CADENA DE CUSTODIA – MUNICIONES – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – PROCEDIMIENTO POLICIAL – PERICIA BALISTICA – SECUESTRO DE ARMA
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la pericia balística por la afectación en la cadena de custodia de algunos de las municiones secuestradas al momento del hecho. Durante el debate, el perito experto en armas propuesto por la Defensa, en su declaración, mencionó las irregularidades que observó en la cadena de custodia, que era claro que el sobre estaba roto en uno de sus lados y que había sido adulterado, lo que le generó dudas sobre la conservación de los elementos secuestrados. Asimismo, al ser consultado por la Defensa, el preventor que efectuó la requisa afirmó que le parecía “raro” que las balas que le fueron exhibidas en el marco del debate tuvieran diferentes marcas, porque todas eran “SP”. Ello así, si bien la reconocida afectación en la cadena de custodia únicamente logró que el juzgador modificara la calificación legal del hecho objeto de debate, considero que debió haber declarado la nulidad de la pericia balística, de carácter absoluto –por no poder subsanarse-, por cuanto la citada deficiencia en la conservación de las municiones secuestradas –tal como sostuvo el señor Juez "a quo"- ha alterado la identidad de aquéllas y, por lo tanto, dicha falta de certeza, terminaría recayendo sobre la idoneidad para sus fines específicos. Es que, toda vez que invalidar un acto procesal es privarlo de los efectos que la ley le atribuye, es decir, declarar la ineficacia del mismo, se entiende que la nulidad significaría ‘la acción que lleva a cabo un órgano jurisdiccional extirpando los efectos jurídicos de un acto procesal irregular y no en la cualidad que adquiere el acto tras esa declaración’ (cfr. Arocena, Gustavo A.; “La nulidad en el proceso penal”, Editorial Mediterránea; Córdoba, 2002; págs. 32 y 34/35) De tal manera, más allá de que el cambio de calificación adoptado por el Sr. Juez "A quo" ha tenido una incidencia parcial en los elementos que fundan la acusación, considero en este caso resulta imperioso evitar que la pericial balística como acto procesal surta los efectos que la ley asigna, puesto que el material analizado ha sufrido una alteración material que no puede subsanarse. Siendo así, entiendo que en este supuesto no es posible considerar que la afectación en la cadena de custodia pudiera constituir una mera irregularidad en los requisitos de forma, sino más bien en su contenido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53070. Autos: L., C. A. Sala: III Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 05-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NULIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – PRUEBA – PERICIA BALISTICA – PRUEBA DE PERITOS – ESFERA DE CUSTODIA – ARMAS DE FUEGO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo articulado por la Defensa Oficial de nulidad de la pericia balística por afectación de la cadena de custodia. El hecho que tuvo lugar a las 19:20 horas aproximadamente en esta Ciudad, ocasión en la que el imputado, tenía en el interior de su mochila, la que estaba a unos metros de él y en la esfera de su custodia, sin la debida autorización legal, una pistola semiautomática, con un almacén cargador extraíble sin municiones, la cual conforme pericia realizada por el Gabinete Balístico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, resulta apta para el disparo, de funcionamiento normal. La Defensa Oficial presentó un recurso de apelación y allí insistió en que debía prosperar la nulidad de la pericia balística llevada a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ), en virtud de que, previo a su realización, se habría violado la cadena de custodia del arma de fuego secuestrada y posteriormente peritada. En tal sentido, postuló que no existía certeza respecto de que el arma de fuego que habría tenido el imputado en su poder al momento de su detención fuera la misma, y estuviera en el mismo estado, que la analizada en la diligencia pericial llevada a cabo ante el Cuerpo de Investigaciones Judiciales, en la que habían participado los peritos del Ministerio Público Fiscal y de esa Defensa Oficial. Ahora bien, en primer lugar, advierto que asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto a que el informe realizado en sede policial por parte del perito "ad hoc" no constituyó una pericia balística en los términos de los artículos 136 y ss. del Código Procesal Penal de la Ciudad, sino un mero informe sobre la descripción y el estado de conservación del arma de fuego secuestrada y, por ello, los requisitos referidos por la Defensa del encausado para aquel, no resultaban exigibles. Es por ello que, al momento de la audiencia, el Sr. Fiscal de grado destacó la importancia del informe en cuestión para confirmar "prima facie" el carácter del material secuestrado, y para proceder a intimar de los hechos al imputado dentro del plazo establecido en nuestra normativa procesal; en ese orden refirió que la pericia balística podía ser reprogramada por distintas razones, como la inasistencia de un perito de parte, y que, si se estaba a la espera de su resultado, el Ministerio Público Fiscal se veía imposibilitado de realizar el acto de intimación dentro de las veinticuatro (24) horas legalmente establecidas, por lo que devenía fundamental el informe "de visu" aquí cuestionado. En efecto, cabe destacar que, en aquel acto, el arma secuestrada no fue manipulada más que al mero efecto de observar sus características y que, por sobre todo, aquella no fue accionada, lo que posibilitó que, luego, se llevara a cabo la pericia balística propiamente dicha en sede del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, y con presencia de las partes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52774. Autos: R., L. I. Sala: De Feria Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-07-2023.
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CUESTIONES DE PRUEBA – NULIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – PRUEBA – PERICIA BALISTICA – PRUEBA DE PERITOS – ESFERA DE CUSTODIA – ARMAS DE FUEGO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo articulado por la Defensa Oficial de nulidad de la pericia balística por afectación de la cadena de custodia. El hecho que tuvo lugar a las 19:20 horas aproximadamente en esta Ciudad, ocasión en la que el imputado, tenía en el interior de su mochila, la que estaba a unos metros de él y en la esfera de su custodia, sin la debida autorización legal, una pistola semiautomática, con un almacén cargador extraíble sin municiones, la cual conforme pericia realizada por el Gabinete Balístico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, resulta apta para el disparo, de funcionamiento normal. La Defensa Oficial presentó un recurso de apelación y allí postuló que la cadena de custodia había sido vulnerada en tanto se habían realizado operaciones sobre el material que no habían sido consignadas en la planilla de cadena de custodia, y en las que no había tenido intervención esa parte, lo que surgía del acta policial suscripta por el perito ad hoc. Ahora bien, sobre ello, he afirmado en la Sala que originariamente integro que cualquier duda que se tenga sobre el armamento, su hallazgo y su conservación, podrá disiparse o profundizarse una vez recibido el testimonio de los nombrados en la etapa oportuna –esto es, la del juicio oral–, deviniendo todo otro análisis una prognosis incompatible con esta etapa (Sala I, Causa N° 225491/2021-2, “Incidente de apelación en autos "González, Damián Ezequiel sobre 189 bis 2 4° par portación de arma de guerra sin autorización”, rta. el 18/11/22). En tal sentido, coincido con la afirmación realizada por la Magistrada de grado, relativa a que se deberá interrogar al personal interviniente en la cadena de custodia del arma de fuego en cuestión, a fin de que declare cómo fue la conservación de aquella, y de que brinde las razones que habrían llevado a que no se incluya al perito ad hoc en la planilla mencionada, en el marco del debate oral y público. En efecto, la circunstancia de que no se haya dejado plasmado aquel nombre en la planilla no puede implicar "per se" una afectación en la cadena de custodia que conlleve a adoptar un temperamento nulificante de la pericia realizada con posterioridad por haberse afectado alguna garantía del imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52774. Autos: R., L. I. Sala: De Feria Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-07-2023.
