INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – DELITO CONTINUADO – REPARACION INTEGRAL – SOBRESEIMIENTO – DESDOBLAMIENTO DEL HECHO
En el caso corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de aplicación de reparación integral del perjuicio, formulado conjuntamente por las partes y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal. No puede soslayarse que el imputado registra otra causa en la cual se le ha imputado el delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar en la que se ha resuelto extinguir la acción por reparación integral del daño y sobreseer al nombrado. Se advierte así que el período de incumplimiento que se le atribuye en la presente causa es inmediatamente posterior al imputado en la causa de mención, por lo que claramente se trata de la continuación del mismo hecho delictivo, que debió haber sido tramitado en forma conjunta, ampliándose la imputación, pues no existió ninguna causal de interrupción del delito que hubiera hecho cesar la permanencia delictiva y permitiera su desdoblamiento. En efecto, la figura penal reprochada al imputado, prevista por la ley 13.944, es considerada por la jurisprudencia y la doctrina como un delito permanente ya que su consumación se prolonga en el tiempo. En esta inteligencia, resulta insoslayable que el período atribuido en los presentes actuados, resulta una continuación del incumplimiento que se le imputaba en la otra causa. Así pues, vedar la posibilidad de acceder a la reparación del daño en los presentes, y disponer la continuación del trámite de las actuaciones, luego de que en aquella causa -donde habría tenido inicio de ejecución el delito cuyos efectos en ésta se prolongan-, se dictara un sobreseimiento, como consecuencia de haber declarado la extinción de la acción por reparación integral del daño, resulta contradictorio e ilegítimo, pues implica el desdoblamiento de un mismo incumplimiento En conclusión, por las razones expuestas, consideramos que corresponde revocar el decisorio puesto en crisis y declarar extinguida la acción penal seguida en los presentes actuados por reparación integral del perjuicio respecto del imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57272. Autos: R., V. E. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-10-2024.
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QUERELLA – JUEZ DE DEBATE – ACUMULACION DE CAUSAS – IMPULSO PROCESAL – PRINCIPIOS PROCESALES – PROCEDIMIENTO PENAL – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – HECHO UNICO – DESDOBLAMIENTO DEL HECHO – CONFLICTOS DE COMPETENCIA – PRINCIPIO DE PRECLUSION – MINISTERIO PUBLICO FISCAL
En el caso, corresponde disponer que intervenga en las actuaciones el Juzgado a cargo del debate. Llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud de lo resuelto por el juzgado a cargo del juicio, quien devolvió los actuados a la Jueza de instrucción para que cumpliera con el procedimiento previsto para los delitos de acción privada con relación a los imputados que eran acusados solamente por la querella. Recibidas nuevamente las actuaciones por la Jueza de Instrucción, esta volvió a remitir las actuaciones al juzgado de juicio, sosteniendo que no correspondía escindir el proceso según la parte que impulsaba la acción, en razón de que se trataba de un único evento en el que el fiscal acusaba a una sola persona mientras que la querella dirigía su imputación a dos más. Por ello, debían seguirse las reglas de la acción pública, de conformidad con el criterio establecido en el artículo 253 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así las cosas, en la presente resultan de aplicación los principios procesales de preclusión y progresividad que impiden retrotraer el proceso a instancias ya superadas, por lo que, concluida la etapa intermedia del proceso, corresponde dar paso a la de juicio, en la que no se estipulan regulaciones distintas en función del agente a cuyo cargo se encuentre la acusación. En razón de ello, teniendo en consideración la etapa del proceso en que la fiscalía declinó la acusación respecto a dos de los tres imputados -habiendo incluso requerido con anterioridad el juicio de ambos-, y toda vez que la querella optó por continuar con la acusación hacia éstos, corresponde que intervenga la Jueza de debate, a fin de llevar adelante el juicio oral y público en las presentes actuaciones respecto de los tres acusados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36009. Autos: Gonzalez Sotelo, Nestor Ruben y otros Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo 10-07-2018.
