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PRORROGA DEL PLAZOREGLAS DE CONDUCTADERECHO DE DEFENSADERECHO CONTRAVENCIONALDERECHO A SER OIDOEXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALPRINCIPIO DE INMEDIACIONSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso corresponde declarar nula en los términos del artículo 77 y 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria en virtud del art. 6 de la Ley N° 12) la decisión de grado que resolvió no hacer lugar al pedido del imputado de extinción de la acción contravencional por el cumplimiento de la suspensión del juicio a prueba, asignarle la asistencia a un nuevo taller y prorrogar el plazo de vigencia del instituto. En efecto, la decisión impugnada fue adoptada sin previamente oír a la encausada, afectando el principio de inmediación constitucionalmente garantizado (art. art. 13.3 CCABA) y, además, habiendo transcurrido el plazo por el cual se había comprometido a cumplir la suspensión de juicio a prueba. Repárese en que el ejercicio de dicho derecho constitucional resultaba trascendental ya que lo decidido -sin consulta previa- implicó obligarla a un compromiso que no había consentido al pactar la suspensión del proceso a prueba, constituyendo una grave injerencia a la autonomía personal de la imputada que no puede ser convalidada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58485. Autos: C. V., G. I. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTAMALTRATOREGLAS DE CONDUCTAINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOOBLIGACIONES DE LAS PARTESEXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALVENCIMIENTO DEL PLAZOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAOBLIGACION DE ASISTIR A CURSOS

En el caso el Juez de grado decidió no hacer lugar al pedido del imputado de extinción de la acción contravencional por el cumplimiento de la suspensión del juicio a prueba y en consecuencia asignarle la asistencia a un nuevo taller y prorrogar el plazo de vigencia del instituto. La Defensa entendió que su asistida había satisfecho la regla de conducta de asistencia al taller tal y como fue impuesta, razón por la cual le solicitó al Juez que tenga por cumplido la totalidad del instituto y que se esté al vencimiento del plazo por el que fue otorgado. No obstante este pedido, el Magistrado de grado, al momento de decidir, aceptó el planteo efectuado por la Asesoría Tutelar y la Fiscalía de grado. En efecto, si bien advirtió que las actuaciones agregadas denotan la asistencia de la probada a la totalidad del taller, reparó en la evaluación efectuada por quienes lo han dictado, según la cual aquélla no habría mejorado su comportamiento en relación a su hijo menor de edad. A mayor abundamiento, señaló que el mero hecho de asistir a un curso no satisface por sí mismo el fin preventivo del instituto de la suspensión del juicio a prueba. Por lo demás, precisó que es necesario qua la persona obligada internalice los conceptos vertidos a través del cumplimiento de la pauta. En punto a este caso, consideró que la encartada no había logrado modificar su conducta violenta con relación a su hijo. La Defensa, contrariamente, entendió que el requisito de un cambio en el comportamiento no forma parte de la pauta impuesta. Al mismo tiempo, aseveró que no resulta constitucionalmente válida la obligación judicial de internalizar los mandatos de un curso. Considerando lo expuesto, la presencia de la encausada en las condiciones informadas por la Secretaría de Ejecución, ello es utilizando su teléfono celular, sin participar activamente y perturbando las actividades propuestas, importó una asistencia deficiente a los fines propuestos por el dispositivo. Ya que, de otro modo, se desvirtúa uno de los objetivos del instituto en cuestión en tanto lo que se pretende –en definitiva- es lograr la internalización de una determinada conducta a través de las reglas de conducta impuestas, a fin de evitar en lo posible, su reiteración. En relación con dicha cuestión debo observar, en pos de una eficiente administración de justicia, que hubiera resultaba atinado que el dispositivo al que asistió la imputada, brinde informes parciales del cumplimiento a fin de que la regla de conducta fuera adecuadamente reevaluada en tiempo oportuno. No obstante, debe repararse en que la Fiscalía de Cámara compartió los argumentos desarrollados por la Defensa Oficial en cuanto a la afectación del principio de legalidad y, agregó, que el abordaje que pretendían la Asesoría Tutelar y la Fiscalía de grado resultaba extemporáneo ya que –en todo caso- debió ser analizado de manera previa al acuerdo originariamente arribado. Por ello, al coincidir el Fiscal de Cámara con la postura de la Defensa, siendo éste el titular de la acción, en claro resguardo del principio acusatorio que rige nuestra Ciudad (cfr. art. 13.3 de la CCABA), corresponde entender que la imputada cumplió con la regla de conducta mencionada y revocar la decisión impugnada. Ahora bien, habiendo transcurrido el plazo por el cual se otorgó la suspensión del proceso a prueba, corresponde tener por extinguida la acción contravencional previa verificación de antecedentes contravencionales de la imputada (cfr. art. 47 de la ley 1472), que deberá ser realizada por el juzgado de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58485. Autos: C. V., G. I. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALQUERELLAPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALDISCRIMINACIONLEY NACIONALRECURSO DE APELACIONACTOS DISCRIMINATORIOSEXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALCALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida por prescripción la acción contravencional. El Magistrado declaró prescripta la acción contravencional consistente en discriminar, por los hechos ocurridos hace más de dieciocho meses. La Querella interpuso el recurso de apelación en trato. Ahora bien, es imprescindible destacar que la Querella no recurrió lo decidido en cuanto a la prescripción de la acción contravencional -aunque en el petitorio solicite su revocación-, sino que se embarca en una explicación de los motivos que, a su juicio, llevarían a tipificar la conducta en el artículo 3º de la Ley Nº 23.592. Dicho esfuerzo argumentativo debió llevarse a cabo, en mi opinión, cuando el Juzgado Federal interviniente decidió declinar su competencia por entender que el caso no podía subsumirse en las previsiones del mencionado artículo o, por lo menos, cuando el Juzgado local la aceptó -extremo sobre el que tampoco mencionó nada-. A lo expuesto cabe agregar que no surge de las copias digitales acompañadas que dicha decisión adoptada en sede Federal hubiera sido recurrida por la Querella. En consecuencia, no se advierte que los agravios introducidos se hayan dirigido a contrarrestar la decisión apelada, sino a una anterior que habría adquirido firmeza, es decir, la que consideró que la tipificación no es la sostenida por la Querella. Dicha afirmación no puede verse conmovida por una mera invocación en el petitorio dirigida a que se revoque la decisión, cuando los argumentos expuestos no tienen relación alguna con el instituto que se pretende revocar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51304. Autos: Y; J. R. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-03-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALDISCRIMINACIONPLAZOEXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida por prescripción la acción contravencional. El Magistrado declaró prescripta la acción contravencional consistente en discriminar, por los hechos ocurrido hace más de dieciocho meses. En efecto, no cabe más que compartir lo decidido por el Juez de grado, ya que desde la fecha del hecho denunciado transcurrieron holgadamente los dieciocho meses que prescribe el artículo 42 del Código Contravencional y no se advirtió ninguna suspensión o interrupción en los términos de los artículos 44 y 45 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51304. Autos: Y; J. R. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-03-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALPLAZOS PROCESALESEXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa particular, revocar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado por discriminación y absolver al encartado en orden a los hechos por los cuales fuera condenado en este proceso. En efecto, considerando que las conductas imputadas al presidente del club de fútbol son de fecha 26 de enero del 2020 y 23 de febrero del año 2020, al momento de celebrarse el debate oral y público, el pasado 5 de abril de 2022, había transcurrido el término de dieciocho meses previsto en el artículo 42 del Código Contravencional. Por ello, en mi opinión, corresponde revocar la decisión apelada y declarar la extinción de la de la acción contravencional por prescripción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 48064. Autos: Boca, Juniors Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 30-05-2022.

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CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTACOMPUTO DEL PLAZOPRORROGA DEL PLAZOREGLAS DE CONDUCTADERECHO CONTRAVENCIONALIMPROCEDENCIAEXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAMODIFICACION DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso mantener la suspensión del proceso a prueba y devolver las actuaciones al juzgado de primera instancia a fin de que declare extinguida la acción contravencional en la presente causa. Conforme surge de las constancias de autos, el imputado, técnicamente asistido y el Fiscal acordaron suspender el proceso a prueba por el término de un año, comprometiéndose el encartado a cumplir determinadas reglas de conducta, entre ellas, realizar un curso vinculado a la temática de violencia de género. La Magistrada de grado indicó que si bien el encausado había concurrido a la totalidad de los encuentros dictados en el curso, no cumplió con los objetivos del mismo, y en consecuencia, dispuso que lo realice nuevamente. La Defensa se agravió y afirmó que el término acuñado en la regla de conducta fue “realizar”, mas no “aprobar” un curso, pues implicaría agregar requisitos que la propia pauta de conducta no contenía. Ahora bien, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el acuerdo de suspensión de juicio a prueba, por el plazo de un año, y que la totalidad de las pautas impuestas han sido cumplidas por el encausado, no corresponde extender el tiempo originalmente pautado ni la realización de un nuevo taller. Asimismo, no se han denunciado en el caso nuevos hechos y las presuntas víctimas señalaron que el imputado se ajusta a la abstención de contacto impuesta con respecto a ellas. En efecto, las reglas de conducta tienen que ser necesarias y adecuadas para cubrir una necesidad preventiva siempre en cada caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47946. Autos: E., F. S. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-05-2022.

