EJECUCION DEL CONTRATO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – LICITACION PUBLICA – LEGISLACION APLICABLE – CONTRATO DE SEGURO – OBRA PUBLICA – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – INTERPRETACION DE LA LEY – PRESCRIPCION – PLAZO – PRESCRIPCION ANUAL – IMPROCEDENCIA – COBRO DE PESOS – PRESCRIPCION QUINQUENAL – POLIZA – LEY ESPECIAL – SEGURO DE CAUCION – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la excepción de prescripción interpuesta por la empresa de Seguros demandada frente a la acción entablada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de ejecutar la póliza de seguro de caución emitida -en garantía del anticipo financiero otorgado a una contratista- en el marco de una Licitación Pública. Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía de Cámara a cuyos argumentos, corresponde su remisión. En efecto, la aseguradora cuestiona la aplicación al caso del término prescriptivo normado por el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, arguyendo que dicho plazo debe regirse por lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley N° 17.418 de Seguros. Sin embargo, en los seguros de caución admitidos por la Ley N°17.804 para constituir las garantías previstas por la Ley N°13.064 de Obra Pública, las acciones que pretenda ejercer el beneficiario de la póliza contra el asegurador prescribirán cuando se extingan las acciones del asegurado contra el tomador en el marco de la contratación pública que los vincula y sirve de fundamento al seguro de garantía. Bajo tales parámetros y ante la falta de previsión especial en la póliza de seguro emitida por la demandada, cuya validez no fue controvertida, resulta acertado el criterio adoptado por la Sra. Juez de grado al aplicar el plazo de prescripción genérico de 5 años que estipula el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63284. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EJECUCION DEL CONTRATO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – LICITACION PUBLICA – LEGISLACION APLICABLE – CONTRATO DE SEGURO – OBRA PUBLICA – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – INTERPRETACION DE LA LEY – PRESCRIPCION – PLAZO – PRESCRIPCION ANUAL – IMPROCEDENCIA – COBRO DE PESOS – PRESCRIPCION QUINQUENAL – POLIZA – LEY ESPECIAL – SEGURO DE CAUCION – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la excepción de prescripción interpuesta por la empresa de Seguros demandada frente a la acción entablada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de ejecutar la póliza de seguro de caución emitida -en garantía del anticipo financiero otorgado a una contratista- en el marco de una Licitación Pública. Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía de Cámara a cuyos argumentos, corresponde su remisión. En efecto, la aseguradora cuestiona la aplicación al caso del término prescriptivo normado por el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, arguyendo que dicho plazo debe regirse por lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley N° 17.418 de Seguros. Sin embargo, en la propia póliza emitida por la recurrente se contempla lo referido a la prescripción, al disponer expresamente en su cláusula octava que “ la prescripción de las acciones contra el asegurador se producirá cuando prescriban las acciones del asegurado contra el tomador”. Ello significa que el instrumento remite al régimen aplicable entre asegurado y tomador y con ello, que descarta la vigencia del artículo 58 de la Ley N° 17.418 en la que se basa la quejosa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63284. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EJECUCION DEL CONTRATO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LICITACION PUBLICA – LEGISLACION APLICABLE – CONTRATO DE SEGURO – OBRA PUBLICA – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – PRESCRIPCION – PLAZO – PRESCRIPCION QUINQUENAL – POLIZA – SEGURO DE CAUCION
Los seguros de caución encuentran sustento normativo en la Ley N° 13.064 de Obra Pública, en tanto requiere la constitución de garantías destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los contratistas; la Ley N° 17.804, que admite la utilización del seguro de caución como modalidad válida para constituir las garantías exigidas en los contratos de obra pública; el Decreto reglamentario 411/69, que establece las condiciones básicas que deben reunir las pólizas de caución previstas por la Ley N°17.804, y la Resolución 293/2025 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que aprueba las condiciones contractuales del seguro de caución para obra, suministros y/o servicios públicos. Respecto de las condiciones básicas que deben reunir las pólizas de seguro de caución admitidas por la Ley N° 17.804, el inciso g) del artículo 1° del Decreto 411/69 estipula que deberán “ [ f ] ijar que la prescripción de las acciones contra el asegurador se producirá cuando prescriban las acciones del asegurado contra el participante en la licitación o adjudicatario del contrato, según el caso, de acuerdo con las disposiciones legales o contractuales aplicables”. (Del dictamen de Fiscalía de Cámara a cuyos fundamentos, se remite el voto de la mayoría).