INCENTIVOS – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCESO EJECUTIVO – INEXISTENCIA DE DEUDA – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – EXENCIONES TRIBUTARIAS – EXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVO – EXCEPCIONES – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO – PAGO A CUENTA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la decisión de grado que declaró la inhabilidad del título ejecutivo y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal entablada contra la empresa demandada por el cobro de la suma estimada en la constancia de deuda, en concepto de pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos (“ISIB”) por los períodos allí indicados. En efecto, el régimen de pago a cuenta previsto en el artículo 198 del Código Fiscal (t.o. 2017) constituye una herramienta excepcional que habilita a la Administración a requerir el ingreso del tributo ante la falta de presentación de las declaraciones juradas por parte del contribuyente. En tal sentido, no puede desconocerse que, al momento de promover la presente ejecución, se encontraban "prima facie" reunidos los presupuestos normativos que habilitaban el inicio de la vía ejecutiva. Sin embargo, el análisis de la cuestión no puede agotarse en la verificación de tales extremos formales, en la medida en que la admisibilidad de la ejecución fiscal no puede conducir a la percepción de una deuda inexistente, aun dentro del acotado marco cognoscitivo propio de este tipo de procesos. En efecto, cabe destacar que de la prueba documental acompañada por la ejecutada al momento de oponer excepciones surge que desde el año 2016 la demandada se encontraba inscripta en el Registro de Empresas Tecnológicas, lo que implicaba resultar beneficiaria de los incentivos fiscales previstos en la Ley N° 2972 —modificada por Ley N° 5234—. En particular, y en lo que al caso de autos interesa, cabe destacar que el artículo 9° de la citada normativa eximía a la ejecutada del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de las actividades promovidas durante los períodos aquí reclamados (cfr. Disposición N°2017-75-DGDECO). En tales condiciones, no se advierten razones para apartarse de la aplicación de la mentada exención ni para desconocer su operatividad en el caso, máxime cuando la actora no ha controvertido dicha situación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62535. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 28-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCENTIVOS – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DEBERES FORMALES – PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – PROCESO EJECUTIVO – INEXISTENCIA DE DEUDA – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – EXENCIONES TRIBUTARIAS – EXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVO – EXCEPCIONES – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO – PAGO A CUENTA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la decisión de grado que declaró la inhabilidad del título ejecutivo y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal entablada contra la empresa demandada por el cobro de la suma estimada en la constancia de deuda, en concepto de pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos (“ISIB”) por los períodos allí indicados. Si bien la exención impositiva concedida a la demandada (conf. artículo 9 de la Ley N° 2972 —modificada por Ley N° 5234-), no relevaba a la ejecutada del cumplimiento de sus deberes formales —en particular, la presentación de las declaraciones juradas—, y aun cuando en autos se encuentra acreditado que incurrió en su incumplimiento, lo cierto es que tales circunstancias no pueden erigirse en fuente de una obligación tributaria inexistente ni justificar, por sí solas, la percepción del gravamen. En efecto, admitir la prosecución de la ejecución en tales condiciones implicaría convalidar —bajo el amparo de un rigor formal— el cobro de una obligación que, a la luz del régimen jurídico aplicable, nunca debió haber existido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62535. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 28-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IURA NOVIT CURIA – EJECUCION FISCAL – PROCEDENCIA – EXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVO
Si bien la demandada opuso excepción de pago, cabe señalar que el planteo debe encuadrarse como una excepción de falta de legitimación pasiva, ello así por aplicación del principio iura novit curia. Al respecto, corresponde indicar que -como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación- el principio enunciado consiste en que los jueces aplican el derecho que se adapta a las peticiones efectuadas por las partes, aunque éstas denominen o califiquen mal el derecho o las acciones que intentan, ya que la calificación de la acción y la determinación del derecho aplicable es materia reservada del juez, quien puede y debe corregir cualquier error de las partes en punto a esa calificación o aplicar un precepto distinto al invocado (Fallos, 301:735; 282:276, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7499. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 06-11-2002.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – EJECUCION FISCAL – IMPROCEDENCIA – PAGO DE TRIBUTOS – PROCEDENCIA – EXCEPCION DE PAGO – EXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVO
Si el escribano que realizó la transferencia del inmueble solicitó el correspondiente pedido de libre deuda a la Dirección General de Rentas en los términos de la Ley Nº 22.427, del cual surgen los montos que adeudaba el anterior propietario, y fueron oportunamente abonados a la entidad recaudadora, corresponde concluir que se encuentran reunidos los presupuestos legales necesarios para eximir al demandado -adquirente del inmueble- del pago del gravamen reclamado con respecto a los períodos anteriores a la adquisición del mismo, por lo que debe rechazarse la ejecución por no ser la accionada el sujeto pasivo de la obligación reclamada. Ello es así, de conformidad con lo establecido por el artículo 157 de la Ordenanza Fiscal aplicable, la que determina que son responsables del pago los titulares de dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7499. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 06-11-2002.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY APLICABLE – EJECUCION FISCAL – ALCANCES – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – EXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVO – PRECLUSION
Corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora (fundado en el art. 542 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) contra la resolución de la a-quo que ordenó el traslado de un segundo escrito por el cual la demandada opone, en término, nuevas excepciones. Ello así, por cuanto por aplicación del artículo 5 de la Ley Nº 24.588, la aplicación del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en lo que se refiere a las ejecuciones fiscales resulta inadmisible, ya que la normativa local establece específicamente las reglas por las cuales se conducirá el procedimiento en ese tipo de procesos (arts. 450 y cctes. CCAyT), las que no establecen la restricción prevista en el artículo 542 de la ley procesal nacional. Por otra parte, no debe dejarse de lado la importancia de las excepciones en el marco de la ejecución fiscal, ya que en el proceso de apremio son las únicas defensas de las cuales puede valerse la parte demandada para oponerse al reclamo, toda vez que su falta de oposición o improcedencia -al contrario del juicio de conocimiento importan el dictado inexcusable de la sentencia de remate.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7498. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 06-11-2002.
