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DENEGATORIA DE LA SOLICITUDMEDIDAS PREVENTIVASFIGURA AGRAVADAARBITRARIEDADHOSTIGAMIENTO O INTIMIDACIONMEDIDAS URGENTESVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESIMPROCEDENCIAFACULTADES Y DEBERES DEL JUEZREQUISITOSFINALIDAD DE LA LEYVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a las medidas preventivas urgentes (art. 26, ley 26.485) solicitadas por el Fiscal. El Fiscal atribuyó al encartado la contravención prevista en el artículo 54 del Código Contravencional agravada en función del artículo 56, inciso 5º del mismo Código, en orden a haber hostigado de manera reiterada a la denunciante, al presentarse en el local comercial de venta de pastas donde esta laboraba y referirle de manera insistente “tienes novio”, “donde vivís”, lo que provocó intimidación en la damnificada, toda vez que en todos los intentos se negó a responder a sus invitaciones”. La acusación requirió al juzgado que dicte las medidas preventivas urgentes consistentes en prohibición de contacto por cualquier medio; cese de todo acto de perturbación o intimidación, directa o indirecta y prohibición de acercamiento a una distancia menor a trescientos metros de la denunciante y de su lugar de trabajo (con art. 26, incisos a.1, a.2, a.7 y a.8, ley 26.485). Aclaró que esas restricciones habían sido expresamente solicitadas por la damnificada al ser entrevistada por la Oficina de Asistencia a la Víctima y el Testigo. El "A quo" para fundamentar su rechazo, explicó que por el momento no estaban reunidos los recaudos necesarios para admitir la pretensión. Ahora bien, asiste razón al Fiscal en cuanto afirma en su agravio que el auto impugnado evidenció una auto contradicción, dado que mientras remarcó que existían medidas plausibles de ser dictadas en el caso (como ser la prohibición de ingreso al local en que se desempeña laboralmente la víctima), no acudió a ninguna de ellas, pese a contaba con potestad suficiente para ello. En efecto, no existen dudas en torno a que la Ley Nº 26.485 faculta al juez a seleccionar e imponer las medidas preventivas que considere adecuadas, en pos de tutelar a la mujer presuntamente víctima de violencia de género, aún de oficio (art. 26) y hasta en caso de resultar incompetente (art. 22). En este sentido, el artículo 30 establece que el juez tendrá “amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso, pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para (…) proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia”. En consonancia con ello, se ha dicho que “esto obliga al juez a obrar sabiamente, entendiendo la voluntad legislativa según los fines que la informan, buscando las medidas que sean eficaces para protección de la mujer que representen un menor detrimento de la libertad del hombre” (conf. TSJ, “Ministerio Público – Fiscalía Este de la Ciudad Autónoma de Buenos Airess/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘T, J.J s/infr. Art. 149bis CP”, expte. 9510/13, rta. 22 de abril de 2014, del voto del Dr. Luis Lozano). En ese contexto resulta evidente que verificados los requisitos previstos en los artículos 16, inciso "e" y 31de la Ley 26.485, el Juez no podía desestimar la solicitud de medidas preventivas urgentes en favor de la presunta víctima, encontrándose facultado para adoptar aquellas que estimara pertinentes para el caso. De tal forma, no cabe más que concluir que la decisión recurrida violó las formas del proceso y resultó arbitraria, por lo que corresponde hacer lugar a la impugnación deducida y devolver los actuados al Juzgado para que se evalúen las medidas que resulten adecuadas al caso, en tanto la exacta definición de esas medidas y su alcance no pueden ser establecidos en este resolutorio sin agraviar la doble instancia (conf. art. 33 ley 26.485).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59001. Autos: G. A., F. J. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 29-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS RESTRICTIVASMEDIDAS CAUTELARESEXTRACCION DE TESTIMONIOSFACULTADES Y DEBERES DEL JUEZHABEAS CORPUSDISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la acción de habeas corpus, ordenar a la División Sensores Tecnológicos de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires la inmediata quita del dispositivo electrónico que posee el encausado y extraer testimonios para que se investigue la posible comisión del delito de falso testimonio contra la denunciante. En efecto, se advierte que el “a quo” ordenó extraer testimonios de una causa que no conoce y a la que no ha tenido acceso, que no tramitó ante él y que tiene un Juez natural, en virtud de lo que oyó, de las partes, en una audiencia celebrada en los términos de la Ley N° 23.098 de Procedimiento de Habeas Corpus, lo que entendemos no resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58947. Autos: F., N. E. Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 17-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOSJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAFALLO PLENARIOPRINCIPIO DE IGUALDADTRIBUNAL PLENARIOSENTENCIAS CONTRADICTORIASALCANCESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADFACULTADES REGLAMENTARIASCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESACUERDOSSEGURIDAD JURIDICAFACULTADES Y DEBERES DEL JUEZEFECTOSCAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOSENTENCIAS

