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DECLINATORIA DE JURISDICCION – ABUSO SEXUAL – SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JUSTICIA NACIONAL – MENORES DE EDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – EXPLOTACION SEXUAL – TRABAJO INFANTIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por el Fiscal. Se inicia la investigación a través de la denuncia realizada por la madre de la menor según la cual su hija habría sido víctima de diversos hechos de violencia por parte de su padre. Los hechos fueron calificados como constitutivos de los delitos de aborto sin consentimiento de la persona gestante, abuso sexual con acceso carnal, corrupción de menores, explotación del trabajo infantil, facilitación de la prostitución y suministro de estupefacientes a título gratuito. Las actuaciones fueron remitidas al fuero nacional donde, luego de distintos temperamentos respecto a la competencia, finalmente se ordenó la extracción de testimonios para que la justicia de la Ciudad de Buenos Aires iniciara la pesquisa respecto de las conductas vinculadas al suministro de estupefacientes. El Juez local decidió aceptar la competencia en el entendimiento de que tratándose de un delito transferido a la órbita de la justicia de la Ciudad, debía ser aquí investigado. Sin embargo, el Fiscal solicitó la declinatoria de la competencia a favor del fuero nacional, lo que fue rechazado por el Juez. El Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que el hecho no resulta escindible de los delitos investigados en el fuero nacional y que la intervención del fuero local atenta contra los principios de unidad de investigación y juzgamiento. Sumado a ello, señaló que existe riesgo de arribar a resoluciones contradictorias afectando los principios de economía procesal, concentración y de una adecuada administración de justicia. Ahora bien, se advierte que la causa que tramita en sede nacional se halla a la espera de fijación de audiencia de juicio, mientras que la presente se encuentra en un estado incipiente. Además, es dable destacar que el hecho aquí investigado dio lugar a un legajo independiente y, más allá de que existan puntos de contacto entre los hechos investigados en una y otra jurisdicción, no se observa una relación de tal entidad que imponga necesariamente su tratamiento conjunto. En efecto, al dictar procesamiento, el Magistrado interviniente en la causa tramitada en sede nacional entendió que las conductas vinculadas al suministro de estupefacientes no constituían un medio comisivo de los restantes delitos allí investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62178. Autos: A., E. G. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLINATORIA DE JURISDICCION – ABUSO SEXUAL – SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES – CONCURSO DE DELITOS – CONCURSO IDEAL – PROCEDENCIA – JUSTICIA NACIONAL – CONCURSO APARENTE DE LEYES – MENORES DE EDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – EXPLOTACION SEXUAL – TRABAJO INFANTIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por el Fiscal y, por lo tanto, declarar la incompetencia del fuero local. Se inicia la investigación a través de la denuncia realizada por la madre de la menor según la cual su hija habría sido víctima de diversos hechos de violencia por parte de su padre. Los hechos fueron calificados como constitutivos de los delitos de aborto sin consentimiento de la persona gestante, abuso sexual con acceso carnal, corrupción de menores, explotación del trabajo infantil, facilitación de la prostitución y suministro de estupefacientes a título gratuito. Las actuaciones fueron remitidas al fuero nacional donde, luego de distintos temperamentos respecto a la competencia, finalmente se ordenó la extracción de testimonios para que la justicia de la Ciudad de Buenos Aires iniciara la pesquisa respecto de las conductas vinculadas al suministro de estupefacientes. El Juez local decidió aceptar la competencia en el entendimiento de que tratándoselos de un delito transferido a la órbita de la justicia de la Ciudad, debía ser aquí investigado. Sin embargo, el Fiscal solicitó la declaratoria de la competencia a favor del fuero nacional, lo que fue rechazado por el Juez. El Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que el hecho no resulta escindible de los delitos investigados en el fuero nacional y que la intervención del fuero local atenta contra los principios de unidad de investigación y juzgamiento. Sumado a ello, señaló que existe riesgo de arribar a resoluciones contradictorias afectando los principios de economía procesal, concentración y de una adecuada administración de justicia. Ahora bien, la conducta que se pretende juzgar en esta sede es la misma que aquella reprochada en sede nacional: un suministro gratuito de estupefacientes para facilitar la prostitución o corrupción de una menor de edad. Adviértase que el auto de procesamiento dictado en sede nacional especificó que concurren idealmente los delitos de corrupción de menores agravado y la promoción de la prostitución agravada, y ellos a su vez concurren de igual modo con el delito de abuso sexual agravado; esto es, tal y como fue descripta la conducta reprochada, también existe un concurso ideal entre las figuras mencionadas y el delito de suministro de estupefacientes. Un concurso ideal no puede ser juzgado en dos causas distintas simultáneamente. Menos aun cuando en realidad puede haber un concurso aparente de normas por consunción, dado que los delitos contra la integridad sexual reprochados, tanto el abuso sexual como la corrupción, consumen el injusto del acto preparatorio especialmente penado en el “iter criminis” que se presente en el caso, consistente en el suministro gratuito de estupefacientes. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62178. Autos: A., E. G. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTIENDA POSITIVA DE COMPETENCIA – AGRAVANTES DE LA PENA – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – CELERIDAD PROCESAL – PROCEDENCIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AVANCE DE LA INVESTIGACION – JUSTICIA NACIONAL – CONFLICTOS DE COMPETENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – HOMICIDIO – INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto sostuvo la competencia del fuero local, disponer que se trabe la contienda positiva de competencia suscitada y, en consecuencia, se eleven las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. Se investiga en el presente el incendio iniciado por una persona aún no identificada en el inmueble de la víctima, quien sufrió quemaduras e intoxicación por monóxido de carbono y, finalmente, falleció. El hecho habría ocurrido dos días antes de que la damnificada, quien no tenía legítimos herederos, formalizara su voluntad de instituir al encargado del edificio donde tuvo lugar el hecho como único y unilateral heredero, en el marco de una disputa patrimonial entre supuestos herederos testamentarios. En el contexto de los hechos antes descriptos, además, se habría producido la sustracción de trescientos mil dólares. Los hechos fueron tipificados como configurativos del delito previsto en el artículo 80, incisos 5° y 7° del Código Penal de la Nación. Certificada la existencia de una causa por homicidio simple y hurto en trámite ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, el Juez solicitó a la Justicia Nacional que se inhiba de continuar interviniendo, lo que fue rechazado por ese fuero. Por su parte, el titular de uno de los inmuebles allanados durante la investigación planteó la nulidad de la inhibitoria a la Justicia Nacional e interpuso una excepción de previo y especial pronunciamiento de incompetencia. El Juez rechazó el planteo de incompetencia y ordenó trabar contienda positiva de competencia con el fuero Nacional en lo Criminal y , lo que motivó su apelación. Ahora bien, no existe controversia en torno a que ambos legajos en trámite –ante la justicia nacional y la local– deben tramitar ante un único fuero. Por su parte, si bien el tipo penal reprochado no ha sido transferido hasta el momento a la justicia local, no es posible desconocer el grado de avance que la investigación ha tenido en este fuero. Ello, unido a la intervención desde el día del hecho de la justicia local, demuestra la necesidad de que las actuaciones continúen su desarrollo en el ámbito de la Ciudad, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional y una dilación innecesaria en la tramitación del legajo. Máxime, teniendo en cuenta el nulo o escaso avance procesal certificado en la causa que tramita en la justicia nacional, por lo que el progreso registrado en los presentes podría llegar a verse afectado si otras autoridades, distintas a las de este Poder Judicial, asumieran el caso y debieran continuar con su trámite, circunstancia que, en definitiva, vulneraría la debida administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62159. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTIENDA POSITIVA DE COMPETENCIA – FIGURA AGRAVADA – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – CELERIDAD PROCESAL – PROCEDENCIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AVANCE DE LA INVESTIGACION – JUSTICIA NACIONAL – CONFLICTOS DE COMPETENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – HOMICIDIO – INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto sostuvo la competencia del fuero local, disponer que se trabe la contienda positiva de competencia suscitada y, en consecuencia, se eleven las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. Se investiga en el presente el incendio iniciado por una persona aún no identificada en el inmueble de la víctima, quien sufrió quemaduras e intoxicación por monóxido de carbono y, finalmente, falleció. El hecho habría ocurrido dos días antes de que la damnificada, quien no tenía legítimos herederos, formalizara su voluntad de instituir al encargado del edificio donde tuvo lugar el hecho como único y unilateral heredero, en el marco de una disputa patrimonial entre supuestos herederos testamentarios. En el contexto de los hechos antes descriptos, además, se habría producido la sustracción de trescientos mil dólares. Los hechos fueron tipificados como configurativos del delito previsto en el artículo 80, incisos 5° y 7° del Código Penal de la Nación. Certificada la existencia de una causa por homicidio simple y hurto en trámite ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, el Juez solicitó a la Justicia Nacional que se inhiba de continuar interviniendo, lo que fue rechazado por ese fuero. Por su parte, el titular de uno de los inmuebles allanados durante la investigación planteó la nulidad de la inhibitoria a la Justicia Nacional e interpuso una excepción de previo y especial pronunciamiento de incompetencia. El Juez rechazó el planteo de incompetencia y ordenó trabar contienda positiva de competencia con el fuero Nacional en lo Criminal, lo que motivó su