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REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – COMPUTO DEL PLAZO – CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – REVOCACION DE SENTENCIA – REGLAS DE CONDUCTA – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – INTERPRETACION DE LA LEY – PLAZO – PROCEDENCIA – PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y tener por no pronunciada la condena oportunamente dictada contra el imputado. La conducta investigada fue encuadrada en la contravención de hostigamiento agravado, conforme artículos 54 y 56, incisos 5 y 7, del Código Contravencional (numeración del articulado según Ley Nº 6.588). La Defensa planteó la extinción de la sanción contravencional por prescripción (cfr. art. 44 CC, en razón del art. 41, inc. 3, CC) y postuló que la condena se tenga por no pronunciada, en los términos del artículo 48 Código Contravencional, lo que fue rechazado por la Magistrada de grado, quien sostuvo que el cómputo del plazo de prescripción de la sanción requiere que la sentencia condenatoria sea ejecutable, lo que no sucedía en autos, toda vez que la pena había sido dejada en suspenso, y prorrogó nuevamente el plazo para el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas oportunamente. Ante ello, la Defensa se agravió al entender que la Judicante había desaplicado la ley, ya que el texto legal no prevé causal alguna de interrupción o suspensión de la prescripción de la sanción, que ello surge de una lectura literal y sistemática de los artículos 44, 47 y 48 del Código Contravencional. Ahora bien, adviértase que aunque en el orden penal el plazo de observancia de reglas de conducta y aquel de vigencia de la condenación condicional, coinciden en un término máximo de cuatro años (conf. arts. 27 y 27 bis CP), en ese régimen la ley expresamente autoriza al tribunal a no computar todo o parte del tiempo transcurrido, durante los incumplimientos del condenado (conf. art. 27 bis in fine CP). En consecuencia, la ausencia de una cláusula de este tipo en la norma contravencional, confirma el acierto de la interpretación literal del artículo 48 del Código Contravencional, que aquí se propugna. Es por ello, que toda vez que ha transcurrido el plazo de dos años desde la sentencia condenatoria dictada, respecto al nombrado, la resolución recurrida, que prorrogó el plazo de condicionalidad de la condena, en lugar de tenerla por no pronunciada, desaplicó la ley vigente. Por lo tanto, corresponde su revocación y la sentencia referida debe tenerse por no pronunciada (conf. art. 18 CN; arts. 4 y 48 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54560. Autos: D., E. M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – INTERPRETACION DE LA LEY – PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL – PLAZO MAXIMO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

El plazo razonable para la conducción de un proceso es un concepto indeterminado, por lo que, a fin de precisar sus contornos, es necesario atender a ciertas reglas del resto del ordenamiento legal previstas para situaciones que, de algún modo, guardan similitud. Entre las circunstancias a considerar, no se puede soslayar que al fijar un plazo máximo de suspensión del proceso contravencional a prueba de un año (conf. art. 47 CC) la ley receptó esta garantía y balanceó razonablemente los intereses en juego. Por un lado, concedió la posibilidad de un plazo máximo al probado para ajustar su comportamiento a las normas impuestas y, por otro lado, aseguró a las agencias estatales tiempo suficiente para perseguir el eventual incumplimiento. Además, la extensión de este derecho no puede desentrañarse sin atender a lo normado en el artículo 43 del Código Contravencional, que fija en dieciocho meses la vigencia de la acción contravencional a computarse desde la fecha del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53722. Autos: T., E. S. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – COMPUTO DEL PLAZO – CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PLAZO – PROCEDENCIA – PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de prescripción. En el presente, se condenó al encartado como autor de la contravención prevista en los artículos 55 y 56, incisos 5º y 7º del Código Contravencional a la sanción de veinte días de tareas comunitarias, cuya ejecución se dejó en suspenso, y sanciones accesorias entre las que se encontraba realizar el “Taller de Entrenamiento Vincular”. Luego, ante el incumplimientos de realización del taller, se prorrogó tres veces el plazo de control; sin embargo el condenado no cumplió con esa obligación. Por ello se revocó la suspensión de la ejecución de la condena (conf. art. 48 CC). La "A quo" explicó que el planteo de prescripción de la sanción que había articulado la Defensa carecía de fundamento legal, puesto que el curso de la prescripción queda suspendido en casos de penas de ejecución condicional, como de la que aquí se trata. La Defensa apeló, y en su agravio adujo que se incurrió en una interpretación extensiva en perjuicio del condenado de los artículos 44 y 48 del Código Contravencional, que, por tanto, resultó violatoria del principio de máxima taxatividad interpretativa, derivado del principio de legalidad (art. 18 CN). En concreto, señaló que el artículo 44 del Código Contravencional, que regula los supuestos de prescripción de la sanción, no excluye los casos de condenaciones condicionales, por lo que debió haberse aplicado esa cláusula al "sub judice" y decretarse la prescripción sin más, en tanto han transcurrido más de dieciocho meses desde que la sentencia quedó firme. Por otro lado, indicó que el artículo 48 del Código Contravencional establece expresamente que la condena debe tenerse por no pronunciada “[s]i dentro del término de dos años de la sentencia condenatoria el condenado/a no comete una nueva contravención”. De tal modo, puesto que el encartado no registraba nuevas sanciones y había transcurrido ya el plazo legal citado, no podía revocarse una condena que había perdido toda eficacia. Ahora bien, aunque el artículo 44 del Código Contravencional (texto según Ley 6.588) fija en dieciocho meses el plazo de prescripción de la sanción, sin distinguir entre penas de ejecución efectiva o condicional, el alcance de la cláusula no puede desentrañarse sin atender a lo normado en el artículo 48 del citado Código, que autoriza a revocar la condicionalidad de la sanción si dentro del plazo de dos años desde que fue impuesta el condenado comete una nueva contravención. La aplicación literal de la primera norma tornaría parcialmente ineficaz a la segunda, pues impediría efectivizar la sanción suspendida cuando el condenado cometiera una nueva contravención luego de transcurridos dieciocho meses, pero antes del término de dos años. Consecuentemente, en tanto la condicionalidad de la condena a realizar trabajos de utilidad pública que se impuso al encartado no había sido revocada, la sanción no había sido alcanzada por el término de la prescripción, pues el plazo no era aplicable aún.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53321. Autos: F., M. J. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña 21-09-2023.

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REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – COMPUTO DEL PLAZO – CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PLAZO – PROCEDENCIA – PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, tener por no pronunciada la condena oportunamente dictada (conf. art. 18 CN; arts. 4, 48 y 47 CC). En el presente, se condenó al encartado como autor de la contravención prevista en los artículos 55 y 56, incisos 5º y 7º del Código Contravencional a la sanción de veinte días de tareas comunitarias, cuya ejecución se dejó en suspenso, y sanciones accesorias entre las que se encontraba realizar el “Taller de Entrenamiento Vincular”. Luego, ante el incumplimientos de realización del taller, se prorrogó tres veces el plazo de control; sin embargo el condenado no cumplió con esa obligación. Por ello se revocó la suspensión de la ejecución de la condena (conf. art. 48 CC). La "A quo" explicó que el planteo de prescripción de la sanción que había articulado la Defensa carecía de fundamento legal, puesto que el curso de la prescripción queda suspendido en casos de penas de ejecución condicional, como de la que aquí se trata. La Defensa apeló, y en su agravio indicó que el artículo 48 del Código Contravencional establece expresamente que la condena debe tenerse por no pronunciada “[s]i dentro del término de dos años de la sentencia condenatoria el condenado/a no comete una nueva contravención”. De tal modo, puesto que el encartado no registraba nuevas sanciones y había transcurrido ya el plazo legal citado, no podía revocarse una condena que había perdido toda eficacia. Ahora bien, no existe una regla legal que autorice expresamente a prorrogar el plazo estipulado por el artículo 48, penúltimo párrafo del Código Contravencional, ni tampoco puede ella ser deducida del