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CUESTIONES DE PRUEBA – NULIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – PRUEBA – PERICIA BALISTICA – PRUEBA DE PERITOS – ESFERA DE CUSTODIA – ARMAS DE FUEGO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto la " a quo" rechazó el planteo articulado por la Defensa Oficial de nulidad de la pericia balística por afectación de la cadena de custodia. El hecho que tuvo lugar a las 19:20 horas aproximadamente en esta Ciudad, ocasión en la que el imputado, tenía en el interior de su mochila, la que estaba a unos metros de él y en la esfera de su custodia, sin la debida autorización legal, una pistola semiautomática, con un almacén cargador extraíble sin municiones, la cual conforme pericia realizada por el Gabinete Balístico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, resulta apta para el disparo, de funcionamiento normal. La Defensa Oficial presentó un recurso de apelación y allí postuló que se habían violado los recaudos legales necesarios en la cadena de custodia, en tanto el perito de esa parte, había detallado en su informe que “los elementos de prueba no fueron provistos con los debidos recaudos legales, estos fueron entregados en sobre de papel madera cerrado con cinta adhesiva sin que este puede asegurar la trazabilidad y la salvaguarda del mismo". Así, entendió que no existía certeza alguna de las condiciones en que se había realizado dicho examen, ya que no había evidencia sobre las operaciones que se habían realizado sobre el arma con anterioridad, y añadió que esa falta de trazabilidad sobre la identidad, tanto del objeto secuestrado como de las condiciones en las que se había efectuado el secuestro y en las que el objeto había llegado al Cuerpo de Investigaciones Judiciales, violentaban el debido proceso y la convertían en un acto nulo, de manera absoluta. Ahora bien, aquí habré de coincidir con el Fiscal de Cámara en cuanto que la recurrente no aclaró en ningún momento a qué medidas estaba haciendo referencia, o bien, cuáles eran aquellos recaudos que, a su entender, debían cumplirse por parte del personal interviniente. De esta manera, es posible adelantar que la simple referencia genérica efectuada por la defensa no tendrá una recepción favorable, ya que esta Alzada no puede analizar lo que no le es expuesto. Es por ello que, cabe destacar que en el informe pericial se dejó asentado que “Abierto el acto se toma una bolsa de evidencia cerrada precintada con precinto rojo de Policía Judicial N°(…) acompañada de formulario de cadena de custodia. Abierta la bolsa se encontró en su interior una bolsa de papel madera doblada cerrada con cinta adhesiva plástica marrón en su extremo por ambos lados de su cuerpo” por lo que, de su simple lectura, se advierte que el elemento a peritar habría sido entregado al personal del Cuerpo de Investigaciones Judiciales debidamente resguardado". Así mismo, se desprende del legajo digital que el arma habría sido trasladada por diversos oficiales de la policía –quienes fueron dejando nota en la planilla que utilizan a estos efectos, consignando el día y horario de quienes la entregaron y quienes la recibieron–, sin que se advierta, conforme la posibilidad de conocimiento propia de esta etapa, que haya existido alguna irregularidad respecto de su contenido. En definitiva, no se ha constatado, ni se advierte, por el momento, algún indicio palmario y evidente que demuestre que el armamento en cuestión haya sido contaminado o modificado de forma tal que haya podido arrojar un grado de aptitud diferente al que antes poseía, máxime si se tiene en cuenta que la opinión consignada en el informe pericial por parte del Licenciado en Criminalística, señala que el arma secuestrada resultó apta para producir disparos de funcionamiento normal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52774. Autos: R., L. I. Sala: De Feria Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENCUBRIMIENTO – APTITUD DEL ARMA – ETAPAS DEL PROCESO – ARMA SECUESTRADA – IMPROCEDENCIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA – ATIPICIDAD – PERICIA BALISTICA – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar abstracto el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa (art. 77 del CPPCABA) y hacer lugar a la solicitud incoada por el Auxiliar Fiscal y convertir la actual detención de los encausados en prisión preventiva hasta tanto se celebre la audiencia de juicio oral y público en el marco de la presente causa (arts. 180, 181, 183 y 184 del CPPCABA). En la presente, se le atribuye a los acusados en calidad de coautores, los delitos de comercialización de estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. c), agravado por el art. 11 inc. c) de la Ley N° 23.737), en concurso real con tenencia de arma de guerra (art. 189 bis, apartado 2, 2° párr., CP), el cual a su vez concurre en modo ideal con el delito de encubrimiento (art. 277, inc. c) del Código Penal de la Nación). La Defensa se agravió y afirmó que el arma secuestrada no fue peritada por las partes, por lo que no podía tenerse por acreditada su calidad para el disparo. En consecuencia, la apelante sostuvo que no estaba demostrada la materialidad del hecho de tenencia, en lo que refiere a su tipicidad. Ahora bien, la Magistrada de grado en su resolución expresó que “se trata de un arma de fuego, y según los informes obtenidos del ANMaC los imputados no están inscriptos como legítimos usuarios de armas de fuego, y se cuenta con un informe realizado por un perito armero, desde una perspectiva estática, sin efectuar disparo, del cual surge que es óptimo el estado del arma, que estaba cargada, y en el cual describe el arma y su numeración…" En este sentido, se debe tener en cuenta que la causa se encuentra en etapa de investigación por lo que aún restan pruebas por producir y que no se exige en esta instancia más que cierta probabilidad acerca de la verosimilitud de la imputación. En consecuencia, independientemente del peritaje balístico que pudiera tener lugar, con las pruebas reunidas hasta el momento puede sostenerse “prima facie” la existencia del delito endilgado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50854. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 28-02-2023.
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TEORIA DEL CASO – VALORACION DE LA PRUEBA – CONCURSO DE DELITOS – PRUEBA – ROBO CON ARMAS – PERICIA BALISTICA – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – SECUESTRO DE ARMA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto le atribuye los hechos aquí investigados a los imputados. Conforme las constancias en autos, se le imputa a los encartados el robo a un domicilio de esta Ciudad, la privación de la libertad de sus ocupantes, el abuso de armas por cuanto alguno de los que perpetraron el robo habrían disparado impactando en un colchón de la vivienda, la portación compartida de un arma de guerra (que fue secuestrada), la supresión de su numeración y la violación del aislamiento obligatorio dispuesto por el Gobierno Nacional en virtud de la pandemia (artículos 104, 142 inc. 1, 166 2do. párr., 189 bis inc. 2 4to. párr, 205 y 289 inc. 3 del Código Penal en concurso real). Ahora bien, en cuanto a la relación de los imputados con el robo, que cuestiona la Defensa, cabe afirmar que las pruebas recadabas hasta el momento permiten sostener, provisionalmente, que los elementos secuestrados en el vehículo en el que circulaban ambos imputados, habrían sido los sustraídos a las víctimas, pues las circunstancias de tiempo resultan concordantes así como también el hecho de la existencia del vehículo y las dos personas que habrían huido en él, aunado a que el calibre de la vaina secuestrada en la vivienda se corresponde con el del arma secuestrada, cuestión que luego deberá ser objeto de pericia para determinar su procedencia. En razón de ello, y siempre con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, cabe afirmar que la vinculación de los imputados al hecho del robo resulta razonable y verosímilmente acreditada de acuerdo a las constancias del legajo de investigación aportadas por el Fiscal de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41696. Autos: B., J. I. y otros Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 19-06-2020.
