DERECHO PENAL – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – PRISION PREVENTIVA – COMPUTO DE LA PENA – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la observación efectuada por la Defensoría respecto del cómputo de la pena y ordenar que, de forma urgente, se realice un nuevo cómputo de pena de acuerdo con los lineamientos establecidos en la presente resolución. El Juez de grado dictó sentencia homologando el acuerdo de avenimiento y condenó al imputado a la pena de seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 89 –agravado por el artículo 92, en función del artículo 80, incisos 1 y 11- y 239 del Código Penal de la Nación. Por Secretaría del Juzgado se practicó el cómputo de la pena, en el cual se tuvieron en cuenta los días que el condenado estuvo privado de la libertad en el presente proceso. La Defensa formuló oposición al cómputo en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Afirmó que corresponde tener en cuenta los tiempos de detención que el nombrado sufrió en el marco de un proceso paralelo, sin perjuicio de que el proceso paralelo se inició con una imputación penal y luego fue recaratulado como contravención, en tanto durante el trámite estuvo privado de su libertad ochenta y seis (86) días en total. El Juez de grado resolvió no hacer lugar a la observación efectuada por la Defensa, lo que motivó el recurso de apelación de esa parte contra dicha resolución. Ahora bien, la cuestión principal gira en torno a si han de contabilizarse en favor del condenado los días que aquel pasó detenido cautelarmente en un proceso que comenzó antes del presente y que tuvo luego un trámite concomitante a este, con la particularidad de que aquel caso se inició con una pesquisa en materia penal y finalizó, en su etapa de juicio, con una condena contravencional, tras haberse convertido la acción. Corresponde computar el tiempo de privación de libertad sufrida en un caso que fue inicialmente investigado como un hecho constitutivo de delito y que tramitó en forma parcialmente paralela a la presente, aun cuando luego se recalificara el suceso como contravención. Más allá del trámite final que haya encontrado el caso, lo cierto es que el imputado ha estado detenido en prisión preventiva, precisamente, por la naturaleza penal con la que había empezado la investigación. En ese sentido, se vuelve necesaria la consideración, a los efectos de efectuar el cómputo de la pena, de esos lapsos que el condenado atravesó en prisión preventiva en ese otro proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61594. Autos: P., M. A. Sala: De Feria Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 12-01-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DERECHO PENAL – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – PRISION PREVENTIVA – COMPUTO DE LA PENA – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la observación efectuada por la Defensoría respecto del cómputo de la pena y ordenar que, de forma urgente, se realice un nuevo cómputo de pena de acuerdo con los lineamientos establecidos en la presente resolución. El Juez de grado dictó sentencia homologando el acuerdo de avenimiento y condenó al imputado a la pena de seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 89 –agravado por el artículo 92, en función del artículo 80, incisos 1 y 11- y 239 del Código Penal de la Nación. Por Secretaría del Juzgado se practicó el cómputo de la pena en el cual se tuvo se tuvieron en cuenta los días que el condenado estuvo privado de la libertad en el presente proceso. La Defensa formuló oposición al cómputo practicado en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Afirmó que corresponde tener en cuenta los tiempos de detención que el nombrado sufrió en el marco de un proceso paralelo, de conformidad con la jurisprudencia del Máximo Tribunal local en el caso “Escobar” (QTS 36752/2019-7 “Ministerio Público-Defensoría General de la CABA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en incidente de recurso de inconstitucionalidad en autos ‘Escobar, Rodrigo Ezequiel sobre 89-lesiones leves’” resuelto el 19/3/2025). Señaló que, sin perjuicio de que el proceso paralelo se inició con una imputación penal y luego fue recaratulado como contravención, durante el trámite el imputado estuvo privado de su libertad ochenta y seis (86) días en total. Sostuvo que la condena contravencional que se dictó en contra del condenado debe ser considerada a los efectos prácticos como una absolución en materia penal y, por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia señalada, deben computarse los días de encierro en favor de su asistido. El Ministerio Público Fiscal, al contestar la vista, sostuvo que debía aplicarse el precedente “Castelli” (Fallos 345:244) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y que no resultaba posible realizar una “compensación” entre materias diferentes. El Juez de grado resolvió no hacer lugar a la observación efectuada por la Defensa. Consideró que no resultaban de aplicación los precedentes “Castelli” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y “Escobar” del Tribunal Superior de Justicia. La Defensa apeló la decisión. Entendemos que no resulta de aplicación el precedente “Castelli” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dado que el supuesto de hecho en términos procesales no es el mismo. Creemos también que, en lugar de echar mano al segundo precedente (“Escobar”) e intentar trazar paralelismos entre una condena contravencional y una absolución penal, la cuestión debe resolverse de conformidad con las circunstancias propias del caso. Ello, nos conecta con la especial competencia de nuestra jurisdicción, también en materia contravencional, que permite realizar un análisis integral de los conflictos con un espectro más amplio de soluciones, lo que conduce también a que, a la hora de analizar los casos, nos encontremos con estas particularidades que escapan a los precedentes generales, y donde solo esta Alzada y las instancias locales podrían pronunciarse. Así, sin perjuicio de las particularidades del trámite que el caso paralelo tuvo, lo cierto es que se vuelve necesaria la consideración de esos lapsos que el condenado atravesó en prisión preventiva en ese otro proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61594. Autos: P., M. A. Sala: De Feria Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 12-01-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REDUCCION DE LA SANCION – PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – AGOTAMIENTO DE LA PENA – REGIMEN PENITENCIARIO – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – EJECUCION DE LA PENA – INTERPRETACION DE LA LEY – COMPUTO DE LA PENA – ESTIMULO EDUCATIVO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, con costas. En el presente, el Juzgado de Ejecución redujo en dos meses los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y periodos de la progresividad del Régimen Penitenciario por aplicación del beneficio del estímulo educativo (conf. art.140 LEP). En ese contexto, la Defensa requirió que se realice un nuevo cómputo de pena que contemple la reducción de los dos meses a fin de que el encartado pueda agotar su condena de manera anticipada, lo que fue rechazado por la "A quo". Para fundamentar su decisión, la Jueza explicó que el estímulo educativo únicamente influye en el régimen de progresividad del sistema penitenciario, y que, en modo alguno, modifica la fecha establecida para el agotamiento de la pena. Esta decisión fue apelada por la Defensa, quien adujo que el auto apelado se apartó de lo normado en el artículo 140 de la Ley de Ejecución Penal (LEP). Sin embargo, surge de la literalidad de la norma aplicable que no se verifica la supuesta violación de la ley invocada por la Defensa. En efecto, tanto la letra del artículo 140 LEP como lo estipulado en su Decreto Reglamentario son concordantes en disponer que lo que se reducirá, cuando los internos completen y aprueben total o parcialmente estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes, son “los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario”. Esos períodos están enunciados en el artículo 12 de la Ley N° 24.660 y no comprenden, lógicamente, el agotamiento de la pena, que no forma parte del Régimen Penitenciario sino que le pone fin. Ratifica esta interpretación el artículo 8° del Decreto Reglamentario N° 140/2015 –que regula el capítulo sobre educación conforme Ley N° 26.695– que estipula que “(l)a aplicación del estímulo educativo previsto en este artículo comprende a todas las instancias que exijan temporalidad y que conforman avances dentro del régimen de progresividad de la pena, excepto el período de observación. En consecuencia, será aplicado al tránsito de la fase de confianza al período de prueba, al período de prueba en sí mismo y a todos los egresos transitorios y anticipados comprendidos en la ejecución de la pena, no modificando la fecha de agotamiento de la misma”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61209. Autos: Silva, Gonzalo Fabian Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 02-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REDUCCION DE LA SANCION – PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – AGOTAMIENTO DE LA PENA – REGIMEN PENITENCIARIO – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – EJECUCION DE LA PENA – INTERPRETACION DE LA LEY – COMPUTO DE LA PENA – ESTIMULO EDUCATIVO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, con costas. En el presente, el Juzgado de Ejecución redujo en dos meses los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y periodos de la progresividad del Régimen Penitenciario por aplicación