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CONTENEDOR DE RESIDUOSIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIACAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOSERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZAACTA DE CONSTATACIONRECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSP- que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de limpieza urbana (por ausencia de barrido y por ausencia de Provisión, Reposición, Reemplazo y Mantenimiento de contenedores) conforme el Pliego de Bases y Condiciones. La empresa prestataria del servicio de recolección de residuos cuestionó la resolución porque carece de causa válida por desconocer los antecedentes de hecho, toda vez que las actas en las que se funda la resolución no satisfacen los recaudos establecidos en el artículo 22 de la Resolución 28/ERSP/2001, y presentan contradicciones con otros documentos generados por el Ente. Según las constancias obrantes en el expediente administrativo, está debidamente acreditado que la empresa no cumplió con las obligaciones establecidas en el Pliego. Al respecto, de lo actuado se advierte que a raíz de diversas denuncias registradas en la zona concesionaria el EURSP, por medio de agentes fiscalizadores, detectó la falta de reposición de contenedor de residuos fracción húmeda, -sancionada en el art. 3º de la Resolución- y detectó ausencia del servicio de barrido -sancionada en el art. 2º de la Resolución- labrando las Actas de Fiscalización por lo que el Área Vía Pública efectuó el reclamo correspondiente. De las actas mencionadas surge el lugar y la fecha en que se detectó la deficiencia y la descripción de los hechos relevados -por caso, la falta de reposición de contenedor de residuos fracción húmeda y la ausencia de servicio de barrido-, la norma presuntamente infringida, la zona y, finalmente, la firma e identificación del inspector, no evidenciándose la contradicción alegada respecto a los documentos generados por el EURSP. En efecto, el rechazo de las deficiencias expresado por medio de los correos electrónicos remitidos al EURSP constituye una manifestación unilateral de cumplimiento de la actora que no se encuentra respaldada o corroborada por ningún otro elemento de juicio, por lo que no resulta suficiente para desnaturalizar la constatación del incumplimiento de la actora respecto de las obligaciones establecidas en el punto 8 y 10 del Pliego de Especificaciones Técnicas, en los términos de las facultades conferidas por el artículo 58 del Pliego. Cabe agregar que las fotografías adjuntas a los correos mencionados no tienen constancia alguna que permita identificar la fecha y hora de su toma. En función de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48237. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTENEDOR DE RESIDUOSIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIACAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOSERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZAACTA DE CONSTATACIONRECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSP- que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de limpieza urbana (por ausencia de barrido y por ausencia de Provisión, Reposición, Reemplazo y Mantenimiento de contenedores) conforme el Pliego de Bases y Condiciones. La empresa prestataria del servicio solicitó la aplicación de sanción establecida en los incisos 3, 4 y 5 del artículo 58 del Pliego de Condiciones Particulares –según variables a controlar en el punto 2.2.2.5 del PET–, que disponen que corresponde por cada deficiencia detectada en CDS [controles durante la prestación del servicio] y CDi [controles dirigidos de acuerdo con las prioridades y necesidades de cada momento] “[…] como ALTA: tres (3) puntos”; “[…] como MEDIA: dos (2) puntos” y “[…] como BAJA: un (1) puntos”–, respectivamente, no obstante, dichos controles –CDS y CDi– no son los efectuados por el Ente, sino que se encuentran regulados como detenciones efectuadas por parte la Dirección General de Limpieza a fin de determinar la calidad de la prestación, que al efecto dispone en el Anexo I, punto 2, del Pliego –Especificaciones Técnicas– que “[l]a DGLIM llevará a cabo TRES (3) tipos de controles diferentes para determinar la calidad de la prestación del SPHU: CDS: controles durante la prestación del servicio. CPS: controles posteriores a la prestación del servicio. CDi: controles dirigidos de acuerdo con las prioridades y necesidades de cada momento […] Estos controles serán realizados por la DGLIM por administración y/o tercerización, sin perjuicio de las tareas que desarrollarán los auditores urbanos que dependerán del MAyEP [Ministerio de Ambiente y Espacio Público]”. En efecto, en tanto las faltas leves tipificadas en los incisos 3, 4 y 5 del artículo 58 –postuladas por la recurrente– se refiere exclusivamente a las deficiencias detectadas a partir de los controles CDS y CDi realizados por la Dirección General de Limpieza y siendo que las presentes actuaciones se iniciaron a partir de tareas de detención efectuadas por el Ente en el marco de la Ley N° 210, no corresponde en el caso su aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48237. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTENEDOR DE RESIDUOSIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASNOTIFICACIONPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSDERECHO DE DEFENSAELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOSERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZAACTA DE CONSTATACIONRECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOSCORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSP- que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de limpieza urbana (por ausencia de barrido y por ausencia de Provisión, Reposición, Reemplazo y Mantenimiento de contenedores) conforme el Pliego de Bases y Condiciones. En cuanto a los vicios de procedimiento alegados, es plausible sostener que, del examen de las constancias administrativas, se desprende que la empresa tuvo oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa y plantear las cuestiones que creyó conducentes para la correcta solución de la causa, teniendo en cuenta para ello, que en el caso se cumplieron los requisitos formales para la validez de las actas, no habiendo logrado la recurrente desvirtuar su fuerza probatoria. Cabe reiterar que en tanto las deficiencias cuestionadas en autos fueron detectadas por el ERSP en el marco de las atribuciones conferidas por la Ley N° 210, no corresponde la aplicación del artículo 61 del Pliego por cuanto allí se describe el procedimiento a seguir para aplicar las sanciones verificadas por la Dirección General de Limpieza. Por lo tanto, ante la actuación del ERSP por incumplimientos de la contratista, no corresponde la aplicación del artículo 61 del Pliego, ni de los plazos allí previstos. Sentado lo anterior, lo cierto es que, si bien la Resolución Nº 28/ERSP2001 –y modificatoria – no dispone la notificación de las Actas de Constatación previo a la instrucción del sumario, el Ente puso en conocimiento de la empresa, por medio de correos electrónicos, los incumplimientos verificados siendo estas comunicaciones efectivamente recibidas por la empresa y contestadas por el mismo medio. Súmese a ello que, en el caso de la omisión de reposición de contenedor de residuos fracción húmeda, se comunicó la planilla de solicitud de servicio el mismo día en el que se efectuó la comprobación correspondiente

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48237. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTENEDOR DE RESIDUOSIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASNOTIFICACIONPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSDERECHO DE DEFENSAIMPROCEDENCIAVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOOFRECIMIENTO DE LA PRUEBASERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZAACTA DE CONSTATACIONRECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSP- que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de limpieza urbana (por ausencia de barrido y por ausencia de Provisión, Reposición, Reemplazo y Mantenimiento de contenedores) conforme el Pliego de Bases y Condiciones. En efecto, la empresa tuvo oportuno y efectivo conocimiento de las anomalías detectadas. Puntualmente, fue notificada del inicio del sumario, tomó vista de las actuaciones, presentó su descargo y ofreció prueba documental. Más aún, se advierte que el escrito de descargo fue analizado por el Instructor Sumariante en el Informe y, en tal contexto, se concluyó que recomendaba aplicar a la parte actora la sanción prevista para las faltas leves en el artículo 58 del Pliego por los incumplimientos allí descriptos. A su vez, en la resolución también se analizó el descargo efectuado por la empresa. Así, o se advierte que se le haya impedido a la recurrente ejercer su derecho de defensa, como alega y por lo tanto el presente agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48237. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTENEDOR DE RESIDUOSIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANAMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOSANCIONES ADMINISTRATIVASPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSDERECHO DE DEFENSAELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOSERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZAACTA DE CONSTATACIONRECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSP- que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de limpieza urbana (por ausencia de barrido y por ausencia de Provisión, Reposición, Reemplazo y Mantenimiento de contenedores) conforme el Pliego de Bases y Condiciones. La parte actora sostuvo que la alegada falta de fundamentación del Dictamen Legal afectó la motivación de la resolución recurrida, por lo que carece de sustento y la hace pasible de nulidad. En orden a esta cuestión, es necesario tener presente que todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales detallados en el artículo 7° de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires (DNU No 1510/97). Así, los elementos señalados en la norma referida (competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad) constituyen recaudos para la validez del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrean, necesariamente, su nulidad. En cuanto a la motivación del acto, y en relación directa con la causa, la ley dispone que el acto administrativo “[d]eberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo”. En este caso, el Ente consideró el descargo presentado, concluyendo que corresponde en el caso la aplicación de las sanciones leves previstas en el artículo 58, inciso 29 del Pliego de Bases y Condiciones y por lo tanto, corresponde el rechazo del presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48237. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTENEDOR DE RESIDUOSIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASFINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOFACULTADES DISCRECIONALESINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOOBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVOSERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZAACTA DE CONSTATACIONRECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOSGRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSP- que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de limpieza urbana (por ausencia de barrido y por ausencia de Provisión, Reposición, Reemplazo y Mantenimiento de contenedores) conforme el Pliego de Bases y Condiciones. En cuanto al agravio referido al vicio en el elemento finalidad del acto recurrido, la parte actora sostuvo que la sanción impuesta por la Resolución carece de adecuada razonabilidad y proporcionalidad y que los montos de facturación utilizados para determinar el valor de las multas, no se corresponden con el servicio especifico comprometido. Cabe advertir que en el Informe del área técnica correspondiente consideró aplicar sanciones equivalentes en porcentaje, cada uno de ellos, al 0,01% de la facturación, en base a la facturación informada, para el servicio específico de Barrido y de Prestaciones Complementarias. En ese contexto, no puede prosperar la objeción formulada por la actora por la inclusión del ítem “mayores servicios de barrido” dentro de la facturación correspondiente al Servicio de Barrido y Limpieza, y los ítems “cestos papeleros, Pegatinas, retiro de grafitis, pancartas y pasacalles y servicios especiales” dentro de la facturación correspondiente a Prestaciones Complementarias, por cuanto, conforme surge del informe obrante y de los certificados mensuales, los conceptos indicados integraron efectivamente las prestaciones específicas durante los meses en cuestión. Finalmente, la recurrente no explicó por qué la cantidad total de 50 puntos estimados en ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la administración para la aplicación de la sanción, resultaría desproporcionada respecto a las 10 infracciones constatadas –máxime, teniendo en cuenta que el inciso 28 del art. 58 del Pliego establece que cada transgresión “será sancionada con multas graduables hasta treinta (30) puntos según su gravedad”–. En efecto, no se observa que la graduación de la sanción sea desproporcionada o irrazonable, pues el monto fue determinado de acuerdo con un procedimiento matemático que se ajusta a derecho y se encuentra fijado entre los parámetros legales permitidos por la normativa vigente, por lo tanto debe rechazarse el presente agravio. Amismo, corresponde rechazar el planteo de la parte actora que sostuvo que se encuentra viciado el objeto de la Resolución por cuanto considera que prescinde de las normas aplicables, aplica en forma errónea el contrato y no decide sobre las cuestiones planteadas en el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48237. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSBASE DE CALCULOFACTURA COMERCIALSERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZAGRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones. En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la recurrente relativo a la irrazonabilidad del monto de la multa impuesta. Cabe señalar, que el importe sobre el que se efectuó el cálculo de las sanciones resulta concordante con el informado por la misma parte y se corresponde con la certificación de facturación informado por la empresa para el mes en el que se constataron las deficiencias imputadas. Así, de la documental aportada por la actora como de las constancias del informe de la Gerencia de Control del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, puede corroborarse que el monto de facturación utilizado como base de cálculo fue el pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42843. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 170/2014) Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2020.