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PRESENTACION EXTEMPORANEA – INEXISTENCIA DE DEUDA – EJECUCION FISCAL – IMPROCEDENCIA – EXCESIVO RIGOR FORMAL – PROCEDENCIA – EXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVO
Si bien la defensa presentada por la demandada en el marco de la ejecución fiscal es extemporánea, las constancias de autos conducen a realizar un análisis de la cuestión sustancial tratada en autos, en pos de la protección del derecho de defensa en juicio de la ejecutada. Cabe recordar, al respecto, que como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los Tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas traídas a su conocimiento, siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (CSJN, Fallos, 238:550; 300:801; 301:725, entre otros). Asimismo, el Alto Tribunal ha dicho que más allá del estrecho marco cognoscitivo de la ejecución fiscal, no se puede exagerar el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente cuando ésta resulta manifiesta del caso, ya que lo contrario importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales (CSJN, "Provincia de Buenos Aires c/ Maderas Miguet I.C.A.yE.", del 14/02/89).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7252. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-10-2002.
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PRESENTACION EXTEMPORANEA – EJECUCION FISCAL – IMPROCEDENCIA – EXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVO – PRINCIPIO DE PRECLUSION
Debe rechazarse la excepción planteada por la demandada y dictarse sentencia de trance y remate si se hallaba vencido el plazo de 5 días fijado para hacerlo. Ello es así ya que en materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Cía. Argentina de Editores, 1941, t. I, pág. 263). De allí que la falta de oposición de excepciones en la etapa procesal oportuna impide la posterior alegación de las defensas no planteadas. (del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7252. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 24-10-2002.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCIDENCIA EN OTRO JUICIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – REVALUO INMOBILIARIO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EFECTO RETROACTIVO – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA DE NO INNOVAR – EJECUCION FISCAL – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – EXCESIVO RIGOR FORMAL – EXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVO
En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a una medida cautelar de no innovar con el objeto de que se suspenda el trámite de una ejecución fiscal. De las manifestaciones de la actora y de consideraciones efectuadas por la a quo al conceder la medida cautelar se infiere que en el marco de la ejecución se habría planteado que lo actuado por la administración contraría la doctrina de la Corte en los conocidos precedentes “Guerrero de Louge” y “Bernasconi”. Al respecto cabe afirmar que no se trata en autos de ignorar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha establecido que el procedimiento adoptado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto utilizó el mayor valor fiscal atribuido a los inmuebles para exigir el pago de contribuciones más elevadas por períodos anteriores al momento en que se efectuó la revaluación importa desconocer los efectos liberatorios de los pagos de los tributos realizados por los contribuyentes según el criterio oportunamente fijado por la comuna e impone el reconocimiento de agravio constitucional, siempre que el error en la inicial valuación de los bienes no fuese imputable a aquéllos o que hubiese mediado dolo o culpa grave de su parte (confr. doctrina de los precedentes “Bernasconi”, Fallos 321:2933 y “Guerrero de Louge”, Fallos: 321:2941). Por el contrario se trata de resaltar que la restricción cognoscitiva del juicio ejecutivo no se traduce necesariamente en un menoscabo a la verdad jurídica objetiva y del derecho al debido proceso legal, privilegiando un excesivo rigor formal (ver doctrina CSJN, G. 503. XXXVI, Recurso de Hecho – “G.C.B.A c/ Roman S.A Comercial”, del 14/06/01). En síntesis, es en el marco del proceso ejecutivo donde el ejecutado puede, como de hecho habría ocurrido, articular sus defensas de acuerdo a las previsiones del Código Contencioso Administrativo y Tributario y la interpretación que al respecto formulara la doctrina y la jurisprudencia (ver doctrina coincidente de esta Sala "in re" “GCBA c/ Trenes de Buenos Aires” EJF 768861, del 21/02/08).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7207. Autos: VAZQUEZ WALTER MANUEL Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2008.
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