resto del ordenamiento, para evitar interpretaciones literales inconsecuentes o prohibidas. Nótese en este sentido, que la operación de pleno derecho de los efectos previstos en la norma citada, no sólo se ajusta a la letra de la ley, sino que en nada empece a la realización de las restantes reglas de la condenación condicional. En efecto, al fijar un plazo máximo de imposición de normas de conducta de un año (conf. arts. 47 y 48, segundo párrafo, CC) y un término de vigencia de la condena en suspenso de dos años, la ley balanceó razonablemente los intereses en juego y, por un lado, concedió la posibilidad de un plazo máximo de gracia al condenado para ajustar su comportamiento a las normas impuestas y, por otro lado, aseguró a las agencias estatales tiempo suficiente para perseguir el eventual incumplimiento. Por cierto, en este último orden de ideas, no puede perderse de vista tampoco que nada impide controlar la observancia de las reglas de conducta durante el plazo fijado y antes de su vencimiento, lo que multiplica las chances de un eficaz acatamiento en tiempo oportuno. A mayor abundamiento y analógicamente, adviértase que aunque en el orden penal el plazo de observancia de reglas de conducta y aquel de vigencia de la condenación condicional coinciden en un término máximo de cuatro años (conf. arts. 27 y 27 bis CP), en ese régimen la ley expresamente autoriza al tribunal a no computar todo o parte del tiempo transcurrido durante los incumplimientos del condenado (conf. art. 27 bis in fine CP). La ausencia de una cláusula de este tipo en la norma contravencional confirma el acierto de la interpretación literal del artículo 48 del Código Contravencional que aquí se propugna. En estas condiciones, dado que la revocación fue decidida más de dos años después de dictada la condena, la resolución apelada desaplicó la ley vigente, por lo que debe ser revocada y la sentencia referida debe tenerse por no pronunciada (conf. art. 18 CN; arts. 4, 48 y 47 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53321. Autos: F., M. J. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPUTO DEL PLAZO – PENA EN SUSPENSO – DERECHO CONTRAVENCIONAL – COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA – PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de prescripción de la pena contravencional efectuado por la Defensa. El "A quo", resolvió el 29 de marzo de 2019 condenar al encartado a la pena de cinco días de arresto de cumplimiento en suspenso, como autor responsable de la contravención prevista y reprimida en el artículo 118 de la Ley Nº 1.472, cometida el 3 de diciembre de 2018. Ahora bien, en atención a la falta de antecedentes contravencionales en cabeza del imputado, corresponde tener por no pronunciada la sanción en atención a lo normado por el artículo 47 del Código Contravencional, el cual dispone en su cuarto párrafo: “(…) Si dentro del término de dos años de la sentencia condenatoria el condenado/a no comete una nueva contravención, la condena se tendrá por no pronunciada (…)”. Parte de la doctrina, en referencia al régimen penal que ha servido de modelo para estos casos, también ha establecido que: “(…) transcurrido el plazo establecido por el artículo 27, aquella se debe tener por no pronunciada, cuando dentro de los cuatro años de haber adquirido firmeza no se hayan cometido nuevos delitos. Es decir que desaparece la condenación a la pena privativa de libertad con todas sus consecuencias pero no la sentencia en sí misma” (Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro; Slokar, Alejandro: Derecho Penal. Parte General, Buenos Aires, Ediar, 2000, p. 923). En el caso, la especialidad que se desprende del régimen contravencional, demanda que sea el artículo 47 del código sustantivo el aplicable y no el 43. Ello sin perjuicio de que habría correspondido revocar, oportunamente, la condicionalidad de la sanción impuesta, de haberse sustanciado adecuadamente las razones del incumplimiento informado en autos, sobre las pautas de conducta impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47668. Autos: Salgueiro, Luis Javier Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPUTO DEL PLAZO – PENA EN SUSPENSO – REGLAS DE CONDUCTA – DERECHO CONTRAVENCIONAL – COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA – PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de prescripción de la pena contravencional efectuado por la Defensa. El "A quo" había resuelto el 29 de marzo de 2019 condenar al encartado a la pena de cinco días de arresto de