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63284. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EJECUCION DEL CONTRATO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – LICITACION PUBLICA – LEGISLACION APLICABLE – CONTRATO DE SEGURO – INTERPRETACION DE LA NORMA – OBRA PUBLICA – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – PRESCRIPCION – PLAZO – PRESCRIPCION ANUAL – IMPROCEDENCIA – COBRO DE PESOS – PRESCRIPCION QUINQUENAL – POLIZA – LEY ESPECIAL – SEGURO DE CAUCION – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada, revocar la resolución apelada y admitir la excepción de prescripción planteada por la empresa de Seguros demandada. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entabló demanda contra la Compañía de Seguros a fin de ejecutar la póliza de seguro de caución emitida -en garantía del anticipo financiero otorgado a una contratista- en el marco de una Licitación Pública frente a la cual la demandada opuso excepción de prescripción. En efecto, el negocio jurídico del seguro de caución aparece como un verdadero contrato de garantía bajo la forma y modalidades del contrato de seguro y que al seguro de caución le son aplicables las regulaciones y principios propios del contrato de seguro en todo aquello que no contradiga a la esencia de la relación jurídica, que consiste en la celebración de un contrato de garantía (Fallos 315:1406). Tal criterio ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en un caso donde también se debatía el régimen jurídico aplicable a un contrato de seguro de caución. Concretamente, el tribunal debía determinar si el contrato se regía por las normas del Código Civil o por las de la Ley de Seguros N°17.418. La decisión fue categórica en cuanto a la plena aplicación de esta última.(CSJN “Hidronor S.A. Hidroeléctrica Norpatagónica c/ Salta, Provincia de y otros s/ ordinario”, sentencia del 11/12/2014). (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63284. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EJECUCION DEL CONTRATO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – LICITACION PUBLICA – LEGISLACION APLICABLE – CONTRATO DE SEGURO – INTERPRETACION DE LA NORMA – OBRA PUBLICA – PRESCRIPCION DE LA ACCION – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – PRESCRIPCION – PLAZO – PRESCRIPCION ANUAL – IMPROCEDENCIA – COBRO DE PESOS – PRESCRIPCION QUINQUENAL – POLIZA – LEY ESPECIAL – SEGURO DE CAUCION – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada, revocar la resolución apelada y admitir la excepción de prescripción planteada por la empresa de Seguros demandada. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entabló demanda contra la Compañía de Seguros a fin de ejecutar la póliza de seguro de caución emitida -en garantía del anticipo financiero otorgado a una contratista- en el marco de una Licitación Pública frente a la cual la demandada opuso excepción de prescripción. En efecto, el seguro de caución, aun cuando presenta rasgos que lo aproximan a una garantía personal, no deja por ello de constituir un contrato de seguro regido -en lo que aquí interesa por la Ley N°17.418, en tanto no solo se trató del instrumento técnico elegido por las partes para asegurar el cumplimiento de obligaciones asumidas por el tomador frente al asegurado, sino que involucró una operación de seguro aprobado oportunamente por la Superintendencia de Seguros de la Nación y que, como tal, se encuentra alcanzada por el marco normativo previsto en la Ley N°17.418. De ello se sigue que las acciones que derivan de la póliza que persiguen su ejecución frente al asegurador con motivo del incumplimiento del tomador respecto del contrato principal, encuentran su fuente inmediata en el contrato de seguro y quedan, por ende, alcanzadas por el régimen específico de prescripción previsto en su artículo 58. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63284. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EJECUCION DEL CONTRATO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – LICITACION PUBLICA – LEGISLACION APLICABLE – CONTRATO DE SEGURO – INTERPRETACION DE LA NORMA – OBRA PUBLICA – PRESCRIPCION DE LA ACCION – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – PRESCRIPCION – PLAZO – PRESCRIPCION ANUAL – IMPROCEDENCIA – COBRO DE PESOS – PRESCRIPCION QUINQUENAL – POLIZA – LEY ESPECIAL – SEGURO DE CAUCION – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada, revocar la resolución apelada y admitir la excepción de prescripción planteada por la empresa de Seguros demandada. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entabló demanda contra la Compañía de Seguros a fin de ejecutar la póliza de seguro de caución emitida -en garantía del anticipo financiero otorgado a una contratista- en el marco de una Licitación Pública frente a la cual la demandada opuso excepción de prescripción. En efecto, asiste razón a la aseguradora demandada en cuanto corresponde aplicar a la presente acción judicial el plazo especial de prescripción de 1 año previsto en el artículo 58 de la Ley N°17.418, por sobre el plazo de prescripción genérico del artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación. Vale recordar que el artículo 58 señalado contempla lo siguiente: “Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible”. Dicha norma constituye una regla que no plantea dudas respecto a que todas las acciones que tengan origen en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, sin distinguir entre aquellas promovidas por el asegurado, el beneficiario o el tomador, ni según la naturaleza de la cobertura o el riesgo asegurado. A ello cabe agregar que ni esta norma, ni ninguna otra de la Ley de Seguros contienen alguna disposición que autorice a apartarse del plazo de prescripción señalado. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63284. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONGRESO NACIONAL – EJECUCION DEL CONTRATO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – LICITACION PUBLICA – LEGISLACION APLICABLE – CONTRATO DE SEGURO – INTERPRETACION DE LA NORMA – OBRA PUBLICA – PRESCRIPCION DE LA ACCION – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – PRESCRIPCION – PLAZO – PRESCRIPCION ANUAL – IMPROCEDENCIA – COBRO DE PESOS – CONSTITUCION NACIONAL – PRESCRIPCION QUINQUENAL – POLIZA – LEY ESPECIAL – SEGURO DE CAUCION – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada, revocar la resolución apelada y admitir la excepción de prescripción planteada por la empresa de Seguros demandada. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entabló demanda contra la Compañía de Seguros a fin de ejecutar la póliza de seguro de caución emitida -en garantía del anticipo financiero otorgado a una contratista- en el marco de una Licitación Pública frente a la cual la demandada opuso excepción de prescripción. En efecto, asiste razón a la aseguradora demandada en cuanto corresponde aplicar a la presente acción judicial el plazo especial de prescripción de 1 año previsto en el artículo 58 de la Ley N°17.418, por sobre el plazo de prescripción genérico del artículo 2560 del CCyCN. Así, la disposición legal del citado artículo 58 de la Ley N°17418, no puede ser soslayada en virtud de lo previsto en normas de jerarquía inferior (como ser el Decreto N°411/1969, resoluciones reglamentarias de la Superintendencia de Seguros de la Nación), ni en la propia Póliza. Una inteligencia de ese alcance importaría, en los hechos, alterar el régimen de prescripción aplicable a las acciones fundadas en dicho contrato, cuya regulación -por integrar el ámbito del derecho común en tanto se trata de un contrato de seguro, ha sido atribuida al Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63284. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EJECUCION DEL CONTRATO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – LICITACION PUBLICA – LEGISLACION APLICABLE – CONTRATO DE SEGURO – INTERPRETACION DE LA NORMA – OBRA PUBLICA – PRESCRIPCION DE LA ACCION – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – PRESCRIPCION – PLAZO – PRESCRIPCION ANUAL – IMPROCEDENCIA – COBRO DE PESOS – PRESCRIPCION QUINQUENAL – POLIZA – LEY ESPECIAL – SEGURO DE CAUCION – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada, revocar la resolución apelada y admitir la excepción de prescripción planteada por la empresa de Seguros demandada. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entabló demanda contra la Compañía de Seguros a fin de ejecutar la póliza de seguro de caución emitida -en garantía del anticipo financiero otorgado a una contratista- en el marco de una Licitación Pública frente a la cual la demandada opuso excepción de prescripción. En efecto, asiste razón a la aseguradora demandada en cuanto corresponde aplicar a la presente acción judicial el plazo especial de prescripción de 1 año previsto en el artículo 58 de la Ley N°17.418, por sobre el plazo de prescripción genérico del artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello, resulta congruente con una de las notas esenciales y propias de los seguros de caución, esto es, el carácter expeditivo de la ejecución de la garantía ante el solo incumplimiento del tomador (Fallos: 337:1408, considerando 