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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALICITACION PUBLICAMEDIDAS CAUTELARESCONTRATOS ADMINISTRATIVOSHECHO IMPONIBLECOPARTICIPACION DE IMPUESTOSINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIAINSTRUMENTOS PRIVADOSCOPARTICIPACION FEDERALORDEN DE COMPRAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y disponer que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- se abstenga de iniciar acto alguno tendiente a ejecutar el ajuste liquidado en concepto de Impuesto de Sellos sobre las órdenes de compra que se pretenden gravar, previa caución real. La actora relató que la empresa era proveedora de insumos hospitalarios en general y que participaba de procesos de licitación pública abiertos por diferentes organismos. Aclaró que había sido adjudicataria de distintas licitaciones públicas, y que, luego de la formalización de las adjudicaciones, cada institución emitía las órdenes de compra por las que debía enviar el equipamiento solicitado. Criticó que el Fisco local presentara una liquidación en la que reclamaba el pago de un ajuste por considerar que no se había ingresado el impuesto de sellos en debida forma respecto de las órdenes de compra. Ahora bien, efectuado el confronte entre la documentación acompañada y lo establecido en la normativa (artículos 298, 299, 301, 312, 142 y 364 del Código Fiscal -t. o. 2023- y artículo 9° de la Ley N° 23.548 -Coparticipación Federal de Recursos Fiscales-) y jurisprudencia vigentes, cabe preliminarmente concluir que en la planilla de intimación de diferencia de verificación e intimación de pago de impuesto de sellos se pretenderían gravar órdenes de compra que, en principio, no revestirían los caracteres propios del hecho imponible para dar sustento a la pretensión fiscal. Ello así, toda vez que resultaría necesario recurrir a otro documento para exigir su cumplimiento y, por tanto, no se configurarían, “prima facie”, los caracteres de un título jurídico autosuficiente. Con relación a ello, se ha sostenido que si los documentos que se intentan gravar no satisfacen los requisitos para ser sometidos al pago del impuesto de sellos, ya sea porque no han sido suscriptos en prueba de conformidad o porque no se han reproducido sus enunciaciones o elementos esenciales en otra comunicación de respuesta, la pretensión fiscal entraría en contradicción con lo dispuesto en el artículo 9, acápite II del inciso b de la Ley de Coparticipación Federal de Impuesto Ley N° 23.548, en tanto se exige que el instrumento gravado revista los caracteres de un título jurídico con el que se pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento (CSJN, Fallos: 327:1051, 1083 y 1108; 329:2231; 330:2617 y 331:2685). Por lo tanto, todo ello conlleva a que se tenga por acreditado el requisito de verosimilitud en el derecho alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54068. Autos: Raúl Quintela S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALICITACION PUBLICAMEDIDAS CAUTELARESCONTRATOS ADMINISTRATIVOSHECHO IMPONIBLECOPARTICIPACION DE IMPUESTOSINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIAINSTRUMENTOS PRIVADOSCOPARTICIPACION FEDERALORDEN DE COMPRAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y disponer que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- se abstenga de iniciar acto alguno tendiente a ejecutar el ajuste liquidado en concepto de Impuesto de Sellos sobre las órdenes de compra que se pretenden gravar, previa caución real. La actora relató que la empresa era proveedora de insumos hospitalarios en general, y que participaba de procesos de licitación pública abiertos por diferentes organismos. Aclaró que había sido adjudicataria de distintas licitaciones públicas, y que, luego de la formalización de las adjudicaciones, cada institución emitía las órdenes de compra por las que debía enviar el equipamiento solicitado. Criticó que el Fisco local presentara una liquidación en la que reclamaba el pago de un ajuste por considerar que no se había ingresado el impuesto de sellos en debida forma respecto de las órdenes de compra. Efectuado el confronte entre la documentación acompañada y lo establecido en la normativa (artículos 298, 299, 301, 312, 142 y 364 del Código Fiscal -t. o. 2023- y artículo 9° de la Ley N° 23.548 -Coparticipación Federal de Recursos Fiscales-) y jurisprudencia vigentes, cabe preliminarmente concluir que en la planilla de intimación de diferencia de verificación e intimación de pago de impuesto de sellos se pretenderían gravar órdenes de compra que, en principio, no revestirían los caracteres propios del hecho imponible para dar sustento a la pretensión fiscal. Ello así, toda vez que resultaría necesario recurrir a otro documento para exigir su