FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – AGENTES DE TRANSITO – RESPONSABILIDAD POR OMISION – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – CAUSA PENAL – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEFENSA EN JUICIO – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ERROR DE LA ADMINISTRACION – HONORARIOS – DETENCION – LICENCIA DE CONDUCIR – PROCEDENCIA – CONTROL POLICIAL – CONTENIDO DE LA DEMANDA – PROCESO PENAL – CUANTIFICACION DEL DAÑO – GASTOS DEL PROCESO – FECHA DEL HECHO – PRETENSION – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio, lo condenó a abonarle la suma de $210.306,90 por los gastos de defensa en juicio (equivalente a 30 Unidades de Medida Arancelaria -UMA-). A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. En su recurso el actor objetó que, para definir las sumas referidas a la defensa jurídica que debió contratar, se hubiera tomado en cuenta el valor de la UMA vigente al momento del suceso y no el que regía al dictado de la sentencia. Ahora bien, el actor requirió por este concepto la suma de $210.306,90, monto que -según refirió- fue determinado con base en el valor de la UMA aplicable a la fecha del hecho. En tales condiciones, el planteo introducido por el recurrente no logra descalificar el temperamento adoptado por el “a quo” al fijar la partida en los términos expresamente pedidos en la demanda, de modo que corresponde su rechazo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA DE TRANSPORTE – INADMISIBILIDAD DE LA ACCION – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – TRANSPORTE DE PASAJEROS – FUNDAMENTACION DE LA DEMANDA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – RECHAZO IN LIMINE – IMPROCEDENCIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – INTERPRETACION RESTRICTIVA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES – PRUEBA DOCUMENTAL – CONTENIDO DE LA DEMANDA – PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA – RELACION DE CONSUMO – CHOFERES
En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó “in limine” la acción deducida y, ordenar su resorteo y reasignación para que, a través del nuevo magistrado así designado, continúe el trámite de la presente causa La parte actora inició la presente demanda, en los términos de los artículos 248, 250 y concordantes del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-, tendiente a obtener que se ordene: 1) el cese en la publicidad ilícita que difunde la aplicación móvil de transportes en cuestión; 2) la publicación de anuncios rectificatorios proporcionales a la pauta publicitaria ejecutada del mensaje ilícito; y, 3) la publicación de la sentencia condenatoria. El Magistrado de grado al rechazar “in limine” la acción sostuvo que no se habrían desarrollado con suficiente claridad y precisión los motivos por los cuales los mensajes publicitarios individualizados en su demanda resultarían ilícitos. Pues bien, teniendo en cuenta lo que resulta de la exposición de la demanda y de la documental adjuntada, cabe considerar que, más allá de lo que en definitiva corresponda decidir al respecto, la parte actora ha identificado con claridad suficiente dos publicidades obrantes en la vía pública que rezaban: 1) “La flexibilidad de elegir a tu conductor”; y, 2) “La flexibilidad de elegir el mejor precio”. En cada uno de tales casos, la demandante argumentó los motivos por los que entendía que tales publicidades resultaban engañosas: en lo sustancial, porque daban a pensar a los usuarios -erróneamente, según su parecer- que se trataba de una empresa que prestaba un servicio de transporte con el beneficio de, entre otros, elegir al conductor. Ahora bien, más allá de lo que quepa decidir en torno al fondo de la cuestión planteada -elemento que excede el examen que puede realizarse en esta instancia preliminar- no resulta adecuado concluir en que la demanda pretende cuestionar aspectos regulatorios ajenos a la publicidad impugnada o que adolece, respecto de los anuncios, de imprecisiones tales que la hacen inviable para su trámite y sustanciación. Por el contrario, y considerando que la posibilidad del rechazo “in limine” debe reservarse, como señala el artículo 251 del CPJRC, para el supuesto de resultar la pretensión como “manifiestamente inadmisible” -apreciación que debe realizarse en armonía con el principio de la tutela judicial efectiva que se consagra en el inciso 10 del artículo 1º del CPJRC-, corresponde concluir en que tales circunstancias no se presentan en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61492. Autos: Unidad especializada, relaciones de consumo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-11-2025.