del beneficio del estímulo educativo (conf. art.140 LEP). En ese contexto, la Defensa requirió que se realice un nuevo cómputo de pena que contemple la reducción de los dos meses a fin de que el encartado pueda agotar su condena de manera anticipada, lo que fue rechazado por la "A quo". Para fundamentar su decisión, la Jueza explicó que el estímulo educativo únicamente influye en el régimen de progresividad del sistema penitenciario, y que, en modo alguno, modifica la fecha establecida para el agotamiento de la pena. Esta decisión fue apelada por la Defensa, quien adujo que el auto apelado se apartó de lo normado en el artículo 140 de la Ley de Ejecución Penal (LEP). Ahora bien, tanto la letra del artículo 140 LEP como lo estipulado en su Decreto Reglamentario son concordantes en disponer que lo que se reducirá, cuando los internos completen y aprueben total o parcialmente estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes, son “los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario”. Siendo así, no surge duda alguna que el sistema de reducciones previsto por el estímulo educativo no resulta operativo para la disminución del plazo para el egreso por agotamiento de la pena, dado que en ningún momento la norma hace alusión expresa o tácita al cómputo o vencimiento de la pena. Así entonces debe entenderse el alcance de ese precepto, pues es la interpretación que se ajusta al tenor literal de la cláusula del artículo140 de la Ley de Ejecución Penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61209. Autos: Silva, Gonzalo Fabian Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 02-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REDUCCION DE LA SANCION – PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – AGOTAMIENTO DE LA PENA – REGIMEN PENITENCIARIO – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – EJECUCION DE LA PENA – LIBERTAD ASISTIDA – COMPUTO DE LA PENA – ESTIMULO EDUCATIVO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, con costas. En el presente, el Juzgado de Ejecución redujo en dos meses los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y periodos de la progresividad del Régimen Penitenciario por aplicación del beneficio del estímulo educativo (conf. art.140 LEP). En ese contexto, la Defensa requirió que se realice un nuevo cómputo de pena que contemple la reducción de los dos meses a fin de que el encartado pueda agotar su condena de manera anticipada, lo que fue rechazado por la "A quo". Para fundamentar su decisión, la Jueza explicó que el estímulo educativo únicamente influye en el régimen de progresividad del sistema penitenciario, y que, en modo alguno, modifica la fecha establecida para el agotamiento de la pena. La Defensa apeló esa decisión; adujo que el auto apelado se apartó de lo normado en el artículo 140 de la Ley de Ejecución Penal (LEP). Ahora bien, la Jueza al momento de resolver sobre el avance de fases por aplicación del estímulo educativo, dejó asentado que de acuerdo al cómputo de pena, el condenado deberá recuperar su libertad el próximo 23 de diciembre de 2025; no obstante, atento la reducción temporal concedida en los términos del artículo 140 de la Ley de Ejecución Penal, el encartado "… se encontraría en condiciones objetivas de solicitar el instituto de libertad asistida desde el 23/07/2025, toda vez que el plazo de los tres meses anteriores al vencimiento de la pena se encontraría cumplido”. En definitiva, lejos de vaciar de contenido la norma aplicada, el Juzgado de Ejecución explicó que la reducción temporal impactaba positivamente sobre la posibilidad de solicitar de manera más temprana el egreso anticipado al medio libre, cuya situación no modifica la pena impuesta al encartado, sino que adelanta los tiempos en que el recluso pueda ir progresando dentro del tratamiento penitenciario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61209. Autos: Silva, Gonzalo Fabian Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 02-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PENA COMPURGADA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – UNIFICACION DE CONDENAS – COMPUTO DE LA PENA – SIMULTANEIDAD DE PROCESOS – REQUISITOS
