicio de que el discurso del Imputado no cumple con los elementos objetivos del tipo penal aludido, cabe resaltar que tampoco lo hace con el aspecto subjetivo del delito en cuestión, tal como lo ha afirmado, también, la Judicatura en primera instancia. En relación con ello, previo a todo, cabe destacar que se trata de un delito doloso, en el que el dolo abarca tanto el conocimiento de que se está alentando o incitando a la persecución u odio como, asimismo, la voluntad de hacerlo (D'Alessio, Andrés José. "Código Penal de la Nación comentado y anotado". Editorial La Ley, Buenos Aires, 2011, Tomo III, página 1003). El Imputado ha dejado clara su posición tanto en la audiencia de debate como en los dichos que forman parte de la imputación -es decir, en los mismos tweets-, pues allí ha referido que “siempre condenamos la persecución antijudía y toda opresión étnica, religiosa, de género o nacionalidad”. En esta inteligencia, el nombrado logró ser claro acerca de cuál fue su voluntad a la hora de redactar las publicaciones bajo investigación. Su intención fue brindar una opinión sobre la situación política del Estado de Israel, sin hacer referencia a su pueblo ni a la comunidad judía. Y, ciertamente, ello encuentra correlato en los lineamientos políticos que pregona, teniendo en consideración que él es un dirigente político y la inmensa mayoría de sus expresiones en redes sociales, o en los portales web en donde escribe, las hace desde esa posición, es decir, como un político. Además, pese a que los acusadores consideren que lo declarado por el imputado no resulta más que una excusa para encubrir su animadversión contra lo judío, lo cierto es que ello no se encuentra acreditado. Por el contrario, la prueba aportada por la acusación consistió en la opinión de diversos expertos que consideraron que los dichos del nombrado eran antisemitas y que voluntariamente incentivaba al odio; pero, no obstante, esa posición luego fue contrarrestada por la opinión de otros tantos que brindaron buenos argumentos en contra. De este modo, considero que no se verificó el dolo requerido por la figura penal atribuida, lo que lleva a concluir que, en conjunción con todo el examen efectuado en el acápite anterior, la conducta imputada no encuadra en los aspectos objetivos ni subjetivos del tipo penal en cuestión, y que entonces, en definitiva, resulta ser atípica (del voto en disidencia de la Dra. Larocca).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57870. Autos: Bodart. Hugo Alejandro Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 30-12-2024.
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TENTATIVA DE HOMICIDIO – FIGURA AGRAVADA – ELEMENTO SUBJETIVO – PRISION PREVENTIVA – DOLO (PENAL) – ESTADO DE INDEFENSION – CALIFICACION LEGAL – CALIFICACION PROVISORIA – VINCULO FILIAL – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado hasta la celebración del juicio oral y público. Se atribuyó al encartado haber atacado por la espalda a su madre con un cuchillo provocándole lesiones en su cuello y otras áreas vitales. "Prima facie" la conducta atribuida fue encuadrada como homicidio en grado de tentativa, triplemente agravado por el vínculo, por haber sido cometido por un hombre contra una mujer y mediando violencia de género, y por haber sido perpetrado con alevosía (en los términos previstos en los arts. 79, 80, inc. 1, 2 y 11, 42 y 45 del Código Penal). La Defensa se agravió contra dicha resolución. Señaló que la calificación legal escogida (homicidio en grado de tentativa) que sirvió de sustento a la resolución recurrida, resultaba excesiva y desproporcionada correspondiendo aplicar en su defecto la calificación prevista en el artículo 89 o 90 del Código Penal (lesiones leves o graves). En apoyo a su postura indicó que los profesionales médicos que atendieron a la víctima fueron contestes al indicar que las lesiones sufridas por la misma no revestían riesgo de vida. Ahora bien, la calificación legal pretendida por la Defensa parecería sustentarse únicamente en la consecuencia no mortal que tuvo la conducta desplegada por el imputado, pero precisamente la tentativa implica que el delito no se consuma e incluso la tentativa podría configurarse aún en el caso de resultar ileso el sujeto pasivo, pues atiende al aspecto subjetivo del autor. En efecto, no pueden ser atendidos los argumentos de la Defensa relativo a la calificación de las lesiones en virtud de las constancias médicas obrantes en la causa las cuales no indicarían un riesgo de vida, en la medida que ha quedado acreditado a partir de las declaraciones testimoniales, que el accionar homicida del imputado, no llegó a completarse, porque éste fue frenado por uno de sus hermanos. Circunstancia que explicaría de momento que el resultado final sean lesiones leves y no el plan de acción del encausado, ni el dolo que lo acompañó.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55792. Autos: R., P. G. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 22-05-2024.