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OBJETO PROCESAL – SORTEO DEL JUZGADO – ETAPA DE JUICIO – DESDOBLAMIENTO DEL HECHO – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA – CONFLICTOS DE COMPETENCIA
En el caso, le corresponde seguir interviniendo en la causa al Juzgado desinsaculado para intervenir en la segunda etapa del proceso. El titular del Tribunal oportunamente sorteado, devolvió el expediente al juzgado remitente alegando que “…Teniendo en cuenta que —a mi juicio— no pueden superponerse en un mismo proceso la investigación y el juzgamiento de conductas eventualmente sancionadas por distintas legislaciones (en el caso puntual el Código Penal y el Código Contravencional), que además expresamente descartan la posibilidad de concursar de cualquier manera dada su evidente naturaleza jurídica diferente (repárese en que el primero de ellos deriva de la sanción de leyes dictadas por el Congreso Nacional, en tanto el segundo lo es por la sancionada por la Legislatura local), entiendo que corresponde separar los hechos que constituyen objeto de este legajo.-” Sin embargo, si bien resultan atendibles los fundamentos del Juez remitente en cuanto a la diferencia entre el proceso penal y el contravencional, lo cierto es que, tal como ha señalado esta Sala, no se advierte que la investigación conjunta de los hechos denunciados en autos provoque un vicio que acarree la nulidad absoluta de las actuaciones o un gravamen concreto para las partes que justifique su invalidación (Causas nº 24234-00-CC/11, “Montenegro, Jorge Luis s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 31/05/12, voto del Dr. Bosch; y nº 29424-00/CC/11, “Sosa Fernández, Lucas Sebastián s/ art. 149 bis del CP”, rta. el 27/12/12, voto de los Dres. Bosch y De Langhe). Asimismo, ante la inexistencia de tales reparos, no es dable la devolución de las actuaciones al Juzgado remitente, cuyo titular consideró pertinente continuar la tramitación conjunta del proceso originado por los sucesos denunciados. Sin perjuicio de ello, nada obsta que en el caso de que el Magistrado de la etapa de juicio entienda que corresponde el desdoblamiento de las actuaciones y la tramitación en forma separada del juzgamiento de cada uno de los ilícitos investigados, sea él quien proceda a llevar adelante la escisión en cuestión a fin de diferenciar el objeto procesal penal del contravencional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33315. Autos: Rizzo, Aldo Gabriel Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-09-2017.
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PORTACION DE ARMAS (PENAL) – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – NULIDAD PROCESAL – CONCURSO IDEAL – IMPROCEDENCIA – HECHO UNICO – DESDOBLAMIENTO DEL HECHO – CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO
En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo dispuesto por el Fiscal de grado en cuanto ordenó extraer copias y formar actuaciones a fin de que se investigue la posible infracción al artículo 85 del Código Contravencional local y de todo lo actuado en su consecuencia. En efecto, se le secuestró al imputado, mientras circulaba por la vía pública, un cuchillo con mango de madera, una hoja de aproximadamente 13 centímetros de largo y una pistola cargada con siete cartuchos a bala en condiciones de uso inmediato y sin contar con la debida autorización legal. En razón de los elementos incautados el Fiscal de grado imputó al encartado la conducta consistente en la comisión del delito previsto en el artículo 189 "bis" del Código Penal. A su vez, el titular de la acción, “tras una atenta lectura del legajo", dispuso extraer copias de las actuaciones hasta allí formadas a fin de investigar la presunta comisión de la conducta prevista por el artículo 85 del Código Contravencional de la Ciudad, en virtud de haberse determinado su existencia. Así las cosas, dicha duplicidad de actuaciones no refleja el acontecimiento fáctico acaecido. En efecto, tanto el delito como la contravención tienen sus orígenes en una misma acción que habría sido llevada a cabo en un mismo momento y lugar -identidad espacial y temporal-; a lo que debe sumarse la clara existencia de unidad de resolución o voluntad unitaria -factor final- que si bien por sí solo no resulta suficiente para valorar la unidad de acción, funciona como un elemento que, en concordancia con las restantes circunstancias señaladas, no dejan lugar a dudas en relación a la identidad de suceso. Por tanto, resulta claro que la situación configurada en autos es la prevista por el artículo 15 del Código Contravencional local cuando expresa que “no hay concurso ideal entre delito y contravención. El ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional”, por lo que, la conducta encuentra adecuación típica solo en la figura penal señalada, que desplaza la contravencional e impide la iniciación de nuevas actuaciones a la luz del artículo 85 de la Ley N° 1.472.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 23035. Autos: Moroni, Rubén Emilio Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-06-2014.
