REITERACION DE LA MISMA FALTA – REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – REGLAS DE CONDUCTA – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – HECHO UNICO
En el caso, corresponde revocar el auto impugnado en cuanto dejó sin efecto la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida. En efecto, en el presente la acusación solo tuvo éxito en demostrar un único incumplimiento, que si bien revela la inobservancia de uno de los compromisos que tiempo atrás se le impusieron, y por ello puede ser valorado en el futuro para juzgar una eventual persistencia o reiteración de incumplimientos, no es suficiente por sí mismo para habilitar la revocación del beneficio (conf. art. 27 bis CP). Ello así, pues habiéndose verificado un único incumplimiento de las reglas de conducta, cabe concluir que la resolución recurrida se apartó de las reglas contenidas en el artículo 27 bis del Código Penal al afirmar que la suspensión debía ser revocada. En este sentido, los artículos 218 y 324 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad disponen que el proceso puede reanudarse cuando el imputado incumple el compromiso asumido, mientras que el artículo 27 bis del Código Penal autoriza a revocar la suspensión del proceso a prueba en casos de incumplimiento reiterado de las reglas de conducta. Una interpretación armónica de esas reglas -en línea con las ya clásicas directrices de hermenéutica legal desarrolladas por la Corte Suprema en Fallos 242:247; 258:275, entre otros- permite concluir que, en definitiva, la suspensión del proceso a prueba puede ser revocada si se verifica un incumplimiento de las reglas persistente o reiterado (conf. art. 27 bis, in fine, CP). Al respecto, corresponde aclarar que si bien en el caso se celebraron tres audiencias en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, oportunidades en que el acusador informó presuntos incumplimientos por parte del encartado, lo cierto es que esos episodios no ha sido calificados como una desobediencia a la prohibición de acercamiento al domicilio de la denunciante por el Juez, ni se ha promovido vía recursiva al respecto, por lo que no puede ser examinado en esta instancia. Va de suyo entonces, que la decisión de disponer la continuación del proceso a fin de permitir la sustanciación del debate oral y público se apartó de la ley y, por eso, debe ser censurada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60891. Autos: M., A., S. Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 06-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – SOBRESEIMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – CONCURSO DE DELITOS – IMPROCEDENCIA – FALTA DE ACCION – HECHO UNICO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de sobreseimiento del imputado. La Defensa se agravió, y sostuvo que disentía con la afirmación que presentaba al suceso como un hecho único considerado por las contrapartes al momento de requerir la elevación a juicio. Agregó que no resultando factible el dictado de una condena respecto de su asistido en torno a las lesiones leves de una de las víctimas, correspondía que habiéndose hecho lugar a la excepción de falta de acción, se dictara el sobreseimiento de conformidad con lo previsto taxativamente por el artículo 209 del código Procesal Penal de la Ciudad. Ahora bien, el hecho aquí investigado ha sido subsumido por el titular de la acción en los tipos penales de homicidio culposo, lesiones graves y leves culposas, en concurso ideal, es decir, que se trata de un hecho único que se subsumiría bajo distintas tipificaciones penales y habría ocasionado múltiples resultados. Ello así, no resulta factible dictar un sobreseimiento que se limite únicamente a una consecuencia parcial de tal suceso respecto de sólo una de las múltiples víctimas que el hecho causó, más allá de la consideración respecto de las calificaciones legales, ya que ello podría ocasionar que el imputado se vea sometido a un juzgamiento doble, violándose los principios de legalidad y el debido proceso penal. En efecto, el sobreseimiento sólo puede dictarse con relación a hechos y no a cada uno de los diversos resultados que conforman un mismo suceso, ni tampoco en base a una sola de las víctimas que resultó afectada, razón por la cual no resulta factible proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que en el caso, la resolución favorable de la excepción de falta de acción respecto de una de las víctimas de lesiones leves que no instó la acción, no acarrea la extinción de la acción respecto del hecho en sí mismo. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que el proceso en relación a las lesiones ocasionadas por el imputado a la víctima que no instó la acción, aun cuando fueron oportunamente incluidas dentro del requerimiento de elevación a juicio presentado por la Fiscalía interviniente, no puede continuar en virtud de la excepción de falta de acción confirmada por esta Alzada, toda vez que la excepción de previo y especial pronunciamiento acarrea justamente esa consecuencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51159. Autos: P., R. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-03-2023.
