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QUERELLAEXTINCION DE LA ACCION PENALPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALIMPOSICION DE COSTASSOBRESEIMIENTOPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESCOSTAS EN EL ORDEN CAUSADORAZON FUNDADA PARA LITIGARCOSTAS PROCESALESABANDONO DE PERSONASDESISTIMIENTO DE LA QUERELLALESIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto impuso las costas a la parte Querellante y, en consecuencia, disponer que aquellas sean por el orden causado. La Jueza declaró la extinción de la acción penal por desistimiento expreso de la Querella y, en consecuencia, sobreseyó a los imputados, con costas. La parte Querellante apeló la decisión. Sostuvo que se aplicó el artículo 270 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires sin atender a la dinámica procesal del caso puesto que, si bien era cierto que su parte había requerido la elevación a juicio, no debía pasarse por alto que aquel había sido el único acto procesal realizado de forma autónoma, luego del archivo dispuesto por la Fiscalía. En ese sentido, consideró desproporcionada la aplicación de la totalidad de las costas del proceso y solicitó que se impusieran por el orden causado. Si bien la Querella sostiene que sancionarla con las costas, por el mero hecho de haber formulado un requerimiento de juicio en pos de impulsar la acción de forma autónoma, implicaría convertir una facultad legal en una carga punitiva, consideramos que ello se alinea con el principio objetivo de la derrota, propio del derecho civil, conforme al cual las costas deben ser soportadas por la parte vencida, en una suerte de indemnización al vencedor por los gastos en que debió incurrir al verse sometido a un proceso promovido por un particular. Sin embargo, no pasamos por alto que el artículo 356 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, titulado “[i]mposición de costas”, establece que “[l]as costas serán a cargo de la parte vencida, pero el Tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar”. Así, de la compulsa del expediente se desprende, por un lado, que el impulso de la acción por parte de la Querella –previo a su desistimiento– no generó dispendio alguno para las partes y, por el otro, que surge a las claras que habría existido una razón plausible para litigar, susceptible de eximirla de las costas que le fueron impuestas. En este sentido, es oportuno destacar que el representante del Ministerio Público Fiscal archivó el caso en atención a que se hallaba prescripta la acción penal y no por considerar que a los imputados no les cabría responsabilidad alguna por los hechos objeto de investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62258. Autos: B., A. M. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 07-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDUCTA DE LAS PARTESEJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHOIMPOSICION DE COSTASCOSTAS AL VENCIDOCUESTION ABSTRACTADERECHO A LA INFORMACIONACCION DE AMPAROIMPROCEDENCIACOSTAS EN EL ORDEN CAUSADORAZON FUNDADA PARA LITIGAR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. La actora promovió la presente acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), en los términos de la Ley N°104, con el objeto de obtener una respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Agregó que, al momento de interponer la demanda, su requerimiento no había recibido respuesta. El Juez de grado declara abstracta la cuestión e impuso las costas a la demandada. El Gobierno local cuestionó la imposición de costas dispuesta en la instancia de grado, pese a que la cuestión fue declarada abstracta. Alegó que brindó la información requerida al contestar demanda y que actuó conforme a la normativa vigente. Invocó el segundo párrafo del artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para solicitar que las costas fueran impuestas en el orden causado, y sostuvo que no había elementos que justificaran una condena en su contra. Ahora bien, la Ley N°104 no contiene normas que regulen la cuestión relativa a las costas, y en los procesos iniciados en el marco de la Ley de Acceso a la Información no hay norma que imponga la aplicación del principio objetivo de la derrota. Aún en el caso de considerarlo aplicable, si bien el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece una regla general, también habilita al Juez a eximir total o parcialmente al litigante vencido siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad. Del sistema de consulta pública surge que la actora inició numerosas causas por derecho propio, son reclamos referidos al estado irregular de bicisendas o rampas de accesibilidad y pedidos de acceso a la información. De aquí, pues, la necesidad de revisar criterios que, sostenidos en una hermenéutica posible, se muestran inconvenientes en su aplicación. Tal como señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los tribunales no son omniscientes y, como cualquier otra institución humana, pueden aprovechar del ensayo y del error, de la experiencia y de la reflexión (Fallos, 329:759). La exención de costas a la actora prevista en términos generales en la Constitución de la Ciudad para los procesos de amparo, unida a la más amplia legitimación, redunda en un notorio aumento de la litigiosidad, en tanto que se incentiva la promoción de pleitos en los que basta pedir acceso a cualquier dato o documento oficial, sin que pueda juzgarse su relevancia, para que puedan generarse costas a cargo del erario público. La experiencia reunida evidencia razones para imponer las costas en el orden causado, asegurando el más amplio acceso a la justicia sin convalidar excesos o abusos. Este es, por lo demás, el criterio implementado en la Ley N° 402 para las acciones declarativas de inconstitucionalidad (art 26). Por otro lado, la regla contenida en el artículo 26 de la Ley N° 402 no impide, en su caso, imponer costas cuando la actitud abusiva de cualquiera de las partes resulte notoria (art. 10 CCyCN) o imponer las multas previstas en los artículos 41 y 147, inc. 9, del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudady ordenar las comunicaciones pertinentes. Finalmente, la circunstancia de que las costas se impongan en el orden causado no trae aparejada una lesión a la garantía de igualdad pues, por aplicación del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, ambas partes reciben el mismo tratamiento. En consecuencia, sin que lo decidido importe una negación del amplio derecho de solicitar información que asiste a toda persona en la Ciudad de Buenos Aires, corresponde hacer lugar al recurso de apelación. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59897. Autos: Rapetti, Paula Olivia Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