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OBJETO PROCESAL – SORTEO DEL JUZGADO – ETAPA DE JUICIO – DESDOBLAMIENTO DEL HECHO – CONFLICTOS DE COMPETENCIA
En el caso, le corresponde seguir interviniendo en la causa al Juzgado desinsaculado para intervenir en la segunda etapa del proceso. Ello así, el titular del Tribunal oportunamente sorteado, devolvió el expediente al juzgado remitente. En efecto, alegó que “…se advierte la existencia de dos ilícitos de distinta naturaleza y de distintas normas procesales para su tratamiento. No resulta posible ventilar una única acusación por delito y contravención en un mismo juicio oral debito a que no se admite concurso entre ellos, se rigen por codificaciones diferentes y lo mismo ocurre con su procedimiento. Por tal motivo se impone su desdoblamiento…” Si bien resultan atendibles los fundamentos del Juez remitente en cuanto a la diferencia entre el proceso penal y el contravencional, lo cierto es que, tal como ha señalado esta Sala, no se advierte que la investigación conjunta de los hechos denunciados, en la medida en que sean respetadas las exigencias formales de cada normativa, provoque un vicio que acarree la nulidad absoluta de las actuaciones o un gravamen concreto para las partes que justifique la declaración invalidación de las actuaciones Asimismo, ante la inexistencia de tales reparos, no es dable la devolución de las actuaciones al Juzgado remitente, cuya titular consideró pertinente continuar la tramitación conjunta del proceso originado por los sucesos denunciados. Sin perjuicio de ello, nada obsta que en el caso de que el Magistrado de la etapa de juicio entienda que corresponde el desdoblamiento de las actuaciones y la tramitación en forma separada del juzgamiento de cada uno de los ilícitos investigados, sea él quien proceda a llevar adelante la escisión en cuestión a fin de diferenciar el objeto procesal penal del contravencional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 19231. Autos: Legajo de juicio en autos IGNAZZI, Daniel Roberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-04-2013.
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DELITO DE DAÑO – DERECHO PENAL – AMENAZAS – IMPROCEDENCIA – HECHO UNICO – DESDOBLAMIENTO DEL HECHO – DOCTRINA
En el caso, tanto las amenazas presuntamente proferidas por el imputado, así como el daño denunciado, constituyen un solo suceso –que se habría desarrollado en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar – por lo que no puede escindirse ese único hecho pese a la subsunción legal en dos enunciados prohibitivos diferentes. Al respecto, es criterio de este Tribunal que “hay que descartar la posibilidad de atender exclusivamente a datos naturalísticos, pues se trata de cuestiones eminentemente valorativas, en el sentido que depende de una determinada ponderación según la cual varios movimientos musculares deben contemplarse como formando una unidad. Si bien en este juicio la prohibición típica cumple la función relevante, operando como una planilla que recorta un determinado fragmento de actividad humana y permite considerarla constitutiva de una unidad de hecho, en ocasiones, ella no resulta una variable suficiente para resolver el problema en cuestión sino que se hace necesario preguntarse acerca del fin perseguido por el autor con su conducta. Así cuando, como pareciera ocurrir en el caso, el autor despliega varios actos sucesivos, dirigidos a un mismo fin y, realizados en el mismo contexto espacial y temporal, ellos deben ser considerados como constitutivos de una sola acción, o de un solo hecho jurídico penalmente relevante (Mir Puig, Santiago, “Derecho Penal, Parte General”, Editorial Bdef, Montevideo-Buenos Aires, séptima edición, pág. 633 y Cerezo Mir, José, “Derecho Penal, Parte General”, Editorial Bdef, Montevideo-Buenos Aires, pág.1009/1010).” (cfr. Causa Nº 31464-00-CC/08 “Gerala, Juan Oscar s/infr. art(s). 149 bis, Amenazas -CP”, rta. el 18/3/09, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 12588. Autos: Moreso, Pablo Andrés Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 05-07-2010.