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ROBO – VIOLENCIA DOMESTICA – DELITO DE DAÑO – TENTATIVA DE HOMICIDIO – FIGURA AGRAVADA – ABUSO SEXUAL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD – HECHO UNICO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – CALIFICACION DEL HECHO – HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia respecto del hecho sucedido en esta Ciudad. Se investiga en el presente el hecho que se subsumió bajo el tipo penal de homicidio en grado de tentativa, doblemente agravado por el vínculo y por ser perpetrado sobre una mujer mediando violencia de género, previsto y reprimido por el artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal, que habría tenido lugar en el local que resulta el lugar de trabajo y actual residencia de la denunciante. La Defensa se agravió y postuló que la incompetencia dictada resultaba prematura, de manera tal que la investigación debía profundizarse y la justicia local debía continuar interviniendo. Sin embargo, sin perjuicio de sostener el criterio propiciado por la "A quo", y a partir de las acciones que habría desplegado el denunciado conforme se desprende de constancias de la causa, resulta posible advertir además la existencia de otros hechos que habrían sido también perpetrados por el nombrado, tales como las conductas de abuso sexual simple (art. 119 primer párrafo del CP) y robo (art. 164 CP), habida cuenta que en forma previa al intento de homicidio y mientras la denunciante se encontraba durmiendo, le habría quitado la ropa sin su consentimiento, dejándola en ropa interior, y luego del intento nombrado, se habría retirado del local comercial donde reside la denunciante, apoderándose de sus ahorros, no sin antes destruir sus pertenencias, como su teléfono celular, lo que podría configurar también la conducta de daño (art. 183 CP). Si bien ésta última figura sí se encuentra transferida a la órbita jurisdiccional local, lo cierto es que en mérito al principio de subsidiariedad, dicha conducta podría verse desplazada por las restantes investigadas, tratándose de un único hecho, de manera tal que todas las figuras hasta aquí mencionadas, exceden la jurisdicción local, de forma tal que este fuero no posee las potestades exigidas por la ley para cumplir las funciones de jurisdicción y competencia, extremo que impone confirmar la resolución en crisis, en cuanto a las conductas mencionadas en este apartado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43074. Autos: E., M, D. Sala: De Feria Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 28-01-2021.
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TRANSPORTE DE PASAJEROS – PENA EN SUSPENSO – CONCURSO DE FALTAS – FACULTADES DEL JUEZ – CONCURSO IDEAL – FALTA DE HABILITACION – LICENCIA DE CONDUCIR – FALTAS – MULTA – UBER – HECHO UNICO – ESTADO DE NECESIDAD – MONTO DE LA MULTA – REDUCCION DE LA MULTA
En el caso, corresponde modificar la sentencia recurrida en cuanto impone a la condenada la pena de multa por diez mil cien unidades fijas (10.100 UF) por la falta prevista por el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 (transporte de pasajeros sin habilitación) y la dispuesta por el artículo 6.1.4 párrafo 1° de la Ley N° 451 (falta de licencia que habilite para el transporte de pasajeros), y en consecuencia reducirla a un total de quinientas unidades fijas (500 UF), comprensiva de ambas sanciones cuyo cumplimiento se deja en suspenso. En efecto, no compartimos el criterio plasmado por el "A quo" en cuanto establece sanciones independientes por cada uno de las conductas detalladas, ello así, porque estamos en presencia de una única conducta que se subsume en dos figuras legales distintas. Asimismo, la multa aplicada resulta desproporcionada; nótese que no se tuvo en cuenta que su imposición recaía sobre una persona que manifestó que sus ingresos eran insuficientes para cubrir sus necesidades básicas. Al respecto, esta Sala ha señalado que por aplicación del artículo 31 de la Ley N° 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción. Finalmente, entendemos acertada la modalidad de cumplimiento escogida en tanto se ha resuelto dejar en suspenso la sanción de la multa impuesta en atención a las previsiones del artículo 32 de la Ley N° 451 en caso de primera condena. Asimismo, es dable señalar que la actividad desarrollada por la infractora ha sido motivada en su necesidad de trabajo, de modo que corresponde disponer que la pena sea dejada en suspenso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40609. Autos: Sastre, Gisela Belén Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-11-2019.