cumplimiento y, por tanto, no se configurarían, “prima facie”, los caracteres de un título jurídico autosuficiente. En consecuencia, es posible concluir en que la pretensión fiscal se basaría -con excepción de 3 instrumentos- en órdenes de compra que no resultarían “prima facie” documentos autosuficientes para ser considerados instrumentos gravables con el impuesto de sellos en los términos establecidos en el Código Fiscal local y en la Ley N° 23.548 (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 342:971 y Tribunal Superior de Justicia en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Verónica SACIAFEI c/ Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos AGIP s/ otras demandas contra autoridad administrativa”, Expte. N°17894/2020-0, del 15/06/2022). Por lo tanto, todo ello conlleva a que se tenga por acreditado el requisito de verosimilitud en el derecho alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54068. Autos: Raúl Quintela S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALICITACION PUBLICAMEDIDAS CAUTELARESCONTRATOS ADMINISTRATIVOSPELIGRO EN LA DEMORAHECHO IMPONIBLECOPARTICIPACION DE IMPUESTOSINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIAINSTRUMENTOS PRIVADOSCOPARTICIPACION FEDERALORDEN DE COMPRAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y disponer que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- se abstenga de iniciar acto alguno tendiente a ejecutar el ajuste liquidado en concepto de Impuesto de Sellos sobre las órdenes de compra que se pretenden gravar, previa caución real. En cuanto al recaudo del peligro en la demora, debe recordarse que existe jurisprudencia en el sentido de que el requisito mencionado y la verosimilitud en el derecho se hallan relacionados de modo tal que, a mayor intensidad en uno de ellos no cabe ser tan exigente en la demostración del otro (confr. esta Sala, “in re” “Banque Nationale de Paris c/ GCBA s/ amparo”, EXP 6/0, del 21/11/00, entre muchos otros). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que “…la acreditación del peligro en la demora, que justifica la medida precautoria, es aún más exigible cuando la demanda interpuesta tiende a cuestionar la legitimidad de un acto administrativo y el cobro de un impuesto …” (Fallos: 323:3326). En consideración de ello, es posible advertir que en la comunicación de diferencias de verificación e intimación de pago de impuesto de sellos, la AGIP informó que se había corroborado una deuda de impuesto de sellos por la suma $1.576.429,81 con más los intereses y multas, y que se intimaba al contribuyente a los fines de que, en el término de 15 días hábiles de su notificación, procediese a generar las declaraciones juradas y a abonar el impuesto adeudado, bajo apercibimiento de proceder a emitir la boleta de deuda por el impuesto no ingresado, el que tendría carácter de título ejecutivo. De lo enunciado se desprendería que la Administración habría ejercido, en el caso, la prerrogativa dispuesta en el artículo 364 del Código Fiscal (t. .o 2023) sin advertirse que la AGIP pretendiese iniciar un procedimiento de determinación de oficio, a fin de definir la obligación tributaria, en los términos del artículo 142 del Código Fiscal (t. o. 2023). Por ende, a partir de lo enunciado y de la interrelación que debe existir en el análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares es razonable tener por acreditado el recaudo referido al peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54068. Autos: Raúl Quintela S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESLICITACION PUBLICAMEDIDAS CAUTELARESCONTRATOS ADMINISTRATIVOSINTERES PUBLICOHECHO IMPONIBLECOPARTICIPACION DE IMPUESTOSRENTA FISCALINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADORENTA PUBLICAPROCEDENCIAINSTRUMENTOS PRIVADOSCOPARTICIPACION FEDERALORDEN DE COMPRAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y disponer que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- se abstenga de iniciar acto alguno tendiente a ejecutar el Impuesto de Sellos, previa caución real que garantice el crédito fiscal. La actora relató que la empresa era proveedora de insumos hospitalarios en general y que participaba de procesos de licitación pública abiertos por diferentes organismos. Aclaró que había sido adjudicataria de distintas licitaciones públicas, y que, luego de la formalización de las adjudicaciones, cada institución emitía las órdenes de compra por las que debía enviar el equipamiento solicitado. Criticó que el Fisco local presentara una liquidación en la que reclamaba el pago de un ajuste por considerar que no se había ingresado el impuesto de sellos en debida forma respecto de las órdenes de compra. Ahora bien, la pretensión fiscal se basaría -con excepción de 3 instrumentos- en