apelación. El Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Giordano” (TSJ Expediente N° 16368/19 “Incidente de competencia en autos ‘Giordano, Hugo Orlando y otros s/infr. art. 89, CP, lesiones leves s/conflicto de competencia’” resuelto el 25/10/2019) ha señalado que “… en caso de que se deba resolver un conflicto como el del sub lite y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios”. Seguidamente explicó que “[r]azones de mejor y más eficiente administración de justicia exigen evitar que, una vez determinada la competencia del Tribunal, se susciten nuevos conflictos de este tipo a medida que avance el proceso. Esta regla rige, entonces, tanto para los jueces locales respecto de los delitos aún no transferidos, como para los jueces nacionales con relación a los ya transferidos”. Más aun, en el precedente citado se asentó que se debe hacer primar “… un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos…”, por lo que, más allá de que los delitos no integren el elenco de figuras transferidas a la órbita de esta jurisdicción, lo cierto es que a la luz de la doctrina referida, nada impide que la justicia local continúe conociendo en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62159. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTIENDA POSITIVA DE COMPETENCIA – AGRAVANTES DE LA PENA – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – CELERIDAD PROCESAL – PROCEDENCIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AVANCE DE LA INVESTIGACION – JUSTICIA NACIONAL – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – CONFLICTOS DE COMPETENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – HOMICIDIO – INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto sostuvo la competencia del fuero local, disponer que se trabe la contienda positiva de competencia suscitada y, en consecuencia, se eleven las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. Se investiga en el presente el incendio iniciado por una persona aún no identificada en el inmueble de la víctima, quien sufrió quemaduras e intoxicación por monóxido de carbono y, finalmente, falleció. El hecho habría ocurrido dos días antes de que la damnificada, quien no tenía legítimos herederos, formalizara su voluntad de instituir al encargado del edificio donde tuvo lugar el hecho como único y unilateral heredero, en el marco de una disputa patrimonial entre supuestos herederos testamentarios. En el contexto de los hechos antes descriptos, además, se habría producido la sustracción de trescientos mil dólares. Los hechos fueron tipificados como configurativos del delito previsto en el artículo 80, incisos 5° y 7° del Código Penal de la Nación. Certificada la existencia de una causa por homicidio simple y hurto en trámite ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, el Juez solicitó a la Justicia Nacional que se inhiba de continuar interviniendo, lo que fue rechazado por ese fuero. Por su parte, el titular de uno de los inmuebles allanados durante la investigación planteó la nulidad de la inhibitoria a la Justicia Nacional e interpuso una excepción de previo y especial pronunciamiento de incompetencia. El Juez rechazó el planteo de incompetencia y ordenó trabar contienda positiva de competencia con el fuero Nacional en lo Criminal, lo que motivó su apelación. Ya he expuesto mi criterio en relación a la competencia de la justicia de la ciudad, única justicia a nivel local de conformidad con las previsiones del artículo 129 de la Constitución Nacional para entender en todos los delitos que no correspondan al fuero federal. Así pues, he de remitirme a lo ya desarrollado en los precedentes “Ceballos, Ignacio s/infr. art.94 del CP” (Causa N° 23437/2025-1, rta. el 19/8/2025), entre otros, por razones de economía procesal. En ese sentido, la Ciudad de Buenos Aires, en su condición de entidad federada con autonomía constitucional plena, posee un Poder Judicial dotado de competencia amplia para conocer en causas penales, cuya competencia no se encuentre reservada al fuero federal, en igualdad de condiciones con los poderes judiciales provinciales. Asimismo, en base la evolución normativa, constitucional y jurisprudencial tato en el ámbito nacional como local, ratifica que cualquier restricción a dicha competencia resulta incompatible con el diseño federal adoptado por la Constitución Nacional a partir de la reforma del año 1994.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62159. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 19-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ADMINISTRACION PUBLICA – CONVIVIENTE – INCOMPETENCIA – JUSTICIA NACIONAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – ESTADO NACIONAL – INFORMACION SUMARIA – ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – UNIONES CONVIVENCIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la incompetencia de este fuero de la Ciudad para intervenir en la presente información sumaria con fines previsionales. Cabe advertir que la petición de la accionante se dirige a obtener una declaración que reconozca su convivencia en aparente matrimonio. Asimismo, frente a la requisitoria del Magistrado de grado, aclaró que la pretensión tenía por finalidad “iniciar la pensión por fallecimiento de un jubilado, quien fuera su pareja". Añadió que contaba con una información sumaria de convivencia post mortem que ANSES le rechazó y que motivó el pedido de reconocimiento de la mencionada convivencia para poder acceder a la pensión, que tanto la necesita, por su edad avanzada