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COMPETENCIA CIVIL – ADMINISTRACION DEL CONSORCIO – OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – PROPIETARIO DE INMUEBLE – MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – CONTENIDO DE LA DEMANDA – CONSORCIO DE PROPIETARIOS – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la incompetencia del Tribunal para entender en la presente causa y ordenó su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el Dictamen Fiscal, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad. Del análisis de las constancias de autos surge manifiesto que la acción de daños promovida por la actora contra el Consorcio de Propietarios resulta de la competencia de la justicia civil. Es que pese al esfuerzo argumental que la actora desarrolla en su recurso para encuadrar el caso desde las obligaciones que le caben a los administradores de consorcios en el marco de la Ley N° 941 —cuya autoridad de aplicación es la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor—, no es posible soslayar que la demanda fue iniciada a partir de los presuntos daños provocados por el Consorcio debido a la falta de mantenimiento y conservación de los bienes y sectores comunes del edificio, el manejo discrecional de los fondos de reserva y los malos tratos dispensados por los integrantes del Consejo de Administración, lo que, a mi modo de ver, resulta suficiente para detraer la causa del conocimiento del fuero local. Ello, atento al criterio subjetivo de asignación de competencia (artículos 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad y 2 del CCAyT). En definitiva, considero que la controversia planteada en estos autos, en tanto conduce a examinar la presunta responsabilidad del Consorcio por los daños que dice padecer la actora en el marco de lo dispuesto en las normas del Código Civil y Comercial de la Nación, no puede apartarse de las normas atributivas de competencia previstas en el citado ordenamiento. Así, el conflicto ventilado en estas actuaciones tampoco puede ser enmarcado bajo la relación de consumo que regula el artículo 3 de la Ley N° 24240, pues ni el Consorcio ni la copropietaria actora cumplen con los requisitos para ser catalogados como proveedor y consumidora, respectivamente, en los términos de esa relación (conforme artículos 1 y 2 de la Ley N° 24240). En efecto, el vínculo que une a un vecino con el Consorcio que integra es de naturaleza eminentemente civil y, conforme vengo reseñando, la normativa asigna la competencia de estos asuntos a los juzgados especializados en esa materia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60118. Autos: Lavagetto, Lidia Rosario Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-07-2025.
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DERECHOS COLECTIVOS – ENERGIA ELECTRICA – DERECHOS DEL USUARIO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – SERVICIOS PUBLICOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – DEBER DE INFORMACION – DERECHO A LA INFORMACION – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTENIDO DE LA DEMANDA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – JURISDICCION Y COMPETENCIA – TRATO DIGNO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica-. La Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires interpuso demanda en representación de los derechos colectivos de los usuarios de energía eléctrica de la Ciudad de Buenos Aires, contra las empresas distribuidoras de energía que operan en la Ciudad, con el objeto de prevenir y evitar la afectación de los derechos a la información y trato digno del mencionado colectivo. Manifestó que las demandadas no brindaban información adecuada sobre la falta de prestación ni sobre el tiempo estipulado para su normalización, y solicitó se implementara un protocolo con canales de comunicación a los fines de ofrecer información veraz, detallada, eficaz y suficiente. Una de las empresas demandadas planteó excepción de incompetencia, destacando el carácter federal del servicio público involucrado, señalando que la Ley Nº 15.336 y la Ley Nº 24.065, determinaban la jurisdicción federal de modo exclusivo y excluyente. Cabe tener en consideración que la Ley Nº 24.240 establece la competencia de los Tribunales Ordinarios de la Jurisdicción respectiva para entender en las cuestiones que se susciten a raíz de sus previsiones (artículos 52 y 53) y, que en el artículo 25 dispone que “los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley … Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley”. Ahora bien, la exposición de los hechos y la documentación adjunta a la demanda permiten apreciar que la pretensión gira en torno al contrato de consumo que vincula a los usuarios del servicio eléctrico de la Ciudad con las empresas demandadas, relación mercantil que, conforme resolvió el Juez de grado, debe ser resuelta con arreglo a lo previsto en normas de derecho común. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54846. Autos: Defensoría del Pueblo Caba y Otras Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 26-02-2024.