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LESIONES LEVES – VIOLACION DE DOMICILIO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DESDOBLAMIENTO DEL HECHO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – DELITO MAS GRAVE
En el caso corresponde a la Justicia de Primera Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas intervenir en la investigación del delito de violación de domicilio. En efecto, tanto la violación de domicilio como la lesión supuestamente acaecida se expresan en segmentos de conducta que, si bien fueron realizadas por la misma persona, tienen un punto de inicio de ejecución y finalización independientes. Por un lado, la violación de domicilio esta prevista para sancionar a aquella persona que “…entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tanga derecho de excluirlo…” (artículo 150 del Código Penal), en cambio, la conducta que podría encuadrarse como lesiones no esta conectada en forma necesaria con la anterior descripta, toda vez que se habrían producido al haberse arrojado un manojo de llaves a la cara de la denunciante (Del voto en disidencia de fundamentos de la Dra. Manes).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 11411. Autos: D’Agostino, Miguel Francisco Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 04-02-2010.
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PORTACION DE ARMAS (PENAL) – COMPETENCIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – CONCURSO DE DELITOS – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – NON BIS IN IDEM – HECHO UNICO – DESDOBLAMIENTO DEL HECHO – ARMAS DE GUERRA – ARMAS DE USO CIVIL
En el caso corresponde declarar la incompetencia de la Justicia en lo Penal Contravencional y de Faltas a favor de la Justicia Criminal de instrucción. En efecto, si bien se secuestraron dos armas de fuego en la causa –una de uso civil y la otra de guerra- lo cierto es que ello ocurrió en un mismo contexto fáctico por lo que debe concebirse el caso como un hecho único que no admite desdoblamiento sobre la base de las calificaciones que se pudieran aplicar respecto a cada uno de ellos. Doctrinariamente se ha dicho que: “se mira al hecho como acontecimiento real, que sucede en un lugar y en un momento o períodos determinados, sin que la posibilidad de subsunción en distintos conceptos jurídicos afecte la regla, permitiendo una nueva persecución penal, bajo una valoración distinta de la anterior (Julio B. J. Maier, Derecho Procesal Penal, t-I. Fundamentos-, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999, pág. 606). De resolver lo contrario, -la escisión de la investigación-, acarrearía un grave perjuicio al imputado, debido a que en caso de recaer condena en ambos procesos se lo estaría juzgando por un único episodio en dos oportunidades y de esa forma se vulneraría el principio de “ne bis in idem”, al cual prohíbe la doble persecución penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 10971. Autos: ROMANO, Alejandro Daniel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-11-2009.
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PORTACION DE ARMAS (PENAL) – CONCURSO DE DELITOS – PROCEDENCIA – ROBO CON ARMAS – DESDOBLAMIENTO DEL HECHO
En el caso, las conductas atribuidas al imputado de robo calificado por el uso de armas y de portación de arma de fuego de uso civil corresponde que sean juzgadas de modo autónomo, ya que resultan ser escindibles en tiempo y espacio. En efecto, de la lectura del expediente surge que el imputado luego de concretar el delito previsto por el artículo 166 inciso 2º del Código Penal (ilícito que se investiga ante la Justicia Nacional), se da a la fuga en motocicleta, y es perdido de vista por las víctimas; luego de circular diez cuadras, es detenido a raíz de una infracción de tránsito, en que se le descubre el arma. De este modo, el delito de portación de armas de fuego de uso civil sin la debida autorización legal para ello, no puede ser subsumido por el de robo, que en este caso se encontraba calificado por el uso de armas, ya que el incuso había adquirido la plena disposición de los bienes robados, configurándose entonces dos injustos independientes. En tal sentido, la tenencia posterior al robo que se prolonga más allá de lo necesario para asegurar la cosa y lograr la propia impunidad concurre en forma material. Acreditada la escindibilidad de las conductas objeto de proceso en este caso concreto –portación ilegítima de armas de fuego de uso civil y robo con armas–, existiendo entre ambas concurso real (art. 55 C.P.), corresponde entonces que sea este fuero el que continúe a cargo de la pesquisa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 10243. Autos: SALINAS BIANCO, Martín Nicolás Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-08-2009.