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el pedido de la Defensa de tener por compurgada la pena por el tiempo de detención que lleva su asistido en el marco de otro proceso. Para fundar su decisión, la Jueza explicó que el encartado no estuvo detenido en el marco de este caso, sino que lo hizo a disposición de la justicia bonaerense y que, por ese motivo, a la luz de lo resuelto por la Corte `in re` “Castelli” (Fallos: 345:244), la prisión preventiva cumplida en otro proceso en trámite solo puede ser tenida en cuenta a los fines del cómputo de la pena cuando en ambos casos se hayan dictado dos sentencias condenatorias y medie unificación de condenas o de penas (art. 58 CP). Ausente ese recaudo, concluyó que la solicitud carecía de fundamento legal. Ahora bien, la respuesta al interrogante sobre si es posible afirmar que al practicar un cómputo de pena se pueden contabilizar los tiempos de detención sufridos por el condenado en otro proceso paralelo en el cual aún no se ha dictado sentencia ya fue elucidada de manera negativa por este tribunal `in re` “M.,” (Causa N° 242.391/2021-1, rto. 2/10/2023). Allí se sostuvo que el tiempo de detención cautelar que un imputado atraviese en otra causa sólo puede ser tenido en cuenta para el cómputo de la pena si en aquella también hubiere recaído condena y si, además, ésta fuese efectivamente unificada con la dictada en este proceso. Como se advierte, tal circunstancia no se verifica en "sub judice". Cualquier duda que pudiera existir en torno a la posibilidad de sostener la tesis propuesta por la Defensa oficial ha sido definitivamente disipada por el Máximo Tribunal, al sostener que “el tiempo de detención cautelar que los condenados en una causa transcurrieron en otro proceso, sólo puede ser tenido en cuenta para determinar la pena que les corresponde si están dados los requisitos de la unificación de condenas (artículo 58 del Código Penal)… [Si] el legislador hubiera querido que al determinarse la pena en concreto también se considerase el tiempo que los condenados en una causa estuvieron encarcelados preventivamente en otra, en la que no se hubiera dictado sentencia condenatoria… así lo habría establecido, ya que, según doctrina de la Corte, no cabe suponer la inconsecuencia ni la falta de previsión del legislador (Fallos: 325:1731; 326:1339, entre otros)” (conf. CSJN in re “Castelli” Fallos 345:244).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60610. Autos: S., M. V. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 03-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – RECHAZO DEL AVENIMIENTO – DISMINUCION DE LA PENA – CONCUSION – PROCEDIMIENTO PENAL – TIPO LEGAL – COMPUTO DE LA PENA – REQUISITOS – IMPUTADO COLABORADOR – ASOCIACION ILICITA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto desestimó los acuerdos de avenimiento presentados, en orden a los delitos de asociación ilícita (art. 210 CP) y concusión agravada (arts. 266 y 268 CP). En efecto, los convenios sometidos a consideración eran ilegales y por ende no podían ser convalidados. Es que el acuerdo de avenimiento debe contener los requisitos del requerimiento de juicio (conf. art. 279, primer párrafo, CPP), por lo que incumbe al juzgador verificar que cuente con fundamento mínimo suficiente (conf. art. 219, inc. “b”, CPP), lo que no sucede cuando -como ocurre en el caso- la pena propuesta carece de una mínima motivación o directamente es incompatible con la ley aplicable. En el presente, las partes convinieron que resultaría justo y adecuado aplicar al encartado la pena de nueve años de prisión pero, por haberse incorporado al régimen del imputado colaborador, propusieron reducir esa pena a la de la tentativa (conf. art. 41 ter CP) e imponer, en definitiva, la de tres años de prisión. Pues bien, no hay ninguna lectura posible del artículo 44 del Código Penal que autorice a reducir la pena a un tercio de lo que habría correspondido al agente si hubiera consumado el delito o, como sucede aquí, no se hubiera sometido a ese instituto. La regla es clara en cuanto a que la pena debe ser disminuida “de un tercio a la mitad”. Por ello, con independencia de las discusiones doctrinarias y jurisprudenciales sobre el modo en que debe operar la reducción, ninguna duda cabe de que la mitad es el máximo que se puede disminuir. Así las cosas, en tanto se propuso limitarla a un tercio, es claro que las partes han incurrido en un error jurídico que impide convalidar la propuesta efectuada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59566. Autos: Vallejos, Hector Ramón y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 17-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – RECHAZO DEL AVENIMIENTO – DISMINUCION DE LA PENA – CONCUSION – PROCEDIMIENTO PENAL – COMPUTO DE LA PENA – REQUISITOS – IMPUTADO COLABORADOR – ASOCIACION ILICITA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto desestimó los acuerdos de avenimiento presentados en orden a los delitos de asociación ilícita (art. 210 CP) y concusión agravada (arts. 266 y 268 CP). En efecto, los convenios sometidos a consideración eran ilegales y por ende no podían ser convalidados. En el caso se propuso echar mano a la reducción prevista en el artículo 41 ter del Código Penal pero, en apoyo de esa pretensión, se afirmó únicamente que el encartado “resulta ser imputado colaborador en el marco de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27.304, cuya homologación fuera dictada oportunamente por la titular del Juzgado”. Esa