11). Por ello, admitir la aplicación del plazo genérico del artículo 2560 del CCyCN importaría desnaturalizar el régimen legal especial aplicable de acuerdo con la naturaleza del contrato y privar de efecto útil a la previsión contenida en el artículo 58 de la Ley N°17418, cuya finalidad es precisamente dotar de certeza temporal a las relaciones emergentes del contrato de seguro. Así, la eventual subsistencia de acciones contra el tomador no impide ni condiciona el ejercicio oportuno de la acción contra el asegurador, cuya fuente encuentra su regulación específica en la ley especial. Admitir lo contrario importaría supeditar el régimen propio del contrato de seguro al de la relación subyacente, desdibujando la estructura técnica de la garantía instrumentada bajo la forma asegurativa. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63284. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONGRESO NACIONAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – COMPUTO DEL PLAZO – SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION – LEY APLICABLE – PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – SUPREMACIA CONSTITUCIONAL – VIGENCIA DE LA LEY – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – MODIFICACION DE LA LEY – TRIBUTOS – PLAZO – CODIGO CIVIL – APLICACION DE LA LEY – PRESCRIPCION QUINQUENAL – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION – CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL – CODIGOS DE FONDO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
Con relación a la normativa aplicable en materia de prescripción del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, esta Sala ha tenido la oportunidad de expedirse en “OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) contra GCBA y otros sobre impugnación actos administrativos”, expediente N°45297/2012-0, del 31/05/2023. Allí, con el fin de determinar qué normativa resultaba aplicable para resolver el quid de la cuestión, se recordó que la Corte Suprema de Justicia en las causas “Volkswagen” (Fallos: 342:1903) y “Filcrosa” (Fallos: 326:3899) había determinado que la prescripción no era un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que justificaba que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, aquel estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía y que, en consecuencia, las legislaturas locales no se hallaban habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo. En ese entendimiento, se indicó que la Corte Suprema de Justicia había considerado que la prescripción de las obligaciones tributarias locales, tanto en lo relativo a sus plazos, como al momento de su inicio y a sus causales de interrupción o suspensión, se regían por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para todo el país (conf. “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Herrmann, Alejandro Enrique s/ apremio”, del 11/02/2014 y “Municipalidad de San Pedro c/ Monte Yaboti S.A. s/ ejecución fiscal”, del 27/11/2014, entre otros). En este orden de ideas, se destacó que no era posible soslayar que, el 1º de agosto de 2015, había entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, ordenamiento que establecía normas relativas a la aplicación intertemporal de las leyes (v. arts. 70 y 2537) y que produjo reformas significativas en cuanto a la prescripción contemplada en su Libro Sexto, que consistieron en reducir ciertos plazos y facultar a las legislaciones locales a regular el plazo de la prescripción liberatoria en materia de tributos (conf., en especial, arts. 2532; 2560; 2562, inciso c, del CCyCN y arts. 30; 4023 y 4027, inciso 30 y 4051 del CC). Sin embargo, se concluyó en que en aquellos supuestos en que la deuda tributaria había sido constituida y se había tornado exigible bajo la vigencia de la ley anterior (es decir, el CC), de manera tal que el plazo de prescripción para reclamar el ingreso de aquel gravamen se había iniciado y había corrido durante la vigencia del antiguo régimen, no correspondía juzgar los hechos del caso a la luz del mencionado CCyCN ni sobre la base del principio de la aplicación inmediata de la nueva ley (conf. doctrina de Fallos: 297:117 y 317:44), sino de conformidad con la legislación anterior.