PLAZOS ADMINISTRATIVOS – MORA DE LA ADMINISTRACION – AMPARO POR MORA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – PLAZO – PROCEDENCIA – RECURSO DE RECONSIDERACION – RECURSO JERARQUICO EN SUBSIDIO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por mora iniciada por el actor, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 10 días proceda a dictar el acto administrativo que resuelva el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto contra la denegatoria de la autorización para emplazar en un inmueble de la Ciudad un estacionamiento. En efecto, si bien, en caso de considerar aisladamente el plazo otorgado para cumplir con la sentencia dictada, podría resultar atendible el agravio de la demandada respecto a que resulta de cumplimiento imposible, lo cierto es que, en el contexto dado, el fundamento en el que el recurrente sostiene su apelación cede ante la situación fáctica ocurrida desde el reclamo efectuado en sede administrativa hasta el dictado del presente resolutorio. Al respecto, no puede soslayarse que, desde que se introdujo el planteo en sede administrativa (07/04/22, fecha en que el amparista interpuso el recurso de reconsideración) hasta el dictado de la presente resolución, contó con un lapso más que razonable para emitir el acto administrativo, no habiendo actuado, a juzgar por las constancias de autos, de modo diligente a esos efectos. Eso mismo, incluso, habría tornado abstracto el tratamiento del recurso bajo análisis y, también (lo cual se traduce en un beneficio concreto para el apelante), habría evitado que, por el efecto con el que se conceden este tipo de recursos, el Gobierno demandado quedase sujeto a la imposición de astreintes hasta tanto la sentencia adquiriese firmeza.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52965. Autos: Gómez Rafael Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAZOS ADMINISTRATIVOS – MORA DE LA ADMINISTRACION – AMPARO POR MORA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – PLAZO – PROCEDENCIA – RECURSO DE RECONSIDERACION – RECURSO JERARQUICO EN SUBSIDIO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por mora iniciada por el actor, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 10 días proceda a dictar el acto administrativo que resuelva el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto contra la denegatoria de la autorización para emplazar en un inmueble de la Ciudad un estacionamiento. En efecto, si bien, en caso de considerar aisladamente el plazo otorgado para cumplir con la sentencia dictada, podría resultar atendible el agravio de la demandada respecto a que resulta de cumplimiento imposible, lo cierto es que, en el contexto dado, el fundamento en el que el recurrente sostiene su apelación cede ante la situación fáctica ocurrida desde el reclamo efectuado en sede administrativa hasta el dictado del presente resolutorio. Entiéndase bien: no se desconoce que el plazo de 10 días no comenzará a correr hasta que quede firme la sentencia. Sin embargo, el modo de conducirse frente a la orden judicial dispuesta en la sentencia apelada le permite a la demandada hacerse de un plazo mucho mayor al allí dispuesto para el cumplimiento de la obligación de hacer que contiene dicho decisorio. Ello, con el agravante de que, en caso de no aprovechar ese tiempo para cumplir con la manda judicial, no resultaría pasible de ser sancionado por la vía apta para compeler al cumplimiento de una orden judicial (conf. artículo 32 Código Contencioso Administrativo y Tributario -texto según Ley Nº 6.588-).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52965. Autos: Gómez Rafael Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENFERMEDAD PREEXISTENTE – SUSPENSION DEL PROCESO – ACCION DE AMPARO – ACTO ADMINISTRATIVO – OBRAS SOCIALES – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD – RECURSO DE RECONSIDERACION – CUOTA MENSUAL
En el caso, corresponde desestimar el pedido de suspensión del proceso formulado por la parte actora. Cabe señalar que, la suspensión del proceso es un instituto de excepción y, por tanto, no debe ser interpretado extensivamente sino en forma restrictiva, en función a las particularidades del caso, de los principios generales del ordenamiento jurídico y de las normas de jerarquía constitucional que lo atañen, de manera tal que, en la práctica, no se termine convalidando una situación de pendencia de la cual se derivase la afectación de la garantía de defensa en juicio (conf. Belluscio, A. y Zannoni, E. “Código Civil y leyes complementarias”, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1994, T° 5, págs. 304705, n° 5). En este contexto, si bien de las constancias del expediente surge que la parte actora interpuso el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra lo establecido en la disposición dictada por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación (SSSN) que determinó un valor diferencial y autorizó su cobro a favor de la Obra Social, en concepto de patología preexistente, sin que hasta el momento que solicitó la suspensión haya sido resuelto por la autoridad competente, lo cierto es que el presente proceso judicial no se encuentra supeditado a lo que se resuelva en sede administrativa respecto de la impugnación efectuada. Ello, por cuanto no existe ninguna norma que establezca que hasta tanto no se resuelva en sede administrativa el recurso interpuesto contra un acto administrativo, queda suspendido el proceso judicial, máxime cuando no correspondería a este fuero local expedirse sobre un eventual cuestionamiento de la disposición dictada por la SSSN. Por lo demás, cabe destacar que la resolución que la Administración disponga respecto del recurso jerárquico resultaría indiferente a los efectos de resolver lo pertinente a los recursos de apelación interpuestos, en la medida en que la validez y el alcance de dicha disposición no resulta objeto de este proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48313. Autos: C. S. M. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-06-2022.