mera referencia genérica a la homologación judicial, sin embargo, no alcanza para satisfacer la carga argumental que exige el artículo 41 ter del Código Penal, que demanda acreditar, para la procedencia del beneficio, en qué redundó el aporte efectuado al director de la investigación. En esas condiciones, no resta más que concluir que el acuerdo adolece de la fundamentación mínima exigida por ley en uno de sus aspectos esenciales, por lo que debe ser rechazado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59566. Autos: Vallejos, Hector Ramón y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 17-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – RECHAZO DEL AVENIMIENTO – PLURALIDAD DE IMPUTADOS – DISMINUCION DE LA PENA – CONCUSION – PROCEDIMIENTO PENAL – COMPUTO DE LA PENA – REQUISITOS – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – IMPUTADO COLABORADOR – ASOCIACION ILICITA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto desestimó los acuerdos de avenimiento presentados en orden a los delitos de asociación ilícita (art. 210 CP) y concusión agravada (arts. 266 y 268 CP). El Fiscal apeló la decisión. Ahora bien, el encartado aceptó su responsabilidad en los hechos imputados, y de esa forma reconoció haber integrado una asociación ilícita conformada por civiles y funcionarios públicos, destinada a llevar adelante operativos policiales simulados que culminaban con la apropiación de los bienes de quienes eran interceptados. Según la hipótesis acusatoria, al mando de la organización se encontraban los policías, en segundo lugar se encontraba el civil coimputado y finalmente se ubicaba el aquí imputado, aunque se aclara que este “podía llevar a cabo las mismas funciones asignadas al civil coimputado y todas aquellas tareas que precisara la banda para lograr su cometido”. En definitiva, se pactó que el encartado sea condenado como autor del delito de asociación ilícita (art. 210 CP) y copartícipe necesario -junto al otro nombrado- del delito de coacción agravada (arts. 266 y 268 CP). Sin embargo, mientras se entendió que al civil coimputado le correspondería la pena de nueve años de prisión, que solo sería reducida por su incorporación al régimen del imputado colaborador, se propuso para el encartado la pena de tres años de prisión. ¿Qué diferencia hay en la magnitud del injusto en uno y otro caso que justifica imponer a uno de los autores del hecho una pena de prisión tres veces superior a la del otro? Si se atiende a la sanción de multa también pactada, que está directamente vinculada con la extensión del daño causado -en efecto, esta debe ser de dos a cinco veces del monto de la exacción, según lo prevé el artículo 268 del Código Penal-, hay que concluir que no hay distingo alguno, porque para ambos se convino la misma medida sancionatoria. Tampoco se advierte una disparidad sustancial en sus cualidades personales, pues ninguno de los dos revestía la condición de funcionario público. Así las cosas, ausente cualquier explicación al respecto, la pena propuesta luce antojadiza y no puede ser convalidada. Entiéndase bien, nada de lo dicho hasta aquí implica afirmar que el juez puede inmiscuirse en el acuerdo de las partes y rechazar un avenimiento porque a su juicio correspondería adoptar una solución más benevolente o severa. Lo que se dice, en cambio, es que esa circunstancia no dispensa a los litigantes de explicitar las razones de hecho y de derecho que justifican que se convalide una determinada pretensión punitiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59566. Autos: Vallejos, Hector Ramón y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 17-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – RECHAZO DEL AVENIMIENTO – DISMINUCION DE LA PENA – CONCUSION – PROCEDIMIENTO PENAL – TIPO LEGAL – COMPUTO DE LA PENA – REQUISITOS – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – IMPUTADO COLABORADOR – ASOCIACION ILICITA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto desestimó los acuerdos de avenimiento presentados en orden a los delitos de asociación ilícita (art. 210 CP) y concusión agravada (arts. 266 y 268 CP). En efecto, en el caso se propuso echar mano a la reducción prevista en el artículo 41 ter del Código Penal pero, en apoyo de esa pretensión, se afirmó únicamente que el encartado “resulta ser imputado colaborador en el marco de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 27.304, cuya homologación fuera dictada oportunamente por la titular del Juzgado”. Esa mera referencia genérica a la homologación judicial, sin embargo, no alcanza para satisfacer la carga argumental que exige el artículo 41 ter del Código Penal, que demanda acreditar, para la procedencia del beneficio, en qué redundó el aporte efectuado al director de la investigación. En esas condiciones, no resta más que concluir que el acuerdo adolece