y problemas de salud. Así, se desprende que la información sumaria no está dirigida a la realización de trámites o de procesos en el ámbito administrativo o jurisdiccional de la Ciudad de Buenos Aires. En otras palabras, la certificación intentada por esta vía está dirigida a ser presentada ante la ANSES o ante el fuero nacional de la Seguridad Social. No tiene como destinario al Gobierno local. Tampoco obedece a alguna omisión de las autoridades locales. Más aún, el Ejecutivo de la Ciudad emitió la certificación respectiva en su sede, desconociendo (por no haber sido acreditados y ni siquiera descriptos por la actora) los motivos por los cuales el órgano administrativo previsional nacional la rechazó. Las razones expuestas inhiben la posibilidad de tratar la solicitud de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59699. Autos: A., E. Z. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – DOMICILIO – ADMINISTRACION PUBLICA – CONVIVIENTE – INCOMPETENCIA – JUSTICIA NACIONAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – ESTADO NACIONAL – INFORMACION SUMARIA – ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – UNIONES CONVIVENCIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la incompetencia de este fuero de la Ciudad para intervenir en la presente información sumaria con fines previsionales. Cabe advertir que la petición de la accionante se dirige a obtener una declaración que reconozca su convivencia en aparente matrimonio. Asimismo, frente a la requisitoria del Magistrado de grado, aclaró que la pretensión tenía por finalidad “iniciar la pensión por fallecimiento de un jubilado, quien fuera su pareja". Añadió que contaba con una información sumaria de convivencia post mortem que ANSES le rechazó y que motivó el pedido de reconocimiento de la mencionada convivencia para poder acceder a la pensión, que tanto la necesita, por su edad avanzada y problemas de salud. Cabe mencionar que no se desconoce que la peticionante reside en esta Ciudad. Empero, ese requisito no resulta suficiente para habilitar la intervención de este fuero de la Ciudad cuando la emisión de la certificación sumaria está destinada a la administración pública nacional o a los fueros judiciales nacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59699. Autos: A., E. Z. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ADMINISTRACION PUBLICA – CONVIVIENTE – INCOMPETENCIA – JUSTICIA NACIONAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – ESTADO NACIONAL – DERECHOS Y GARANTIAS – INFORMACION SUMARIA – ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – UNIONES CONVIVENCIALES – ADULTO MAYOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la incompetencia de este fuero de la Ciudad para intervenir en la presente información sumaria con fines previsionales. En efecto, no puede omitirse que la accionante es una persona de ochenta y dos (82) años que, conforme se desprende de la documentación aportada, a los fines de obtener la pensión con motivo del fallecimiento de su conviviente, se presentó inicialmente ante el Registro Civil de esta Ciudad y realizó la información sumaria a través de la cual obtuvo el “Certificado de Convivencia Post-mortem”, reglado para poder ser presentado ante un organismo para gestiones previsionales. Luego, habría ido con dicha certificación a la ANSES quien —según sus dichos— rechazó dicho documento. A continuación, habría iniciado, según declara en su apelación, otra información sumaria ante el Juzgado Nacional en lo Civil quien habría resuelto inhibirse para entender en la presente información sumaria y ordenar que la peticionaria ocurriera por ante la vía y forma que correspondiera. Posteriormente, dedujo ante este fuero de la Ciudad, la pretensión que nos ocupa respecto de la cual el Juez de grado se declaró incompetente. El derrotero a la que se vio sometida la peticionante y el objetivo perseguido (que llevaría ya casi dos años sin poder ser encausado debidamente) obliga a tomar las medidas necesarias para garantizar su derecho a la tutela judicial administrativa y judicial efectiva, en cumplimiento de la Ley N° 27.360, aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, convenio a través del cual los Estados partes se comprometieron a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas mayores (por caso, su derecho a vivir con dignidad en la vejez; a la independencia y la autonomía; a la seguridad social; a la salud; de propiedad; y todos los derechos interconectados con los mencionados, debido a la interdependencia entre ellos) para lo cual se impuso la obligación de adoptar y fortalecer “[…] las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos” (artículo 4°, inciso c). En ese convencimiento, cabe indicar que habiendo la actora ya efectuado una información sumaria y toda vez que, conforme sus dichos, la ANSES habría desestimado la certificación resultante de aquel proceso voluntario, se le informa que podrá acudir al fuero de la Seguridad Social que resulta competente para analizar el eventual rechazo del aludido organismo nacional y, en su caso, la pretensión previsional. A todo evento, si no contase con una denegatoria formal de la Administración Nacional de la Seguridad Social, podrá ingresar el aludido certificado obtenido de la autoridad administrativa competente del Gobierno local para que dicho órgano nacional se expida, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 19.549.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59699. Autos: A., E. Z. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ELEVACION EN CONSULTA – DECLINATORIA – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – INCOMPETENCIA – JUSTICIA NACIONAL – HABEAS CORPUS – JUECES NATURALES – FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – HABEAS CORPUS CORRECTIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en favor de la Justicia Nacional en la acción de habeas corpus. El Juez declinó la competencia para entender en el habeas corpus presentado por un interno del Complejo Penitenciario Devoto a disposición de la Justicia en lo Criminal y Correccional. Sostuvo que en la medida que el supuesto acto lesivo denunciado por el interno fue atribuido a un organismo nacional y que la persona detenida se encuentra a disposición de un juzgado nacional, corresponde declarar la incompetencia material. Ahora bien, la resolución traída a estudio desconoce la consolidada doctrina de esta alzada y del Tribunal Superior de Justicia en el sentido que no hay distinciones ni diferencias entre la competencia de los Jueces nacionales y los Jueces del fuero local (Tribunal Superior de Justicia, expediente Nº 16368/19 “Incidente de competencia en autos G., H. O. y otros s/ infr. Art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia, rta. 25/10/2019). De allí, no se advierten obstáculos razonables para que este fuero penal, contravencional y de faltas asuma la competencia para intervenir en una acción de habeas corpus, por el presunto agravamiento de las condiciones de detención de un individuo que se encuentre alojado en alguna dependencia con asiento en esta Ciudad de Buenos Aires, independientemente de si se trata de un establecimiento que depende del gobierno local o del gobierno nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59492. Autos: B., L. E. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 13-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESPECTACULOS DEPORTIVOS – CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – CUESTIONES DE COMPETENCIA – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – JUSTICIA NACIONAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – TENTATIVA DE ROBO

En el caso, correponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de declaración de incompetencia solicitado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero local en razón de la materia. Se investiga en el presente el hecho consistente en haber arrebatado el encartado una cadena de oro del cuello de la víctima -quien se encontraba aguardando para entrar al partido de fútbol- y darse a la fuga corriendo, descartando el elemento sustraído durante su huída -el que fue encontrado por su dueño-, y haber sido atrapado por la policía a los pocos metros. El Fiscal calificó la conducta en la figura penal de robo en grado de tentativa (arts. 164 y 42 CP), agravada por el artículo 2º de la Ley Nº 24.192 de Espectáculos Deportivos. La "A quo" rechazó el planteo de incompetencia en el entendimiento de que la Ley Nº 26.702 aprobada por el Congreso Nacional y aceptada por la Legislatura porteña mediante la Ley Nº 5.935, transfirió a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar delitos y contravenciones cometidos en su territorio, en ocasión de espectáculos deportivos. Ahora bien, teniendo en cuenta las circunstancias mencionadas, lo primero que corresponde señalar es que el delito de robo no se encuentra dentro del catálogo de los transferidos a la órbita de la Ciudad en los Convenios de transferencias ya operados. Es mi criterio que en circunstancias como estas, es la Justicia Nacional la que debe entender en estos supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59088. Autos: Lemos, Jesús Alberto Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 08-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESPECTACULOS DEPORTIVOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – JUSTICIA NACIONAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – TENTATIVA DE ROBO

En el caso, correponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de declaración de incompetencia solicitado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero local en razón de la materia. Se investiga en el presente el hecho consistente en haber arrebatado el encartado una cadena de oro del cuello de la víctima -quien se encontraba aguardando para entrar al partido de fútbol- y darse a la fuga corriendo, descartando el elemento sustraído durante su huída -el que fue encontrado por su dueño-, y haber sido atrapado por la policía a los pocos metros. El Fiscal calificó la conducta en la figura penal de robo en grado de tentativa (arts. 164 y 42 del C. Penal), agravada por el artículo 2º de la Ley Nº 24.192 de Espectáculos Deportivos. La "A quo" rechazó el planteo de incompetencia en el entendimiento de que la Ley Nº 26.702 aprobada por el Congreso Nacional y aceptada por la Legislatura porteña mediante la Ley Nº 5.935, transfirió a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar delitos y contravenciones cometidos en su territorio, en ocasión de espectáculos deportivos. Ahora bien, es mi criterio, en armonía con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, que el delito reprimido por el artículo 164 del Código Penal es de competencia de la Justicia Nacional con asiento en esta ciudad, ello en razón de que aún no han sido transferidos a la Justicia local. Aclarada dicha cuestión, entiendo que la Ley Nº 26.702 resulta clara en tanto solo establece la transferencia de