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FUERZAS DE SEGURIDAD – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO – CESANTIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – SILENCIO DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – HABILITACION DE INSTANCIA – COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – RECURSO JERARQUICO – RECURSO DE RECONSIDERACION
En el caso, corresponde declarar la competencia de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para resolver el recurso judicial de revisión interpuesto por el agente en los términos de los artículos 464 y 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario contra la Resolución por medio de la cual se dispuso su baja definitiva con sustento en los artículos 212, inciso 2; 261, inciso 3 y 217, inciso 2 de la Ley N° 5.688, texto consolidado por la Ley N° 6347 y tener por habilitada la instancia. En efecto, el Tribunal es competente frente a recursos directos deducidos por los dependientes de la Policía de la Ciudad cuando lo discutido es una sanción de cesantía o una medida expulsiva. A su vez, en cuanto a la habilitación de instancia, si bien el accionante dedujo recurso de reconsideración contra el acto administrativo que dispuso su baja definitiva, el accionado no acreditó haber adoptado una resolución a su respecto y menos aún con relación al recurso jerárquico interpuesto en subsidio. Ello así, cabe concluir que los plazos legales para resolver la reposición planteada por el actor se encontraban vencidos, habiéndose operado la denegatoria tácita por silencio de la Administración conforme los artículos 110 y 114, Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46845. Autos: G., J. J. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-12-2021.
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POLICIA METROPOLITANA – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – CERTIFICADO MEDICO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SUSPENSION DEL PROCESO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – LICENCIA POR ENFERMEDAD – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – CESANTIA – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – RECURSO DE RECONSIDERACION – PLAZOS PARA RESOLVER – RECURSO JERARQUICO EN SUBSIDIO – FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se la declaró cesante por haber presentado un certificado médico apócrifo a fin de justificar inasistencias laborales. La actora sostuvo que la medida disciplinaria atacada resultó arbitraria puesto que el Gobierno demandado soslayó resolver, de manera previa, el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio deducidos contra la Resolución Administrativa que dispuso, durante el trámite sumarial, su pase a servicio pasivo. Ahora bien, los recursos deducidos contra la mencionada Resolución tramitaron por incidente, sin que tal trámite -según el régimen legal aplicable, Ley N° 2.947, Decreto N° 36/2011, Ley N° 5.688, y Decreto N° 53/2017- suspenda la prosecución del expediente a fin de atribuir o deslindar responsabilidad de la agente por el hecho allí investigado. Es decir, la interposición de los recursos mencionados no tuvieron efecto suspensivo sobre la tramitación de la investigación sumarial, la que “…debía continuar su curso y concluir con el [dictado] de un acto administrativo sancionatorio o exculpatorio…” respecto de las circunstancias allí ventiladas. En otro orden, aun cuando lo antes expuesto resulta suficiente a fin de desestimar el agravio bajo análisis, cabe señalar que la actora contaba con remedios procesales a fin de lograr que la Administración resuelva los recursos antes aludidos (vgr. amparo por mora), sumado a que lo decidido en la Resolución que dispuso su pase a servicio pasivo encontró apoyo en lo previsto en el artículo 105 del Decreto N° 36/2011 -vigente al momento de los hechos-, sin que la recurrente logre mostrar la ilegitimidad o irrazonabilidad de la medida oportunamente dispuesta. En tales condiciones, el presente cuestionamiento será desestimado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46778. Autos: Arroyo Melina Celeste Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 23-12-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES DISCIPLINARIAS – EMPLEO PUBLICO – RECURSO DE RECONSIDERACION – SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD – DESERCION DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada en materia de empleo público. El principal argumento que tuvo en cuenta el Juez de primera instancia es que no se acreditó tener un derecho verosímil. Y ello es así, dado que la recurrente no demostró que no fuera de aplicación el artículo 12 de la Ley de Procedimientos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, invocado por el Juez , o bien que éste sea inconstitucional. En su recurso la actora consideró que la resolución administrativa es nula de nulidad absoluta, sin embargo no dio cuenta de los motivos por los que no solicitó en sede administrativa la suspensión de los efectos del acto administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 12 mencionado para el caso de que se alegare una nulidad ostensible y absoluta. Estas omisiones no son menores, porque la actora debía criticar las razones centrales de la resolución apelada pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44978. Autos: González Nazarena Jaqueline Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 18-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES DISCIPLINARIAS – EMPLEO PUBLICO – RECURSO DE RECONSIDERACION – SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD – DESERCION DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada en materia de empleo público. En efecto, la afirmación de que el Juez no tuvo en cuenta el resguardo de derechos fundamentales y que habría adoptado un criterio restrictivo resultan ser apreciaciones generales que no se dirigen a controvertir la argumentación central referente a que la actora no demostró que no fuera de aplicación el artículo 12 de la Ley de Procedimientos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, invocado por el Juez , o bien que éste sea inconstitucional. A su vez, la actora afirmó que el Juez rechazó la medida cautelar sin evaluar de modo alguno el marco fáctico y jurídico que rodea la controversia pero sin precisar cuáles son esas omisiones cuyo tratamiento resulta esencial para hacer lugar a lo requerido. Estas omisiones no son menores, porque la actora debía criticar las razones centrales de la resolución apelada pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44978. Autos: González Nazarena Jaqueline Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 18-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – FALTA DE FUNDAMENTACION – DERECHO DE DEFENSA – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – PROCEDENCIA – RECURSO DE RECONSIDERACION – REMUNERACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto admitió la procedencia de la vía del amparo para reclamar el pago de salarios devengados. En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad. Ello así, en lo que respecta al agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dirigido a cuestionar que la presente acción de amparo sea la vía más idónea para encauzar la pretensión de la actora, advierto que las consideraciones que efectúa a fin de fundarlo no resultan hábiles para justificar su rechazo por este motivo. Asimismo, advierto que, a contrario de lo que postula el Gobierno recurrente, y tal como fuera referido en la sentencia por la Jueza de grado, la pretensión del actor se dirige a obtener el pago de sus salarios hasta tanto fuese resuelto el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio que interpusiera en sede administrativa, y no así a la revisión de la cesantía en los términos del artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, más allá de haber vertido ciertas consideraciones que resultarían ser aptas para encausar la acción por conducto de dicha vía procesal. En esa dirección, destaco que si bien resulta plausible lo esgrimido en cuanto a que el accionante pudo haber intentado resguardar el derecho alegado mediante el inicio de una medida cautelar autónoma, lo cierto es que ello no necesariamente obsta a la procedencia de la vía elegida y, en cualquier escenario, el rechazo en esta instancia de la acción por tal motivo, a la luz de las particularidades que la engloban, implicaría actuar con un excesivo rigor formal que atentaría contra el principio “pro actione” y la tutela judicial efectiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38227. Autos: C. M. A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 17-12-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – PLAZO LEGAL – SERVICIOS PUBLICOS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – IN DUBIO PRO ACTIONE – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – HABILITACION DE INSTANCIA – PROCEDENCIA – ACCESO A LA JUSTICIA – SUSPENSION DEL PLAZO – RECURSO DE RECONSIDERACION – RECURSO DIRECTO DE APELACION – SUBTERRANEOS
En el caso, corresponde declarar la competencia de la Sala y tener por habilitada la instancia judicial contra la resolución administrativa que impuso a la empresa prestataria de servicio público de subterráneos una sanción pecuniaria por deficiencia en la prestación del servicio. En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad. Cabe señalar que la Ley N° 210 establece una vía especial a los fines de cuestionar las decisiones definitivas que en materia sancionatoria adopta el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que cuenta con un plazo de articulación específica. Así, la cédula de notificación -cuyo contenido no fue cuestionado por la actora- expresa claramente que la resolución impugnada agota la vía administrativa, que el recurso de Alzada no deviene procedente y que la vía de impugnación judicial es el remedio previsto en el artículo 21 de la Ley N° 210. No obstante, siendo que la parte actora planteó un recurso de reconsideración que fue sustanciado y resuelto por la demandada