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros. Estimo que la declaración de inconstitucionalidad que se propicia no vulnera el principio de igualdad. En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “La libertad de criterio de los jueces y la institución constitucional de órganos judiciales distintos y autónomos, con arreglo a las leyes que les atribuyen competencia, justifica la posibilidad de resoluciones dispares” (Fallos 266:102 y en igual sentido 291:406, 294:53). Asimismo, sostuvo que tampoco los criterios contradictorios en diversos precedentes ameritan cuestión constitucional (Fallos: 289:403 y 287:130). De este modo, la existencia de fallos contradictorios no viola la igualdad sino que es el resultado del ejercicio de la potestad de juzgar atribuida a los tribunales que aplican la ley. Ello no obsta, al deber moral de los/as jueces y juezas de evaluar en cada caso las consecuencias disvaliosas que tendría para la ciudadanía no aplicar la interpretación de la ley ya efectuada por la Cámara. En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “…la más fuerte y fundamental preocupación que revela el texto de nuestra Constitución Nacional es la de cuidar que por sobre la ley ordinaria conserve siempre su imperio la ley constitucional. Solo secundariamente debe admitirse la unificación interpretativa, en la medida en que la racionalidad republicana haga intolerable la arbitrariedad de lesiones muy groseras a la igualdad o a la corrección de interpretaciones carentes de fundamento (considerando 13)” (Fallos 344:3156, en oportunidad a hacer referencia al fallo “Casal”, Fallos: 328:3399). De esta manera, la obligatoriedad dispuesta no protege la igualdad ni la seguridad jurídica en sí, las que únicamente estarán vulneradas si no se adoptan decisiones fundamentadas. Conforme lo expuesto, la vinculación del juez a la ley no lo exime del debe de fundamentar y argumentar siempre su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-09-2024.

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EXAMEN MEDICOENFERMEDAD MENTALCONDICIONES DE DETENCIONTRASLADO DE DETENIDOSCUESTIONES DE COMPETENCIARECHAZO IN LIMINEFACULTADES Y DEBERES DEL JUEZHABEAS CORPUSJUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso el rechazo "in limine" de la acción de "habeas corpus" interpuesta por el imputado. El imputado manifestó ante el tribunal que “no quería hablar con el Juez, que padecía esquizofrenia y que lo único que quería era ser trasladado al Hospital Borda”y que en la última oportunidad en la cual estuvo allí, le dieron tres pastillas y ya no poseía más. Ahora bien, el imputado se encuentra legalmente detenido a disposición de un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional. Precisamente la mentada sede jurisdiccional ordenó la realización de una pericia, en la Dirección de Medicina Forense con el objeto de que los profesionales lo evalúen y determinen si posee capacidad a tenor del artículo 34 del Código Penal. Se advierte entonces que su reclamo no se vincula con deficiencias tales que agraven ilegítimamente su estado de privación de la libertad susceptibles de ser resueltas por la acción intentada, sino en peticiones que ya han sido canalizadas y abordadas en el marco del proceso penal al que el encausado se encuentra vinculado. Se ha sostenido reiteradamente que la vía procesal escogida no puede ser admitida cuando la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante un juez competente (Fallos 60:397; 65:369; 71:427, entre tantos otros). También se dijo que el "habeas corpus" no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes” (Fallos: 310:57, La Ley, 1987-B, 152, 2005 y 2167, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52225. Autos: A., B. D. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 07-06-2023.