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VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – COMPUTO DEL PLAZO – CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – FIGURA AGRAVADA – EJECUCION DE LA PENA – REGLAS DE CONDUCTA – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – VOLUNTAD DEL LEGISLADOR – DOLO (PENAL) – MODIFICACION DE LA PENA – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se dispuso revocar la condicionalidad de la condena dictada, respecto del imputado y hacer efectiva la pena de un año de prisión y, en consecuencia, ordenar que se dicte una nueva decisión con arreglo a lo aquí expuesto. El incuso fue condenado por los delitos de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra la persona con quien mantuviera una relación de pareja y por haber sido ejecutadas con violencia de género, daños y desobediencia a la autoridad, en concurso real (arts. 26, 29, inc. 3, 45, 55, 89, 92 —en función de los artículos 80 incisos 1° y 11°—, 183 y 239 del CP; arts. 354 y 355 del CPPCABA). La Jueza de grado, ante los incumplimientos de las obligaciones asumidas por el condenado, decidió revocar la suspensión de la ejecución de la condena. La Defensa, se agravió en cuanto entendió que sólo la comisión de un nuevo delito habilitaba la revocatoria del beneficio de la condicionalidad de la pena y, en el supuesto, su asistido no había cometido ningún delito posterior al juzgado, por lo que dicha decisión, a su entender, resultaba apresurada y arbitraria. Ahora bien, el artículo 27 bis del Código Penal (conf. Ley 24.316) incorporó reglas de conducta para el condenado, cuya observancia condiciona la subsistencia de la condena condicional. De esta manera, tras el conocimiento de que no se ha satisfecho alguna de las reglas de conducta, el juez intimará al condenado para que las acate, pudiendo disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento y recién en caso de persistencia o reiteración podrá revocar la condicionalidad de la pena Ello así, la falta de acatamiento de aquellas reglas autoriza al juez a disponer, como primera sanción, no computar el plazo transcurrido, o parte de este, y, como segunda, la posibilidad de revocar el beneficio en caso de persistir o reiterar la infracción, ello una vez intimado para atenerse a las condiciones fijadas. Entonces, como primera sanción correspondería disponer no computar como plazo de cumplimiento el período transcurrido desde la fecha en la cual el condenado no pudo ser habido, subsistiendo la posibilidad de revocar el beneficio en caso de persistir o reiterar la infracción, por lo que entendemos que corresponde revocar la resolución apelada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55407. Autos: M. S., C. E. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-04-2024.