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DERECHOS COLECTIVOS – ENERGIA ELECTRICA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DERECHOS DEL USUARIO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – SERVICIOS PUBLICOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – DEBER DE INFORMACION – DERECHO A LA INFORMACION – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTENIDO DE LA DEMANDA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – JURISDICCION Y COMPETENCIA – DERECHO COMUN – TRATO DIGNO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica-. La Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires interpuso demanda en representación de los derechos colectivos de los usuarios de energía eléctrica de la Ciudad de Buenos Aires, contra las empresas distribuidoras de energía que operan en la Ciudad, con el objeto de prevenir y evitar la afectación de los derechos a la información y trato digno del mencionado colectivo. Manifestó que las demandadas no brindaban información adecuada sobre la falta de prestación ni sobre el tiempo estipulado para su normalización, y solicitó se implementara un protocolo con canales de comunicación a los fines de ofrecer información veraz, detallada, eficaz y suficiente. Una de las empresas demandadas planteó excepción de incompetencia, destacando el carácter federal del servicio público involucrado, señalando que la Ley Nº 15.336 y la Ley Nº 24.065, determinaban la jurisdicción federal de modo exclusivo y excluyente. Ahora bien, la acción interpuesta por la Defensoría del Pueblo no tiene relación con la prestación del servicio eléctrico en sí mismo, sino que se inicia “con el objeto de prevenir y evitar la afectación de los derechos del mencionado colectivo, como consecuencia de la falta del deber de información y al trato digno”. En esa línea, en un caso en el que destacó especialmente que no se advertía una afectación concreta interjurisdiccional de la prestación del servicio electricidad, la Corte Suprema de Justicia expresó que, a partir de la privatización de la actividad de distribución y comercialización de la energía eléctrica -Ley Nº 24.065-, las relaciones entre las distribuidoras de energía eléctrica y los usuarios del servicio se regían por disposiciones de derecho común, sin que la legislación regulatoria de la generación, transporte y distribución de electricidad establezca excepción alguna a este principio (Fallos: 328:1810). En este punto, conviene recordar que, según el artículo 3 de la Ley Nº 24.240, “las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica”. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54846. Autos: Defensoría del Pueblo Caba y Otras Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 26-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHOS COLECTIVOS – ENERGIA ELECTRICA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DERECHOS DEL USUARIO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CARACTER RESTRICTIVO – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – SERVICIOS PUBLICOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – DEBER DE INFORMACION – DERECHO A LA INFORMACION – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – INTERPRETACION RESTRICTIVA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA FEDERAL – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTENIDO DE LA DEMANDA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – JURISDICCION Y COMPETENCIA – TRATO DIGNO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica-. La Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires interpuso demanda en representación de los derechos colectivos de los usuarios de energía eléctrica de la Ciudad de Buenos Aires, contra las empresas distribuidoras de energía que operan en la Ciudad, con el objeto de prevenir y evitar la afectación de los derechos a la información y trato digno del mencionado colectivo. Manifestó que las demandadas no brindaban información adecuada sobre la falta de prestación ni sobre el tiempo estipulado para su normalización, y solicitó se implementara un protocolo con canales de comunicación a los fines de ofrecer información veraz, detallada, eficaz y suficiente. Una de las empresas demandadas planteó excepción de incompetencia, destacando el carácter federal del servicio público involucrado, señalando que la Ley Nº 15.336 y la Ley Nº 24.065, determinaban la jurisdicción federal de modo exclusivo y excluyente. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en forma reiterada la naturaleza excepcional y restrictiva de la jurisdicción federal (Fallos 316:795; 322:2996 y 323:4008, entre otros); máxime cuando la intervención del fuero de excepción está además condicionada a la existencia de maniobras que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación (Fallos: 322:203), extremos que no se evidencian en esta causa. Por lo demás, si bien el inciso 5, del artículo 5, del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo prevé la competencia del fuero para “las causas referidas a servicios públicos que se presten exclusivamente en jurisdicción de la Ciudad (…) y se encuentren sometidos al control del Ente Único Regulador de Servicios Públicos (Ley Nº 210)”, se coincide con el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara en que no se advierte ninguna razón para interpretar dicha norma en sentido excluyente del caso de autos –postura contraria al espíritu del código en general y del artículo 5 en particular-, sino como una explicitación de un supuesto respecto del cual los Tribunales locales en materia de consumo tienen competencia para intervenir. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54846. Autos: Defensoría del Pueblo Caba y Otras Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 26-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – SERVICIO TECNICO – PRUEBA ANTICIPADA – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – OBJETO DE LA DEMANDA – COMPRAVENTA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INFORMACION AL CONSUMIDOR – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – DILIGENCIAS PRELIMINARES – CONTENIDO DE LA DEMANDA – PRETENSION PROCESAL – RELACION DE CONSUMO – CERTIFICADO DE GARANTIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la diligencia preliminar solicitada por la actora en la presente acción por daños derivados de una relación de consumo, y en consecuencia, ordenar a la demandada que acompañe a autos todos los documentos que se hayan emitido con motivo del uso de la garantía sobre el producto adquirido, en particular el certificado de garantía y las constancias de reparación emitidas cada vez que el producto ingresó al servicio técnico. La actora instó la presente medida dado que, según expuso, le “…resulta imposible definir el curso de acción a seguir y los términos de un eventual reclamo (por ejemplo, por daños y perjuicios, cumplimiento de la garantía, etc.) si no cuent[a] con información tan básica como los términos de la garantía y los diagnósticos precisos realizados por el servicio técnico”. Frente a ello, la diligencia requerida en el caso de autos se enmarca dentro de las medidas preliminares o preparatorias, debiendo el solicitante acreditar la necesidad de contar con mayores datos o información a fin de ejercer eficazmente un reclamo posterior. Bajo aquel lineamiento, la actora manifestó que, como consecuencia de los desperfectos que presentaba la notebook que había comprado, concurrió en diversas oportunidades al servicio técnico de la demandada para su reparación, sin lograr una solución para sus reclamos. Luego de una instancia infructuosa ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- le pidió a la demandada, vía e-mail, que le remitiera los “…diversos informes técnicos realizados [en su] notebook…”. Como no obtuvo respuesta alguna, interpuso la presente petición con el objeto de obtener el certificado de garantía del producto y todas las constancias de reparación. En este contexto, dado que según la normativa aplicable pesaba sobre el proveedor la obligación de brindar al consumidor la documentación requerida (v. arts. 14 y 15 de la Ley Nº 24.240) y que ella resulta necesaria para que el solicitante prepare adecuadamente el reclamo judicial y dar acabado cumplimiento a los recaudos contenidos en el artículo 214 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-, corresponde hacer lugar a lo solicitado. De otro modo, poner al actor en situación de iniciar un juicio sin contar con los términos de la garantía y de las constancias de reparación emitidos por el proveedor podría importar una afectación del derecho a la tutela judicial efectiva (conf. art. 1º, inc. 10, del CPJRC).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53685. Autos: De Vita Rita Noemí Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 20-09-2023.
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EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – SERVICIO TECNICO – PRUEBA ANTICIPADA – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROTECCION DEL CONSUMIDOR – OBJETO DE LA DEMANDA – COMPRAVENTA – DAÑOS Y PERJUICIOS – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DILIGENCIAS PRELIMINARES – CONTENIDO DE LA DEMANDA – PRETENSION PROCESAL – RELACION DE CONSUMO – CERTIFICADO DE GARANTIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la diligencia preliminar solicitada por la actora en la presente acción por daños derivados de una relación de consumo, y en consecuencia, ordenar a la demandada que acompañe a autos todos los documentos que se hayan emitido con motivo del uso de la garantía sobre el producto adquirido, en particular el certificado de garantía y las constancias de reparación emitidas cada vez que el producto ingresó al servicio técnico. La actora relató que, como consecuencia de los desperfectos que presentaba la notebook que habría comprado concurrió en diversas oportunidades al servicio técnico de la demandada para su reparación, sin lograr una solución para sus reclamos. Luego envió un último correo requiriendo los informes técnicos que se le habrían realizado al equipo en su ingreso al servicio técnico. Como no obtuvo respuesta alguna, inició la presente demanda con el objeto de obtener tanto el certificado de garantía del producto como las mencionadas constancias de reparación del equipo. Ello, a los efectos de contar con información que estimó básica para interponer y precisar su demanda. En tal contexto, debe repararse