cumplimiento en suspenso, como autor responsable de la contravención prevista y reprimida en el artículo 118 de la Ley Nº 1.472, cometida el 3 de diciembre de 2018. El Magistrado de grado explicó que la sentencia condenatoria adquirió firmeza el 2 de mayo de 2019, para luego darse intervención a la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones (SJCySES), organismo que una vez vencido el tiempo al cual se supeditaba el plazo suspensivo de la sanción remitió al juzgado su informe -el 18 de octubre de 2019- en el que da cuenta de la inobservancia del condenado respecto de los compromisos asumidos como consecuencia de la condicionalidad de la condena. Por lo que tomando esa fecha como parámetro para iniciar el cómputo del plazo de dos años para la extinción punitiva, resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción de la pena. La Defensa manifestó que la condena alcanzó firmeza el 2 de mayo de 2019 y, toda vez que su asistido nunca comenzó a ejecutarla, se debería tomar dicha fecha a fin de tener por extinguida la pena por prescripción. El Fiscal, solicitó su rechazo y destacó que siempre hubo voluntad estatal de lograr el cumplimiento del condenado con la sanción que se le impusiera y que, el 17 de septiembre de 2019, se logró tomar contacto con el aquél, por lo que entiende que el nombrado comenzó a cumplir con la pena aplicada, y que el último hito interruptivo del plazo de la prescripción había sido ese día. Ahora bien, cabe distinguir sucintamente las diferentes posturas interpretativas, a saber: a) para la Defensa, su asistido nunca empezó a cumplir con la pena impuesta, por lo que la prescripción de la misma -al no existir casuales de interrupción ni de suspensión- operó, para este caso, dentro de los dos años que la condena alcanzó firmeza, b) la Fiscalía, en cambio, entendió que el encausado sí comenzó a cumplir con la pena aplicada, a raíz de una constancia que daría cuenta que se logró tomar contacto con aquél el 17 de septiembre de 2019, siendo esta fecha el último hito interruptivo; c) para el Magistrado, sin embargo, hubo un quebrantamiento de parte del inculpado, conforme surge del informe suscripto por la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones ( SJCySES), el 18 de octubre de 2019, informando sobre el incumplimiento de las reglas de conducta, por lo que tomando esa fecha -como hito temporal para iniciar el cómputo del plazo de dos años para que prescriba la pena- el juez rechazó el planteo de la defensa. Ahora bien, independientemente de los múltiples hitos señalados, para computar los plazos de prescripción de la sanción, lo cierto es que a la fecha se ha cumplido en exceso el término de dos años previsto por la ley (art. 43, in fine, CC). En ese sentido, no verificándose causales de interrupción o suspensión, que el encausado no registra otros antecedentes contravencionales y, habiéndose cumplido ampliamente con el plazo de dos años previsto en el artículo 43 del Código Contravencioanl, entiendo que la pena impuesta oportunamente al encausado, en orden a la contravención prevista y reprimida en el artículo 118 de la Ley N°1.472, cometida el 3 de diciembre de 2018, se encuentra prescripta, por lo que corresponde revocar la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47668. Autos: Salgueiro, Luis Javier Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 21-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPUTO DEL PLAZO – PENA EN SUSPENSO – DERECHO CONTRAVENCIONAL – PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que sustituyó la pena incumplida por la de arresto en la cárcel de contraventores, y no hizo lugar al planteo de prescripción. En efecto, no compartimos la interpretación propuesta por la Defensa en cuanto considera que el hito a partir del cual empieza a correr el plazo de prescripción de la sanción en suspenso está constituido por el momento en que la sentencia condenatoria quedó firme. Ello así, pues de los artículos 43 y 46 del Código Contravencional surge con claridad que para que comience a computarse el plazo de la prescripción de la sanción, la sentencia condenatoria debe ser ejecutable, en tanto sólo respecto de una sentencia que pueda hacerse efectiva, o cuyo cumplimiento pueda exigirse es posible que exista un incumplimiento en los términos del artículo 43, lo que no sucede en el caso de la condena en suspenso impuesta en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40136. Autos: Rossi, Cristian Andrés Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-09-2019.