a través de la resolución administrativa, el "sub examine" debe juzgarse bajo el paradigma "pro actione" (Fallos 339:1483), y a la luz de lo previsto en el artículo 22, inciso e), apartado 7°, de la Ley de Procedimientos de Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (LPACBA) –aplicable al "sub examine" a tenor de lo estipulado en el artículo 19 de la Ley N° 210–, que dispone: “Interrupción de plazos por articulación de recursos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la interposición de recursos administrativos interrumpirá el curso de los plazos, aunque aquellos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente por error excusable (…)”. Siendo ello así, y teniendo en cuenta las fechas de notificación de la resolución del recurso de reconsideración (07/07/2017) y de articulación del presente recurso (04/09/2017), entiendo que puede ser considerado como planteado en término.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35521. Autos: Metrovías S. A. (RES 160/ERSP/2017) Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 26-04-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – APELACION EN SUBSIDIO – INTERPRETACION DE LA LEY – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DE RECONSIDERACION – RECURSO DIRECTO DE APELACION
En la Ley N° 757, los recursos de reconsideración y apelación están previstos para situaciones distintas. Mientras el primero procede contra providencias simples (causen o no gravamen irreparable) (artículo 15), el segundo contra “… toda resolución condenatoria dictada por la Autoridad de Aplicación…” (artículo 14), es decir, aquellas con las que la Administración se pronuncia acerca de la pertinencia de la imposición de multas o daño directo, conforme su competencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35220. Autos: Banco Patagonia SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 08-03-2018.
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DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – APELACION EN SUBSIDIO – INTIMACION DE PAGO – PRESENTACION EXTEMPORANEA – MULTA (ADMINISTRATIVO) – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – PROVIDENCIA SIMPLE – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PAGO DE LA MULTA – RECURSO DE RECONSIDERACION – RECURSO DIRECTO DE APELACION
En el caso, corresponde declarar mal remitidas las presentes actuaciones al Tribunal. La actora interpuso recurso de reconsideración con apelación en subsidio con la finalidad de impugnar la providencia dictada en el marco de un expediente administrativo por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual intimó en el plazo de 5 días al pago de una multa por infracción a los artículos 35 de la Ley N° 24.240 y 18 -actual 21- de la Ley N° 757. La Dirección dejó constancia que dicha presentación había sido efectuada en forma extemporánea, sin perjuicio de lo cual dispuso su remisión al Tribunal. Ahora bien, en lo que concierne a los recursos planteados, lo que pretende cuestionarse es una providencia simple y, por tanto sólo susceptible de recurso de reconsideración. Nótese, además, que en la Ley N° 757 no está prevista la posibilidad de plantear subsidiariamente el recurso de apelación. En efecto, los recursos en cuestión carecen de identidad entre ellos y son autónomos en tanto proceden contra resoluciones de distinta índole y alcance, y no resulta válida su integración con el fin de que uno aproveche los fundamentos del otro. Es lo que ocurre en sede judicial con el recurso de aclaratoria y apelación, a diferencia del de reposición y apelación, siendo este último caso el único posible en el que procede la subsidiariedad (conf. artículo 215, inc. 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35220. Autos: Banco Patagonia SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 08-03-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PLAZOS ADMINISTRATIVOS – IMPROCEDENCIA – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HABILITACION DE INSTANCIA – RECURSO JERARQUICO – RECURSO DE RECONSIDERACION – RECURSO DIRECTO DE APELACION
En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial. Frente a la intimación cursada por la Administración local a fin que se integre el pago de la multa impuesta por infracción al artículo 9° de la Ley N° 941, la actora interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, solicitando la nulidad de las notificaciones realizadas, habida cuenta que las cédulas no demostraban haber sido recibidas por ella, ni por persona autorizada al efecto. Analizas las constancias de autos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 757 (actual art. 14, conforme texto consolidado Ley N° 6.017), los artículos 63, 140 y 141 de la Ley de Procedimientos Administrativos local y los artículos 289 y 293 del Código Civil y Comercial de la Nación, las notificaciones bajo estudio fueron correctamente diligenciadas. En efecto, atento a que el acto administrativo sancionador fue notificado a la recurrente el día 24 de agosto de 2017, los recursos interpuestos por la actora los días 28 de septiembre y 20 de octubre de 2017, fueron articulados una vez transcurrido el plazo de 10 días previsto en el artículo 11 de la Ley Nº 757 (actual art. 14, conforme texto consolidado Ley N° 6.017).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35219. Autos: Del Valle Achaval, Josefa Irene Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 13-03-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – EMPLEO PUBLICO – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HABILITACION DE INSTANCIA – PROCEDENCIA – INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS – RECURSO JERARQUICO – RECURSO DE RECONSIDERACION – EFECTOS – VISTA DE LAS ACTUACIONES