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EFECTO DECLARATIVO – IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – COMPAÑIA DE SEGUROS – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – COMPUTO DEL PLAZO – SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION – PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – EJERCICIO FISCAL – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO – VIGENCIA DE LA LEY – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – PLAZO – CODIGO CIVIL – PROCEDENCIA – PRESCRIPCION QUINQUENAL – DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION – DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, se encuentra prescripta. En efecto, cabe mencionar que la declaración jurada anual del ISIB para entidades de seguros y reaseguros correspondiente al período fiscal 2011 vencía el 30/11/2011 y la del período fiscal 2012 el 30/11/2012, esto es, a los 5 meses posteriores al cierre de su ejercicio comercial (conforme artículo 203 inciso 4° Código Fiscal, artículo 38 Ley Nº 20.091 y artículo 8.1.1, apartado “A”, inciso “c”, de la Resolución Nº 38708/2014 de la Superintendencia de Seguros de la Nación). A su vez, en virtud de lo previsto en los artículos 3956 y 4027 inciso 3º del Código Civil, el plazo quinquenal de prescripción de los períodos correspondientes al ejercicio fiscal 2012 comenzó a correr el 30/11/2012 y finalizaba el 30/11/2017. Por otro lado, se advierte que, con anterioridad a esa última fecha, el fisco notificó a los actores, el día 05/10/2017, la resolución determinativa de oficio, motivo por el cual aquí debe computarse la suspensión del plazo por el término de 1 año estipulada en el artículo 3986 del Código Civil, de lo que se colige que la prescripción de las obligaciones tributarias correspondientes a este período ocurrió el 30/11/2018. Sin embargo, tal como se resolvió en la sentencia recurrida, la presente acción se interpuso el 30/08/2021 y la ejecución fiscal fue iniciada por el Gobierno local el 29/12/2021, lo que da cuenta que el término en cuestión se hallaba consumado en su totalidad de modo previo a la ocurrencia de tales eventos. Idéntica solución cabe aplicar respecto del período más antiguo (es decir, el del ejercicio fiscal 2011), dado que su plazo comenzó a correr y finalizó con anterioridad al del año 2012. En otro orden de ideas, no escapa a nuestro conocimiento que, como lo señala la demandada en su recurso, el acto de determinación de oficio fue dictado una vez entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-. Sin embargo, tal argumento no cambia la conclusión a la que aquí se arriba, en tanto el carácter declarativo que ostenta en esta materia el acto de determinación de oficio no resulta constitutivo, valga la redundancia, de una nueva obligación, de lo que se colige que ninguna incidencia tiene en el cómputo del curso de la prescripción aquí examinado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – COMPAÑIA DE SEGUROS – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – COMPUTO DEL PLAZO – SISTEMA FEDERAL – LEY APLICABLE – PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – VIGENCIA DE LA LEY – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – MODIFICACION DE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – PLAZO – CODIGO CIVIL – PROCEDENCIA – APLICACION DE LA LEY – PRESCRIPCION QUINQUENAL – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, se encuentra prescripta. En su recurso el Gobierno demandado sostuvo que las obligaciones tributarias ajustadas no se encontraban prescriptas, y que la controversia debía resolverse según las pautas fijadas en el Código Fiscal -CF- y no en régimen civilista. Vale recordar que nuestro Estado federal establece, reconoce y garantiza la autonomía provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Corte Suprema de Justicia recientemente ha confirmado la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires en el caso “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia”, N° 325/2021/CS1, del 27/12/2024, al plantear “…que la ‘armonía y respeto recíproco’ entre los estados (…) sea extensivo a la ciudad, [como] participante activo del federalismo argentino” (Fallos: 347:2286). Similar tesitura postuló el Tribunal Superior de Justicia en: “Fleetmar S.A. y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Fleetmar SA s/ ejecución fiscal’”, Exp. Nº 38074/2017-1, 08/11/2023 y, “GCBA c/ Pupi Luis María s/ ejecución fiscal”, Exp. Nº 25882/2021-0, 15/11/2023. No se deja de reconocer el valor que dichos precedentes entrañan y la importancia de su observancia por parte de los jueces de inferiores instancias. No obstante, las circunstancias particulares del caso conducen a la aplicación del régimen previsto en el Código Civil -CC-. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que los tribunales inferiores pueden apartarse de la jurisprudencia de los tribunales superiores siempre que se aporten nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por éstos (conf. Fallos 307:1094). De considerarse acreditada alguna de estas circunstancias, será posible afirmar que existen en el caso elementos que permiten concluir que no corresponde la aplicación inmediata del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, y, consecuentemente, de las disposiciones del CF, sin que ello importe un conflicto con los precedentes citados. La aplicación inmediata a la presente causa de las pautas del nuevo ordenamiento civil y comercial y del código fiscal local daría lugar, en la práctica, a plazos de prescripción de mayor extensión; circunstancia ésta vedada por la solución que ofrece a supuestos como el de autos el artículo 2537 del CCyCN. La solución a la que se arriba -aplicable durante la etapa de transición abierta luego de la entrada en vigor del CCyCN- se encuentra en sintonía con el espíritu del CCyCN en relación a la reducción de los plazos de prescripción y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Filcrosa” (Fallos: 326:3899) respecto al establecimiento de un plazo más corto para los créditos de devengamiento periódico, en el entendimiento de que dicha abreviación “…tiende a evitar que la desidia del acreedor ocasione al deudor trastornos en su economía…" (Fallos: 313:1366)”. En el mismo orden de ideas, se ha dicho que “…el plazo de cinco años establecido por [el CC] resulta suficientemente extenso como para descartar cualquier hipótesis de entorpecimiento a la normal percepción de sus recursos por parte de la repartición fiscal provincial en el caso de que actúe con razonable diligencia” (Fallos: 326:3899 y 332:616). Finalmente, vale recordar que el Dr. Casás señaló que “…[s]e advierte una tendencia generalizada dentro de los ordenamientos tributarios contemporáneos más avanzados a reducir los plazos de prescripción. Se logra así aminorar la conflictividad, mejorar la relación fisco-contribuyente y consolidar la seguridad jurídica…” (Tribunal Superior de Justicia, “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ DGC (Res. nº 1881/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fisc.”), Exp. nº 2192/03, del 17/11/2003).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 19-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – COMPAÑIA DE SEGUROS – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – COMPUTO DEL PLAZO – SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION – PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – VIGENCIA DE LA LEY – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – MODIFICACION DE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – PLAZO – CODIGO CIVIL – PRESCRIPCION QUINQUENAL – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, con relación a la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, determinar que la acción del fisco para exigir el cobro del anticipo 11/2012 no se encuentra prescripta, mientras que la correspondiente al anticipo 10/2011 si lo está. Vale destacar que ante planteos de prescripción de la acción del fisco para determinar y/o exigir (en función de la normativa que resulte aplicable) el cobro de tributos, pueden verificarse las siguientes situaciones: 1) Que se trate de períodos fiscales cuyo consumo jurídico se configure durante la vigencia del Código Civil -CC-; resultando aplicable, según la solución dada por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Volkswagen” (fallos 342:1903), aquella regulación. 2) Que involucre períodos fiscales en los que el plazo de prescripción se halle en curso al momento de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-; supuesto comprometido en las presentes actuaciones. 3) Que implique períodos fiscales exigibles durante el CCyCN (luego del 01/08/2015); en los que el cómputo de la prescripción debe regirse por el Código Fiscal -CF- (conforme fallo “Volkswagen” y artículo 2532 del CCyCN). Cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia aun no se ha expedido sobre supuestos análogos al presente. Bajo tales pautas, se debe tratar el agravio traído por el demandado ante esta instancia. Para empezar, los anticipos 10 del 2011 y 11 del 2012 vencieron el 15/11/2011 y el 14/12/2012, respectivamente; momento a partir del cual se tornaron exigibles y comenzó a correr el curso de la prescripción (conf. art. 3956 del CC). Ello así, el plazo de prescripción aplicable a los anticipos aludidos se encontraba en curso al momento de la entrada en vigencia del CCyCN (del 01/08/2015), sin que se hubiese verificado alguna de las causales de suspensión y/o interrupción previstas en el CC. Nótese que, a la fecha antes mencionada, habían transcurrido: (i) con relación al anticipo 10 del 2011, 3 años, 8 meses y 17 días; y, (ii) respecto al anticipo 11 del 2012, 2 años, 7 meses y 18 días. A partir de allí, ya bajo la regulación dada por el legislador local, el 05/10/2017 se produjo la notificación de la Resolución mediante la que se intimó al contribuyente al pago del gravamen determinado por el fisco; evento que suspendió por 1 año el curso de la prescripción (conf. art. 89, inciso 3°, del CF; t.o. 2017). Ahora bien, a la fecha de aquel suceso, en lo concerniente al anticipo 10 del 2011, ya habían transcurrido 