de la fundamentación mínima exigida por ley en uno de sus aspectos esenciales, por lo que debe ser rechazado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59566. Autos: Vallejos, Hector Ramón y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 17-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO PENAL – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – UNIFICACION DE CONDENAS – INTERPRETACION DE LA LEY – SENTENCIA ABSOLUTORIA – EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR – COMPUTO DE LA PENA – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y reenviar los autos a primera instancia, a fin de que se proceda a la urgente rectificación del cómputo de la pena practicado en autos. La discusión que aquí se presenta consiste en determinar si el tiempo de detención que el aquí condenado sufrió en otro proceso, tramitado en forma paralela y contemporánea al de autos y en el que posteriormente resultó absuelto en la justicia provincial, puede ser contabilizado y descontado de la pena que le fue impuesta al nombrado en estos actuados. Ingresando al análisis de la cuestión sometida a estudio, adelanto desde ya que le asiste razón a la Defensa en su recurso, pues efectivamente se verifica un supuesto diferente al que motivó la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con remisión al dictamen del Procurador General, en el caso “Castelli”.“(Castelli, Néstor Rubén y otros s/ incidente de recurso extraordinario”, caso Nº 83000804/2012/TO1/79/1/1/RH15) En ese sentido, tal como lo subrayó la Defensa, los hechos en “Castelli” no eran análogos a los del "sub examine". En efecto, en el proceso que tramitaba en forma paralela en “Castelli” au´n no se había adoptado una decisión (condenatoria u absolutoria) como sí sucedió en este supuesto. En cambio, en este caso en concreto, las circunstancias difieren de las allí ventiladas, en tanto aquí la Defensa solicita que se contabilice, en el cómputo practicado en la presente causa, el tiempo de detención sufrido por el imputado en un proceso tramitado en forma paralela ante la justicia provincial, en el cual ya ha recaído sentencia en la que se resolvió absolverlo y ordenar su inmediata libertad en lo que respecta a ese proceso. Por último, cabe mencionar que dicha libertad dispuesta por el tribunal provincial no pudo efectivizarse, por encontrarse el imputado anotado a disposición del juzgado de grado en este proceso. En esta instancia de análisis, en función de lo consignado precedentemente, se advierte que, de contar con la certificación de los tiempos de detención paralelos a los que alude la Defensa en el proceso provincial, se vislumbraría en este caso la particularidad puesta de resalto por la recurrente. Es decir, se verificaría una suerte de ficción, en los términos expuestos por la defensa, pues el imputado se habría encontrado “en libertad” para esta causa, pero, sin embargo, al mismo tiempo, “detenido” para el otro proceso, situación ésta que, amén de no condecirse con la realidad, resultaría además injusta y totalmente perjudicial para quien resultó condenado en este incidente y luego fue absuelto en otro proceso, de trámite paralelo, en el que sufrió tiempos de detención. Por lo demás, en este singular tipo de supuestos, pareciera incluso que el tiempo de detención cumplido en ese otro proceso paralelo siquiera podría ser considerado o computado ulteriormente en ningún otro contexto, pues justamente, al haberse dictado la absolución -decisión que actualmente se encuentra firme-, ya no existiría posibilidad de unificar “condenas”, en los términos del artículo 58 del Código Penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57555. Autos: Baez, Nahuel Alcides Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 27-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS RESTRICTIVAS – COMPUTO DEL PLAZO – DERECHO PENAL – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – SENTENCIA CONDENATORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – COMPUTO DE LA PENA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la observación del cómputo de la pena efectuada por la Defensa y tener por aprobado el cómputo practicado en autos. La Defensa planteó que se contemplara, de algún modo, el tiempo en el que el imputado estuvo parcialmente privado de su libertad ambulatoria cuando se le impuso la medida restrictiva consistente en la prohibición de salir del ámbito geográfico de esta Ciudad, la que se controló mediante la colocación de un dispositivo de geolocalización. A su entender, la mínima afectación a la libertad sufrida merece tener algún impacto en el cómputo de la pena establecido y destacó que el hecho de que el artículo 24 del Código Penal establezca el modo en el que se computa la prisión preventiva, no resulta obstáculo para que otras restricciones menores se reflejen en la