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CAMBIO DE DOMICILIO – CONSTITUCION DE DOMICILIO – PROCESO EJECUTIVO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DOMICILIO – NOTIFICACION – EJECUCION DEL ACUERDO – ACUERDO HOMOLOGADO – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – FINALIDAD – DOMICILIO CONSTITUIDO – INTERPRETACION DE LA LEY – NULIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – PROCESOS DE CONOCIMIENTO – NOTIFICACION DE LA DEMANDA – ACUERDO CONCILIATORIO – RELACION DE CONSUMO – MEDIACION

En la ejecución del acuerdo homologado en la instancia prejudicial de consumo, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la demandada, respecto de la notificación cursada al domicilio constituido y denunciado en la instancia de mediación. La demandada sostuvo que se convalidó una notificación practicada en un domicilio social que no se encontraba vigente. Afirmó que el domicilio de la sociedad había sido sustituido por otro, e inscripto ante la Inspección General de Justicia, por lo que correspondía aplicar el régimen del artículo 227 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de consumo (CPJRC) -por tratarse de la ejecución de un acuerdo homologado-. Alegó que la aplicación del artículo 36 del CPJRC sería improcedente, ya que esa norma regiría para procesos “sin acuerdo” conciliatorio. Ahora bien, es preciso señalar que las pautas fijadas en los artículos 226 y 227 operan por reenvío de lo dispuesto en el artículo 37 del CPJRC. En este último se estipulan las consecuencias de la falta de constitución de domicilio (electrónico y procesal) y de la falta de denuncia de domicilio real; a su vez, se dispone que si “…no se cumpliere con la constitución del domicilio electrónico, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas el día hábil siguiente de ser dictadas, salvo el traslado de la demanda, que se debe notificar de conformidad a las reglas de los arts. 226 y 227”. Y de tales reglas se extraería que el domicilio en el que debía diligenciarse la cédula era el legal registrado por el demandado ante la autoridad correspondiente (art. 227 y 215 del CPJRC, art. 11, inc. 2°, de la Ley N° 19.550 y arts. 152 y 153 del Código Civil y Comercial de la Nación). Sin embargo, ambas reglas, insertas en el Capítulo IV (Proceso ampliado) del Título VII (Procesos de conocimiento), refieren a supuestos ciertamente diversos de la situación que se presenta en el caso. En efecto, no se trata aquí de la notificación de una demanda ordinaria o, menos aún, de un proceso ordinario ampliado, sino de lograr la ejecución de un acuerdo voluntario que habría solucionado en la instancia previa el conflicto entre las partes pero que, con posterioridad, el proveedor habría incumplido -hecho no discutido por el demandado, quien incluso intentó consignar la prestación comprometida en el acuerdo al presentar su planteo de nulidad-. Así pues, extender a este caso las formalidades y exigencias que rodean el acto de notificación de la demanda que corresponde a los procesos de conocimiento pleno (arts. 226 y 227 del CPJRC) soslaya la distinta finalidad y naturaleza del proceso que aquí se intenta. De proceder de tal modo se equipararían situaciones que son diversas con la consecuencia de que, con esa solución, quedarían subvertidos los principios tutelares y la pauta de interpretación que se establecen en los artículos 1° y 2° del CPJRC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63782. Autos: Díaz, Matías Sebastían Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CARACTER NO BONIFICABLE – PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CARACTER REMUNERATORIO – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – DIFERENCIAS SALARIALES – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IMPROCEDENCIA – PROCESO ORDINARIO – PROCESOS DE CONOCIMIENTO – ADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires le liquide a futuro las sumas salariales correspondiente a determinado rubro remunerativo y no bonificable con adecuación a la porcentualidad salarial prevista en la Ley Nº 31, y en los artículos 20 inciso 16 y 25 del Convenio Colectivo de Trabajo del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires. Ello así por cuanto, los el requisito del peligro en la demora y verosimilitud en el derecho, no se hallarían verificados en la situación de autos. En efecto, se advierte que sin que mediara intimación al efecto, la parte actora recondujo la presente acción por la vía ordinaria, y posteriormente la Magistrada de grado tuvo por adecuada la demanda a las normas contenidas en el Título VIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, circunstancia que exime del análisis de los agravios vinculados al cumplimiento de los artículos 5 y 15 de la Ley Nº 