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EXAMEN MEDICOENFERMEDAD MENTALCONDICIONES DE DETENCIONTRASLADO DE DETENIDOSCUESTIONES DE COMPETENCIARECHAZO IN LIMINEFACULTADES Y DEBERES DEL JUEZHABEAS CORPUSJUECES NATURALES

En el caso, corresponde, confirmar la decisión de grado que dispuso el rechazo "in limine" de la acción de "habeas corpus" interpuesta por el imputado. El imputado manifestó ante el Tribunal que“no quería hablar con el Juez, que padecía esquizofrenia y que lo único que quería era ser trasladado al Hospital Borda”y que en la última oportunidad en la cual estuvo allí, le dieron tres pastillas y ya no poseía más. Cabe señalar que el imputado se encuentra legalmente detenido a disposición de un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional. Precisamente la mentada sede jurisdiccional ordenó la realización de una pericia, en la Dirección de Medicina Forense con el objeto de que los profesionales lo evalúen y determinen si posee capacidad a tenor del artículo 34 del Código Penal. Ahora bien, el Máximo Tribunal de la Nación tiene dicho al respecto que, el "hábeas corpus" no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, ya que en caso de existir agravio constitucional, cabe la interposición de los recursos de ley” (“Tórtora, Daniel Eduardo y otros s/ hábeas corpus”, del 27/11/90). Asimismo es criterio de las Salas I, II y III de esta alzada, que debe estarse al principio del juez natural y, en virtud de ello, las pretensiones de los accionantes deberán ser intentadas frente a esos Tribunales y, por consiguiente, resueltas por ellos. En dicho marco resultan atinadas las medidas dispuestas por el Magistrado en cuanto puso en conocimiento al titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Nacional los términos de la acción intentada y de lo aquí resuelto; ordenando librar oficio a la Comisaría Vecinal para que de manera urgente procedan al traslado del imputado al Hospital Borda con el objeto de que los profesionales con especialidad en psiquiatría lo evalúen a fin de establecer su actual estado de salud, determinen si requiere medicación psiquiátrica para el cuadro que refiere padecer (esquizofrenia) y en tal supuesto se la provean de inmediato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52225. Autos: A., B. D. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOSJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAFALLO PLENARIOPRINCIPIO DE IGUALDADTRIBUNAL PLENARIOSENTENCIAS CONTRADICTORIASALCANCESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADFACULTADES REGLAMENTARIASCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESACUERDOSSEGURIDAD JURIDICAFACULTADES Y DEBERES DEL JUEZEFECTOSCAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOSENTENCIAS

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros. Estimamos que la declaración de inconstitucionalidad que se propicia no vulnera el principio de igualdad. En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “La libertad de criterio de los jueces y la institución constitucional de órganos judiciales distintos y autónomos, con arreglo a las leyes que les atribuyen competencia, justifica la posibilidad de resoluciones dispares” (Fallos 266:102 y en igual sentido 291:406, 294:53). Asimismo, sostuvo que tampoco los criterios contradictorios en diversos precedentes ameritan cuestión constitucional (Fallos: 289:403 y 287:130). De este modo, la existencia de fallos contradictorios no viola la igualdad sino que es el resultado del ejercicio de la potestad de juzgar atribuida a los tribunales que aplican la ley. Ello no obsta, al deber moral de los/as jueces y juezas de evaluar en cada caso las consecuencias disvaliosas que tendría para la ciudadanía no aplicar la interpretación de la ley ya efectuada por la Cámara. Por su parte, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que “…la más fuerte y fundamental preocupación que revela el texto de nuestra Constitución Nacional es la de cuidar que por sobre la ley ordinaria conserve siempre su imperio la ley constitucional. Solo secundariamente debe admitirse la unificación interpretativa, en la medida en que la racionalidad republicana haga intolerable la arbitrariedad de lesiones muy groseras a la igualdad o a la corrección de interpretaciones carentes de fundamento (considerando 13)” (Fallos 344:3156, en oportunidad a hacer referencia al fallo “Casal”, Fallos: 328:3399). De esta manera, la obligatoriedad dispuesta no protege la igualdad ni la seguridad jurídica en sí, las que únicamente estarán vulneradas si no se adoptan decisiones fundamentadas. En efecto, la vinculación del o la juez a la ley no los exime del debe de fundamentar y argumentar siempre su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50962. Autos: Paz Héctor Damián Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-09-2022.