cantidad de pena a cumplir y sugirió que se contabilizaran cuatro días de libertad limitada como un día de prisión. Ahora bien, el artículo 24 del Código Penal establece la forma de computar el encierro cautelar sufrido durante el proceso en los supuestos en los que se arribe a un pronunciamiento condenatorio, descontando ese plazo de la pena dispuesta. Ello así, a efectos de poder computar tal período se requiere que esa persona efectivamente haya estado privada de su libertad y no, como en el caso, sometida a medidas restrictivas vinculadas estrictamente con los fines del proceso. Así las cosas, el imputado no se encontró privado de su libertad en el período que la Defensa pretende que se compute, ya que únicamente se vió impedido de traspasar el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el fin de neutralizar los peligros procesales existentes, pero salvaguardando el derecho de permanecer en libertad durante la tramitación del proceso penal. Es por ello que la pretensión de la Defensa carece de asidero y consecuentemente no puede prosperar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57167. Autos: C., P. E. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 23-10-2024.
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MEDIDAS RESTRICTIVAS – COMPUTO DEL PLAZO – ANALOGIA – DERECHO PENAL – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – SENTENCIA CONDENATORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – COMPUTO DE LA PENA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la observación del cómputo de la pena efectuada por la Defensa y tener por aprobado el cómputo practicado en autos. La Defensa planteó que se contemplara, de algún modo, el tiempo en el que el imputado estuvo parcialmente privado de su libertad ambulatoria cuando se le impuso la medida restrictiva consistente en la prohibición de salir del ámbito geográfico de esta Ciudad, la que se controló mediante la colocación de un dispositivo de geolocalización. Asimismo, señaló que la situación era equiparable a una discusión que se dio en el marco del fallo “Núñez Carmona” de la Cámara Federal de Casación Penal (CFP 1302/2012/TO1/35/1/CFC14, Sala IV, del 4/6/2021), vinculada con el modo en el que debían contabilizarse los cursos con carga lectiva inferiores a un año, a los efectos de reducir los plazos requeridos para el avance en la progresividad de la pena. Así, remarcó que en dicho precedente se sostuvo, pese a lo que indicaba el artículo 140, inciso b de la Ley Nº 24.660, que dichos cursos debían tener una incidencia en el plazo para acceder a los institutos de egreso anticipado. Ahora bien, el fallo citado por la recurrente no resulta asimilable al caso que nos ocupa, ya que allí lo que estaba en discusión era la posibilidad de contar en favor del condenado los cursos con carga lectiva inferior a un año, a los efectos de acceder a los institutos de egreso anticipado. Es decir, cursos que sin llegar a ser anuales, por sus contenidos brindaban instrumentos para facilitar la futura reinserción del condenado del mismo modo que aquellos que tenían una duración de doce meses. Por lo tanto, la Defensa ponderó la interpretación de tipo analógico o extensivo respecto de los alcances de un instituto que hizo el citado Tribunal. Sin embargo, más allá de tratarse de un supuesto que no es asemejable al presente, lo cierto es que como lo destaca el Judicante, la restricción a la que aquí se vio sometido el imputado no tiene la entidad suficiente para que sea equiparada de alguna forma a un encarcelamiento preventivo y así extender el alcance del artículo 24 del Código Penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57167. Autos: C., P. E. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 23-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EJECUCION DE LA PENA – CONDENA ANTERIOR – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – PRISION PREVENTIVA – COMPUTO DE LA PENA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de rectificación del cómputo de pena efectuada (art. 24 CP) y, en consecuencia, disponer la realización de un nuevo cómputo de acuerdo a los lineamientos aquí fijados (art. 323 del CPP). La Magistrada, para así decidir, sostuvo que si bien el encartado fue detenido el 6 de septiembre de 2022 en el marco de estas actuaciones al momento del hecho y permaneció desde entonces en prisión preventiva, no correspondía computar la totalidad de ese plazo, pues al mismo tiempo se encontraba cumpliendo pena privativa de la libertad producto de una sentencia previa dictada por un Tribunal de la Provincia de Buenos Aires, cuyo vencimiento operó el 7 de febrero de 2023. En esas condiciones, consideró que la pena que debe cumplir el nombrado en estos obrados debía computarse a partir del agotamiento de aquella condena. Ahora bien, de la lectura del artículo 24 del Código Penal se colige, con claridad, que cada uno de los días que el encartado permaneció detenido en prisión preventiva en este proceso debe ser contabilizado como un día de prisión en el cómputo observado. Lo contrario, implicaría suponer la inconsecuencia o falta de previsión del legislador (en contra de una conocida y consolidada jurisprudencia que prohíbe una exégesis de ese tipo, conf. Fallos: 306:721; 307:518; 319:2249; 326:704, entre muchísimos otros), puesto que ninguna excepción ha sido prevista al respecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56858. Autos: P., J. C. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 20-09-2024.