2.145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52978. Autos: Bracchi Delia Anglélica Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – CESE ADMINISTRATIVO – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – PERSONAL CONTRATADO – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – DERECHO DE DEFENSA – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – FACULTADES DEL JUEZ – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCESOS DE CONOCIMIENTO – DIRECCION DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones. Así las cosas, del objeto de la demanda surge que la actora cuestionó la constitucionalidad y legalidad del Decreto N° 143/VP/2019 y los actos derivados de su aplicación, reprochó el actuar de la demandada y como consecuencia de esto, solicitó se ordene su reintegro al trabajo ubicándola en la Planta Permanente Transitoria hasta que finalice el concurso que se realice para incorporar personal permanente, se le asigne un puntaje adicional para participar en aquel proceso de selección y se le abone una indemnización equivalente a los salarios que dejó de percibir desde el día en que fue cesada en el empleo hasta su reincorporación, más los respectivos intereses. Ahora bien, del relato de los hechos, no se advierte la existencia una conducta manifiestamente arbitraria o ilegítima por parte de la Legislatura que lesione los derechos de la actora, recaudos necesarios para la procedencia de la vía del amparo. Al respecto, cabe señalar que si bien la accionante en sus agravios invoca las previsiones de la Ley Nº 5.261 (Ley Contra la Discriminación, BOCBA N° 4655 del 10/06/2015); lo cierto es que de las constancias de la causa y en esta etapa inicial del proceso no se desprende -de un modo manifiesto y sin que ello implique adelantar opinión acerca de lo que finalmente se resuelva en la sentencia- que se configure uno de los supuestos establecidos en la mencionada normativa a los efectos de la admisibilidad de la vía entablada (en especial, arts. 3° y 8°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44428. Autos: Jiménez Alejandra Lucía Modesta Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – CESE ADMINISTRATIVO – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – PERSONAL CONTRATADO – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – DERECHO DE DEFENSA – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – FACULTADES DEL JUEZ – PROCESOS DE CONOCIMIENTO – DIRECCION DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones. La actora inició acción de amparo contra la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de lograr la declaración de inconstitucionalidad e ilegalidad por omisión del Decreto N° 143/VP/2019 -y de los actos derivados de su aplicación- a partir del cual se efectuaron designaciones transitorias en la planta permanente de la Legislatura. Reprochó que la demandada no la incluyera en esas designaciones -a lo que se consideraba con derecho- y la cesara en el empleo. Del análisis de las actuaciones, es posible sostener que, debido a la extensión y particularidad de las cuestiones planteadas en el escrito de demanda y la vasta prueba ofrecida -documental, informativa y testimonial-, el proceso de amparo no resulta el medio más idóneo para su esclarecimiento, en tanto exigen un mayor debate y producción de prueba que exceden su acotado marco de conocimiento y resultan acordes a las normas del proceso ordinario. Por lo expuesto, y toda vez que no se han aportado argumentos suficientes que demuestren la ineficacia de otras vías para dilucidar la cuestión aquí planteada, corresponde rechazar la apelación intentada y confirmar la decisión de la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44428. Autos: Jiménez Alejandra Lucía Modesta Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – CESE ADMINISTRATIVO – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – PERSONAL CONTRATADO – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – FACULTADES DEL JUEZ – REGIMEN JURIDICO – ACTOS DISCRIMINATORIOS – PROCESOS DE CONOCIMIENTO – DIRECCION DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones. La actora inició acción de amparo contra la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de lograr la declaración de inconstitucionalidad e ilegalidad por omisión del Decreto N° 143/VP/2019 -y de los actos derivados de su aplicación- a partir del cual se efectuaron designaciones transitorias en la planta permanente de la Legislatura. Reprochó que la demandada no la incluyera en esas designaciones -a lo que se consideraba con derecho- y la cesara en el empleo. En su recurso, la actora sólo se limita a justificar la procedencia de la vía de amparo a partir de invocar el artículo 8° de la Ley Nº 5.261 “Ley contra la discriminación”, por