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COMPUTO DEL PLAZO – PENA ACCESORIA – SUSTITUCION DE LA PENA – DERECHO CONTRAVENCIONAL – ARRESTO – CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL – COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la sanción accesoria oportunamente impuesta al encartado por la pena de dos días de arresto. Se condenó al imputado a la sanción de multa mas la instrucción especial de asistir a un curso de seguridad en el tránsito al que nunca asistió y que fue sustituido por la "A quo" por ocho horas de trabajos de utilidad pública, que también incumplió y que dio origen a la sustitución definitiva de dos días de arresto. La Defensa se agravia y aduce que la decisión no tomó en cuenta la voluntad expresa del contraventor de cumplir con la sanción impuesta. Sin embargo, a partir de la reseña de la secuela procesal que condujo al dictado de la resolución se advierte la elocuente decisión del encartado de ignorar las sucesivas sanciones judiciales que se le vienen imponiendo. Asimismo, entendemos que en el caso se ha producido un quebrantamiento de la pena impuesta, que ha interrumpido el curso de la prescripción de la sanción (art. 43 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38455. Autos: Morando, Damian Carlos Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPUTO DEL PLAZO – PENA ACCESORIA – SUSTITUCION DE LA PENA – DERECHO CONTRAVENCIONAL – ARRESTO – CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL – COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la sanción accesoria impuesta al contraventor. Se condenó al imputado a la sanción de multa mas la instrucción especial de asistir a un curso de seguridad en el tránsito al que nunca asistió y que fue sustituido por la "A quo" por ocho horas de trabajos de utilidad pública, que también incumplió y que dio origen a la sustitución definitiva de dos días de arresto. Sin embargo, la sanción accesoria impuesta al contraventor nunca comenzó a cumplirse pues nunca asistió a los turnos solicitados a fin de realizar un curso de educación vial por lo que tampoco existió quebrantamiento. El plazo de prescripción respecto a dicha sanción comenzó a transcurrir desde que la sentencia condenatoria adquirió firmeza, habiéndose cumplido el plazo con el que cuenta el Estado para lograr la ejecución de dicha sanción. Si bien la sanción accesoria originalmente impuesta fue sustituida por horas de trabajo de utilidad pública, ello no puede implicar la interrupción de la prescripción. Esta situación importaría la aplicación de un supuesto de interrupción de su curso no previsto en la ley, lo que por imperio del principio de legalidad se encuentra vedado. Ello así, atento a que desde la fecha en que fue impuesta la sanción hasta la actualidad ha transcurrido el término de prescripción previsto en el artículo 43 del Código Contravencional sin que la sanción accesoria haya comenzado a cumplirse, corresponde declarar su prescripción. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38455. Autos: Morando, Damian Carlos Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-03-2019.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – SUSTITUCION DE LA PENA – JUICIO ABREVIADO – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL – SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la pena impuesta en la presente causa, iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (Artículo 111 del Código Contravencional). De la lectura de las constancias de la causa, surge que la Jueza de grado homologó el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes, condenando al contraventor a la pena principal de multa de efectivo cumplimiento y las penas accesorias consistentes en la inhabilitación para conducir vehículos por el lapso de quince (15) días y la realización de un taller de educación vial. Ante reiterados incumplimientos del contraventor, el Fiscal solicitó se sustituya la pena accesoria impuesta, por un día de arresto (conforme lo establece el artículo 24 del Código Contravencional). En efecto, el contraventor cumplió con la sanción accesoria que lo inhabilitó a conducir automóviles, sin embargo durante los dos años posteriores a la fecha en que quedó firme la condena, no comenzó a cumplirse la sanción principal de multa, como así tampoco la sanción accesoria consistente en la realización del curso/taller. Ello así, el tiempo que se le brinda al Estado para lograr la ejecución de dichas sanciones ya transcurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38122. Autos: Alzarria, Sebastian Andres Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-02-2019.