QUERELLAHOSTIGAMIENTO DIGITALACUSACION FISCALSOBRESEIMIENTOCOSTASEXIMICION DE COSTASRAZON FUNDADA PARA LITIGAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto consideró que la Querella tuvo razón plausible para litigar y en función de eso la eximió del pago de las costas (art. 356, CP), en orden a la contravención que denunció consistente en "hostigamiento digital". La Defensa, una vez determinada la firmeza del sobreseimiento de su asistido, solicitó que el pago de las costas recaiga sobre la Querella, ya que resultaba ser la parte vencida en autos; no obstante, la Judicatura no acompañó lo peticionado, en el entendimiento que aquella había tenido razón plausible para litigar, motivo por el cual la eximió de su pago. Ahora bien, la tesitura adoptada por el "A quo" será confirmada. En primer término, cabe destacar que el artículo 14 de la Ley N°12 establece que “Las costas se le imponen al condenado o condenada. Cuando sus condiciones personales o las circunstancias del caso lo aconsejaren, el Juez o Jueza puede reducirlas o eximir de su pago al obligado u obligada”. Por su parte, el artículo 356 del Código Procesal Penal CABA, en el mismo sentido, señala que “Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el Tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar”. Así pues, entiendo acertada la conclusión a la que ha arribado el Juez en cuanto la Querella poseía una razón plausible para litigar, ya que la damnificada pudo haberse visto lesionada y/o afectada por los hechos que fueron materia de investigación. En efecto, en la misma resolución de esta Alzada se menciona que no se desconoce la afectación que ha sentido la denunciante, sin perjuicio del resultado final arribado, en virtud de que las frases imputadas no resultaran pasibles de ser encuadradas en la figura contravencional pretendida. Asimismo, asiste razón al Magistrado en cuanto a que, si bien iniciaron los presentes actuados por motivo de la denuncia presentada por quien fectuó diversas presentaciones a lo largo del proceso en carácter de Querellante, lo cierto es que la acción contravencional fue, a su vez, impulsada por el Ministerio Público Fiscal, el cual mantuvo su teoría del caso durante todo el proceso, incluso “hasta las últimas consecuencias”, es decir, ante el Tribunal Superior de Justicia. Lo expuesto, da cuenta que el reclamo de la víctima tuvo una entidad suficiente a fin de ser acompañado por el titular de la acción desde el inicio, manteniendo su vigencia en todo momento, al igual que la damnificada con sus presentaciones, hasta sus últimas instancias. En consecuencia se advierte que, existiendo una razón plausible para litigar por parte de la Querella en los presentes actuados, y sin perjuicio del resultado arribado en el proceso, corresponde eximir a la mencionada del pago de las costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59518. Autos: J., U. J. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 18-06-2025.