competencias a la justicia local, en lo que aquí interesa, de los “i) Delitos y Contravenciones en el Deporte y en Espectáculos Deportivos, conforme lo dispuesto en las leyes 20.655 y 23.184 y sus modificatorias, en los aspectos que resulten aplicables a la jurisdicción local”. En razón de ello, corresponde declarar la incompetencia de la justicia local para entender en el proceso, en favor de la justicia nacional, toda vez que es la competente para investigar el delito subsumible en el tipo penal de robo, previsto en el artículo 164 del Código Penal. Por lo demás, no se advierten otros criterios sentados por el Tribunal Superior de Justicia local, que resulten aplicables al caso (vgr. grado de avance de la investigación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59088. Autos: Lemos, Jesús Alberto Sala: I Del voto de Dra. Carla Cavaliere 08-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLINATORIA DE JURISDICCION – AMENAZAS – JUSTICIA NACIONAL – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – ESTAFA

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declinó la competencia en favor del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional por conexidad, y ordenó la remisión del presente a dicha judicatura a fin de que proceda a su acumulación. La Jueza declinó la competencia de esta investigación sobre conductas que fueron encuadradas en la figura de defraudación, prevista en el artículo 172 del Código Penal, reiterada en tres oportunidades, y que concurren en forma real con la de amenazas coactivas, prevista en el artículo 149 bis, segundo supuesto, del Código Penal, todas ellas atribuidas al encartado y sostuvo que en el fuero Nacional se investigaban los mismos hechos que en la presente, atribuidos únicamente al mismo encartado. Destacó que ambos legajos se habían iniciado a raíz de la denuncia de la misma persona, aclarando que el expediente que tramitaba ante el fuero Nacional, se había originado nueve días antes que el presente. Adunó que dicha judicatura resultaba competente materialmente para intervenir toda vez que ninguno de los delitos investigados había sido transferido a esta justicia local. El Fiscal titular de la Fiscalía especializada en Eventos Masivos, interpuso un recurso de apelación en el que sostuvo que correspondía disponer la competencia de esta Justicia local para seguir entendiendo en el hecho ventilado. Hizo hincapié en que la Ley N° 23.184, modificada por la Ley N° 24.192 adjudicaba competencia en el caso en particular a la justicia de la Ciudad, tomando en consideración que la comisión del delito, originariamente no transferido, había acaecido en ocasión de un evento deportivo masivo. El Fiscal de Cámara sostuvo el recurso interpuesto por su colega de grado; sostuvo que el presente se había iniciado por la presunta reventa de entradas -artículo 108 del Código Contravencional- que habría realizado el encausado y que, a partir de la obtención de diversas declaraciones, se había podido determinar que la investigación versaría respecto de la comisión de los delitos de estafa –artículo 172 del Código Penal y amenazas coactivas –artículo 149 bis, segundo supuesto, del Código Penal-, sin que se hayan deslindado las responsabilidades de los intervinientes en el proceso respecto de la figura contravencional que le diera origen. Ahora bien, más allá de que la presente investigación aún se encuentre en una etapa incipiente, lo resuelto por la Magistrada en modo alguno devino prematuro toda vez que ya prestaron declaración en sede fiscal cuatro personas damnificadas por los hechos enrostrados al encartado, como así también se han llevado a cabo una serie de medidas por parte del Cuerpo de Investigaciones Judiciales y la denunciante aportó archivos de audio relacionados con la pesquisa. Se añade el hecho de que no se ha controvertido el encuadre legal de los hechos, razón por la cual entiendo que le asiste razón a la "A quo", y toda vez que los delitos de defraudación y amenazas coactivas no se encuentran dentro del catálogo de delitos transferidos a la órbita de la Ciudad en los Convenios de Transferencias de Competencias ya operados, debe ser la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional la que continúe con el trámite de la presente. Por lo demás, es necesario aclarar que tampoco se da ninguno de los supuestos en los que el Tribunal Superior de Justicia ha determinado que este fuero resulta igualmente competente para intervenir en delitos que no han sido transferidos, atendiendo al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal; tampoco se trata de delitos de competencia ordinaria en los que resulte necesario que intervenga un solo magistrado, con independencia de la delimitación trazada por los convenios. Asimismo, este es el criterio adoptado por el Máximo Tribunal local en el marco del Expte. N° TSJ 467707/2022-0 “Inc.de Competencia en autos ‘Martello, Maximiliano s/ 149 bis – amenazas y otros s/ conflicto de competencia’” dictado el 24 de mayo de 2023, entre otras, en la que se estableció la competencia de la justicia nacional en un caso de amenazas coactivas. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58334. Autos: Bisignano, Julián Ariel Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 28-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLINATORIA DE JURISDICCION – AMENAZAS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION – JUEZ QUE PREVINO – JUSTICIA NACIONAL – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – ESTAFA