5 años, 10 meses y 21 días, por lo que la acción del fisco para exigir su cobro se encuentra prescripta. En cambio, en lo atinente al restante anticipo (11 del 2012), pasaron a dicho momento 4 años, 9 meses y 22 días, por lo que se suspendió el curso del instituto en juego. En ese marco, frente a los remedios administrativos deducidos por el contribuyente (recurso de reconsideración y jerárquico), la causal de suspensión antes verificada se “prolonga” por 180 días después de la notificación del rechazo del recurso jerárquico (ocurrida el 19/07/2021; conf. art. 89, inciso 3°, del CF); es decir, el lapso de suspensión aplicable se extendió hasta el 15/01/2022. Durante la vigencia del intervalo de suspensión aludido, el actor inició la presente acción impugnatoria en la que planteó que la acción del fisco se encontraba prescripta (del 30/08/2021) y, a su vez, el fisco inició la ejecución fiscal contra el contribuyente a fin de reclamar el cobro de los tributos en debate (del 29/12/21); suceso, este último, que interrumpió el curso de la prescripción (conf. art. 91, inciso 3°, del CF). Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio en análisis. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 19-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION – LEY APLICABLE – PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PLAZO – CODIGO CIVIL – PROCEDENCIA – PRESCRIPCION QUINQUENAL – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, con relación a los períodos 2006 al 2008, se encuentra prescripta. En efecto, la demandada recurrente cuestionó la sentencia de grado por cuanto allí se declaró la prescripción de la acción del fisco para exigir el cobro de la deuda en concepto del ISIB respecto a los períodos fiscales en cuestión. Ahora bien, para las obligaciones fiscales comprometidas (del 2006 al 2008), resultan aplicables las previsiones del Código Civil -CC- sobre prescripción liberatoria (v. CSJN, Fallos 342:1903 y, en esa línea, esta Sala en “OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) contra GCBA y otros sobre impugnación actos administrativos”, expte. Nº 45297/2012-0, del 31/05/2023, entre otros]. Dicho lo anterior, cabe señalar que el vencimiento del anticipo 6° del período fiscal 2008 -más reciente- se verificó el 14/07/2008; momento en el que, según el régimen legal aplicable, se tornó exigible aquella obligación. En ese escenario, en virtud de lo establecido en los artículos 3956 y 4027, inciso 3º, del CC, el plazo quinquenal de prescripción de la posición mencionada comenzó el 14/07/2008 y finalizó el 14/07/2013; sin que, a esa fecha, según las constancias probatorias de autos, se hubiese verificado alguna de las causales de suspensión o interrupción previstas en la normativa aplicable. En esa línea, cabe aclarar que la intimación a la contribuyente y al responsable solidario a fin de que ingresen la suma determinada mediante la Resolución Administrativa impugnada (del 05/12/2013 y notificada el 11/12/2013) aconteció con posterioridad al vencimiento del plazo del instituto en juego (como se dijo, ocurrido el 14/07/2013), motivo por el cual no debe computarse en el presente análisis la suspensión de 1 año del plazo de prescripción estipulada en el artículo 3986 del CC, conforme a la interpretación que se ha hecho de dicha norma (v. CSJN “Banco de la Nación Argentina c/ GCBA- AGIP.DGR – resol. 389/09 y otros s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 21/06/2018), ya que el término en cuestión – según las constancias de autos- se hallaba consumado en su totalidad de modo previo a la sucesión de tal evento. Idéntica solución cabe aplicar respecto de los períodos más antiguos, dado que sus plazos comenzaron a correr y finalizaron con anterioridad al de la posición 6° del 2008. En tales condiciones, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56833. Autos: Aizpun José y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 13-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION – LEY APLICABLE – PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PLAZO – CODIGO CIVIL – PROCEDENCIA – PRESCRIPCION QUINQUENAL – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, con relación a los períodos 2006 al 2007, se encuentra prescripta. En efecto, bajo los lineamientos brindados por la Corte Suprema de Justicia -CSJN-, resultan aplicables al “sub examine” las normas relativas a la prescripción liberatoria previstas en el Código Civil -CC- (CSJN, Fallos 342:1903 “Volkswagen”; Fallos 326:3899 “Filcrosa”; “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Herrmann, Alejandro Enrique s/ apremio”, del 11/02/2014 y “Municipalidad de San Pedro c/ Monte Yaboti S.A. s/ ejecución fiscal”, del 27/11/2014, entre otros). Ello, en atención a que se está en presencia de una situación