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COMPUTO DEL PLAZOPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALABSOLUCIONDERECHO CONTRAVENCIONALSUSPENSION DEL PLAZOEFECTOS JURIDICOSEXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALACUERDO NO HOMOLOGADOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extingida la acción contravencional por prescripción. Para así resolver y no hacer lugar a la prescripción solicitada por la Defensa, la A-Quo afirmó que si bien la contravención ya estaría prescripta, lo cierto es que se había solicitado en autos la suspensión del proceso a prueba, que fue suscripta por la Fiscalía, la Defensa y el imputado y que lo único que restaba realizar era realizar la audiencia "de visu" para poder homologar el acuerdo. Que en este contexto se fijaron varias fechas, las que no pudieron llevarse a cabo por diferentes motivos hasta que, finalmente, el imputado desistió de su posibilidad de acceder al beneficio. En definitiva, consideró que el lapso de seis meses de tiempo que transcurrió entre la solicitud de la "probation" hasta su desistimiento, suspendieron el curso de la prescripción contravencional, motivo por el cual consideró que la acción no se encontraba prescripta y rechazó el planteo. Así las cosas, el punto debatido se centra en considerar si se ha configurado o no una de las causales de suspensión del plazo de la prescripción, tal y como lo sostuvo la Magistrada de grado. Adelantamos que disentimos con su postura. En efecto, es nuestro criterio que el plazo de prescripción de la acción contravencional sólo se suspende durante el término que dure la "probation" y, como consecuencia de ello, se computará a los efectos de la prescripción el lapso de tiempo durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba. Es decir, que este período comprende desde la concesión del beneficio hasta su efectiva revocación, pues es durante ese lapso que el instituto se encuentra vigente, circunstancias que difieren del caso de autos. Ello así, pues la literalidad de la norma asigna el efecto en cuestión exclusivamente a la suspensión del proceso a prueba que, en el caso, nunca fue concedida. Dicha circunstancia, es decir, “la ausencia de homologación”, priva del efecto jurídico que pretende atribuirle la Magistrada de grado al caso de autos, en relación al instituto en cuestión. Siendo así, no encuentra asidero alguno su postura en tanto sostuvo que debía restarse al cómputo del tiempo, el que transcurrió desde la solicitud efectuada por las partes hasta su desistimiento, pues no cabe duda alguna, tal como ya se ha señalado, que durante ese tiempo la "probation" no estuvo vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42692. Autos: Lopez, Marcelo Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-11-2020.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPUTO DEL PLAZOPRESCRIPCIONEXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALVENCIMIENTO DEL PLAZOREVENDER ENTRADAS

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción contravencional por prescripción, en la presente causa en la que se investiga la contravención prevista en el artículo 95 del Código Contravencional de la Ciudad. En efecto, la acción atribuida en la presente se encuentra prevista entre las contravenciones dispuestas en el Capítulo II del Título IV, “Protección de la seguridad y la tranquilidad” de la Ley N° 1.472. Es decir que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de dicho cuerpo normativo, la acción respecto del tipo contravencional en cuestión prescribe una vez transcurrido el plazo legal de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha en que fuera cometida la presunta contravención. Así, de la simple compulsa de los autos, surge que, a la fecha, han pasado ya dos años desde que se produjo el hecho imputado y que no se desprende de las presentes que, en ese tiempo, hubiera tenido lugar alguna de las causales que, según los artículos 44 y 45 del Código Contravencional de la Ciudad interrumpen o suspenden la acción contravencional –esto es, la celebración de la audiencia de juicio, la declaración de rebeldía del imputado, la concesión de una suspensión del proceso a prueba o bien, la iniciación de un nuevo proceso contravencional en el marco del cual se hubiera dictado una sentencia condenatoria–. En virtud de ello, y toda vez que, como fuera expuesto "ut supra", ha transcurrido el plazo de dieciocho (18) meses establecido legalmente para la prescripción de la acción contravencional, entendemos que corresponde declarar su extinción por prescripción y, en consecuencia, sobreseer al encartado en orden al hecho atribuido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42549. Autos: Inzitari, Chistian Gustavo Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-11-2020.