en que la medida solicitada se requiere a efectos de que la consumidora disponga de los elementos que entiende necesarios para interponer un reclamo debidamente fundado. Y, en tal sentido, no es ocioso recordar que, según la normativa aplicable, pesaba sobre el proveedor la obligación de brindar al consumidor -en su momento o bien ante un nuevo pedido- la documentación requerida (conf. arts. 14 y 15 de la Ley Nº 24.240). Así pues, tanto la existencia de esa obligación así como la circunstancia, verosímilmente acreditada, de que las constancias peticionadas resultan necesarias para que el solicitante prepare adecuadamente el reclamo judicial y, con ello, pueda dar acabado cumplimiento a los recaudos contenidos en el artículo 214 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, permitirían encuadrar el supuesto dentro de las previsiones contenidas en los artículos 166 y siguientes del CPJRC. Repárese en que tal solución es la que mejor parece adecuarse a los principios que rigen la materia, que tienden a morigerar una situación de disparidad que se encuentra en la base de la contratación entre un consumidor y un proveedor de bienes y servicios (conf. arts. 1º a 3º de la Ley Nº 24.240 y arts. 1092, 1094, 1095 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación) y que han sido expresamente recogidos en el texto procesal aplicable al caso; así, el principio de protección del consumidor (art. 1º, inc. 6º, del CPJRC) y el de aplicación de la norma o interpretación más favorable a este último en caso de duda (art. 1º, inc. 7º, del mismo texto).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53685. Autos: De Vita Rita Noemí Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 20-09-2023.
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EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – SERVICIO TECNICO – PRUEBA ANTICIPADA – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – OBJETO DE LA DEMANDA – COMPRAVENTA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INFORMACION AL CONSUMIDOR – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – DILIGENCIAS PRELIMINARES – CONTENIDO DE LA DEMANDA – PRETENSION PROCESAL – RELACION DE CONSUMO – CERTIFICADO DE GARANTIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la diligencia preliminar solicitada por la actora en la presente acción por daños derivados de una relación de consumo, y en consecuencia, ordenar a la demandada que acompañe a autos todos los documentos que se hayan emitido con motivo del uso de la garantía sobre el producto adquirido, en particular el certificado de garantía y las constancias de reparación emitidas cada vez que el producto ingresó al servicio técnico. La actora relató que, como consecuencia de los desperfectos que presentaba la notebook que habría comprado concurrió en diversas oportunidades al servicio técnico de la demandada para su reparación, sin lograr una solución para sus reclamos. Luego envió un último correo requiriendo los informes técnicos que se le habrían realizado al equipo en su ingreso al servicio técnico. Como no obtuvo respuesta alguna, inició la presente demanda con el objeto de obtener tanto el certificado de garantía del producto como las mencionadas constancias de reparación del equipo. Ello, a los efectos de contar con información que estimó básica para interponer y precisar su demanda. En tal contexto, debe repararse en que la medida solicitada se requiere a efectos de que la consumidora disponga de los elementos que entiende necesarios para interponer un reclamo debidamente fundado. Y, en tal sentido, no es ocioso recordar que, según la normativa aplicable, pesaba sobre el proveedor la obligación de brindar al consumidor -en su momento o bien ante un nuevo pedido- la documentación requerida (conf. arts. 14 y 15 de la Ley Nº 24.240). Así pues, tanto la existencia de esa obligación así como la circunstancia, verosímilmente acreditada, de que las constancias peticionadas resultan necesarias para que el solicitante prepare adecuadamente el reclamo judicial y, con ello, pueda dar acabado cumplimiento a los recaudos contenidos en el artículo 214 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, permitirían encuadrar el supuesto dentro de las previsiones contenidas en los artículos 166 y siguientes del CPJRC. Por lo demás, concluir de un modo diverso y colocar a la actora en situación de iniciar un juicio sin contar con los elementos mínimos requeridos para ello (y que el proveedor debería haber puesto a su disposición oportunamente), podría importar una afectación del derecho a la tutela judicial efectiva (conf. art. 1º, inc. 10, del CPJRC).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53685. Autos: De Vita Rita Noemí Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 20-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DECLARACION DE CERTEZA – INADMISIBILIDAD DE LA ACCION – DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO – IMPUESTOS – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – TRIBUTOS – CONTENIDO DE LA DEMANDA – ORDEN DE COMPRA – IMPUESTO DE SELLOS