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COMPETENCIA NACIONAL – CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – CONTRAVENCION DE PELIGRO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – CONCURSO IDEAL – OBJETO PROCESAL – HECHO UNICO – CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION – JURISDICCION Y COMPETENCIA – LESIONES CULPOSAS – DELITO DE RESULTADO – CONTRAVENCION PERMANENTE
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, para seguir entendiendo en la contravención prevista en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado por Ley N° 5.666). En efecto, el objeto de este proceso lo constituye un único comportamiento susceptible de ser subsumido en dos tipos legales (art. 114 CC CABA y 94 CP), ya que el acusado conducía su rodado con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida, cuando atropelló a un transeúnte y le produjo lesiones. Al respecto, el tipo contravencional de la conducción en estado de ebriedad es de peligro y permanente. El Legislador intenta evitar una serie de riesgos para el tráfico rodado que genera el comportamiento de quien, bajo los efectos de estupefacientes o del alcohol, toma a su cargo un vehículo. La realización de uno de esos peligros, como en autos, se superpone en parte con la creación de todos ellos, pero, por un lado, no lo desplaza al modo del concurso aparente, porque el delito de resultado que se produzca no es la expresión de todos los riesgos que pretende conjurar la figura de peligro, sino de uno de ellos (en el caso, las lesiones leves). En este orden de ideas, en la presente no se trata de conductas diferentes que deban ser analizadas en un concurso real, dado que la contravención del artículo 114 del Código Contravencional local opera como un adelantamiento de la punibilidad de los delitos de resultado, lo que implica la superposición de ambos comportamientos. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosh)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36700. Autos: Calvo, Pablo Ariel Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch 03-08-2018.
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COMPETENCIA NACIONAL – CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – CONCURSO IDEAL – OBJETO PROCESAL – HECHO UNICO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – LESIONES CULPOSAS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, para seguir entendiendo en la contravención prevista en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado por Ley N° 5.666). La Fiscalía sostiene la competencia de la Justicia de la Ciudad, al entender que en la presente existe un concurso real entre la figura establecida en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad y el delito del artículo 94 del Código Penal, dado que protegen bienes jurídicos diversos. Sin embargo, el objeto de este proceso lo constituye un único comportamiento susceptible de ser subsumido en dos tipos legales (art. 114 CC CABA y 94 CP), ya que el acusado conducía su rodado con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida, cuando atropelló a un transeúnte y le produjo lesiones. Así, contrario a lo sostenido por el titular de la acción, la diferencia entre los bienes jurídicos protegidos por una y otra figura no es relevante a los efectos de determinar la unidad o pluralidad de conductas. En este sentido, tómese, a modo de ejemplo, el caso del delito de explosión que causare la muerte de una persona, tipificado en el artículo 186, inciso 5) del Código Penal, bajo el título delitos contra la seguridad pública. Sin lugar a dudas se trata de una sola conducta (unidad de acción) que afecta diversos bienes jurídicos, la seguridad pública y la vida, y el legislador lo resuelve en un solo tipo penal (en el caso, concurso aparente). Tampoco es un requisito de la unidad de acción la coincidencia temporal total de las conductas analizadas, puesto que para la configuración de un concurso ideal basta con que se produzca una intersección de los diversos tipos penales en un tramo parcial de esa acción. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosh)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36700. Autos: Calvo, Pablo Ariel Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch 03-08-2018.
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COMPETENCIA NACIONAL – CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – CUESTIONES DE COMPETENCIA – CONCURSO IDEAL – OBJETO PROCESAL – HECHO UNICO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – LESIONES CULPOSAS – CONTRAVENCION PERMANENTE
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, para seguir entendiendo en la contravención prevista en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado por Ley N° 5.666). En efecto, se le imputa al encartado el haber atropellado a un transeúnte, provocándole lesiones, al conducir su automóvil con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida. La Fiscalía sostiene la competencia de la Justicia de la Ciudad, al entender que en la presente existe un concurso real entre la figura establecida en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad y el delito del artículo 94 del Código Penal, dado que protegen bienes jurídicos diversos. Sin embargo, a diferencia de lo entendido por el titular de la acción, en la medida en que la contravención permanente no ha sido interrumpida y no se puede diferenciar entre distintas conducciones en estado de ebriedad (como en el caso en que, luego de practicarse el test de alcoholemia, el contraventor retoma la marcha, se da a la fuga y provoca un accidente), las lesiones provocadas por el imputado configuran una unidad de acción con el hecho contravencional, encontrándonos así ante un concurso ideal. Por tanto, y dado que la acción penal -la cual está siendo ejercida en la Justicia Nacional-desplaza a la acción contravencional (cfr. art. 15 CC CABA), corresponde revocar el temperamento adopatado. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosh)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36700. Autos: Calvo, Pablo Ariel Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch 03-08-2018.