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declinó la competencia en favor del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional por conexidad, y ordenó la remisión del presente a dicha judicatura a fin de que proceda a su acumulación. La Jueza declinó la competencia de esta investigación sobre conductas que fueron encuadradas en la figura de defraudación, prevista en el artículo 172 del Código Penal, reiterada en tres oportunidades, y que concurren en forma real con la de amenazas coactivas, prevista en el artículo 149 bis, segundo supuesto, del Código Penal, todas ellas atribuidas al encartado y sostuvo que en el fuero Nacional se investigaban los mismos hechos que en la presente, atribuidos únicamente al mismo encartado. Destacó que ambos legajos se habían iniciado a raíz de la denuncia de la misma persona, aclarando que el expediente que tramitaba ante el fuero Nacional, se había originado nueve días antes que el presente. Adunó que dicha judicatura resultaba competente materialmente para intervenir toda vez que ninguno de los delitos investigados había sido transferido a esta justicia local. El Fiscal titular de la Fiscalía especializada en Eventos Masivos, interpuso un recurso de apelación en el que sostuvo que correspondía disponer la competencia de esta Justicia local para seguir entendiendo en el hecho ventilado. Hizo hincapié en que la Ley N° 23.184, modificada por la Ley N° 24.192 adjudicaba competencia en el caso en particular a la justicia de la Ciudad, tomando en consideración que la comisión del delito, originariamente no transferido, había acaecido en ocasión de un evento deportivo masivo. El Fiscal de Cámara sostuvo el recurso interpuesto por su colega de grado; sostuvo que el presente se había iniciado por la presunta reventa de entradas -artículo 108 del Código Contravencional- que habría realizado el encausado y que, a partir de la obtención de diversas declaraciones, se había podido determinar que la investigación versaría respecto de la comisión de los delitos de estafa –artículo 172 del Código Penal y amenazas coactivas –artículo 149 bis, segundo supuesto, del Código Penal-, sin que se hayan deslindado las responsabilidades de los intervinientes en el proceso respecto de la figura contravencional que le diera origen. Ahora bien, tal como indicó la "A Quo", conforme lo dispone la Ley N° 26.702 en su artículo 3°, “El Código Procesal Penal de la Nación será de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieren ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Con ese norte, resulta oportuno hacer mención del artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación, que establece que “[c]uando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, aquéllas se acumularán y será tribunal competente: 1°) Aquel a quien corresponda el delito más grave. 2°) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar el delito primeramente cometido. 3°) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o, en su defecto, el que haya prevenido…”. De este modo, considero que todos los delitos investigados corresponden a la justicia Nacional, sumado a que es el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional el competente para juzgar el delito primeramente cometido, como también resulta ser el tribunal que previno. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58334. Autos: Bisignano, Julián Ariel Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 28-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLINATORIA DE JURISDICCION – ESPECTACULOS DEPORTIVOS – AMENAZAS – APLICACION DE LA LEY – JUSTICIA NACIONAL – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – REVENDER ENTRADAS – ESTAFA

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declinó la competencia en favor del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional por conexidad, y ordenó la remisión del presente a dicha judicatura a fin de que proceda a su acumulación. La Jueza declinó la competencia de esta investigación sobre conductas que fueron encuadradas en la figura de defraudación, prevista en el artículo 172 del Código Penal, reiterada en tres oportunidades, y que concurren en forma real con la de amenazas coactivas, prevista en el artículo 149 bis, segundo supuesto, del Código Penal, todas ellas atribuidas al encartado y sostuvo que en el fuero Nacional se investigaban los mismos hechos que en la presente, atribuidos únicamente al mismo encartado. Destacó que ambos legajos se habían iniciado a raíz de la denuncia de la misma persona, aclarando que el expediente que tramitaba ante el fuero Nacional, se había originado nueve días antes que el presente. Adunó que dicha judicatura resultaba competente materialmente para intervenir toda vez que ninguno de los delitos investigados había sido transferido a esta justicia local. El Fiscal titular de la Fiscalía especializada en Eventos Masivos, interpuso un recurso de apelación en el que sostuvo que correspondía disponer la competencia de esta Justicia local para seguir entendiendo en el hecho ventilado. Hizo hincapié en que la Ley N° 23.184, modificada por la Ley N° 24.192 adjudicaba competencia en el caso en particular a la justicia de la Ciudad, tomando en consideración que la comisión del delito, originariamente no transferido, había acaecido en ocasión de un evento deportivo masivo. El Fiscal de Cámara sostuvo el recurso interpuesto por su colega de grado; sostuvo que el presente se había iniciado por la presunta reventa