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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSEXPEDIENTE ADMINISTRATIVOPROCEDENCIASERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZARECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones. La empresa prestataria del servicio de recolección de residuos alegó la existencia de vicios en el procedimiento y sostuvo que no se habría dado cumplimiento a las previsiones del artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones, ya que no se le habrían notificado las deficiencias detectadas con anterioridad al labrado de las actas de constatación; lo que habría afectado su derecho de defensa y vulnerado el debido proceso adjetivo. Sin embargo, de los términos del artículo 61 del Pliego se desprende con meridiana claridad que el procedimiento de notificación de las faltas detectadas corresponde a la relación de la prestataria con la Dirección General de Limpieza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sin que de allí se advierta obligación alguna a cargo del Ente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42458. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSTIPO LEGALPROCEDENCIASERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZARECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones. La empresa prestataria del servicio de recolección de residuos se agravió por una supuesta vulneración del principio de tipicidad y con la cuantía de la multa impuesta. Cabe recordar que conforme surge de la parte dispositiva de la resolución atacada, la recurrente fue sancionada conforme lo dispuesto en el artículo 58 inciso 29 del Pliego. Toda vez que el Ente constató la existencia de un cesto papelero colmado al tope de su capacidad, conforme acta labrada, dicha repartición consideró que correspondía aplicar una multa equivalente a cinco (5) puntos de penalidad por incumplimiento a lo previsto en el Anexo III punto 8.1 del Pliego de Bases y Condiciones. En otras palabras, no es cierto que las conductas desplegadas por la empresa recurrente no hayan sido debidamente tipificadas en las normas contractuales aplicables. Más aun, a poco que se cotejen los términos del Pliego podrá observarse el yerro en el incurre la apelante en cuanto considera que la redacción del artículo 58 inciso 29 no es la adecuada para encuadrar las deficiencias endilgadas a la prestataria en la conducta allí tipificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42458. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSSERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZARECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOSGRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones. La empresa prestataria del servicio de recolección de residuos cuestionó la multa impuesta por desproporcionada e irrazonable y explicó que no se tuvo en cuenta el monto específico de facturación por el servicio presuntamente incumplido. Sin embargo, el artículo 58 del Pliego de Bases y Condiciones prevé la posibilidad de graduar las sanciones por cada falta constatada dentro de la escala allí establecida. Asimismo, de la resolución impugnada surge en forma detallada cuantos puntos de penalidad corresponden por cada deficiencia y que cada punto equivale al 0,01 % del monto de la facturación mensual del servicio específico en el que se cometió la infracción. De igual forma, se observa que la Gerencia de Control del Ente practicó la liquidación para cuantificar la multa, dejando consignada la facturación que fue tenida en cuenta, la que a su vez, se corresponde específicamente con el servicio y prestación complementaria involucrados en el proceso. En consecuencia, toda vez que la recurrente no ha logrado desacreditar mediante los elementos probatorios adecuados que el monto de facturación utilizado por el Ente como base de cálculo fue el pertinente, no se advierte el perjuicio alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42458. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOSERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZAACTA DE CONSTATACIONRECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente el recurso directo deducido por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de los artículos 1° y 2° de la resolución administrativa que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones ante el apartamiento de la ruta del camión recolector. La empresa prestataria del servicio de recolección de residuos afirmó que la fiscalización del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad no se ha ajustado ni a la ruta ni a las frecuencias ni a los horarios que correspondían a la dirección donde se labró el acta, conforme al plan de trabajo aprobado por la Autoridad de Aplicación del Contrato En efecto, asiste razón a la recurrente cuando señala que la ruta acompañada como Anexo al Acta de Constatación no corresponde a la dirección en la cual se constituyó el agente fiscalizador. A poco que se coteje dicho documento, se observa que según el itinerario allí descripto, la ruta del camión recolector comenzaba a las 21.30 hs mientras que el acta de constatación se labró a las 21.07 hs y su recorrido incluía una altura distinta de la calle donde se realizó la constatación. El acta fue labrada en una ruta que no era la que correspondía al recorrido. Ello así, la resolución atacada, en lo referido a las multas impuesta por los supuestos incumplimientos al servicio de recolección domiciliaria se encuentran viciadas en su causa y también en su motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42458. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOSERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZAACTA DE CONSTATACIONRECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente el recurso directo deducido por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de los artículos 1° y 2° de la resolución administrativa que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones ante el apartamiento de la ruta del camión recolector. En efecto, ha quedado acreditado que se sancionó a la empresa prestataria del servicio porque se comprobó que uno de sus camiones recolectores se habría apartado de su ruta. Sin embargo, el itinerario de recolección acompañado como Anexo al Acta de constatación responde a una ruta distinta a la del domicilio desde la cual se realizó la verificación. Luego, se sancionó a la recurrente por haberse constatado que en tres oportunidades diferentes no habría llevado a cabo el servicio de recolección domiciliaria, conforme la ruta adjuntada como Anexo al Acta respectiva. Pero, como quedó dicho, del cotejo de ese anexo se desprende con meridiana claridad que las faltas imputadas resultaron ser prematuras, ya que el itinerario de recolección o bien no había comenzado o bien acababa de empezar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42458. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOSERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZAACTA DE CONSTATACIONRECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente el recurso directo deducido por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de los artículos 1° y 2° de la resolución administrativa que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones ante el apartamiento de la ruta del camión recolector. En efecto, el Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad consideró, a efectos de imponer dos de las multas contenidas en la resolución objeto de autos, antecedentes erróneos. Ello, en tanto, en un caso, se ponderó una verificación realizada en un domicilio que no se correspondía con el itinerario establecido; y, en el otro, se tuvieron en cuenta situaciones dadas en horarios no alcanzados a efectos de la prestación del servicio. No obstante, se configura en autos un supuesto excepcional en el que las sanciones contenidas en la resolución atacada resultan escindibles. De este modo, se valida parcialmente un acto con un vicio que no se proyecta en la nulidad absoluta, y que debe confirmarse, porque, en definitiva y como se dijo, esa sanción —que se mantiene vigente— tiene sustento fáctico suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42458. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSERROR MATERIALSERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZAACTA DE CONSTATACIONRECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones. En efecto, el error material en el que incurrió el Ente al haberse acompañado al Acta una hoja de ruta diferente a aquella que correspondía al domicilio en el que se efectuó la constatación resulta insuficiente por si solo para rebatir la verificación efectuada por aquel. Ello es así, toda vez que de la documentación obrante en el expediente administrativo surge que, con apoyo en las frecuencias y recorridos pautados, el Ente constató un incumplimiento en el recorrido del camión recolector, soslayando el sancionado indicar cuál sería el perjuicio concreto que la irregularidad antes mencionada le causaría e identificar las defensas que se habría visto privada de articular y cómo ellas habrían incidido en la solución del caso. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42458. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSERROR MATERIALPROCEDENCIASERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZAACTA DE CONSTATACIONRECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones. En efecto, el planteo de la recurrente se centró en demostrar que la hoja de ruta acompañada por el Agente fiscalizador era errónea, omitiendo desvirtuar la resolución atacada en cuanto allí se consideró verificada la defectuosa prestación del servicio involucrado. Por otro lado, carece de sustento el planteo relativo a que, en el lugar comprometido, la recolección de residuos iniciase en un horario posterior a aquél en el que se efectuó la constatación. Nótese que, el servicio en juego debía comenzar a las 21:00 horas, mientras que el acta fue labrada a las 21:07 horas. Asimismo, la recurrente omitió acompañar prueba tendiente a demostrar que, acorde a las obligaciones asumidas, en el momento en que se detectaron las faltas, el servicio no le era exigible tal como lo postuló la Autoridad de Aplicación al sancionarla. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42458. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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