En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial a fin que el actor impugne las resoluciones administrativas a través de las cuales se lo sancionó con cesantía por haber incurrido en incompatibilidad funcional. En efecto, ni la notificación obrante en el expediente administrativo, ni la vista tomada de dichas actuaciones reúnen los recaudos legales exigibles, atento que de ellos no se desprende que se hubiera instruido al actor -correctamente- respecto de que dicho acto agotaba la vía administrativa, sino todo lo contrario. En nada obsta a dicha conclusión que la actora hubiera interpuesto recursos de reconsideración y jerárquico, pues no se advierte de qué modo ello tornaría eficaz a la notificación en cuestión, o en última instancia, sólo lo sería respecto de los recursos administrativos en ésta consignados. Por ende, la notificación del acto sólo puede considerarse eficaz en el momento en que la actora interpuso la demanda judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32494. Autos: Peluffo Carlos Héctor Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-06-2017.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – IMPROCEDENCIA – HABILITACION DE INSTANCIA – RECURSO DE RECONSIDERACION
En el caso, corresponde tener por no habilitada la instancia, y en consecuencia, declarar inadmisible la presente acción de revisión de cesantía y exoneración. En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. Así, observo que en las copias de las actuaciones administrativas acompañadas surge que la actora resultó notificada de la decisión impugnada, en cuya oportunidad se consignó expresamente que el acto atacado no agotaba la vía administrativa y se detallaron los recursos administrativos que podía plantear contra dicha decisión ––reconsideración y jerárquico––. La actora presentó, un recurso de reconsideración que no fue resuelto por la Administración. En este contexto, toda vez que el recurso de reconsideración ––que no puede en el caso reputarse idóneo para agotar la instancia administrativa–– ha sido tácitamente denegado (cf. artículo 106, LPACABA), se encontraría pendiente de resolución el recurso jerárquico subsidiario y, por lo tanto, no resulta posible tener por habilitada la instancia judicial (cf. artículo 107, LPACABA). La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en este sentido, ha sostenido que las condiciones de procedencia de la acción ––como lo es, en el caso, el agotamiento de la instancia administrativa en los términos previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos local–– pretenden asegurar que sea la propia Administración quien resuelva sus conflictos jurídicos, cumpliendo así con un aspecto necesario de su competencia constitucional de administrar conforme con el ordenamiento (Fallos: 316:2454).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32230. Autos: PARDO CARINA MARIELA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 15-05-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS – EFECTO SUSPENSIVO – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – EXCEPCION DE PAGO – RECURSO JERARQUICO – RECURSO DE RECONSIDERACION – EXCEPCIONES PROCESALES
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado mediante el cual se rechazó la excepción de pago opuesta y mandó llevar adelante la ejecución por la deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En efecto, respecto al planteo efectuado por la recurrente, en cuanto a que la resolución que declaró abstracto el pedido de compensación fue adoptada de manera apresurada “siendo aún posible que la totalidad o una parte importante del crédito aquí exigido se encuentre saldado por la compensación oportunamente planteada”, cabe destacar que la demandada no ha alegado -ni menos aún probado- haber interpuesto recurso de reconsideración o jerárquico, los que tendrían efecto suspensivo sobre la intimación de pago conforme a lo establecido por los artículos 128 y 129 del Código Fiscal (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Grey Argentina S. A. s/ Ejecución Fiscal”, del 31/03/09, y Sala II, en los autos “GCBA c/ Publicis Graffiti S. A. s/ Ej. Fisc.- Ing. Brutos Convenio Multilateral”, del 23/03/10).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31315. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-02-2017.
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