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DERECHO PENALINTERPRETACION DE LA NORMAIMPROCEDENCIACONTROL JURISDICCIONALFACULTADES Y DEBERES DEL JUEZCOMISION DE NUEVO DELITOREQUISITOSFECHA DEL HECHOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado. La Defensa sostuvo que la negativa a la concesión del beneficio respecto de su asistido se basó en la circunstancia que el nombrado registraba al momento de los hechos una "probation" en trámite. En este sentido, el Defensor Oficial realiza una interpretación del artículo 76 "ter", sexto párrafo, del Código Penal considerando que la normativa dispone que para la segunda concesión de una "probation" el delito tuvo que haber sido cometido después de haber transcurrido ocho años, contados a partir de la fecha de expiración del plazo de la primera suspensión, supuesto que no acontecería en el caso de autos. Por su parte, la Magistrada de grado sostuvo la imposibilidad de la concesión de una nueva suspensión en los términos del artículo 76 "ter", sexto párrafo, del Código Penal, haciendo hincapié en que en el caso no habían transcurrido ocho años desde la fecha de expiración del plazo por el cual se hubiera suspendido el juicio en el proceso anterior hasta la fecha en la cual se cometió el nuevo delito, requisito como para que proceda respecto de éste último una segunda suspensión del proceso a prueba. Así las cosas, la Defensa pretende concluir que la circunstancia que en el caso no se haya extinguido el plazo de cumplimiento de la primera "probation" habilitaría la concesión de una segunda. Cabe recordar que el juez es el principal controlador de la legalidad del proceso y, el sentido literal de una norma no puede ser tomado como una potestad para que se conceda beneficios que la ley expresamente prohíbe, más aún cuando el hecho de que se encuentre aún en trámite la "probation" nos impide conocer si otro de los requisitos para una futura concesión, como lo es el cumplimiento de la totalidad de las pautas impuestas, se cumplirá (ver art. 76 ter último parr.). En razón de lo expuesto, se advierte a todas luces que no ha transcurrido el plazo legal previsto por la norma bajo estudio para solicitar una nueva suspensión del proceso a prueba por lo que corresponde confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40452. Autos: Ivanovich, Juan Manuel y otrosI Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 15-10-2019.

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VICTIMA MENOR DE EDADREGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINTERES SUPERIOR DEL NIÑOAUDIENCIAINTERPRETACION DE LA LEYNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES Y DEBERES DEL JUEZDECLARACION DE LA VICTIMACONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