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SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVARECLAMO SALARIALARTISTASORDENANZAS MUNICIPALESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONCOSTASEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICORECHAZO DE LA DEMANDADIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIACOSTAS EN EL ORDEN CAUSADORAZON FUNDADA PARA LITIGAR

En el caso, corresponde imponer las costas de ambas instancias en el orden causado En efecto, la apoderada del actor cuestionó la distribución de las costas efectuada en Primera Instancia (60% a la parte actora, 40% al demandado). Atento que la demanda es rechazada en su totalidad, corresponde adecuar las costas al contenido del pronunciamiento (cf. art. 249 del CCAyT). Ello así, en atención a las discordancias que pueden observarse en los textos ordenados de la Ordenanza N° 45.604 correspondientes a 2014, 2016 y 2018 respecto de 2020 y toda vez que la precisión de detallar explícitamente cada una de las normas que pretendían derogarse al implementar el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA) hubiera contribuido a evitar planteos como el "sub examine", corresponde imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (cf. art. 62, 2º párr., del CCAyT)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43066. Autos: Reposi, Daniel Angel Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 02-03-2021.

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QUERELLAIMPOSICION DE COSTASCOSTAS AL VENCIDOACUSACION FISCALCOSTASPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIACOSTAS EN EL ORDEN CAUSADORAZON FUNDADA PARA LITIGARCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso que sea la querella quien deba afrontar las costas del proceso (cfr. art. 343 CPP CABA). En efecto, disiento con la sentenciante en cuanto a que sea la parte vencida la que deba afrontar con los gastos del proceso, pues claramente cobra relevancia la excepción del artículo 343 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto a que “…el Tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar”. En este sentido, debe mencionarse que las costas serán por el orden causado cuando la pretensión de la querella fuere acompañada por la Fiscalía, y si bien la Fiscal de Cámara no se presentó a la audiencia prevista en el artículo 284 del código de rito, lo cierto es que la vía recursiva fue impulsada también por el Ministerio Público Fiscal, e incluso la propia acusadora pública solicitó al Tribunal la fijación de la audiencia a fin de manifestar su dictamen, y en el día en cuestión no se presentó a expresar sus agravios. Así pues, no puede sostenerse que la parte vencida haya insistido en forma maliciosa su pretensión, pues consideraba válidos sus reclamos, independientemente de la decisión final adoptada por la suscripta, habiendo concurrido razón plausible para litigar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28304. Autos: LUDUEÑA, Silvia Alejandra Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 10-03-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCUESTION ABSTRACTACOSTASREGIMEN JURIDICORAZON FUNDADA PARA LITIGARDEROGACION DE LA NORMAPERMISO PRECARIO

Si la acción de amparo ha devenido abstracta debido a que con posterioridad al inicio del proceso y a la notificación de la demanda la Administración ha dictado una Resolución – la N° 364- SSTyT-2004-, por medio de la cual se derogó la Resolución N° 155-SSTyT-2003, cuya nulidad e inconstitucionalidad perseguía el actor, corresponde confirmar la imposición de costas a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1424. Autos: LAS WALTER DAMIAN Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-03-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCUESTION ABSTRACTACOSTASREGIMEN JURIDICORAZON FUNDADA PARA LITIGARDEROGACION DE LA NORMAPERMISO PRECARIO

En el caso, la presente acción de amparo ha devenido abstracta debido a que con posterioridad al inicio del proceso y a la notificación de la demanda la Administración ha dictado la Resolución N° 364-SSTyT-2004, por medio de la cual se derogó la Resolución N° 155-SSTyT-2003, cuya nulidad e inconstitucionalidad perseguía el actor. La derogación de la Resolución N° 155-SSTyT-2003, que pretendía depurar el padrón de permisos precarios, obedeció, principalmente, al fin de evitar tener que afrontar nuevas acciones judiciales y a poner fin a las ya iniciadas por los titulares afectados por su aplicación; máxime cuando la Administración ha manifestado que la mencionada resolución no fue adecuada al fin propuesto, de modo que implícitamente ha reconocido que los damnificados tuvieron razón para litigar. (conf. esta Sala in re Fruttero, Roberto José c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA), Expediente N° EXP-11618/0, sentencia del 16 de septiembre de 2004). Lo expuesto impone confirmar la imposición de costas a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1424. Autos: LAS WALTER DAMIAN Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-03-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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