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VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – COMPUTO DEL PLAZO – CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – FIGURA AGRAVADA – EJECUCION DE LA PENA – REGLAS DE CONDUCTA – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – DERECHO A SER OIDO – VOLUNTAD DEL LEGISLADOR – DOLO (PENAL) – MODIFICACION DE LA PENA – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se dispuso revocar la condicionalidad de la condena dictada, respecto del imputado y hacer efectiva la pena de un año de prisión y, en consecuencia, ordenar que se dicte una nueva decisión con arreglo a lo aquí expuesto. El incuso, fue condenado por los delitos de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra la persona con quien mantuviera una relación de pareja y por haber sido ejecutadas con violencia de género, daños y desobediencia a la autoridad, en concurso real (arts. 26, 29, inc. 3, 45, 55, 89, 92 —en función de los artículos 80 incisos 1° y 11°—, 183 y 239 del CP; arts. 354 y 355 del CPPCABA). La Jueza de grado, ante los incumplimientos de las obligaciones asumidas por el condenado, decidió revocar la suspensión de la ejecución de la condena. La Defensa, se agravio en cuanto entendió que sólo la comisión de un nuevo delito habilitaba la revocatoria del beneficio de la condicionalidad de la pena y, en el supuesto, su asistido no había cometido ningún delito posterior al juzgado, por lo que dicha decisión, a su entender, resultaba apresurada y arbitraria. Ahora bien, no es posible revocar la condicionalidad de una pena sin oír al imputado, ya que si la ley ritual exige la presencia de la persona sometida a proceso, ante el control en el marco de una suspensión del proceso a prueba, con mayor razón cuando, como en el caso, se trata de la posible imposición de una pena de arresto de efectivo cumplimiento. Es por ello que, no basta con intimar al condenado a acreditar el cumplimiento de las reglas de conducta bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad y hacer efectiva la sanción de arresto impuesta, sino que el condenado tiene derecho a ser efectivamente oído de modo personal por la jueza interviniente y a explicar, si las hubiere, las razones del incumplimiento que se le atribuye, antes de que se decida la revocación de la condicionalidad y su consiguiente arresto. Por otro lado, ordenar el cumplimiento efectivo de una pena impuesta condicionalmente no es la primera medida que prevé la ley en caso de incumplimiento: la ley autoriza, en el caso de que el condenado no cumpla con alguna regla de conducta a las que se sujeta la condenación condicional, como una facultad del tribunal, a disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Sólo si el condenado persiste o reitera el incumplimiento, esto es, luego de haber sido apercibido o sancionado con el descuento del tiempo transcurrido, la ley permite al tribunal revocar la condicionalidad de la condena (arg. art. 27 bis del CP). La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra Ciudad (conforme el art. 10 de la Constitución porteña), asimismo el artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la O.N.U y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el tribunal. Por ello, considero que no se han agotado en autos todos los medios necesarios para que el condenado pueda manifestar los motivos del incumplimiento de las reglas que oportunamente aceptara cumplir y, en base a ellos, decidir la modalidad de ejecución de la condena impuesta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55407. Autos: M. S., C. E. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES GRAVISIMAS – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – DOLO EVENTUAL (PENAL) – SENTENCIA CONDENATORIA – DOLO (PENAL)
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas. En el presente, en cuanto a las críticas que los recurrentes le dirigen al Juez sobre su fundamentación teórica del dolo como instituto de la dogmática penal, la cuestión resulta abstracta y no logra conmover la decisión final del caso, puesto que, sea que se emplee la más amplia definición del concepto de dolo -esto es, aquella que requiere el conocimiento de los elementos típicos más la voluntad de su realización, o se acuda a un concepto más restringido que exija únicamente como constitutivo del dolo el conocimiento de los elementos del tipo objetivo-, la valoración conjunta de las pruebas -que dieron cuenta de la mecánica del hecho-, le permitió concluir al “A quo” de modo razonable, con respeto de las reglas de la sana crítica racional, que se encontraba constatado el dolo eventual de lesiones gravísimas en función de la particular modalidad que adquirió el comportamiento del imputado. Por ello, corresponde atribuir la causación dolosa del resultado y, consecuentemente, subsumir su conducta en el tipo previsto en el artículo 91 del Código Penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52078. Autos: A., C. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 29-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – INCORPORACION DE INFORMES – FIGURA AGRAVADA – ELEMENTOS DE PRUEBA – DECLARACION TESTIMONIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES – SENTENCIA CONDENATORIA – DOLO (PENAL) – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – DECLARACION DE LA VICTIMA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de nueve meses de prisión, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 92, en función del 89 y 80 inciso 1° y 11° del Código Penal, mediando un contexto de violencia de género, física, psicológica y simbólica bajo la modalidad doméstica. En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones dolosas leves, doblemente agravadas por haberse cometido contra su expareja y por mediar violencia de género (art. 89, 92 y 80 inc. 1 y 11 del CP), en concurso real (art. 55 del CP), con el delito de privación ilegítima de la libertad (art. 141 del CP), en calidad de autor. La Defensa se agravió y sostuvo que se había efectuado una arbitraria valoración de la prueba porque no se contó con la prueba científica específica para la debida acreditación de las lesiones de la víctima, cuál es el informe del médico legista, confeccionado por un médico especialista, que constate de manera fehaciente las lesiones invocadas por el Fiscal. Agregó que el médico del servicio de emergencias dijo no recordar los pormenores de la atención que le habría brindado a la denunciante, por lo que su declaración resultó endeble y sin valor probatorio suficiente como para sostener una condena. Sin embargo, cabe tener en cuenta que el médico ambulancista trabaja hace cinco años en el Sistema de Atención Médica de Emergencias y que hace en la semana guardias de 24 horas y atiende cantidad de casos diarios. A ello se suma el tiempo transcurrido desde el día del hecho hasta que prestó su testimonio en el debate, por lo que es claramente atendible que para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre el informe médico suscripto se le haya exhibido, a tenor de lo dispuesto por el artículo 254 del Código Procesal Penal, y fue en ese momento en el que brindó un testimonio claro sobre la lesión de la víctima. Asimismo, cabe agregar que se cuenta también con la declaración de la médica legista, del Centro de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, quien indicó en la audiencia que tuvo a la vista las imágenes donde se observaba la lesión, en el ojo izquierdo de la víctima, que comprometía el párpado. Finalmente, cabe tener presente que lucen en el expediente las fotografías tomadas a la víctima, en sede policial, en las que pueden apreciarse las lesiones relatadas por los testigos mencionados anteriormente. En consecuencia, a diferencia de lo postulado por la Defensa, advertimos que, la damnificada ha referido con claridad haber sido golpeada por el imputado el día del hecho resultando su declaración clara, precisa y coherente en lo que a las lesiones de dicho suceso respectan.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51279. Autos: J., J. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-03-2023.
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VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD – INTOXICACION ALCOHOLICA – FIGURA AGRAVADA – EXIMENTES DE CULPABILIDAD – CULPABILIDAD – SENTENCIA CONDENATORIA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DOLO (PENAL) – DROGADICCION – CAPACIDAD DEL IMPUTADO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de nueve meses de prisión, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 92, en función del 89 y 80 inciso 1° y 11° del Código Penal, mediando un contexto de violencia de género, física, psicológica y simbólica bajo la modalidad doméstica. En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones dolosas leves, doblemente agravadas por haberse cometido contra su expareja y por mediar violencia de género (art. 89, 92 y 80 inc. 1 y 11 del CP), en concurso real (art. 55 del CP), con el delito de privación ilegítima de la libertad (art. 141 del CP), en calidad de autor. La Defensa planteó la falta de capacidad de culpabilidad de su asistido, para ello se apoyó en la declaración de la médica psiquiatra y legista de la Defensoría, y la doctora testigo y sostuvo que al momento de los hechos el encausado se encontraba en un estado de intoxicación con alcohol y cocaína, lo que le provocó un delirio paranoico, habiéndose visto en ese momento comprometida la capacidad de comprensión y la de dirección de sus actos. No obstante, en este punto, coincidimos con lo vertido por el Magistrado al momento del dictado de la sentencia, al señalar que quienes tomaron contacto con el acusado el día del hecho indicaron que no tenía signos de alteración psíquica, por lo que no resulta convincente lo manifestado por la doctora testigo del hecho, en cuanto a que la capacidad de hubiese estado afectada, cuando no lo sustenta en ninguna evaluación médica efectuada en ese momento. Por el contrario, efectuó un análisis basado en los dichos del imputado que, además, se contraponen con las restantes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51279. Autos: J., J. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – CARACTERISTICAS DEL HECHO – LESIONES LEVES – INCORPORACION DE INFORMES – PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD – FIGURA AGRAVADA – VIOLENCIA PSICOLOGICA – ELEMENTOS DE PRUEBA – DECLARACION TESTIMONIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES – SENTENCIA CONDENATORIA – VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL – DOLO (PENAL) – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – DECLARACION DE LA VICTIMA – CICLOS DE LA VIOLENCIA – OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de nueve meses de prisión, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 92, en función del 89 y 80 inciso 1° y 11° del Código Penal, mediando un contexto de violencia de género, física, psicológica y simbólica bajo la modalidad doméstica En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones dolosas leves, doblemente agravadas por haberse cometido contra su expareja y por mediar violencia de género (art. 89, 92 y 80 inc. 1 y 11 del CP), en concurso real (art. 55 del CP), con el delito de privación ilegítima de la libertad (art. 141 del CP), en calidad de autor. La Defensa se agravió y sostuvo que se había efectuado una arbitraria valoración de la prueba porque no se contó con la prueba científica específica para la debida acreditación de las lesiones de la víctima, cuál es el informe del médico legista, confeccionado por un médico especialista, que constate de manera fehaciente las lesiones invocadas por el Fiscal. No obstante, conforme surge de las constancias de autos, se cuenta con la declaración de la médica legista, del Centro de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, quien indicó en la audiencia que tuvo a la vista las imágenes donde se observaba la lesión, la del médico del Sistema de Atención Médica de Emergencias y la de los gendarmes que concurrieron al lugar del hecho ante el llamado del 911. Asimismo, debemos destacar que la prueba reseñada debe ser valorada en función del contexto de violencia contra la mujer que rodeó al suceso, respecto del cual deviene imperativo remarcar lo declarado por la psicóloga de la “OFAVYT” del Ministerio Público Fiscal, quien estuvo a cargo del informe de evaluación de riesgo y determinaron que era alto. Para ello, se tomó en cuenta el hecho en sí, el consumo problemático de alcohol y droga, que no se la pudo contactar porque retomó al mes el vínculo con el denunciado, que estaba embarazada de dos meses, luego perdió ese embarazo y después quedó embarazada nuevamente. Además, se valoró su vulnerabilidad psíquica, que estaba en un estado de fragilidad emocional, como así también la afectación económica, con un bebé recién nacido. A ello agregó que ella estaba a cargo de sus niños y que no tiene contención familiar pues sus familiares Indicó también que existía una aceptación de las conductas violentas por parte de la víctima, la cual se encontraba inmersa en un círculo de violencia (violencia doméstica cíclica). En el mismo sentido declaró licenciada en psicología de la OFAVyT del Ministerio Público Fiscal, e indicó que el marco de dependencia económica y emocional impacta en la forma en que la víctima se manifiesta, más aún, teniendo en cuenta la situación de puerperio que atraviesa, en la que existe una mayor dependencia con el núcleo de la familia En consecuencia de ello, consideramos que debe rechazarse el agravio esbozado por la Defensa, en tanto la conducta calificada como constitutiva del delito de lesiones agravadas por la que fuera condenado ha sido acreditada con la certeza exigida en este estadio procesal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51279. Autos: J., J. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – COMPUTO DEL PLAZO – CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD – FIGURA AGRAVADA – EJECUCION DE LA PENA – SENTENCIA CONDENATORIA – CONDENA ANTERIOR – SENTENCIA ABSOLUTORIA – IMPROCEDENCIA – ACUMULACION DE PENAS – DOLO (PENAL) – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso absolver al encausado por el delito de privación ilegítima de la libertad (art. 141 del CP), confirmar parcialmente en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de nueve meses de prisión, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 92, en función del 89 y 80 inciso 1° y 11° del Código Penal, mediando un contexto de violencia de género, física, psicológica y simbólica bajo la modalidad doméstica y confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto dispuso unificar las condenas impuestas al encausado, modificándose en cuanto al monto de pena única que se reduce a dos años y nueve meses de prisión y a la modalidad de cumplimiento, que se impone que sea de ejecución efectiva. El Fiscal de grado cuestionó que el Magistrado haya fundado el nuevo cumplimiento en suspenso de la condena impuesta, en la inactividad del Estado por no controlar la primera condena establecida. Sostuvo que su decisión no encuentra sustento legal que permita justificar la aplicación de una doble condena de ejecución condicional, cuando no ha transcurrido el plazo para una segunda concesión, por lo que solicita que se le imponga una condena única de efectivo cumplimiento. En este punto el Juez de grado, para dejar en suspenso esta segunda condena, tomó en cuenta la certificación efectuada por Secretaría, de la que surge que ni el Juzgado de Ejecución Penal, ni el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional realizaron el correspondiente seguimiento de cumplimiento por parte del acusado, de las pautas impuestas en la primera condena. Indicó que no fue determinado el curso que debía efectuar el acusado y que no se realizaron las constataciones, en relación al vínculo cordial que éste debía mantener con su anterior pareja, quien había resultado damnificada. Ahora bien, sentado ello, en cuanto a la revocación de la condicionalidad de la pena anterior, habiendo cometido el hecho ventilado en autos dentro de los cuatro años de impuesta la primera condena, conforme lo establecen los artículos 26 y 27 del Código Penal, necesariamente debe revocarse la condicionalidad de aquella, lo que impide también que la sanción a aplicar en autos pueda ser bajo esa modalidad. Nótese que la sentencia condenatoria del Tribunal Oral Criminal y Correccional quedó firme y fue comunicada con fecha 3/7/19 al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, conforme se desprende de las presentes actuaciones, mientras que el suceso por el cual se condenara en autos, acaeció el 17 de junio de 2021, a los dos años y tres meses de la imposición de aquella sanción, es decir, existe claramente un impedimento legal para imponer una nueva pena en suspenso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51279. Autos: J., J. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – CARACTERISTICAS DEL HECHO – LESIONES LEVES – PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD – FIGURA AGRAVADA – AGRAVANTES DE LA PENA – ATENUANTES DE LA PENA – MONTO DE LA PENA – SENTENCIA CONDENATORIA – PROPORCIONALIDAD DE LA PENA – GRADUACION DE LA PENA – DOLO (PENAL) – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – ANTECEDENTES PENALES – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de nueve meses de prisión, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 92, en función del 89 y 80 inciso 1° y 11° del Código Penal, mediando un contexto de violencia de género, física, psicológica y simbólica bajo la modalidad doméstica La Defensa se agravió y entendió que el monto de la pena impuesta es alto, si se considera que se aparta en un tercio del mínimo. Agregó que no ha sido debidamente motivado, ya que sólo se ha hecho mención a la extensión del daño causado, sin analizarlo. Discrepó también con el monto de pena impuesto, al que se arribó mediante la aplicación del método de unificación aritmético. Sostuvo que se debió haber aplicado el método composicional por implicar éste una mayor libertad de apreciación en las condiciones personales del enjuiciado, valorando también de manera adecuada los parámetros de la prevención especial. Ahora bien, en cuanto al sistema adoptado por el Magistrado de grado, conforme nos hemos pronunciado en reiteradas oportunidades, hemos recurrido a soluciones composicionales en el entendimiento de que el artículo 58 del Código Penal faculta al Juez a fijar la medida de la pena, considerando las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes de los artículos 40 y 41. Es decir, el monto de la pena única se determina dentro de los parámetros legales, teniendo los/as magistrados/as libertad para graduarla siempre que se respeten los márgenes legales establecidos (Causa Nº 2508-05-CC/2017, “M, J s/ art. 149 bis CP”, entre otras), el cual en el caso va de los dos años y tres meses (condena anterior) a los tres años