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que declaró formalmente inadmisible la pretensión declarativa de certeza articulada con relación a determinadas órdenes de compra y, por otra parte, admisible la acción con respecto a otras órdenes de compra. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad. La actora en su recurso expresa agravios contra la decisión de declarar formalmente inadmisible su “pretensión declarativa de certeza articulada respecto de las órdenes de compra". Sostuvo que dichas órdenes se encuentran consignadas en la intimación de pago que ocasionó la interposición de la presente acción y, “si bien no fueron incluidas en el procedimiento determinativo posterior, no existe desistimiento expreso de la parte demandada a su respecto”, por lo que continúa en riesgo de que la demandada le inicie un juicio ejecutivo. El artículo 279 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario prevé que puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente (conforme Ley Nº 6588/2022). Sin embargo, la propia Ciudad, en su contestación de agravios, manifestó que no está reclamando tales órdenes de compra y no fueron comprendidas en la resolución que ordenó la determinación de la deuda por impuesto de sellos. En este sentido, aclaró que “la incertidumbre que alega la actora no existe y para que ocurra lo que dice temer, es decir, que igual se le ejecuten dichas órdenes de compra, debe dictarse un nuevo acto administrativo, en otro expediente e intimarse nuevamente a abonar el ajuste que determine la administración, lo cual no puede ocurrir, ya que la administración ha decidido no continuar con su intimación y no realizar ajuste alguno.” En estos términos, la pretensión declarativa de certeza de la actora deviene insustancial y de conocimiento abstracto, sin que los agravios logren demostrar la existencia de error y daño que le genera la sentencia apelada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53244. Autos: FULL PROVIDER SRL Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 19-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – APLICACION RESTRICTIVA – PASAJES – COMERCIO ELECTRONICO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – AGENCIA DE VIAJES – DEBER DE INFORMACION – AGENCIA DE TURISMO – PANDEMIA – COVID-19 – BUENA FE – HOTELES – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA FEDERAL – CONTENIDO DE LA DEMANDA – EMERGENCIA SANITARIA – CONTRATO DE TURISMO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – DERECHO COMUN – TRATO DIGNO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones –iniciadas por la actora contra la agencia de viajes demandada por incumplimiento contractual-. Los actores demandaron a la empresa demandada –agencia de viajes- por los daños derivados de la adquisición de pasajes aéreos, servicios de hospedaje y traslados, a través de la plataforma electrónica de la demandada, que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida, como consecuencia de la emergencia sanitaria por el Covid-19. En su demanda refirieron que la conducta de la demandada frente a la cancelación de las prestaciones que habían adquirido “significó la vulneración del principio de buena fe, de la confianza y del deber de trato digo. Todo ello, incluso, en el marco de la violación del deber de información que pesaba sobre sí”. Así, la conducta que se imputa a la demandada sobre los hechos descriptos en el escrito liminar y la responsabilidad que habrá de ser materia de juzgamiento, coloca el caso dentro del ámbito del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC- y por consiguiente, ajeno a la jurisdicción federal que por su naturaleza es limitada y de excepción, en tanto no queda vinculada intrínsecamente con las normas que regulan el transporte aéreo, sino de forma más genérica con reglas vinculadas a la relación de consumo. En otras palabras, de la demanda surge que la cuestión se vincula con aspectos meramente mercantiles relacionados con el comercio electrónico, el posible incumplimiento de la obligación de reintegro de sumas de dinero entregadas para la compra de pasajes, hospedaje y traslados, incumplimientos al deber de información y trato digno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común (cf. artículo 42 de la Constitución Nacional; artículos 1097, 1098, 1099, 1100, 1105 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; artículos 4, 8 bis, 10 bis, 19, 33 y 34 de la Ley N° 24.240; entre otros). Por consiguiente, ante la aplicación directa de normas de derecho común, corresponde determinar la competencia a favor de los tribunales ordinarios. Ello en virtud de los términos del artículo 5, inciso 1 del CPJRC.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52175. Autos: Fiallo Montero Diego Jorge y otro Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 17-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTRATO DE TRANSPORTE – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CARACTER RESTRICTIVO – PASAJES – COMERCIO ELECTRONICO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – AGENCIA DE VIAJES – AGENCIA DE TURISMO – PANDEMIA – COVID-19 – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – BUENA FE – INTERPRETACION RESTRICTIVA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA FEDERAL – CONTENIDO DE LA DEMANDA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – EMERGENCIA SANITARIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – DERECHO COMUN – TRANSPORTE AEREO – TRATO DIGNO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia declarar la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones –iniciadas por la actora contra la agencia de viajes demandada por incumplimiento contractual-. Cabe recordar que la competencia federal en las cuestiones de aeronavegación se encuentra regida por lo dispuesto en el artículo 198 del Código Aeronáutico. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha señalado de forma reiterada que para determinar la competencia debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos que se realiza en la demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema de Justicia “in re” “Curatola, Wenceslado V. c/ Estado de la Provincia de Corrientes y Dirección Provincial de Energía s/ demanda de conocimiento”, sentencia del 8/2/2005, Fallos, 328:73, entre muchos otros). En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, la competencia de este fuero se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda. Teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, ellos serán competentes cuando de los hechos de la demanda surja la aplicación directa de una norma contenida en el Código Aeronáutico. Por el contrario, si del planteo formulado en el escrito inicial no se observa a priori la interpretación o aplicación directa de alguna disposición del mencionado cuerpo normativo, entonces serán competentes los tribunales ordinarios. En el caso de autos, cabe recordar que el actor demandó a la empresa por los daños derivados de la adquisición de pasajes aéreos, contratados a través de la plataforma electrónica de la demandada, que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida, como consecuencia de la emergencia sanitaria por el Covid-19, y cuyos importes abonados no fueron devueltos. Así, la conducta que se imputa a la demandada sobre los hechos descriptos en el escrito liminar y la responsabilidad que habrá de ser materia de juzgamiento coloca el caso dentro del ámbito del CPJRC y, por consiguiente, ajeno a la jurisdicción federal que por su naturaleza es limitada y de excepción, en tanto no queda vinculada intrínsecamente con las normas que regulan el transporte aéreo, sino de forma más genérica con reglas vinculadas a la relación de consumo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52173. Autos: Escriña, Alberto Ignacio Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 17-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTRATO DE TRANSPORTE – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PASAJES – COMERCIO ELECTRONICO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – AGENCIA DE VIAJES – DEBER DE INFORMACION – AGENCIA DE TURISMO – PANDEMIA – COVID-19 – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – BUENA FE – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONTENIDO DE LA DEMANDA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – EMERGENCIA SANITARIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – DERECHO COMUN – TRANSPORTE AEREO – TRATO DIGNO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia declarar la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones –iniciadas por la actora contra la agencia de viajes demandada por incumplimiento contractual-. En efecto, se encuentra fuera de discusión la existencia de una relación de consumo entre las partes en los términos de los artículos 3° de la Ley de Defensa del Consumidor y 1092 del Código Civil y Comercial. De la demanda surge que la cuestión se vincula con aspectos meramente mercantiles relacionados con el comercio electrónico, el posible incumplimiento de la obligación de reintegro de sumas de dinero entregadas para la compra de pasajes, incumplimientos al deber de información y trato digno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común (cf. artículo 42 de la Constitución Nacional; artículos 1097, 1098, 1099, 1100, 1105 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; artículos 4, 8 bis, 10 bis, 19, 33 y 34 de la Ley N° 24.240; entre otros). Por consiguiente, ante la aplicación directa de normas de derecho común, corresponde determinar la competencia a favor de los tribunales ordinarios. Ello en virtud de los términos del artículo 5, inciso 1 del CPJRC mediante el cual se dispone la competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de las Relaciones de Consumo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52173. Autos: Escriña, Alberto Ignacio Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 17-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – APLICACION RESTRICTIVA – PASAJES – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – AGENCIA DE VIAJES – DEBER DE INFORMACION – AGENCIA DE TURISMO – PANDEMIA – COVID-19 – BUENA FE – HOTELES – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA FEDERAL – CONTENIDO DE LA DEMANDA – EMERGENCIA SANITARIA – CONTRATO DE TURISMO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – DERECHO COMUN – TRATO DIGNO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia declarar la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo -incumplimiento de un contrato de compra de pasajes aéreos y