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MEDIDAS CAUTELARES – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – PRISION PREVENTIVA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – PERICIA BALISTICA – INFORME PERICIAL – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – FOTOGRAFIA – INSPECCION OCULAR – ABUSO DE ARMAS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convertir en prisión preventiva la detención del imputado. La Defensa refirió que no existen elementos probatorios suficientes que permitan establecer algún tipo de vinculación entre el acusado y el hecho imputado (art. 104 CP). Ello pues, el arma no fue secuestrada, se desconoce el calibre y la trayectoria de los disparos. Agregó que las circunstancias de los hechos no son claras, pues los testigos que escucharon los supuestos disparos no presenciaron el momento en que se habrían producido por lo que podría resultar un hecho atípico de abuso de armas. Sin embargo, del informe pericial efectuado por la Policía de la Ciudad, y a través del cual se efectuó una inspección ocular del lugar de los hechos y se tomaron vistas fotográficas, se desprende que secuestraron varios proyectiles de arma de fuego del calibre 38, uno en un banco, otro en una columna, otro en el suelo cerca de la habitación del denunciante y frente a este último en la pared se constató una impronta compatible con un impacto de proyectil de arma de fuego. A ello, cabe agregar que del informe antes mencionado surge que los daños efectuados en la puerta, uno de ellos de forma circular, es compatible con los daños generados por un tubo o caño de acero o similar, lo que tal como concluyó la Fiscal podría haber sido con un arma de fuego. En consecuencia, las pruebas recabadas permiten tener por acreditado con el grado de verosimilitud propio de esta etapa del proceso, que el imputado, el día de los hechos, efectuó disparos con un arma de fuego contra su vecino, por lo que la circunstancia de que no se haya secuestrado el arma de fuego no resulta obstáculo, frente al marco probatorio señalado, para arribar a la conclusión antes expuesta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38008. Autos: R., R. A. Sala: De Feria Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-01-2019.
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PORTACION DE ARMAS – VALORACION DE LA PRUEBA – MUNICIONES – NULIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – PERICIA BALISTICA – PERICIA – SECUESTRO DE ARMA – ARMAS DE FUEGO – ARMAS DE USO CIVIL
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazó el planteo interpuesto por la Defensa, correspondiente a la nulidad de la prueba, efectuado en una causa por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, segundo párrafo del Código Penal). La Defensa se agravió por entender que la policía tendría que haber anotado en el acta el número de inscripción de cada proyectil secuestrado. Afirmó que la falta de identificación de las municiones conlleva la nulidad del posterior peritaje porque no se puede asegurar que sean las mismas que fueron secuestradas en el momento del hecho. Sin embargo, asiste razón al A-Quo cuando expresa que no sería razonable exigir tal formalismo al personal policial que tiene a cargo un procedimiento de las características del presente caso. En este sentido, preguntados al respecto, los agentes explicaron que, dada la hora en que se practicó el operativo, no había mucha luz, por lo cual no se veía con claridad la inscripción de los proyectiles. La Defensa intenta rebatir esto con la referencia de que los policías reconocieron la inscripción “OA” y que, entonces, podrían haber leído toda la numeración, pero que hayan visto rápidamente una parte de la identificación no implica forzosamente que, entonces, tendrían que haber podido leer todos los números de cada una de las municiones secuestradas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35644. Autos: Vallejos, Jorge Andrés Alejandro Y Otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-05-2018.