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QUERELLA – JUEZ DE DEBATE – ACUMULACION DE CAUSAS – IMPULSO PROCESAL – PRINCIPIOS PROCESALES – PROCEDIMIENTO PENAL – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – HECHO UNICO – DESDOBLAMIENTO DEL HECHO – CONFLICTOS DE COMPETENCIA – PRINCIPIO DE PRECLUSION – MINISTERIO PUBLICO FISCAL
En el caso, corresponde disponer que intervenga en las actuaciones el Juzgado a cargo del debate. Llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud de lo resuelto por el juzgado a cargo del juicio, quien devolvió los actuados a la Jueza de instrucción para que cumpliera con el procedimiento previsto para los delitos de acción privada con relación a los imputados que eran acusados solamente por la querella. Recibidas nuevamente las actuaciones por la Jueza de Instrucción, esta volvió a remitir las actuaciones al juzgado de juicio, sosteniendo que no correspondía escindir el proceso según la parte que impulsaba la acción, en razón de que se trataba de un único evento en el que el fiscal acusaba a una sola persona mientras que la querella dirigía su imputación a dos más. Por ello, debían seguirse las reglas de la acción pública, de conformidad con el criterio establecido en el artículo 253 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así las cosas, en la presente resultan de aplicación los principios procesales de preclusión y progresividad que impiden retrotraer el proceso a instancias ya superadas, por lo que, concluida la etapa intermedia del proceso, corresponde dar paso a la de juicio, en la que no se estipulan regulaciones distintas en función del agente a cuyo cargo se encuentre la acusación. En razón de ello, teniendo en consideración la etapa del proceso en que la fiscalía declinó la acusación respecto a dos de los tres imputados -habiendo incluso requerido con anterioridad el juicio de ambos-, y toda vez que la querella optó por continuar con la acusación hacia éstos, corresponde que intervenga la Jueza de debate, a fin de llevar adelante el juicio oral y público en las presentes actuaciones respecto de los tres acusados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36009. Autos: Gonzalez Sotelo, Nestor Ruben y otros Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo 10-07-2018.
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DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA – AMENAZAS – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – HECHO UNICO – CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION
En el caso, corresponde considerar que uno de los hechos investigados como constitutivo del tipo de hostigamiento o maltrato se encuentra absorvido por el delito de amenazas. En efecto, el hecho consistente en proferir frases amenazantes a la encausada en la vía pública portando un palo de madera, se suprime como contravención y pasa a ser parte de en un único suceso que encuadra dentro de la figura prevista y reprimida por el artículo 149 bis del Código Penal (artículo 15 del Código Contravencional).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30272. Autos: A., C. J. A. Y OTROS Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 20-10-2016.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – HECHOS CONTROVERTIDOS – ETAPAS DEL PROCESO – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – PLURALIDAD DE HECHOS – DEBATE – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – TIPO CONTRAVENCIONAL – ATIPICIDAD – HECHO UNICO – CONTEXTO GENERAL
En el caso, corresponde rechazar el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa. El Juez de gradoexpresó que si bien las conductas investigadas, tomadas de forma individual podrían no corroborar los elementos objetivos del tipo contravencional de hostigamiento, ellas tomadas en conjunto sí lo harían por lo que consideró que no cabría admitir la excepción incoada. En efecto, el Fiscal integró todos los hechos descriptos bajo un mismo suceso imputable y que calificó globalmente. No es posible "a priori" establecer si los acontecimientos descriptos en el requerimiento de juicio reúnen o no los elementos exigidos por el tipo y es necesario para ello la producción de prueba. Ello así, atento que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante no aparece en forma patente, palmaria o manifiesta, pues existen hechos controvertidos sujetos a prueba, deberá resolverse sobre la atipicidad de las conductas reprochadas en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30272. Autos: A., C. J. A. Y OTROS Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-10-2016.