La declaración de las personas menores de edad deben estar rodeadas de una serie de recaudos, no únicamente para que resulten válidas sino sobre todo para asegurar el respeto al interés superior del niño (artículo 1 de la Convención de los Derechos del Niño). Ello así, y en principio resulta necesario que la audiencia testimonial de niños, niñas y adolescentes, sea controlada y conducida por el juez, aún cuando sea celebrada en la etapa de investigación. El Regimen Procesal Penal Juvenil. entre las funciones del Juez dispone que es quien debe controlar que el Ministerio Público Fiscal de cabal cumplimiento de las garantías previstas en la ley durante la etapa de investigación y debe escuchar a la persona que tenga entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad no cumplidos o a su familia toda vez que le sea solicitado (artículo 31 incisos 5 y 8). Por tanto, y teniendo en cuenta que entre las funciones del Fiscal Penal Juvenil la norma en cuestión no lo faculta específicamente a tomar declaración a una persona menor de dieciocho años, cabe interpretar que cuando el artículo 42 del Régimen Procesal Penal Juvenil menciona a “la autoridad judicial” se refiere al tribunal, por lo que es el juez quien debe hacer saber al profesional que esté a cargo de la entrevista las inquietudes de las partes durante el transcurso del acto y la fijación del plazo en que deberá elevar el informe. Asimismo, se encuentra en sus manos asignar al profesional que lo acompañe en el reconocimiento de lugares o cosas (artículo 43). En el mismo sentido, el artículo 31 inciso c) de las Directrices sobre la Justicia en Asuntos concernientes a los Niños, Víctimas y Testigos de Delitos del Consejo Económico y Social (E/2005/20) dispone que se deben aplicar medidas para “Asegurar que los niños víctimas y testigos de delitos sean interrogados de forma adaptada a ellos así como permitir la supervisión por parte de magistrados, facilitar el testimonio del niño y reducir la posibilidad de que éste sea objeto de intimidación…"

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37817. Autos: G. C., A. A. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-12-2018.

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VICTIMA MENOR DE EDADREGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINTERES SUPERIOR DEL NIÑONULIDADNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIADERECHO A SER OIDODERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESFACULTADES Y DEBERES DEL JUEZDECLARACION DE LA VICTIMACONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑOCAMARA GESELLJURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de la Defensa, de nulidad de la audiencia de Cámara Gesell. La Defensa se agravió y sostuvo que la menor -presunta víctima- declaró bajo la modalidad de Cámara Gesell, sin prestar juramento de decir verdad, por lo que el procedimiento llevado a cabo resultó ajeno a las previsiones del Código Procesal Penal de la Ciudad y violatorio de garantías constitucionales, en cuanto se afectó el derecho de defensa del imputado. Sin embargo, conforme el Régimen Procesal Penal Juvenil (Ley Nº 2451) -reglamentario de la Convención sobre los Derechos del Niño- la audiencia testimonial de las personas menores de dieciocho años debe ser controlada y conducida por el Juez, quien debe garantizar el derecho del menor a ser oído sin intimidación, lo que se habría verificado en el caso, en tanto el A-quo decidió hacerle lugar al pedido del Asesor Tutelar y no exigirle a la menor que preste declaración bajo fórmula alguna ni advertirla del contenido del artículo 275 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37817. Autos: G. C., A. A. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-12-2018.

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EXAMEN MEDICOCONDICIONES DE DETENCIONLEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADTRASLADO DE DETENIDOSCUESTIONES DE COMPETENCIARECHAZO IN LIMINEFACULTADES Y DEBERES DEL JUEZHABEAS CORPUSJUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del grado que rechazó "in límine" el "habeas corpus" presentado por la madre del detenido. La progenitora del recluso, a través de su letrado patrocinante, interpuso la acción al sostener que se habría configurado un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, relacionado con la estadía de su hijo en tal unidad, en condiciones de hacinamiento y con un cuadro de afecciones de orden psíquico que, según se alega, no ha sido atendido por las autoridades correspondientes. Sin embargo, no corresponde dar trámite al remedio intentado en virtud de que es el juzgado a cuya disposición se encuentra el detenido el que ejerce la función de contralor de las condiciones de detención (arts. 3 y 4, inc. "a", de la Ley Nº 24.660). En este sentido, el juez respectivo se encuentra en conocimiento de la situación denunciada en la acción presentada y ha dispuesto medidas vinculadas con el alojamiento del detenido y el control de su estado de salud. El interno fue examinado por un médico forense y un perito de parte que determinaron su aptitud psicofísica para afrontar el proceso penal seguido en su contra y, desde su ingreso a la Unidad donde se encuentra alojado fue requerido diariamente su traslado a una unidad de alojamiento. Ello así, toda vez que el traslado del detenido ya se ha efectivizado y que, en principio, se adoptaron las medidas urgentes para que fuera examinado y atendido en su salud, la resolución elevada en consulta resultó ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37714. Autos: Castro, Marcelo Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 29-11-2018.