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DEFENSA – PARTICIPACION – FALTA DE INTERVENCION – PORTACION DE ARMAS – PRUEBA PERICIAL – FACULTADES DE LAS PARTES – IMPUGNACION DE LA PERICIA – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – SENTENCIA ABSOLUTORIA – NULIDAD PROCESAL – PRUEBA – PERICIA BALISTICA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito establecido en el artículo 189 "bis", inciso 2°, 3° párrafo, del Código Penal. En efecto, la Defensa se agravia por la falta de tratamiento de la nulidad de la pericia del arma. Alega que los jueces del tribunal, con la sola invocación de que la cuestión ya había sido incoada en la etapa preparatoria y que la Magistrada no había hecho lugar al asunto -adquiriendo firmeza tal temperamento-, decidieron no darle tratamiento vedando así la garantía de doble conforme de su asistido. Ahora bien, en primer lugar, yerra el Tribunal de grado al no darle tratamiento a lo planteado por el apelante. La decisión adoptada al controlar la incorporación de la prueba durante la etapa de instrucción, aún si hubiere sido confirmada por la Alzada y, aún por el Tribunal Superior de Justicia, no haría cosa juzgada sobre el punto dado que no es la sentencia final de la causa sino un mero acto interlocutorio. Lo allí resuelto, así se lo hubiere consentido expresamente, no impide que se vuelva a discutir el asunto durante la etapa de juicio si la fiscalía insiste en emplear elementos probatorios que la defensa considera que fueron obtenidos en vulneración a las garantías constitucionales. Conforme lo expuesto, en autos, las dos pericias iniciales llevadas a cabo por personal de la Policía Federal Argentina y por personal de la Policía Metropolitana, no contaron con la presencia de la defensa. Ello así, se observa la declaración del perito en balística, interrogado por la defensa, quien expresó cómo, la manipulación del arma, concretamente su desarmado -si bien, en principio, no deberían incidir en la aptitud o funcionamiento- pudo haber sido llevado a cabo lubricando alguna pieza o destrabando alguno de los mecanismos del objeto, alterando así su funcionamiento original. En consecuencia, la manipulación del objeto a peritar en ausencia del imputado y de su asistencia técnica, a los que se omitió dar la intervención legalmente prevista, con las consecuencias que el testigo expresó en la audiencia, tornan irreproducible, en los términos del artículo 98 del Código Procesal Penal de la Ciudad, las pericias impugnadas. Siendo así, rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del código ritual que impide usar dicha prueba y la que ha sido su consecuencia durante el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31561. Autos: GARCIA, Oscar Antonio Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-03-2017.
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PORTACION DE ARMAS – PRUEBA PERICIAL – IMPUGNACION DE LA PERICIA – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – SENTENCIA ABSOLUTORIA – NULIDAD PROCESAL – PRUEBA – PERICIA BALISTICA – SECUESTRO DE ARMA – CUSTODIA DE BIENES
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito establecido en el artículo 189 "bis", inciso 2°, 3° párrafo, del Código Penal. En efecto, la Defensa expresó que el personal preventor había demostrado omisiones insalvables en el procedimiento de secuestro del arma, así como también en la realización de las pericias practicadas en sede policial donde se manipuló el objeto incumpliendo las normas previstas en el “Manual de Procedimiento para la Preservación del lugar del hecho y la escena del crimen”. Adujo que desde el comienzo de las actuaciones la pistola incautada no fue asegurada de manera alguna ni preservada en su estado original. Y que, del informe pericial surgía que la experticia llevada a cabo en la División Balística de la Policía Federal Argentina fue hecha sin orden fiscal. Ahora bien, las constancias obrantes en la causa, como así también los testimonios de los tres peritos que intervinieron en la evaluación del arma, dieron cuenta de que el arma no fue resguardada conforme lo recomienda el "Manual de Procedimiento para la Preservación del lugar del hecho y la escena del crimen” del Programa Nacional de Criminalística del Ministerio de Justicia y Derecho Humanos de la Nación. En este sentido, de la declaración de los peritos intervinientes se desprende que no recordaron la forma en que el arma a peritar llegó a sus manos. El último perito que declaró, expresó recordar que el arma había llegado sin empaquetar, a diferencia de la munición que sí había sido recibida de manera termo sellada. Ello, me inclina a sostener que el arma no se transportó de la misma manera. Siendo así, lo expuesto me impide sostener, más allá de toda duda razonable, que las características del arma en cuanto a su funcionamiento y condición para el disparo no fueron alteradas a lo largo de la investigación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31561. Autos: GARCIA, Oscar Antonio Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-03-2017.