órdenes de compra que no resultarían “prima facie” documentos autosuficientes para ser considerados instrumentos gravables con el impuesto de sellos en los términos establecidos en el Código Fiscal local y en la Ley N° 23.548. En lo atinente al interés público comprometido, cabe aclarar que, si bien en el caso se encuentra involucrada la facultad de percibir la renta tributaria, lo cierto es que no se advierte que con la presente medida -ponderando el monto reclamado, aunado al carácter provisional de esta decisión y la verosimilitud del derecho acreditada- se pudiese provocar un indebido menoscabo sobre la recaudación impositiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54068. Autos: Raúl Quintela S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESLICITACION PUBLICAMEDIDAS CAUTELARESCONTRATOS ADMINISTRATIVOSPELIGRO EN LA DEMORAINTERES PUBLICOHECHO IMPONIBLECOPARTICIPACION DE IMPUESTOSINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIACAUCION REALINSTRUMENTOS PRIVADOSCOPARTICIPACION FEDERALORDEN DE COMPRAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y disponer que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- se abstenga de iniciar acto alguno tendiente a ejecutar el ajuste liquidado en concepto de Impuesto de Sellos sobre las órdenes de compra que se pretenden gravar, previa caución real. La actora relató que la empresa era proveedora de insumos hospitalarios en general y que participaba de procesos de licitación pública abiertos por diferentes organismos. Aclaró que había sido adjudicataria de distintas licitaciones públicas, y que, luego de la formalización de las adjudicaciones, cada institución emitía las órdenes de compra por las que debía enviar el equipamiento solicitado. Criticó que el Fisco local presentara una liquidación en la que reclamaba el pago de un ajuste por considerar que no se había ingresado el impuesto de sellos en debida forma respecto de las órdenes de compra. Ahora bien, la pretensión fiscal se basaría -con excepción de 3 instrumentos- en órdenes de compra que no resultarían “prima facie” documentos autosuficientes para ser considerados instrumentos gravables con el impuesto de sellos en los términos establecidos en el Código Fiscal local y en la Ley N° 23.548. En atención a las particularidades del caso y el objeto de la presente medida, a fin de evitar eventuales perjuicios, se estima insuficiente la caución juratoria obrante en autos. A este respecto, cabe destacar que, la peticionante manifestó ponerse a disposición del tribunal “…para cumplimentar una caución en otros términos”. En consecuencia, en virtud de los eventuales perjuicios que la medida podría ocasionar al Gobierno local, se considera atinado requerir a la parte actora que otorgue una caución real equivalente al 50% del monto de la tutela preventiva, que la parte actora deberá prestar oportunamente ante el tribunal de grado, como recaudo previo a hacerse efectiva la tutela cautelar. Por lo tanto, corresponde consignar que la decisión que por la presente se adopta cobrará virtualidad, una vez cumplida la referida caución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54068. Autos: Raúl Quintela S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ALCANCESHECHO IMPONIBLETRIBUTOSINSTRUMENTOS PRIVADOSORDEN DE COMPRAIMPUESTO DE SELLOS

Según sostiene especializada doctrina, el principio instrumental en que se basa el Impuesto de Sellos reconoce su fuente en la ley y por ello la directriz fundamental es que los actos jurídicos adquieren virtualidad tributaria por la existencia material de los instrumentos que los exteriorizan con abstracción de su validez, eficacia jurídica o posterior cumplimiento (conf Soler, Osvaldo, Director, Código Fiscal de Buenos Aires, tomo II, Parte Especial, Editorial La Ley, Provincia de Buenos Aires, 2013, p. 422). En esa senda, “…Giuliani Fonrouge explica que este impuesto es de naturaleza formal y objetiva, pues el hecho generador es el documento o instrumento que exterioriza actos jurídicos de contenido económico; los contratos celebrados verbalmente no están afectados por el gravamen, aunque pudiesen demostrarse por hechos o actos ajenos a la convención; en tanto que los redactados por escrito están sujetos al tributo […] Se ha señalado con precisión que el instrumento no está representado por cualquier documento que presuponga la existencia de un acto, contrato u operación a título oneroso, sino por el escrito contextual en que las partes intervinientes expresan su voluntad creadora de actos, contratos u operaciones a título oneroso y también por los documentos no contextuales de los cuales resulte el encuentro de voluntades que crea dichos actos, contratos y operaciones…” (conf. Villegas, Héctor Belisario, Curso de finanzas, derecho