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – SUSTITUCION DE LA PENA – JUICIO ABREVIADO – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL – SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la pena impuesta en la presente causa, iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (Artículo 111 del Código Contravencional). De la lectura de las constancias de la causa, surge que la Jueza de grado homologó el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes, condenando al contraventor a la pena principal de multa de efectivo cumplimiento y las penas accesorias consistentes en la inhabilitación para conducir vehículos por el lapso de quince (15) días y la realización de un taller de educación vial. Ante reiterados incumplimientos del contraventor, el Fiscal solicitó se sustituya la pena accesoria impuesta, por un día de arresto (conforme lo establece el artículo 24 del Código Contravencional). En efecto, la sanción impuesta al contraventor se encuentra prescripta, tal como establece el artículo 43 del Código Contravencional “La sanción prescribe a los dieciocho meses de la fecha en que la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse. La prescripción será a los dos años en los casos de contravenciones de tránsito y de las del Título V”. En este sentido,la pena principal de multa no había iniciado su ejecución, motivo por el cual no puede considerarse un quebrantamiento. En segundo lugar, se lo condenó a las penas accesorias consistentes en la realización del curso/taller y en la inhabilitación para conducir vehículos motorizados por el lapso de quince (15) días. La primera de ellas, al igual que la pena de multa, no inició su ejecución, por lo tanto tampoco hubo quebrantamiento de la sanción. Y en cuanto a la segunda, el imputado hizo entrega de la licencia de conducir. Por lo tanto, dicha sanción accesoria, se tuvo por cumplida. Por lo tanto, no existieron causales que hayan interrumpido el curso de la prescripción de la sanción, conforme el artículo 43 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38122. Autos: Alzarria, Sebastian Andres Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-02-2019.

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COMPUTO DEL PLAZO – PENA ACCESORIA – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – SENTENCIA CONDENATORIA – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la prescripción de la pena impuestas al condenado. El artículo 43 del Código Contravencional dispone que “la sanción prescribe a los dieciocho meses de la fecha en que la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse”. La Jueza de grado rechazó el planteo y señaló que el condenado quebrantó la pena accesoria de interdicción de cercanía impuesta al momento de condenar al acusado por la contravención de hostigamiento y que partiendo de ese punto hasta aquella fecha, el plazo previsto para que opere el instituto de la prescripción aún no había transcurrido. La Defensa cuestionó la decisión afirmando que los hechos denunciados que constituyeron el presunto quebrantamiento no pueden ser tenidos en cuenta a tal fin pues no existe sentencia condenatoria firme que permita tener por acreditada su existencia. En efecto, la cuestión vinculada a la idoneidad de los hechos denunciados como para ser considerados un incumplimiento de la prohibición, ya ha sido tratada y resuelta cuando se estableció que el acusado había quebrantado la interdicción de cercanía dispuesta. En dicha ocasión también se dispuso mantener la mencionada pena accesoria e intimar al nombrado para que cumpla con la condena oportunamente impuesta. Sin perjuicio de la aclaración, y aun tomando en cuenta los hitos mencionados que constituyeron la causal de quebrantamiento prevista en el artículo 43 del Código Contravencional, cabe destacar que a la fecha ha transcurrido el plazo de 18 meses previsto en la norma, por lo que la sanción impuesta al condenado se encuentra extinguida por haber operado la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37918. Autos: I., D. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 28-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPUTO DEL PLAZO – INTERRUPCION DEL PLAZO – PENA ACCESORIA – SUSTITUCION DE LA PENA – SENTENCIA CONDENATORIA – DERECHO CONTRAVENCIONAL – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la prescripción de la pena impuestas al condenado. El Fiscal de grado planteó que la sustitución de la pena dispuesta interrumpe el curso de la prescripción pues se trata de una nueva sanción, que posee otra naturaleza y genera otras implicancias en el condenado. Sin embargo, es criterio de este Tribunal que la imposición de una pena sustitutiva en el marco de un proceso contravencional no conduce al reinicio del cómputo de su prescripción en los términos del artículo 43 de la Ley N° 1.217 (Del registro de la Sala I Causa N° 1364-CC/2002 “Altvarg, Pablo Eduardo y Ravizzini, Luciano Eduardo s/ art. 72-Apelación”, rta. el 07/10/05, entre otras). En efecto, esta interpretación importa la inclusión de una causal de interrupción que no se encuentra legalmente prevista y que, a todas luces, resulta perjudicial para el imputado e implica una afectación al principio de legalidad previsto en el artículo 13, inciso 3°, de la Constitución de la Ciudad, por lo que corresponde rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37918. Autos: I., D. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 28-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXTINCION DE LA PENA – INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – COMPUTO DEL PLAZO – SENTENCIA FIRME – DERECHO CONTRAVENCIONAL – MULTA (CONTRAVENCIONAL) – PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL – CUOTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar extinguida por prescripción la sanción de multa impuesta al contraventor en el marco del juicio abreviado en el cual fue condenado. El Juez de grado rechazó el planteo de prescripción de la sanción interpuesto por la Defensa en el entendiendo de que el plazo de prescripción de la sanción debía contarse desde el último incumplimiento de pago del contraventor, en tanto había sido citado para comparecer al Juzgado y no lo había hecho, quebrantando la condena oportunamente impuesta. Por su parte, la Defensa expresó que desde que adquirió firmeza la sentencia condenatoria, dictada hace poco menos de cuatro (4) años, hasta la fecha en que el A-Quo identificó como hito interruptivo (último incumplimiento de pago), se había excedido ampliamente el plazo de dieciocho (18) meses previsto en el artículo 43 del Código Contravencional de la Ciudad. Asimismo, resaltó que la modificación del plan de cuotas tampoco alteraba el curso de prescripción. Al respecto, y contrariamente a lo entendido por el Judicante en autos, habiéndose dispuesto el pago de la multa en cuotas, la fecha de vencimiento de la primera cuota impaga debe ser tomada en cuenta para el cómputo, atento que fue la primera oportunidad en la que el encausado quebrantó la condena oportunamente impuesta (art. 43 CCCABA). Por otro lado, y en relación a los actos procesales a los que el Juez y el Fiscal de Cámara pretenden otorgarle capacidad interruptiva, a saber la falta de acatamiento a las órdenes judiciales para intimarlo al cumplimiento de la sanción, estos fueron efectuados una vez que la pena estaba prescripta. En consecuencia, siendo que ha trascurrido holgadamente el plazo de dieciocho (18) meses previsto en el artículo 43 de la Ley N° 1.472 desde que la sentencia condenatoria quedó firme hasta el primer pago efectuado por el encartado, a partir del cual se habría generado el incumplimiento, corresponde declarar prescripta la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37155. Autos: Zarzo, Rosario y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – COMPUTO DEL PLAZO – SUSTITUCION DE LA SANCION – INTERPRETACION DE LA LEY – DERECHO CONTRAVENCIONAL – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la sanción contravencional impuesta al encausado. La Magistrada de grado rechazó el planteo de prescripción de la sanción al sostener que la sustitución de aquella originalmente impuesta es la que corresponde tomar para el cómputo del plazo del artículo 43 del Código Contravencional de la Ciudad, ya que era la sanción que se encontraba en condiciones de ser ejecutada. En efecto, la interpretación de la Magistrada de grado vulnera el principio de legalidad consagrado en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad toda vez que la sustitución de la sanción no ha sido prevista como causal de interrupción del curso de la prescripción. Pretender tácitamente que la sustitución de la sanción es análoga y por ello tiene los mismos efectos que la sanción vulnera el principio constitucional de legalidad en tanto proscribe la analogía en perjuicio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36433. Autos: Viana, Williams Orlando Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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