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MEDIDAS RESTRICTIVASCONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDADDEBIDO PROCESONULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas restrictivas adoptadas por la Fiscal (artículos 71, 72 apartado 2º y 73, del Código Procesal Penal). En efecto, del análisis de las presentes actuaciones se advierte que en la audiencia de intimación del hecho, las partes acordaron respecto del imputado la imposición de medidas restrictivas, consistentes en notificar cualquier cambio de domicilio, comparecer a las citaciones que se le realicen y abstenerse de tomar contacto con la denunciante, por cualquier medio, debiendo hacerlo sólo por cuestiones relativas a la hija que tienen en común através de terceras personas (artículo 174 inciso 2° y 4° del Código Procesal Penal) de las que la Magistrada interviniente tomó conocimiento en ocasión de la solicitud de incompetencia planteada y homologó recién en oportunidad de decidir la cuestión motivo del recurso en trato. Es decir, fueron adoptadas sin la debida intervención jurisdiccional, lo que contraría lo prescripto en la regla, en cuanto dispone: “El/la Fiscal o la querella podrán solicitar al Tribunal la imposiciónde cualquiera de las medidas que se indican a continuación: […] 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él/ella designe y 4) la prohibición de concurrir o comunicarse con personas determinadas”. Desde esta perspectiva, corresponde declarar la invalidez de las medidas impuestas al imputado, dado que la garantía de un debido proceso como derecho fundamental de todo encausado fue lesionada al imposibilitar que la Juez de la causa participara activamente —en cuanto al control de razonabilidad en tiempo oportuno y el dictado específico de las restricciones— de los actos en los cuales su injerencia resultaba imperiosa a los fines de controlar la legalidad del procedimiento, circunstancia que no se halla subsanada con la tardía homologación ulterior, lesionándose en consecuencia el debido proceso adjetivo del encausado (derecho aser oído) y sustantivo (control de razonabilidad enunciado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35439. Autos: L. R., J. D. F. Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-04-2018.

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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALESINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALEXTRAÑAMIENTOLEY DE MIGRACIONESPERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROSCANCELACION DE LA PERMANENCIAEXPULSION DE EXTRANJEROSDIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONESFACULTADES Y DEBERES DEL JUEZFACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

Con relación a las facultades que le corresponden al juez penal en el marco del procedimiento de la Ley N° 25781 (Ley de Migraciones), los artículos 29 inciso c) y 62 inciso c) de la citada ley, establece como consecuencia adicional a la imposición de una pena, para el caso de ciertos delitos cometidos por extranjeros, la expulsión del territorio de la República Argentina, medida que debe ser decidida por la Dirección Nacional de Migraciones. Es decir, está en la esfera de su competencia resolver acerca de la permanencia de las personas cuya situación estuviese contemplada en estas normas. La instancia jurisdiccional es mencionada en el artículo 29, 3º párrafo, establece el deber de informar del Poder Judicial y del Ministerio Público sobre ciertas resoluciones a la autoridad de migración. Por último, el artículo 64 inciso b) establece la forma en que se ejecutará la expulsión para los casos de condena firme de ejecución condicional. En tales supuestos, corresponde la aplicación inmediata de la medida impuesta por la autoridad administrativa. Por otra parte, dispone que, ejecutado el extrañamiento, se tendrá por cumplida la pena impuesta por el Juez Penal. No obstante ello, el Decreto Nº 616/2010, al reglamentar el artículo 64 inciso c), aclara que “la expulsión sólo se hará efectiva en los casos en que el Juez de la causa exprese su falta de interés sobre la permanencia del extranjero en el territorio argentino”. Aunque esta disposición no se refiere al inc. b), que ha quedado sin reglamentar, puede servir de criterio interpretativo, dado que se regula una norma referida a los casos de suspensión de juicio a prueba y su conversión por el extrañamiento. La intervención que le cabe al juez penal según el decreto reglamentario es la de informar si tiene interés en que el extranjero permanezca en la República Argentina. Tal interés, desde luego, tiene que estar vinculado con algún proceso en curso o alguna condena, pues la evaluación de otros aspectos relevantes es de competencia de la autoridad de migraciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34196. Autos: G. C., L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALESPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADSUSTITUCION DE LA PENAPROCEDIMIENTO PENALEXTRAÑAMIENTOLEY DE MIGRACIONESPERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROSCANCELACION DE LA PERMANENCIAEXPULSION DE EXTRANJEROSDIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONESFACULTADES Y DEBERES DEL JUEZFACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