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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAINTERRUPCION DEL PLAZOPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALDERECHO CONTRAVENCIONALPLAZOEXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALEFECTOSSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción contravencional por prescripción. Para así resolver, la Jueza de grado consideró que si bien no existían causales de interrupción de la acción, asistía razón a la Fiscalía en cuanto a que el proceso había estado suspendido 9 meses y 20 días, es decir, desde que esta Sala concedió el beneficio hasta que el Tribunal Superior de Justicia dejó sin efecto el instituto, por lo que la acción se encontraba vigente. Ahora bien, conforme se desprende de la normativa aplicable en autos, la acción contravencional prescribe una vez transcurrido el plazo legal de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha en que se habría cometido la contravención, por lo que, habiendo transcurrido a la fecha el término legal establecido, corresponde analizar si en el supuesto de autos ha operado alguna de las causales de interrupción o suspensión del plazo de prescripción de la acción. En este sentido, de las actuaciones no surge que el imputado haya sido declarado rebelde o que se haya celebrado la audiencia de juicio, por lo que hasta el momento no ha operado causal alguna que interrumpa la prescripción de la acción en los términos del artículo 42 de la Ley Nº 1.472. Tampoco surge que se haya configurado alguna de las causales de suspensión del curso de la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Contravencional local pues, si bien se le habría concedido al imputado la suspensión del proceso a prueba, aquella fue revocada por el Tribunal Superior de Justicia, por lo que, conforme el criterio adoptado en el precedente “T., D. M. M. (Causa N° 32961/09, rta. el 27/10/11), este plazo no debe computarse, toda vez que en supuestos como el presente donde la concesión de la "probation" resultó objeto de impugnación y finalmente su concesión fue revocada, el efecto previsto en el artículo 45 del Código Contravencional desaparece, ante la ausencia de sustrato. Es decir, la literalidad de dicha norma asigna el efecto en cuestión exclusivamente a “la suspensión del proceso a prueba” que en el caso no subsiste. En consecuencia, y siendo que ha transcurrido el plazo establecido legalmente, y que no se ha producido ninguno de los hitos interruptivos o suspensivos previstos legalmente, cabe declarar la prescripción de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39974. Autos: Musa, Salvador Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 04-09-2019.

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PRESENTACION EXTEMPORANEAPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALDERECHO CONTRAVENCIONALPLAZORESOLUCIONES JUDICIALESEXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALVENCIMIENTO DEL PLAZOINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa. En efecto, si bien el artículo 52 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad dispone que en materia contravencional la sentencia es apelable dentro de los cinco (5) días de notificada, entiendo que respecto de la resolución en crisis, habida cuenta que no reviste tal carácter, sino que resuelve sobre el planteo de prescripción de la acción contravencional, el plazo para articular el recurso no es el pretendido por el Defensor Oficial. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que se “…rechaza el carácter de sentencia definitiva de las resoluciones que no hacen lugar a la prescripción, pues se trata, justamente, de casos en los que los requisitos para la extinción de la acción aún no han quedado definitivamente fijados en la causa, sino que dependen del debate de diferentes aspectos de hecho o de derecho…” (considerando Nro.14 del voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi – Recurso de Hecho in re “ Caballero, Jorge Alberto y otros s/ art. 71 C.C. causa Nro. 555 CC/2000 s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad- incidente de prescripción” C.459 XXXVIII del 8 de noviembre de 2005). En razón de ello, en cuanto que la resolución de la A-Quo no puede categorizarse como una “ sentencia”, debe estarse a los términos del artículo 198 del Código Procesal Penal de la Ciudad —aplicable supletoriamente en los términos del art. 6º de la Ley Nº 12— que establece que: “El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3) días”. En consecuencia, el remedio intentado fue articulado vencido el plazo previsto en la manda aplicable y por lo tanto resulta extemporáneo. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39974. Autos: Musa, Salvador Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-09-2019.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDADDERECHO CONTRAVENCIONALCONCURSO IDEALDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESEXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALCONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCIONNE BIS IN IDEMLESIONES CULPOSAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia de juicio, en la presente causa iniciada por la contravención prevista en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad (según texto ley consolidado por Ley Nº 5.666). La Defensa introdujo el planteo de extinción de la acción contravencional por ejercicio de la acción penal. Fundó el punto en la inteligencia de que las conductas en trámite en el fuero local -artículo 114 del Código Contravencional – y en la órbita nacional -94 del Código Penal- constituían un único hecho, inescindible en espacio y tiempo y perpetrado por la misma persona, lo que imponía revocar la sentencia y dictar el sobreseimiento por extinción de la acción, a la luz de lo normado por el principio de legalidad y la garantía de "non bis in ídem". Al respecto, considero que en autos el ejercicio de la acción penal desplazó al de la acción contravencional conforme lo previsto en el artículo 15 del Código Contravencional. Nada interesa el resultado del juicio penal, dado que lo que generó el desplazamiento de la acción contravencional fue por la misma conducta que originó el accidente (el conducir con exceso de alcohol en sangre), se ejerció la acción penal por el delito con el que concurrió idealmente.(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38918. Autos: Calvo, Pablo Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-05-2019.