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DEFENSA – APTITUD DEL ARMA – FALTA DE INTERVENCION – ARMA SECUESTRADA – DEBIDO PROCESO – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE – PERICIA BALISTICA – PERICIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la pericia efectuada sobre el arma secuestrada. En efecto, la Defensa considera que al no haber intervenido desde el inicio de la causa y no ser notificada de la realización de diversas pericias efectuadas sobre el arma secuestrada, conforme lo estipulan los artículos 98 y 99 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se ha violado el derecho de defensa de sus asistidos y el debido proceso legal. Al respecto, en lo que hace particularmente al peritaje, oportunidad en que se realizó un examen químico sobre el arma con el objeto de establecer su numeración, cabe señalar que si bien del informe agregado al legajo se desprende que las sustancias cáusticas y corrosivas utilizadas pudieron haber afectado los mecanismos internos y la estructura metalográfica del instrumento, lo cierto es que esa aclaración no implica afirmar la imposibilidad de efectuar un nuevo peritaje sobre aquél. Más aún, en un supuesto de hecho similar al de autos, la Sala I de esta Cámara ha entendido que este tipo de estudios es reproducible. Para decidirse en ese sentido se basó en las declaraciones de los peritos que habían intervenido en el acto quienes sostuvieron que la parte mecánica del arma se encontraba en condiciones para realizar un nuevo examen y que un arma que no es apta para el disparo no puede invertir tal condición luego de un revenido químico (CPCyF, Sala I, c. 142209-02-CC/2011, “Legajo de juicio en autos CLAPIER, Aldo Lucio”, rta.14/12/01). Asimismo, en el supuesto de que el acto se tornase irreproducible, imposibilitando en definitiva el control de la defensa sobre dicha prueba, ello repercutirá eventualmente en el peso probatorio de esta medida y en consecuencia, en el mérito de la acusación que oportunamente evaluará el juez en la audiencia de debate respectiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28556. Autos: Hernandez Rodriguez, Carlos Federico Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-04-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARMA SECUESTRADA – DEBIDO PROCESO – DICTAMEN PERICIAL – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PERICIA BALISTICA – PERICIA – ESFERA DE CUSTODIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la pericia efectuada sobre el arma secuestrada. En efecto, la Defensa considera que se ha violado la cadena de custodia del objeto secuestrado porque en los informes periciales no se describieron los procedimientos llevados a cabo tendientes a conservar la identidad e indemnidad del elemento en cuestión. Ahora bien, la sola falta de consignación de esos procedimientos no permite afirmar la inobservancia de ese deber por parte de quienes debían resguardar la prueba. Por el contrario, se ha constatado que el material incautado se remitió a la División Armamento y Munición a efectos de que esa dependencia se encargara de su depósito y custodia. Sumado a lo anterior, nótese que el artículo 134 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece el contenido que ha de tener el dictamen pericial entre el que no se encuentra la obligación de describir los procedimientos aludidos. Sin perjuicio de ello, esta cuestión también podrá ser desarrollada en la instancia del juicio y esa oportunidad es la ocasión propicia para que la Defensa pueda controvertir y producir la prueba que considere necesaria para mejorar la situación procesal de su asistido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28556. Autos: Hernandez Rodriguez, Carlos Federico Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-04-2016.
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APTITUD DEL ARMA – ETAPAS DEL PROCESO – PORTACION DE ARMAS – TIPO PENAL – PRUEBA – ETAPA DE JUICIO – ATIPICIDAD – PERICIA BALISTICA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión de atipicidad. En efecto, la Defensa alega que la conducta atribuida a su ahijado procesal resulta atípica, en atención a que el arma secuestrada en autos no resulta idónea dado que no es apta para producir disparos en base a los informes periciales que se agregaron al legajo. Al respecto, de las constancias obrantes en la presente se desprende que se le ha secuestrado al imputado un arma de fuego, que de acuerdo al informe pericial de la Policía Metropolitana resulta “apta para producir percusiones y de funcionamiento anormal”, e incluso de la propia pericia aportada por el impugnante se desprende que “… resultó apto para realizar percusiones no pudiendo determinarse fehacientemente su aptitud para el disparo. Respecto de su funcionamiento en vacío, este resultó normal…”. Por tanto, no siendo palmaria o evidente la falta de aptitud para el disparo del arma en cuestión, es el debate oral y público el momento procesal oportuno para determinar su idoneidad, y, en consecuencia, determinar si la conducta endilgada encuadra dentro de la figura prevista en el artículo 189 "bis", inciso 2°, primer párrafo, del Código Penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27637. Autos: Quispe, Juan Lázaro Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-11-2015.