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ENCUBRIMIENTO – PORTACION DE ARMAS (PENAL) – PROCEDENCIA – DESDOBLAMIENTO DEL HECHO
El encubrimiento por recepción del arma y su eventual portación ilegítima configuran dos conductas material y jurídicamente escindibles.- Ello así en virtud de la independencia existente entre las conductas previstas en el artículo 189 bis (2), tercer párrafo y párrafo final del apartado 5 de la citada norma penal (conf. Ley 25.886), puesto que mediando entre ambas concurso material se impone – en principio y no existiendo las excepciones legalmente establecidas- su sustanciación por ante las jurisdicciones competentes para el juzgamiento de cada uno de ellos –nacional y local-.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7144. Autos: LUGO, PABLO GASTON O ALFONSO GERARDO RODRIGO Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-11-0007.
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SECUESTRO – PORTACION DE ARMAS (PENAL) – CONCURSO DE DELITOS – IMPROCEDENCIA – CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA – HECHO UNICO – DESDOBLAMIENTO DEL HECHO – SECUESTRO DE ARMA – NE BIS IN IDEM – ARMAS DE GUERRA – ARMA DE USO CIVIL
En el caso, no puede concluirse que, a partir de los distintos tipos de armas de fuego secuestradas, exista un concurso de delitos o multiplicidad de conductas delictivas cuando existe identidad espacial y temporal, en razón de que la protección que se intenta para la seguridad pública se encuentra suficientemente cumplida con la subsunción de la conducta más grave; y precisamente la escala penal tiene por finalidad que el Juez valore la gravedad del suceso delictivo (la que habrá de depender, por ejemplo, de la tenencia ilegítima de una, dos o tres armas) y eventualmente escoja una pena. La escisión de un hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, vulnera el principio de “ne bis in idem”. Cuestiones de economía procesal y de buen servicio de justicia imponen que sea un sólo Tribunal el que se aboque al juzgamiento del encartado. Al respecto se ha dicho que “atento que la ley 25.886 ha establecido sanción para la tenencia no autorizada de arma de uso civil, a la vez que introdujo modificaciones al art. 189 bis del CP, en defensa del mismo bien jurídico, no puede concluirse que, a partir de los distintos tipos de armas secuestradas, existe en el caso una multiplicidad de conductas delictivas” (CSJN, “Escalante Zibelman, Diego Fabién y otro s/secuestro extorsivo”, rta. el 16/11/04).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6739. Autos: Carrizo, Amadeo Raúl y otro Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-12-2007.
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PORTACION DE ARMAS – TENENCIA DE ARMAS – COMPETENCIA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION – CONCURSO DE DELITOS – IMPROCEDENCIA – CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA – HECHO UNICO – DESDOBLAMIENTO DEL HECHO – CONFLICTOS DE COMPETENCIA – ARMAS DE GUERRA – ARMA DE USO CIVIL
Esta Sala de la Cámara de Apelaciones Contravencional y de Faltas, resolvió -en lo que aquí concierne-: declarar la incompetencia parcial de este fuero para seguir entendiendo en las presentes actuaciones respecto del hecho atribuido al encartado (tenencia de armas de uso civil) por tratarse de una “unidad de acción”; y disponer la remisión de testimonios al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción. Ello, en virtud de entender que las distintas armas secuestradas en el domicilio del imputado -dos de uso civil condicionado (arma de guerra) y dos de uso civil (arma de uso civil) que fueron incautadas a raíz de un allanamiento, originario de las presentes actuaciones, se refieren a una única conducta, es decir, todas ellas se encontraban en el mismo tiempo y lugar -identidad espacial y temporal- lo que determina que se trate de un “único acontecimiento” o unidad fáctica, sin perjuicio de las diferentes clasificaciones que la ley le otorga a las armas secuestradas. El Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, resolvió no aceptar la competencia y elevó a su superior a fin de que evalúe la posibilidad de una eventual traba de contienda de competencia negativa con esta Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas. La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional resolvió que se remitan nuevamente las actuaciones a este fuero, a fin de mantener o no la postura anterior respecto a la competencia y, en su caso, elevar los obrados a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que resuelva el conflicto planteado. A fin de no resultar reiterativos, corresponde remitirse a los argumentos expuestos en dicha decisión y a fin de no dilatar el proceso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado Contravencional y de Faltas de origen para que continúe el trámite de la causa respecto del imputado a la espera de la resolución del Tribunal Superior Federal. Por tanto, previo a elevar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que dirima el conflicto de competencia planteado, fórmese el respectivo incidente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6739. Autos: Carrizo, Amadeo Raúl y otro Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-12-2007.