de prisión (suma de ambas condenas). Ahora bien, cabe valorar como atenuantes el nivel de educación del encausado, como así también la situación de vulnerabilidad económica en la que se encuentra y que ha demostrado habitualidad al trabajo. Por otra parte, y como agravantes, a los fínes de apartarse del mínimo legal, se debe evaluar que el encartado posee un antecedente condenatorio, por lo que este legajo no representa su primer contacto con el sistema penal. Asimismo, cabe valorar como agravante la naturaleza del hecho que estuvo marcada por un contexto de sometimiento, el cual trascendía la intimidad que compartían el imputado y la víctima, llegando a ocurrir esta situación en presencia de su hijastro. También reviste vital importancia el hecho de que la víctima convivía con el imputado y que el suceso de violencia aquí ventilado, además fue precedido por otros comportamientos de igual tipo. De este modo, entendemos que la pena de nueve meses de prisión resulta adecuada al hecho en cuestión, pues es acorde a los parámetros de razonabilidad que rigen el principio de proporcionalidad, y adecuada a las exigencias de prevención general y especial, pautas que deben presidir la elección del monto de la pena a imponer, a fin de no sobrepasar la reprochabilidad por el hecho cometido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51279. Autos: J., J. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD – FIGURA AGRAVADA – EJECUCION DE LA PENA – PENA EN SUSPENSO – MONTO DE LA PENA – SENTENCIA CONDENATORIA – UNIFICACION DE CONDENAS – CONDENA ANTERIOR – DOLO (PENAL) – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso absolver al encausado por el delito de privación ilegítima de la libertad (art. 141 del CP) y condenar al encausado a la pena de nueve meses de prisión, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 92, en función del 89 y 80 inciso 1° y 11° del Código Penal, mediando un contexto de violencia de género, física, psicológica y simbólica bajo la modalidad doméstica y confirmar parcialmente la sentencia en cuanto dispuso la unificación de las condenas, modificándose sólo en cuanto al monto de la pena única establecido en la instancia anterior, que se reduce a dos años y nueve meses de prisión, y mantener la modalidad de cumplimiento de esa pena única en suspenso, tal como fuera impuesta por el Magistrado de grado. El Fiscal de grado cuestionó que el Magistrado haya fundado el nuevo cumplimiento en suspenso de la condena impuesta, en la inactividad del Estado por no controlar la primera condena establecida. Sostuvo que su decisión no encuentra sustento legal que permita justificar la aplicación de una doble condena de ejecución condicional, cuando no ha transcurrido el plazo para una segunda concesión, por lo que solicita que se le imponga una condena única de efectivo cumplimiento. No obstante, tal como lo sostiene el Magistrado de grado, cuando se lo condenó al encausado, a la pena de dos años y tres meses de prisión en suspenso, y se dispuso que por un plazo de dos años debía someterse y cumplir reglas de conducta, no existió control por parte de las dependencias pertinentes de la pena impuesta. En efecto, ni el Juzgado de Ejecución Penal, ni el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional determinaron el curso que debía efectuar el condenado y tampoco constataron la relación del vínculo cordial que tenía que mantener con la damnificada. De este modo, teniendo en cuenta el monto de pena impuesto, que no supera los tres años y las circunstancias particulares del caso, no ameritan revocar la primera condena de ejecución condicional e imponer una pena de cumplimiento efectivo, pese a que no hayan transcurrido los plazos previstos por la ley, pues las pautas de conducta establecidas en el caso brindan al imputado la posibilidad de revisar su actitud frente a la norma y adecuarla a las reglas socialmente establecidas. Ello así pues, cabe ponderar lo que conlleva una pena de efectivo cumplimiento en un establecimiento carcelario, lo que no puede ser soslayado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, en función de las consecuencias que pueda tener para su hijo recién nacido, por lo que la modalidad en suspenso no resulta irrazonable. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sáez Capel).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51279. Autos: J., J. J. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel 30-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – PAGO PARCIAL – SITUACION DEL IMPUTADO – PRUEBA PERICIAL – SOBRESEIMIENTO – TIPO PENAL – PRUEBA DOCUMENTAL – ATIPICIDAD – DOLO (PENAL)