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PLURALIDAD DE HECHOS – PROCEDIMIENTO PENAL – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – HECHO UNICO – AMENAZA CON ARMA – ACUSACION ALTERNATIVA – AMENAZAS CALIFICADAS – ABUSO DE ARMAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto condenó al encausado por uno de los hechos investigados y lo absolvió en relación a otros dos hechos restantes. La Fiscalía cuestiona que el Juez de grado haya absuelto al imputado, subsumiendo los hechos enrostrados en las figuras de amenazas agravadas por el uso de armas, por una parte, y abuso de armas, por la otra, es decir desdoblando su análisis, cuando en realidad la Fiscalía en los alegatos finales formuló acusación por un “hecho único”, que calificó como amenazas agravadas por el uso de armas, aclarando que se trataba de un supuesto de “concurso aparente”. En el requerimiento de juicio, el sustrato fáctico descripto fue encuadrado en las figuras de abuso de arma -prevista y reprimida por el artículo 104 del Código Penal- y amenazas agravadas por el uso de armas de fuego, conforme lo disponen los artículos 149 bis y 41 bis del mismo Código, en concurso ideal. En el marco del debate, durante los alegatos finales la Fiscalía modificó la calificación legal escogida y acusó al imputado por los mismos hechos pero bajo una calificación legal más benigna (amenazas agravadas por el uso de armas) ya que eliminó la agravante del artículo 41 bis; también explicó que no se trataba de un concurso ideal entre las figuras de abuso de armas y amenazas agravadas, sino de un concurso aparente por subsidiariedad. En efecto, con base en la acusación formalizada en los alegatos finales, el "A quo" valoró la prueba rendida en el juicio para concluir que las amenazas agravadas enrostradas al imputado no habían sido probadas con el grado de certeza exigido para dictar una condena penal, atento que la única persona que dijo escucharlas no pudo determinar de quien provenían. Consideró que tampoco había sido posible acreditar los extremos fácticos de la figura de abuso de armas, ya que la ley requiere que se dispare “contra una persona” y no existe ninguna prueba en el expediente que permita establecer con certeza que el disparo se haya dirigido efectivamente contra alguien. Ello así, si bien la Fiscalía cuestiona que el Juez haya desdoblado el análisis sobre la subsunción legal del hecho, en lugar de considerar al suceso como una unidad de acción en el marco de un concurso aparente, al aplicar la regla de subsidiariedad en el concurso aparente de normas, no es posible resolver en otro sentido que conforme el fallo cuestionado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28242. Autos: S., F. A. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 10-03-2016.
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PORTACION DE ARMAS (PENAL) – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – NULIDAD PROCESAL – CONCURSO IDEAL – IMPROCEDENCIA – HECHO UNICO – DESDOBLAMIENTO DEL HECHO – CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO
En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo dispuesto por el Fiscal de grado en cuanto ordenó extraer copias y formar actuaciones a fin de que se investigue la posible infracción al artículo 85 del Código Contravencional local y de todo lo actuado en su consecuencia. En efecto, se le secuestró al imputado, mientras circulaba por la vía pública, un cuchillo con mango de madera, una hoja de aproximadamente 13 centímetros de largo y una pistola cargada con siete cartuchos a bala en condiciones de uso inmediato y sin contar con la debida autorización legal. En razón de los elementos incautados el Fiscal de grado imputó al encartado la conducta consistente en la comisión del delito previsto en el artículo 189 "bis" del Código Penal. A su vez, el titular de la acción, “tras una atenta lectura del legajo", dispuso extraer copias de las actuaciones hasta allí formadas a fin de investigar la presunta comisión de la conducta prevista por el artículo 85 del Código Contravencional de la Ciudad, en virtud de haberse determinado su existencia. Así las cosas, dicha duplicidad de actuaciones no refleja el acontecimiento fáctico acaecido. En efecto, tanto el delito como la contravención tienen sus orígenes en una misma acción que habría sido llevada a cabo en un mismo momento y lugar -identidad espacial y temporal-; a lo que debe sumarse la clara existencia de unidad de resolución o voluntad unitaria -factor final- que si bien por sí solo no resulta suficiente para valorar la unidad de acción, funciona como un elemento que, en concordancia con las restantes circunstancias señaladas, no dejan lugar a dudas en relación a la identidad de suceso. Por tanto, resulta claro que la situación configurada en autos es la prevista por el artículo 15 del Código Contravencional local cuando expresa que “no hay concurso ideal entre delito y contravención. El ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional”, por lo que, la conducta encuentra adecuación típica solo en la figura penal señalada, que desplaza la contravencional e impide la iniciación de nuevas actuaciones a la luz del artículo 85 de la Ley N° 1.472.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 23035. Autos: Moroni, Rubén Emilio Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-06-2014.