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DELITO INSTANTANEOPAGINA WEBDELITO PERMANENTECOMPUTO DEL PLAZOPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALINTERNETEXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALVIOLACION DE CLAUSURABLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción contravencional en relación a la conducta prevista en el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad. La Fiscalía cuestiona, entre otros planteos, el tratamiento que el A-Quo dio a la violación de la clausura enrostrada a los imputados (la consideró atípica), y se agravió de la pena impuesta, en cuanto no se impuso la clausura como sanción. Al respecto, y como primera cuestión, no comparto la postura del Juez de grado en cuanto a que no es posible subsumir la conducta en el tipo contravencional de violación de clausura por el solo hecho de que lo que se clausuró o bloqueó es un sitio de internet y no un ámbito fisico. Sentado ello, cabe adelantar que, en relación con esta conducta investigada, en el presente proceso, ha operado la prescripción de la acción. Al respecto, el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad establece que la acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente (siempre que no se trate de una contravención de tránsito o de las consignadas en el Título V). Por su parte, el artículo 44 de dicho cuerpo legal dispone que sólo se interrumpe la prescripción de la acción por la celebración de la audiencia de juicio o la rebeldía del imputado y, de acuerdo a lo previsto en el artículo 45, se suspende por la concesión de la suspensión del proceso a prueba. Conforme lo expuesto, en autos, la contravención atribuida de violación de clausura (art. 74 CC, según ley 6017) resulta de comisión instantánea y de efectos permanentes, y claramente se consuma en el momento del hecho, es decir, cuando se violó la clausura impuesta. De este modo, toda vez que desde la fecha del hecho hasta la fecha en que se dio inicio al debate oral y público había transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 42 de la Ley N° 1.472 (más de dos años), corresponde declarar la prescripción de la acción respecto de la violación de clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38698. Autos: UBER y otros Sala: III Del voto de Dr. José Saez Capel 07-05-2019.

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COMPUTO DEL PLAZOPRESCRIPCIONDERECHO CONTRAVENCIONALSUSPENSION DEL PLAZORECHAZO DEL RECURSOEXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALPLAZO MAXIMODECLARACION DE REBELDIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de extinción de la acción por prescripción. La Defensa centra su recurso en la forma de contabilizar el plazo de prescripción cuando media una suspensión del proceso a prueba y una declaración de rebeldía de la imputada, la cual no se encontraría firme. Ahora bien, conforme se desprende de las presentes actuaciones, el plazo de prescripción de la acción contravencional en las presentes comenzó su curso el día de la comisión del hecho (art. 73 CC CABA), hace más de tres (3) años, pero se vio suspendido a los 15 (quince) meses -aproximadamente- del comienzo del cómputo por la concesión de la "probation". Adicionalmente, esta última nunca fue revocada y, en forma posterior, se declaró la rebeldía de la encausada. Así las cosas, es necesario aclarar que disiento con lo sostenido por la apelante, y entiendo perfectamente operativa la suspensión del juicio a prueba oportunamente homologada, ya que dicha resolución fue debidamente notificada al encausado y su defensa al domicilio constituido. En efecto, como se observa, al suspenderse el proceso a prueba, el plazo de prescripción fue suspendido y jamás volvió a reanudarse ya que la "probation" sigue vigente. Por otro lado, tampoco puede perderse de vista que al declararse la rebeldía de la imputada, el cómputo del plazo fue interrumpido y se ha reiniciado, sin importar el momento en que dicha decisión haya adquirido firmeza. Conforme lo expuesto, el plazo de prescripción de la acción contravencional en el presente caso no ha alcanzado a cumplirse aún.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38677. Autos: Choque, Marta Julia Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-04-2019.