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PENA COMPURGADA – AVENIMIENTO – RECHAZO DEL AVENIMIENTO – FACULTADES DE LAS PARTES – EJECUCION DE LA PENA – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – CUMPLIMIENTO DE LA PENA – CONTROL JURISDICCIONAL – COMPUTO DE LA PENA – REQUISITOS – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – PRISION DOMICILIARIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no admitió el acuerdo de avenimiento presentado por las partes. Las partes formalizaron un acuerdo de avenimiento que sometieron a consideración del juzgado, por el cual propusieron que el imputado fuera condenado a la pena de dos meses de prisión de efectivo cumplimiento, bajo modalidad domiciliaria. Asimismo, solicitaron que al hacerse el cómputo de pena, se descontara el tiempo que el encartado permaneció bajo arresto domiciliario (conf. art. 186, inc. 7 CPP) y, en definitiva, se tuviera por compurgada la pena pactada. En paralelo, alcanzaron un acuerdo de juicio abreviado, en el que se convino una condena a una sanción de veinte días de arresto de efectivo cumplimiento. Requirieron, sin embargo, que esa sanción se tuviera por compurgada en vista del arresto domiciliario cumplido en el marco del proceso penal. El "A quo" señaló que sendos convenios carecían de fundamento legal. En cuanto al de avenimiento, alegó que no se había aportado prueba capaz de acreditar que la situación del imputado encuadrara en alguno de los supuestos del artículo 10 del Código Penal pese a que se había pactado que la pena fuera purgada en detención domiciliaria. Indicó que lo requerido se apartaba de la letra del artículo 24 del Código Penal, que solo autoriza a computar en la pena impuesta el tiempo de prisión preventiva cumplido, y no el de un arresto domiciliario (art. 186, inc. 7 CPP). Aclaró en tal sentido, que no se trataba de una mera cuestión del nombre que se le da al encierro cautelar, sino que existía una diferencia sustancial entre ambos institutos: uno se cumplía en un centro de detención y el otro en un domicilio particular. Finalmente, con prescindencia del exacto alcance que correspondiera asignar al artículo 24 del Código Penal, afirmó que ese arresto domiciliario en ningún caso podría ser computado, pues había sido sancionado de nulidad por no haber sido impuesto judicialmente sino por acuerdo de partes. Ahora bien, la cuestión sobre si la modalidad de ejecución (prisión domiciliaria, libertad condicional, libertad asistida, etc.) de la pena convenida en el avenimiento es libremente disponible por las partes ya ha sido tratada por el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad en el caso “Hermosilla”. Allí dejó establecido que las cuestiones de ejecución en el marco de un acuerdo de avenimiento no están libradas al arbitrio de las partes, sino que quedan sujetas a la previa verificación jurisdiccional de los recaudos fácticos y normativos de procedencia. De tal suerte, si el acuerdo propone una modalidad de ejecución que carece de fundamento legal, el juez no puede modificarlo oficiosamente en perjuicio del condenado -pues ello lesionaría las reglas del debido proceso-, pero está habilitado para rechazar sin más el convenio (conf. considerando 2.4 del voto y fallo citados). A la luz de la regla judicial reseñada, debe concluirse que el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad no confiere a las partes la facultad de hacer convenios probatorios sobre los presupuestos de hecho de la ejecución penal, ni las habilita a suplir con su acuerdo la concurrencia de las condiciones de ley de la misma. Por supuesto, pueden convenir y acordar una pretensión al respecto y la voluntad del encartado de avenirse a la acusación puede ser contingente a la admisibilidad de aquella. Pero si el modo de cumplimiento de la pena pactada es improcedente, ora por carecer de habilitación legal, ora por no estar reunidos los requisitos de hecho fijados en la norma aplicable, entonces el avenimiento debe ser rechazado sin más.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55675. Autos: V., J. C. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 07-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