hospedaje-. En efecto, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, ellos serán competentes cuando de los hechos de la demanda surja la aplicación directa de una norma contenida en el Código Aeronáutico. Por el contrario, si del planteo formulado en el escrito inicial no se observa a priori la interpretación o aplicación directa de alguna disposición del mencionado cuerpo normativo, entonces serán competentes los tribunales ordinarios. En el caso de autos, cabe recordar que el actor demandó a las empresas por los daños derivados de la adquisición de pasajes aéreos y servicios de hospedaje, a través de la plataforma electrónica de la demandada, que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida, como consecuencia de la emergencia sanitaria por el Covid-19 y cuyos importes fueron devueltos en forma parcial. Así, la conducta que se imputa a la demandada sobre los hechos descriptos en el escrito liminar y la responsabilidad que habrá de ser materia de juzgamiento coloca el caso dentro del ámbito del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC- y por consiguiente, ajeno a la jurisdicción federal que por su naturaleza es limitada y de excepción, en tanto no queda vinculada intrínsecamente con las normas que regulan el transporte aéreo, sino de forma más genérica con reglas vinculadas a la relación de consumo. En otras palabras, de la demanda surge que la cuestión se vincula con aspectos meramente mercantiles relacionados con el comercio electrónico, el posible incumplimiento de la obligación de reintegro de sumas de dinero entregadas para la compra de pasajes, hospedaje y traslados, incumplimientos al deber de información y trato digno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común (cf. artículo 42 de la Constitución Nacional; artículos 1097, 1098, 1099, 1100, 1105 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; artículos 4, 8 bis, 10 bis, 19, 33 y 34 de la Ley N° 24.240; entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51522. Autos: Gonzalez Conde, Maria Alejandra Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 31-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – APLICACION RESTRICTIVA – PASAJES – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – AGENCIA DE VIAJES – DEBER DE INFORMACION – AGENCIA DE TURISMO – PANDEMIA – COVID-19 – BUENA FE – HOTELES – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA FEDERAL – CONTENIDO DE LA DEMANDA – EMERGENCIA SANITARIA – CONTRATO DE TURISMO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – DERECHO COMUN – TRATO DIGNO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia declarar la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo -incumplimiento de un contrato de compra de pasajes aéreos y hospedaje-. En efecto, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, ellos serán competentes cuando de los hechos de la demanda surja la aplicación directa de una norma contenida en el Código Aeronáutico. Por el contrario, si del planteo formulado en el escrito inicial no se observa a priori la interpretación o aplicación directa de alguna disposición del mencionado cuerpo normativo, entonces serán competentes los tribunales ordinarios. En el caso de autos, cabe recordar que el actor demandó a la empresa por los daños derivados de la adquisición de pasajes aéreos y servicios de hospedaje que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida, como consecuencia de la emergencia sanitaria por el Covid-19. En su demanda, el actor refirió que la empresa de viajes incumplió “garantizar las condiciones de atención, el trato digno y equitativo, así como de abstenerse de desplegar conductas que vulner[aran] los intereses económicos del consumidor, y respetar el deber de información adecuada y veraz”. Así, la conducta que se imputa a la demandada sobre los hechos descriptos en el escrito liminar y la responsabilidad que habrá de ser materia de juzgamiento coloca el caso dentro del ámbito del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC- y por consiguiente, ajeno a la jurisdicción federal que por su naturaleza es limitada y de excepción, en tanto no queda vinculada intrínsecamente con las normas que regulan el transporte aéreo, sino de forma más genérica con reglas vinculadas a la relación de consumo. En otras palabras, de la demanda surge que la cuestión se vincula con aspectos meramente mercantiles relacionados con el comercio electrónico, el posible incumplimiento de la obligación de reintegro de sumas de dinero entregadas para la compra de pasajes y hospedaje, incumplimientos al deber de información y trato digno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común (cf. artículo 42 de la Constitución Nacional; artículos 1097, 1098, 1099, 1100, 1105 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; artículos 4, 8 bis, 10 bis, 19, 33 y 34 de la Ley N° 24.240; entre otros). Por consiguiente, ante la aplicación directa de normas de derecho común, corresponde determinar la competencia a favor de los tribunales ordinarios. Ello en virtud de los términos del artículo 5, inciso 1 del CPJRC.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51519. Autos: Ansaldi, Horacio Nicolás Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