entender que es de orden público (art. 1°) y, por lo tanto, resultaría indisponible tanto para la actora como también para los jueces. Este argumento se lo rechazo porque, en esencia, y sin que lo expuesto importe adelantar criterio alguno, la parte no demuestra que, en el caso, resulte de aplicación la Ley N° 5.261. Ahora bien, en el caso, y de un análisis acotado propio de esta etapa del proceso, no se observa del relato de demanda que se denuncien actos discriminatorios en los términos del artículo 3°. Además, el objeto de la demanda no parece resultar compatible con las previsiones del artículo 15, que refiere a la reparación del daño colectivo o con el artículo 16, que refiere a la sensibilización, capacitación y concientización. Ello, por cuanto, concretamente, y reitero de un análisis acotado del relato de demanda, se observa que la parte actora insta la acción con el objeto que la sentencia ordene su reintegro al trabajo ubicándola en la Planta Permanente Transitoria hasta que finalice el concurso que se realice para incorporar personal permanente, se le asigne un puntaje adicional para participar en aquel proceso de selección y se le abone una indemnización equivalente a los salarios que dejó de percibir desde el día en que fue cesada en el empleo hasta su reincorporación, más los respectivos intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44428. Autos: Jiménez Alejandra Lucía Modesta Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – PERSONAL CONTRATADO – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – FACULTADES DEL JUEZ – PROCESO ORDINARIO – PROCESOS DE CONOCIMIENTO – DIRECCION DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó al actor a adecuar la acción de amparo como proceso ordinario. El actor promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Secretaría de Transporte, con el objeto de que se reconociera su condición de trabajador de planta permanente, desde el inicio de la relación laboral y hasta que se concursara el cargo. En efecto, no se observa una situación de urgencia que enerve "per se" la tramitación por las vías ordinarias, dentro de las que pueden requerirse medidas cautelares. Ello así, no se advierte que la remisión a otros carriles procesales pueda frustrar la posibilidad de una defensa judicial eficaz de los derechos invocados, por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44379. Autos: Renzi Mauro Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – REVOCACION DE LA CONCESION – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DERECHO DE DEFENSA – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL JUEZ – PROCESOS DE CONOCIMIENTO – DIRECCION DEL PROCESO – PERMISO DE USO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto recondujo la acción de amparo en un proceso ordinario e intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días adecue su demanda a la normativa estipulada en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, bajo apercibimiento de ordenar el archivo de las actuaciones. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad por arbitrariedad manifiesta del acto administrativo dictado por la ex Dirección General de Concesiones y Permisos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que revoca el Permiso de Uso Precario y Oneroso suscripto entre las partes para la explotación comercial del predio de la Ciudad. Cabe señalar que los agravios opuestos por la actora implican una reiteración de los argumentos expuestos en la demanda sin expresar adecuadamente el desacierto o error que se habría incurrido en la sentencia atacada. En efecto, se limitan a sostener de manera genérica que tener que afrontar un juicio ordinario no haría más que lesionar derechos constitucionales, pero sin exponer razones que permitan considerar que el acto de la Administración es manifiestamente arbitrario o ilegítimo o que el derecho invocado por el recurrente se encuentra impedido de hallar, en los mecanismos regulares dispuestos por el legislador, una vía idónea para despejar la controversia suscitada. En particular, el recurrente no logró demostrar que, para canalizar su pretensión, los procesos ordinarios resulten ineficaces y, en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el perjuicio que eventualmente podría ocasionar la dilación de los procedimientos corrientes no importa otra cosa que la situación común de toda persona que peticiona mediante aquellos procedimientos el reconocimiento de sus derechos (Fallos: 297:93, 303:422 y 310:340, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44303. Autos: Parking Siolvija SRL Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 14-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA CONCESION – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DERECHO DE DEFENSA – INTERES PUBLICO – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL JUEZ – PROCESOS DE CONOCIMIENTO – DIRECCION DEL PROCESO – PERMISO DE USO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto recondujo la acción de amparo en un proceso ordinario e intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días adecue su demanda a la normativa estipulada en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, bajo apercibimiento de ordenar el archivo de las actuaciones. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad por arbitrariedad manifiesta del acto administrativo dictado por la ex Dirección General de Concesiones y Permisos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que revoca el Permiso de Uso Precario y Oneroso suscripto entre las partes para la explotación comercial del predio de la Ciudad. Ahora bien, del acto que revoca el permiso surge que la finalidad perseguida por la Administración se encuentra fundamentada en razones de interés público. En efecto, de su motivación se advierte que por Ley N° 6.056, se autorizó al Poder Ejecutivo al uso de los predios ubicados por debajo de la Autopista, teniendo entre sus objetivos la integración del tejido de la Ciudad a fin de generar un espacio de cohesión social, cultural, desarrollo comercial y servicios públicos, proyectando su acrecentamiento en conjunto con las Comunas; la recuperación de los espacios linderos entre la autopista y los edificios, generando nuevos lugares de carácter público, pasajes, plazoletas y plazas; el desarrollo comercial en los cruces con calles y avenidas en sentido transversal a la autopista; el impulso al desarrollo de actividades relacionadas con las necesidades de la Comuna, entre otros. Asimismo, de allí también se desprende que en el marco del expediente administrativo, tramita el procedimiento de Subasta Pública en los términos de la Ley N° 2.095 y su Decreto Reglamentario N° 168/19, para la concesión de uso y explotación de carácter oneroso de los predios de dominio de la Ciudad sitos bajo el trazado de dicha Autopista, entre los que se encuentra el espacio en cuestión. De lo expuesto, no surge de modo palmario, manifiesto y con cierto grado de certeza que la decisión del Gobierno local que aquí se impugna resulte arbitraria o manifiestamente ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44303. Autos: Parking Siolvija SRL Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 14-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – REVOCACION DE LA CONCESION – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DERECHO DE DEFENSA – INTERES PUBLICO – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL JUEZ – PROCESOS DE CONOCIMIENTO – DIRECCION DEL PROCESO – PERMISO DE USO – PERMISO PRECARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto recondujo la acción de amparo en un proceso ordinario e intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días adecue su demanda a la normativa estipulada en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, bajo apercibimiento de ordenar el archivo de las actuaciones. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad por arbitrariedad manifiesta del acto administrativo dictado por la ex Dirección General de Concesiones y Permisos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que revoca el Permiso de Uso Precario y Oneroso suscripto entre las partes para la explotación comercial del predio de la Ciudad. En efecto, no se advierte de manera concreta y manifiesta algún vicio en los elementos del acto impugnado que permita presumir su ilegitimidad o arbitrariedad, cuando la posibilidad de revocación por razones de interés público o de oportunidad, mérito y conveniencia fue expresamente plasmada al otorgarse el permiso precario. Así, y dado que la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere que la lesión a los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate o prueba (Fallos 306:1253), características estas que no se observan en el presente caso, no cabe más que concluir que resulta acertada la decisión de la Jueza de grado en cuanto consideró que el amparo no resulta ser la vía idónea para analizar lo pretendido en la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44303. Autos: Parking Siolvija SRL Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 14-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA CONCESION – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – INTERES PUBLICO – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL JUEZ – PROCESOS DE CONOCIMIENTO – DIRECCION DEL PROCESO – PERMISO DE USO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto recondujo la acción de amparo en un proceso ordinario e intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días adecue su demanda a la normativa estipulada en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, bajo apercibimiento de ordenar el archivo de las actuaciones. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad por arbitrariedad manifiesta del acto administrativo dictado por la ex Dirección General de Concesiones y Permisos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que revoca el Permiso de Uso Precario y Oneroso suscripto entre las partes para la explotación comercial del predio de la Ciudad. En su recurso, la parte actora no logra rebatir la argumentación de la Jueza de grado, en tanto sólo se limita a indicar que el Gobierno local resolvió revocar arbitrariamente y sin fundamento alguno el permiso de uso precario y oneroso que le fuera otorgado. Dicho agravio no sólo no rebate la explicación sobre la cual se fundamentó la ausencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, sino que se limita a insistir sobre su existencia de un modo genérico y, además, tampoco argumenta por qué el acto administrativo cuestionado resulta ser arbitrario o no fundamentado, tal como lo afirma. Por ello, siendo que los requisitos del artículo 2° de la Ley N° 2.145 deben reunirse en su totalidad, y que sobre la existencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, la parte actora no ha logrado rebatir mínimamente los fundamentos dados en la resolución apelada, corresponde rechazar el agravio planteado y confirmar la reconducción ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44303. Autos: Parking Siolvija SRL Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – DERECHO DE DEFENSA – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – FACULTADES DEL JUEZ – PROCESOS DE CONOCIMIENTO – DIRECCION DEL PROCESO – REMUNERACION – RETIRO VOLUNTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo del expediente (art. 5º de la Ley Nº 2.145). Así, el Juez de primera instancia, para resolver la reconducción, tuvo en cuenta que las cuestiones propuestas en la demanda, específicamente la inconstitucionalidad del artículo 6° del Decreto N° 547/16 y, en consecuencia, el cobro de las diferencias remunerativas del Sueldo Anual Complementario (SAC), requerían de un mayor debate y prueba para resolver la controversia, así como que del relato de los hechos no aparecía de forma manifiesta, la arbitrariedad o ilegalidad del accionar de la autoridad administrativa que lesionara los derechos de la actora. Ahora bien, los agravios de la actora sobre este punto no pueden prosperar en tanto no logran demostrar la existencia de los requisitos de la acción de amparo, esto es: 1) que el amparo sea la vía judicial más idónea, 2) que exista una lesión o alteración actual o inminente en sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, y 3) que esta lesión sea consecuencia de la acción u omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, manifiestamente ilegal o arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43744. Autos: Salto Mabel Inés Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – DERECHO DE DEFENSA – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – FACULTADES DEL JUEZ – CARACTER ALIMENTARIO – PROCESOS DE CONOCIMIENTO – DIRECCION DEL PROCESO – REMUNERACION – RETIRO VOLUNTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo del expediente (art. 5º de la Ley Nº 2.145). Así, el Juez de primera instancia, para resolver la reconducción, tuvo en cuenta que las cuestiones propuestas en la demanda, específicamente la inconstitucionalidad del artículo 6° del Decreto N° 547/16 y, en consecuencia, el cobro de las diferencias remunerativas del Sueldo Anual Complementario (SAC), requerían de un mayor debate y prueba para resolver la controversia, así como que del relato de los hechos no aparecía de forma manifiesta, la arbitrariedad o ilegalidad del accionar de la autoridad administrativa que lesionara los derechos de la actora. En efecto, la actora afirmó que el amparo sería la vía judicial más idónea. porque, teniendo en cuenta que en el caso se trata de la obtención del reconocimiento del derecho a una prestación de carácter alimentario, la utilización de la vía ordinaria traería aparejado un proceso lento y engorroso, cuando –a su criterio- nos encontramos ante una cuestión de puro derecho. Sin embargo, no le asiste razón en tanto, las genéricas referencias al carácter alimentario de la pretensión y a la demora que implica acudir a los procedimientos ordinarios en un contexto de crisis económica, inflación y la emergencia alimentaria no permiten acreditar que exista en su caso una situación de urgencia que torne procedente la acción de amparo. Esto significa que el carácter sumario del amparo está al servicio de la urgencia del caso, pero no habiéndose demostrado cuál