de entradas -artículo 108 del Código Contravencional- que habría realizado el encausado y que, a partir de la obtención de diversas declaraciones, se había podido determinar que la investigación versaría respecto de la comisión de los delitos de estafa –artículo 172 del Código Penal y amenazas coactivas –artículo 149 bis, segundo supuesto, del Código Penal-, sin que se hayan deslindado las responsabilidades de los intervinientes en el proceso respecto de la figura contravencional que le diera origen. Ahora bien, en torno a lo sostenido por el Fiscal de grado atinente a que la Ley N° 23.184 modificada por la Ley N° 24.192, adjudicaba competencia a la Ciudad en el caso en particular dado que la comisión del delito, que originariamente no había sido transferido, acaeció en circunstancias de un evento deportivo o masivo, vale destacar que si bien ambas leyes se aplican a aquellos hechos cometidos con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él, también limitan su aplicación a aquellos hechos expresamente previstos en dichas normas, entre los cuales no se encuentran la defraudación ni las amenazas coactivas, motivo por el cual lo argüido carece de asidero legal. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58334. Autos: Bisignano, Julián Ariel Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 28-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLINATORIA DE JURISDICCION – DELITO – ESPECTACULOS DEPORTIVOS – AMENAZAS – CONCURSO IDEAL – CONTRAVENCIONES – JUSTICIA NACIONAL – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – REVENDER ENTRADAS – ESTAFA

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en tanto declinó la competencia en favor del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional por conexidad, y ordenó la remisión del presente a dicha judicatura a fin de que proceda a su acumulación. La Jueza declinó la competencia de esta investigación sobre conductas que fueron encuadradas en la figura de defraudación, prevista en el artículo 172 del Código Penal, reiterada en tres oportunidades, y que concurren en forma real con la de amenazas coactivas, prevista en el artículo 149 bis, segundo supuesto, del Código Penal, todas ellas atribuidas al encartado y sostuvo que en el fuero Nacional se investigaban los mismos hechos que en la presente, atribuidos únicamente al mismo encartado. Destacó que ambos legajos se habían iniciado a raíz de la denuncia de la misma persona, aclarando que el expediente que tramitaba ante el fuero Nacional, se había originado nueve días antes que el presente. Adunó que dicha judicatura resultaba competente materialmente para intervenir toda vez que ninguno de los delitos investigados había sido transferido a esta justicia local. El Fiscal titular de la Fiscalía especializada en Eventos Masivos, interpuso un recurso de apelación en el que sostuvo que correspondía disponer la competencia de esta Justicia local para seguir entendiendo en el hecho ventilado. Hizo hincapié en que la Ley N° 23.184, modificada por la Ley N° 24.192 adjudicaba competencia en el caso en particular a la justicia de la Ciudad, tomando en consideración que la comisión del delito, originariamente no transferido, había acaecido en ocasión de un evento deportivo masivo. El Fiscal de Cámara sostuvo el recurso interpuesto por su colega de grado; sostuvo que el presente se había iniciado por la presunta reventa de entradas -artículo 108 del Código Contravencional- que habría realizado el encausado y que, a partir de la obtención de diversas declaraciones, se había podido determinar que la investigación versaría respecto de la comisión de los delitos de estafa –artículo 172 del Código Penal y amenazas coactivas –artículo 149 bis, segundo supuesto, del Código Penal-, sin que se hayan deslindado las responsabilidades de los intervinientes en el proceso respecto de la figura contravencional que le diera origen. Ahora bien, en torno a lo sostenido por el Fiscal de Cámara en cuanto refirió que el presente proceso se había iniciado por la presunta reventa de entradas que habría realizado el encausado y que si bien luego se había determinado que la investigación versaría respecto a la comisión de los delitos de estafa (art. 172 del CP) y de amenazas coactivas (art. 149 bis, segundo supuesto del CP), aun no se habían deslindado las responsabilidades de los intervinientes en el proceso respecto de la figura contravencional primigenia, por lo que correspondía que la causa continúe ante la justicia local, ordinaria y con una jurisdicción más amplia, considerando la materia contravencional, considero que yerra el Sr. Fiscal de Cámara en su fundamentación toda vez que de la compulsa del expediente no se desprende que existan otros hechos o sujetos investigados y, como ya fuera señalado, del propio decreto de determinación de los hechos efectuado por la Fiscalía no se vislumbra vigente, de momento, la comisión de contravención alguna. Por lo demás, no abunda recordar que la normativa local no admite el concurso ideal entre un delito y una contravención y establece que el ejercicio de la acción penal desplazará al de la acción contravencional (art. 15 del Código Contravencional), disposición que no hace más que reforzar la postura hasta aquí propiciada. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58334. Autos: Bisignano, Julián Ariel Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 28-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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