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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS – IURA NOVIT CURIA – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – DEBIDO PROCESO – FALTAS – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – CONTRAVENCIONES – HECHO UNICO – CALIFICACION LEGAL – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso corresponde no hacer lugar al agravio de la Defensa relacionado con la afectación al principio de congruencia. El recurrente se agravia por considerar que ha existido una violación al derecho de defensa en juicio y del debido proceso legal así como el principio de congruencia, ello por cuanto se acusó a su defendida de una contravención y sin embargo fue sancionada por una falta. Ello así, en la presente no se ha visto afectado en forma alguna el principio de congruencia, tal como alega el recurrente, pues de las constancias aquí obrantes se desprende que el hecho imputado fue el mismo por el que la Magistrada arribó a una sentencia condenatoria, atribuyéndole una distinta calificación legal. Toda vez que en los presentes actuados la Sra. Juez de Grado se limitó subsumir el mismo acontecimiento fáctico que fuera atribuido a la imputada en una calificación jurídica distinta a la expresada en la acusación, no se advierte violación alguna al principio de congruencia –como integrante del derecho de defensa-, sino la aplicación del principio "iura novit curia".
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 22324. Autos: LOSPENNATO., ANDREA. MARIELA. Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 01-04-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REMISION DE LAS ACTUACIONES – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS – NULIDAD DE SENTENCIA – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS – NON BIS IN IDEM – FALTAS – CONTRAVENCIONES – HECHO UNICO – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso corresponde declarar la nulidad de la sentencia que, luego de sostener la atipicidad de la conducta enrostrada en materia contravencional, condenó a la encausada por violación a la conducta reprimida por el artículo 2.1.12, segundo párrafo, de la Ley N°451 y, en consecuencia, deberá remitirse los presentes actuados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de que se lleve a cabo el proceso de conformidad con las pautas establecidas en la Ley Nº 1217. En efecto, las infracciones previstas en el Código de Faltas se rigen por un proceso previo administrativo, y solo de manera excepcional y a pedido del interesado se habilita la instancia judicial. Asimismo, no corresponde decisión alguna respecto a la conducta contravencional atribuida a la imputada en los presentes actuados pues la adopción de una decisión definitiva acerca de una conducta contravencional y la posterior remisión de los actuados a fin de que se investigue la posible comisión de una infracción a la ley de faltas, siempre que se trate del mismo acontecimiento fáctico, implicaría una afectación a la garantía constitucional del “ne bis in idem”. Ello pues, a partir de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Nº 451, no pueden válidamente seguirse frente al mismo hecho, dos actuaciones distintas a la misma persona a la luz de ambos ordenamientos -contravencional y de faltas- con el fin de obtener dos sanciones, pues ello importaría la afectación del mencionado principio. De este modo, existiendo identidad de sujeto, objeto y causa, el dictado de una decisión de mérito en la presente en relación a la contravención, no sería posible continuar el proceso en orden al mismo hecho y a la luz del otro ordenamiento, que prevé expresamente la imposibilidad de una doble sanción (y por ende doble persecución) sobre la base de ambos sistemas. Ello en razón de que la garantía constitucional aludida no sólo tutela al imputado frente al dictado de dos condenas sino también frente a la multiplicidad de decisiones de mérito siempre que se den las identidades apuntadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 22324. Autos: LOSPENNATO., ANDREA. MARIELA. Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 01-04-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REMISION DE LAS ACTUACIONES – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS – NULIDAD DE SENTENCIA – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS – NON BIS IN IDEM – FALTAS – CONTRAVENCIONES – HECHO UNICO – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso corresponde declarar la nulidad de la sentencia que, luego de sostener la atipicidad de la conducta enrostrada en materia contravencional, condenó a la encausada por violación a la conducta reprimida por el artículo 2.1.12, segundo párrafo, de la Ley N°451 y, en consecuencia, deberá remitirse los presentes actuados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de que se lleve a cabo el proceso de conformidad con las pautas establecidas en la Ley Nº 1217. En efecto, en los presentes actuados, la Judicante ha dispuesto condenar a la imputada por la infracción contemplada en el art. 2.1.12 de la Ley Nº 451, sin que se haya llevado a cabo el proceso conforme la Ley Nº 1217 para la sanción de las conductas previstas en el Código de Faltas. Es decir, el proceso se inició por una presunta contravención y así se llegó hasta el juicio que fue celebrado de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 12. Atento lo expuesto, no resulta adecuado legalmente omitir en el juzgamiento de una falta la instancia administrativa previa. Ello pues, el artículo 13 de la Ley de Procedimiento de Faltas es claro en cuanto establece que “La Unidad Administrativa de Control de Faltas actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 22324. Autos: LOSPENNATO., ANDREA. MARIELA. Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 01-04-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