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la excepción de atipicidad, y en consecuencia, sobreseer al encartado. Se le imputó al acusado haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos. La Defensa alegó que el imputado no se sustrajo de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos, sino que realizó diferentes pagos por una suma total de diecisiete mil quinientos pesos, los que resultan acordes a su precaria situación económica. Refirió que la figura legal en estudio requiere que el sujeto activo tenga capacidad de cumplir con la conducta ordenada y la omita dolosamente, pero este no sería el caso de autos, quien realizó todos los aportes que su situación le permitía. Aportó copias de los comprobantes de pago que acreditan el cumplimiento parcial de los deberes de asistencia familiar. Además ilustró la precaria situación económica en la que se encuentra el imputado. Para ello, aportó el Informe Patrimonial elaborado por el Cuerpo de Investigadores Judiciales del Ministerio Público Fiscal. La Fiscalía no ha desconocido ni discutido la existencia de los pagos alegados por el acusado. En este contexto, configuraría un dispendio jurisdiccional realizar un juicio en el que no habría de discutirse si se realizaron o no los pagos. En otras palabras, se han acompañado comprobantes de pago no controvertidos y explicado las reales posibilidades de asistencia del imputado en razón de su precaria situación económica, lo que acredita suficientemente que no ha habido omisión sino imposibilidad de cumplimiento en razón de los insuficientes ingresos. Pero que, además, ha habido pagos que denotan la intensión de dar cumplimiento a sus obligaciones. El delito en análisis castiga a los incumplidores dolosos y no a quienes no tienen ingresos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44101. Autos: G., B. E. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-05-2021.
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LESIONES LEVES – ELEMENTO SUBJETIVO – TIPO PENAL – DOLO (PENAL)
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad planteada por la Defensa. La Defensa expresó que, de una correcta valoración de la prueba ofrecida por la Fiscalía, surgía que el encausado no había tenido la intención de causar una lesión a la víctima. Sin embargo la supuesta conducta desplegada por el encausado de aplicar fuerza al sujetar los brazos de la denunciante, permite concebir que el imputado tuvo la intención de causar el daño en el cuerpo de la damnificada, pues era previsible dicha consecuencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40964. Autos: V., R. O. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-12-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – ELEMENTO SUBJETIVO – AMENAZAS – TIPO PENAL – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – INTERPRETACION DE LA LEY – CODIGO PENAL – ATIPICIDAD – DOLO (PENAL) – EXCEPCIONES PROCESALES – CONTEXTO GENERAL – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad planteada por la Defensa. En autos, se le atribuye al encartado el haber amedentrado a su ex pareja, mediante el envío de un mensaje de audio de la aplicación "whatsapp". En efecto, la discusión introducida por la Defensa respecto de si la denunciante efectivamente tuvo miedo o no, no es decisiva para considerar constituida la amenaza, pues la perspectiva de la víctima no incide en la configuración del eventual delito. Así, el artículo 149 bis, 1º párrafo, Código Penal, no requiere que la libertad de actuación de aquella haya sido lesionada en el caso particular, sino que el autor debe haber utilizado una amenaza para amedrentarla o alarmarla. Por lo tanto, dado que el miedo producto de las amenazas no es un elemento del tipo en el sentido de que la víctima efectivamente tenga que haberse alarmado o amedrentado, no hay razones que sostengan la atipicidad de la conducta imputada. Asimismo, el hecho de que las frases se profirieran en una discusión mediando un estado de ofuscación y exasperación no constituye una circunstancia suficiente para que automáticamente se infiera la ausencia de intención en la conducta imputada. Para poder determinar si el acusado tuvo o no la finalidad de amedrentar o alarmar a la denunciante con sus dichos es necesario valorar la prueba, cuestión que excede el marco acotado de un planteo de excepción por atipicidad. Ello así, los agravios expresados se refieren, en definitiva, únicamente a cuestiones de hecho y prueba que resultan materia de controversia en este proceso y cuya definición deberá ser objeto del debate. En razón de los motivos expuestos precedentemente, es que no se hará lugar al planteo de excepción de falta de acción por atipicidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35404. Autos: B., D. N. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-04-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