jurídica y de actos o hechos que son su consecuencia, cumplidos por el Fisco y por el particular en su totalidad durante la vigencia de la legislación anterior, por lo que la noción de consumo jurídico conduce a concluir que el caso debe ser regido por la antigua ley y por la interpretación que de ella ha realizado la Corte Suprema de Justicia (conf. doctrina de Fallos: 232:490; 306:1799; 314:481; 321:1757; “Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires”; Fallos: 338:1455, considerando 5° y “Volkswagen”, ya citado). Frente a ese escenario, debo señalar que, según fue dispuesto por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, el vencimiento para la presentación de la declaración jurada correspondiente al período fiscal 2007 operó el 30/06/2008 (conf. Resolución General N° 04/2007). A su vez, en virtud de lo previsto en los artículos 3956 y 4027 inciso 3º del CC, el plazo quinquenal de prescripción de los períodos correspondientes al ejercicio fiscal 2007 comenzó a correr el 30/06/2008 y finalizó el 30/06/2013, sin que a esa fecha se hubiese verificado, según las constancias probatorias de autos, alguna de las causales de suspensión o interrupción previstas en la normativa aplicable. En tal sentido, se advierte que la intimación a la contribuyente y a sus representantes legales a fin de que ingresaran la suma determinada mediante la Resolución Administrativa aquí impugnada (del 05/12/2013, notificada el 11/12/2013), aconteció con posterioridad al vencimiento del plazo del instituto en juego (ocurrido el 30/06/2013), motivo por el cual no debe computarse en el presente análisis la suspensión 1 año del plazo de prescripción estipulada en el artículo 3986 del CC, ya que el término en cuestión se hallaba consumado en su totalidad de modo previo a la ocurrencia de tal evento. Idéntica solución cabe aplicar respecto del período más antiguo (es decir, del ejercicio fiscal 2006), dado que su plazo comenzó a correr y finalizó con anterioridad al del año 2007.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56833. Autos: Aizpun José y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION – LEY APLICABLE – PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – PLAZO – IMPROCEDENCIA – CODIGO CIVIL – PRESCRIPCION QUINQUENAL – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, con relación al período fiscal 2008, no se encuentra prescripta. Bajo los lineamientos brindados por la Corte Suprema de Justicia -CSJN-, resultan aplicables al “sub examine” las normas relativas a la prescripción liberatoria previstas en el Código Civil -CC- (CSJN, Fallos 342:1903 “Volkswagen”; Fallos 326:3899 “Filcrosa”; “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Herrmann, Alejandro Enrique s/ apremio”, del 11/02/2014 y “Municipalidad de San Pedro c/ Monte Yaboti S.A. s/ ejecución fiscal”, del 27/11/2014, entre otros). Ello, en atención a que se está en presencia de una situación jurídica y de actos o hechos que son su consecuencia, cumplidos por el Fisco y por el particular en su totalidad durante la vigencia de la legislación anterior, por lo que la noción de consumo jurídico conduce a concluir que el caso debe ser regido por la antigua ley y por la interpretación que de ella ha realizado la Corte Suprema de Justicia (conf. doctrina de Fallos: 232:490; 306:1799; 314:481; 321:1757; “Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires”; Fallos: 338:1455, considerando 5° y “Volkswagen”, ya citado). Frente a ese escenario, debo señalar que, según fue dispuesto por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, el vencimiento para la presentación de la declaración jurada correspondiente al período fiscal 2008, operó el 30/06/2009 (conf. Resolución General N° 09/2008). A su vez, debo señalar que aquel acto con naturaleza suspensiva del curso de la prescripción acaeció con anterioridad a que transcurriera el plazo quinquenal a contarse desde el vencimiento de la fecha para la presentación de la declaración jurada anual -recuérdese que la notificación de la determinación de oficio se produjo el 11/12/2013 y la declaración jurada debía presentarse antes del 30/06/2014-, motivo por el cual debe computarse la suspensión de 1 año contemplada en la legislación de fondo. De ello se desprende, entonces, que la prescripción de las obligaciones tributarias correspondientes a este período habría ocurrido el 30/06/2015 pero, sin embargo, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- habría iniciado el correspondiente juicio de ejecución fiscal el 17/12/2014. Consecuentemente, cabe admitir el recurso de apelación introducido por el Gobierno demandado con relación al período fiscal en análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56833. Autos: Aizpun José y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