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COMPUTO DEL PLAZONOTIFICACIONPRESCRIPCIONDERECHO CONTRAVENCIONALFALTA DE NOTIFICACIONRECHAZO DEL RECURSOEXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALRESOLUCION FIRMESUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de extinción de la acción por prescripción. La Defensa afirma que su asistida no fue notificada fehacientemente de la suspensión del proceso a prueba y, por lo tanto, la "probation" no tendría entidad para "suspender" el curso de la prescripción. Sin embargo, no le asiste razón a la apelante en razón de que, más allá de si la imputada fue notificada personalmente (o no) de la suspensión del proceso a prueba, lo cierto y concreto es que, en autos, el Juzgado de grado resolvió hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba, que fuera solicitada por la propia imputada junto a su defensa y ese decisorio no fue apelado por las partes, motivo por el cual quedó firme. En consecuencia, no caben dudas de que, a partir de la resolución jurisdiccional que concedió la suspensión del proceso a prueba, se ha suspendido el curso de la prescripción en el "sub lite".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38677. Autos: Choque, Marta Julia Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 03-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPUTO DEL PLAZOINTERPRETACION DE LA NORMAPRESCRIPCIONDERECHO CONTRAVENCIONALEXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALPLAZO MAXIMOVENCIMIENTO DEL PLAZOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La mayoría del Tribunal Superior de Justicia ha afirmado que el efecto suspensivo de la "probation", a los fines de la prescripción de la acción, abarca todo el tiempo que el juez insume para lograr que el probado cumpla con su obligación, porque resulta innegable que el proceso sigue suspendido mientras el juez no resuelve su continuación ni su revocación, por tanto, la suspensión del proceso a prueba sigue vigente (cfr. causa n°14409/17, resuelta el 18/10/17 en autos "Bayger, Eduardo Rodolfo s/ inf. Art. 111 CC). Esta afirmación, entiendo, no puede ser compartida. Si se otorga la suspensión del juicio a prueba por el término de tres (3) meses, no es innegable que la suspensión del proceso a prueba siga vigente luego de transcurrido dicho término. Todo lo contrario. El artículo 70 del Código Procesal Penal de la Ciudad, supletoriamente aplicable en materia contravencional, establece al regular el carácter de los términos, que son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por ley. Y aunque aquí la ley no autoriza a prorrogar expresamente, lo hace implícitamente cuando permite que, verificado el incumplimiento de las condiciones el juez pueda resolver la subsistencia del beneficio (art. 311 del CPP supletoriamente aplicable). Pero vencido el término legal de un (1) año (cfr. art. 45 CC CABA) no resulta posible considerar subsistente la suspensión del juicio a prueba. O ello no es posible sin declarar la inconstitucionalidad de la norma que prohíbe superar dicho término legal. De la literalidad de la norma, en mi opinión, sí se desprende que la comúnmente llamada "probation" solamente suspende el curso de la prescripción durante el plazo en que fue otorgada. La ley dice textualmente que "La suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción.". Y antes señala que el acuerdo de suspensión del juicio a prueba debe contener el compromiso de cumplir ''por un lapso que no excederá de un año" ciertas reglas de conducta. La ley no permite, por ello, acordar una suspensión del juicio a prueba que exceda el lapso de un año (plazo estipulado por el art. 45 del CC), pudiendo, incluso, ser menor el término acordado. Y dicho término es perentorio, es decir que el efecto suspensivo cesa con el término de la suspensión. La decisión judicial debe adoptarse antes de su vencimiento. Ello así porque la ley autorizar a mantener la subsistencia del beneficio (art. 311 del CPP supletoriamente aplicable) cuando se lo estima oportuno, pero no es posible prorrogar la subsistencia de lo ya fenecido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38677. Autos: Choque, Marta Julia Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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