En nuestro sistema jurídico, la pena de extrañamiento no existe como tal. En ese sentido, cabe recordar que el artículo 5 del Código Penal sólo prevé las siguientes penas: “reclusión, prisión, multa e inhabilitación”. El extrañamiento, entonces, existe como forma de sustitución de determinada condena (con pena de prisión) frente a una expulsión decidida por la Dirección Nacional de Migraciones. Es una consecuencia directa de la expulsión, no de la decisión del Juez Penal. Prueba de ello es que la expulsión procede también en otros supuestos en que el extranjero no ha cometido un delito penal. No obstante, con la reforma introducida el 30 de enero de 2017 a la Ley Nº 25.871, la condena por la comisión de todos los delitos que merezcan pena privativa de libertad (cuya totalidad antes no estaba prevista en dicha ley) también es causa de expulsión. Pero la decisión de expulsar sigue siendo de competencia de la autoridad administrativa, no del Juez Penal. Éste sólo puede condenar a una de las penas previstas por el Código Penal, no al extrañamiento. Con todo, la expulsión no opera de pleno derecho, sino que la Dirección Nacional de Migraciones debe tomar la decisión luego de examinar el caso. Podría corresponder, en efecto, dispensar de la expulsión por razones humanitarias, de reunificación familiar, etc. Luego de que, en estos casos, se resuelve en sede administrativa la expulsión y ésta queda firme, corresponde que el Juez Penal informe si existe interés para la causa (o para otras causas) en que el extranjero permanezca en el país. La decisión de expulsar ya ha sido tomada y, dado que se trata de personas condenadas, esa expulsión tiene efectos sobre la pena impuesta, pues ésta es sustituida por el extrañamiento: “La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el tribunal competente” (artículo 64, inciso b), de la Ley Nº 25.871). Por lo tanto, al Juez no le corresponde “ordenar” ni “autorizar” el extrañamiento, pues éste es consecuencia de la expulsión resuelta en sede administrativa. El Magistrado en lo Penal sólo debe informar si es necesario que el extranjero permanezca en el territorio argentino.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34196. Autos: G. C., L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALESPROCEDIMIENTO PENALCOMPETENCIA PENALCOMPETENCIA DEL PODER JUDICIALEXTRAÑAMIENTOLEY DE MIGRACIONESPERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROSCANCELACION DE LA PERMANENCIAEXPULSION DE EXTRANJEROSDIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONESFACULTADES Y DEBERES DEL JUEZFACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso hacer saber a la Dirección Nacional de Migraciones que el Juzgado no guarda interés alguno sobre la permanencia del condenado en el país. En efecto, los artículos 29 inciso c) y 62 inciso c) de la Ley N° 25.781 (Ley de Migraciones) establecen consecuencias adicionales a la imposición de una pena, para el caso de ciertos delitos cometidos por extranjeros. Esa consecuencia es la expulsión del territorio de la República Argentina y es decidida por la Dirección Nacional de Migraciones. Es decir, está en la esfera de su competencia resolver acerca de la permanencia de las personas cuya situación estuviese contemplada en estas normas. La intervención que le cabe al juez penal según el Decreto N° 616/2010 Reglamentario de la Ley N° 25.781 es la de informar si tiene interés en que el extranjero permanezca en la República Argentina. Tal interés, desde luego, tiene que estar vinculado con algún proceso en curso o alguna condena, pues la evaluación de otros aspectos relevantes es de competencia de la autoridad de migraciones. La Defensa considera que la resolución le causa agravio al condenado porque lo expulsa del territorio nacional sin tener en cuenta su situación especial y le veda la posibilidad de ejercer adecuadamente sus derechos. En ese sentido la Defensa sostiene que no se ha verificado si la decisión administrativa se encuentra firme. Sin embargo, aun en el caso de que