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SENTENCIAS DE CAMARA – ARMA SECUESTRADA – DEBIDO PROCESO – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – PRUEBA – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO – PERICIA BALISTICA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad respecto a la medida fiscal que ordenó peritar el arma secuestrada. En efecto, esta Sala se ha expedido respecto a la nulidad de la detención de la emplazada y de todos los actos procesales desarrollados en consecuencia, al entender que la garantía de un debido proceso como derecho fundamental de todo imputado había sido lesionada al imposibilitar que el Juez de la causa participara de los actos en los cuales su intervención resultaba necesaria a los fines de controlar la legalidad del procedimiento. Así las cosas, la Defensa erigió su pretensión en estricta concordancia con lo declarado por este Tribunal en su anterior resolución, por lo que pretender el reinicio de la investigación mediante el cuestionado decreto del titular de la acción, disponiendo nueva pericia sobre el arma secuestrada, obtenida a partir de la detención considerada nula, resultaba inválido. En este sentido, cabe remarcar que en el Capítulo 7 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el artículo 75 refiere a los efectos de las nulidades y dice lo siguiente: “…la nulidad de un acto, cuando fuera declarada, tornará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan…”, literalmente resulta lo más acorde con los principios y garantías de libertad individual contenidos en los artículos 18 de la Constitución Nacional, 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 13.1 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Por tanto, consideramos que en este caso particular la nulidad de la detención condujo necesariamente a la invalidez del secuestro del arma producida a resultas de aquella. Es decir, tal como se advirtiera en la resolución de esta Sala y como bien aduce el recurrente en su presentación, en virtud de que no hubo un control judicial suficiente, tampoco ningún otro acto procesal puede resistir a dicho cuestionamiento, dado que todos han sido coetáneos al acto viciado y padecen de la misma irregularidad intrínseca.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 25356. Autos: CENTURIÓN ROMERO, Librada Concepción Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-03-2015.
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APTITUD DEL ARMA – ETAPAS DEL PROCESO – TENENCIA DE ARMAS – PRUEBA – ETAPA DE JUICIO – ATIPICIDAD – PERICIA BALISTICA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad. En efecto, la Defensa planteó una excepción por manifiesta atipicidad de la conducta imputada, por entender que el arma secuestrada no resultaba apta para producir disparos. Así las cosas, se agregó al expediente un informe pericial balístico, por remisión de la Defensa Oficial, en el que se llegó a la conclusión de que el revólver no sería apto para producir disparos al momento del secuestro. Estos resultados parecerían contradecir al informe pericial proporcionado por el Área Balística de la Policía Metropolitana, y que también forma parte de la presente causa. En ese sentido, el perito ha señalado que el revólver, luego de despejar el ánima del cañón, resultó apto para producir disparos. Ante esta situación, tanto la Fiscalía como la Defensa han propuesto interpretaciones disímiles. Por un lado, el acusador público consideró que el procedimiento para desobstruir el arma consiste en golpear el cañón con un martillo, algo que no resulta para nada complejo, y que por lo tanto no sería óbice para el funcionamiento del arma. Por otro, la recurrente interpreta que no hay contradicciones entre los peritos, sino que ambos coinciden en que el arma era apta para el disparo una vez que fueron extraídos ciertos balines que se encontraban insertos en el cañón. Por tanto, la valoración de los fundamentos vertidos por la "A-quo" para descartar la procedencia de la excepción planteada por la Defensa, a la luz de las constancias probatorias incorporadas en el presente legajo, resultó acertada, siendo necesario el amplio debate, propio de la etapa de juicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 23296. Autos: Vilela, Eugenio Raul Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-06-2014.
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