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PORTACION DE ARMAS (PENAL) – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – CONCURSO IDEAL – IMPROCEDENCIA – NON BIS IN IDEM – HECHO UNICO – DESDOBLAMIENTO DEL HECHO – ARMAS DE USO CIVIL
En el caso, la Sra. Fiscal de grado imputó al encartado la realización de dos conductas, por un lado la comisión del delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal, esto es, la tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización y por el otro la comisión de la contravención prevista en el artículo 85 del Código Contravencional, es decir, la portación de arma no convencional en la vía pública, sin causa que lo justifique (tijeras). La situación configurada en autos es la prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 1472 cuando expresa que “no hay concurso ideal entre delito y contravención. El ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional”, por lo que, conforme la normativa citada, el delito presuntamente cometido por el incuso -tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización legal- desplaza la contravención también imputada -portación de arma no convencional en la vía pública, sin causa que lo justifique-, dado que se desarrollaron dentro de un “único acontecimiento” o “ unidad fáctica, motivo que no permite escindir la conducta desplegada por el imputado sin perjuicio de las diferentes clasificaciones que la ley le otorga a los elementos secuestrados. En consecuencia, la escisión del hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, tal como lo hiciera la juez a quo, vulnera el principio de ne bis in idem (artículo 33 de la Constitución Nacional y artículo 75 inciso 22), cuya formulación capta también la prohibición de doble persecución por el mismo hecho, agravio que no resulta redimible ni aún con el dictado posterior de una sentencia absolutoria (Corte Suprema de Justicia de la Nación Fallos 299:221).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6680. Autos: López, Adrián Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-11-2007.
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CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – DERECHO PENAL – CONCURSO DE DELITOS – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA – HECHO UNICO – DESDOBLAMIENTO DEL HECHO
En el caso, ante el secuestro en el domicilio del imputado de dos armas de uso civil condicionado (arma de guerra) y dos de uso civil (arma de uso civil) -incautadas a raíz de un allanamiento que da originen a las actuaciones- el hecho imputado se refiere a una única conducta, es decir, todas las armas se encontraban en el mismo tiempo y lugar -identidad espacial y temporal- lo que determina que se trate de un “único acontecimiento” o unidad fáctica, sin perjuicio de las diferentes clasificaciones que la ley le otorga a las armas secuestradas. La escisión de este hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, vulnera el principio de “ne bis in idem” (art. 33 CN), cuya formulación capta también la prohibición de doble persecución por el mismo hecho, que no resulta redimible ni aún con el dictado posterior de una sentencia absolutoria (CSJN Fallos 299:221). A igual solución se arriba en base a cuestiones de economía procesal y de buen servicio de justicia pues ellas imponen que sea un sólo Tribunal el que se aboque al juzgamiento del encartado. Sentado ello y considerando que el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires transfirió solamente la investigación y juzgamiento de la tenencia y portación de armas de fuego de uso civil, cabe concluir que este fuero carece de competencia para investigar y juzgar la tenencia de arma de guerra que integra el hecho único imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6152. Autos: Carrizo, Amadeo Raúl y Leguizamón, Filemon Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-08-2007.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PORTACION DE ARMAS (PENAL) – CONCURSO REAL – AMENAZA CON ARMA – DESDOBLAMIENTO DEL HECHO
Las amenazas coactivas agravadas por el uso de arma de fuego y la portación de la misma sin autorización, configuran dos acciones típicas distintas que se superponen sólo parcialmente en el tiempo, coincidiendo nada más que en un lapso determinado, razón por la cual media entre ellas un concurso real puesto que resultan acciones escindibles (cfr. CSJN, “Eduardo B. V. Rivero y otro”, Fallos 282:58).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3952. Autos: Manakov, Víctor y Zakrevrevsky, Eduardo Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2005.
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