dicha resolución no hubiera adquirido firmeza, la intervención del "a quo" en esta incidencia debe considerarse como limitada a informar si existe o no interés en la permanencia del condenado y esta información debería ser brindada incluso cuando no estuviera firme el acto de expulsión y por ende, en todo caso, la impugnación de la solicitud tendría que tramitarse en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34196. Autos: G. C., L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALESPROCEDIMIENTO PENALCOMPETENCIA PENALCOMPETENCIA DEL PODER JUDICIALEXTRAÑAMIENTOLEY DE MIGRACIONESPERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROSCANCELACION DE LA PERMANENCIAEXPULSION DE EXTRANJEROSDIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONESFACULTADES Y DEBERES DEL JUEZFACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICANULIDAD PARCIALEXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso; hacer saber a la Dirección Nacional de Migraciones que el Juzgado no guarda interés alguno sobre la permanencia del condenado en el país, decretar el extrañamiento del mismo, autorizando a la autoridad migratoria a ejecutar su expulsión del territorio nacional; y hacer saber a la Dirección Nacional de Migraciones que el condenado se encuentra detenido en el marco de otro proceso penal. En efecto, la Jueza tomó esta decisión en razón del pedido de la Dirección Nacional de Migraciones, por el que se le solicitó que informase si le interesaba la permanencia del condenado en el país y que, en caso contrario, dictara la orden de extrañamiento. No obstante, de conformidad al Decreto Nº 616/2010, al reglamentar el artículo 64, inciso c), de la Ley Nº 25.871, aclara que “la expulsión sólo se hará efectiva en los casos en que el juez de la causa exprese su falta de interés sobre la permanencia del extranjero en el territorio argentino”. Por tanto, más allá del tenor del oficio remitido por la Dirección Nacional de Migraciones, al Juez no le corresponde “ordenar” ni “autorizar” el extrañamiento, pues éste es consecuencia de la expulsión resuelta en sede administrativa. El Magistrado en lo Penal sólo debe informar si es necesario que el extranjero permanezca en el territorio argentino. Ello así, de acuerdo con la interpretación de las mencionadas normas, corresponde confirmar los puntos I y III de la resolución impugnada, en cuanto cumplen con el deber de informar a la Dirección Nacional de Migraciones acerca de la falta de interés en que el condenado permanezca en el país, así como también se le hace saber de la existencia de otro proceso en su contra. Sin embargo, el punto II, en cuanto decreta el extrañamiento del condenado y “autoriza a la autoridad migratoria a ejecutar su expulsión del territorio nacional” incurre en un exceso de competencia, más allá de que el oficio al que contestó la Jueza así lo solicitara. No obstante, declarar la nulidad de ese punto resolutivo no modificaría en nada el curso del proceso. Si bien se constata un vicio formal —primer presupuesto para la procedencia del dictado de una nulidad—, no debe olvidarse que el postulado rector en lo que se refiere a las nulidades es el de la conservación de los actos y su interpretación debe ser siempre restrictiva. Pues el sistema busca tutelar el normal desarrollo del proceso y quitar del medio todo aquello que se encuentre viciado o que pueda afectar su normal progreso, pero no por el solo hecho de no respetar las formas, sino por atacar los derechos y garantías de los que goza todo imputado o por causar un perjuicio irreparable. En consecuencia, dado que el punto resolutivo II no agrega nada a lo decidido por la Dirección Nacional de Migraciones, órgano con competencia exclusiva para hacerlo —sin perjuicio del control judicial por parte del fuero contencioso administrativo federal—, no declararemos su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34196. Autos: G. C., L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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