financiero y tributario, Ed. Astrea, 9° edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2014, p. 903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29452. Autos: VERONICA SACIAFEI Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAHECHO IMPONIBLETRIBUTOSVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIAINSTRUMENTOS PRIVADOSREQUISITOSORDEN DE COMPRAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, dispuso que, hasta el dictado de la sentencia definitiva la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- se abstenga de iniciar acto alguno tendiente a ejecutar el Impuesto de Sellos y sus accesorios, así como de trabar cualquier medida cautelar sobre su patrimonio. El argumento de la demandada respecto a que se configura el hecho imponible del Impuesto de los Sellos dado que las órdenes de compra emitidas por la empresa actora funcionan como aceptación de la oferta, debe ser desestimado. En efecto, respecto de la situación específica de las órdenes de compra en relación a la tributación del Impuesto a los Sellos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido remitiéndose al dictamen del Procurador Fiscal que “la misiva que contiene la aceptación de una oferta que únicamente identifica con su número, fecha de emisión y recepción, no cumple los requisitos y caracteres exigidos por las normas reguladoras para configurar un ‘instrumento’ sujeto al impuesto de sellos […] Para ratificar lo expuesto, basta con observar que con la sola misiva de aceptación es imposible requerir de prestación alguna, situación que obliga a recurrir a la correspondiente propuesta, en contravención […] al apartado 2) del inciso b) del artículo 9 de la Ley N° 23.548, los cuales exigen que el ‘instrumento’ gravado revista los carácteres de título jurídico con el que se pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones ‘sin necesidad de otro documento’ (conf. YFP SA (ASTRA C.A.P.S.A) c. Poder Ejecutivo de la Provincia de Mendoza”, 11/09/2007, en el mismo sentido “Gas Natural Ban S.A. y otro c. Provincia del Neuquén”, 27/09/2005). Siguiendo tal línea jurisprudencial, en el estado larval del proceso podría concluirse que las órdenes de compras en cuestión, no cumplirían los requisitos para constituir instrumentos susceptibles de ser gravados por el Impuesto a los Sellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29452. Autos: VERONICA SACIAFEI Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAHECHO IMPONIBLETRIBUTOSVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIAINSTRUMENTOS PRIVADOSREQUISITOSORDEN DE COMPRAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, dispuso que, hasta el dictado de la sentencia definitiva la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- se abstenga de iniciar acto alguno tendiente a ejecutar el Impuesto de Sellos y sus accesorios, así como de trabar cualquier medida cautelar sobre el patrimonio de ella. El argumento de la AGIP respecto a que no procede en el caso la aplicación del artículo 432 del Código Fiscal (t.o. 2015), dado que no hay prueba de que los bienes objeto de las órdenes de compra no estén ubicados en la Ciudad de Buenos Aires, debe ser desestimado. En efecto, otorgaría verosimilitud en el derecho a la actora el texto del artículo 432 inciso c) del Código Fiscal, en donde el legislador expresamente resignó la potestad tributaria sobre ciertos actos, entre ellos: aquellos referidos a compraventa de mercaderías, productos o subproductos de la ganadería o agricultura en los cuales conste que “a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Ello, por cuanto del pliego de Bases y Condiciones Particulares, remitos y órdenes de compras, surgen que el producto objeto de las licitaciones era leche en polvo, la planta de elaboración se encontraría radicada en la Provincia de Santa Fe, mientras que los destinos eran diversos sectores vulnerables de las Provincias de la Región Noroeste Argentina (Corrientes, Chaco, Formosa y Misiones), en donde efectivamente se habrían recibido las mercaderías. Todo ello coadyuva a la confirmación de la tutela otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29452. Autos: VERONICA SACIAFEI Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOACTOS PROCESALESESCRITOS JUDICIALESCARACTERACTOS JURIDICOSINSTRUMENTOS PRIVADOSFIRMA DE LAS PARTESFALTA DE FIRMAEFECTOS

El escrito judicial suscripto por la parte pertenece a la categoría de los instrumentos privados, siendo la firma una condición esencial para su existencia (artículo 1012 del Código Civil) En consecuencia, el instrumento no firmado no constituye un acto jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7203. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 26-06-2003.

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