sería la urgencia en este supuesto, no habría razón para no acudir a la vía ordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43744. Autos: Salto Mabel Inés Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – FACULTADES DEL JUEZ – CARACTER ALIMENTARIO – DERECHO DE PROPIEDAD – PROCESOS DE CONOCIMIENTO – DIRECCION DEL PROCESO – REMUNERACION – RETIRO VOLUNTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo del expediente (art. 5º de la Ley Nº 2.145). Así, el Juez de primera instancia, para resolver la reconducción, tuvo en cuenta que las cuestiones propuestas en la demanda, específicamente la inconstitucionalidad del artículo 6° del Decreto N° 547/16 y, en consecuencia, el cobro de las diferencias remunerativas del Sueldo Anual Complementario (SAC), requerían de un mayor debate y prueba para resolver la controversia, así como que del relato de los hechos no aparecía de forma manifiesta, la arbitrariedad o ilegalidad del accionar de la autoridad administrativa que lesionara los derechos de la actora. En efecto, la actora manifestó que la lesión, restricción, alteración o amenaza con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, estaría acreditada por el carácter alimentario de la suma reclamada y su falta de pago importaría un serio avasallamiento del derecho de propiedad. No obstante, de ello no se advierte el agravio, en tanto, en caso de obtener una sentencia favorable, las sumas correspondientes al concepto salarial reclamado, le serán abonadas en forma retroactiva y con los intereses correspondientes. Por ello, aun cuando el proceso ordinario se prolongue en el tiempo, ello no reflejaría para la actora un perjuicio en su derecho de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43744. Autos: Salto Mabel Inés Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – DERECHO DE DEFENSA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – FACULTADES DEL JUEZ – CARACTER ALIMENTARIO – PROCESOS DE CONOCIMIENTO – DIRECCION DEL PROCESO – REMUNERACION – RETIRO VOLUNTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo del expediente (art. 5º de la Ley Nº 2.145). En efecto, la actora afirmó que existía omisión por parte de la autoridad pública del pago de una suma no remunerativa del Sueldo Anual Complementario en el retiro voluntario implementado por Decreto N° 547/16. Sin embargo, y tal como manifiesta el Juez en la sentencia recurrida, esa omisión no surge manifiesta, ni tampoco se evidencia la arbitrariedad o ilegalidad del accionar de la autoridad administrativa. Ello, en tanto en principio, y más allá de lo que se resuelva en la sentencia definitiva, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires habría actuado con fundamento en el artículo 6° del Decreto citado y, aun cuando, la actora en su demanda cuestionó la forma de implementación de dicha norma y planteó su inconstitucionalidad, no nos encontramos ante un acto u omisión de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de la autoridad demandada, sino que la accionante introduce un planteo de interpretación del régimen, que deberá analizarse en un marco que posibilite un mayor estudio y debate. En conclusión, se observa que la conducta del demandado no resulta manifiestamente ilegal ni arbitraria como pretende la actora para instar la vía del amparo y mucho menos existe una urgencia probada. Por ello, no resulta admisible el tratamiento de la pretensión de la actora por la vía del amparo, sino que ella deberá ser canalizada por la vía ordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43744. Autos: Salto Mabel Inés Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – FIRMA DEL CONTRATO – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL JUEZ – PRUEBA – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – IMPROCEDENCIA – PROCESOS DE CONOCIMIENTO – DIRECCION DEL PROCESO – PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción de la acción de amparo en un proceso de conocimiento. En efecto, toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato efectuado, a la solución propuesta, por cuanto se comparten sus argumentos. La parte actora interpuso acción de amparo, con el objeto de que se ordene a la demandada la regularización de la pórroga contractual pendiente en el contrato por el servicio de mantenimiento y prevención de emergencias eléctricas en diversas villas, asentamientos y núcleos, a cargo de la Unidad de Gestión e Intervención Social. En cuanto a la admisibilidad de la acción, considero que, en principio, existen algunas razones que impiden que la pretensión esgrimida en la causa tramite por la vía prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y reglamentada por la ley 2145. En ese orden de ideas, no puede soslayarse que, con relación a este tipo de procesos, el Tribunal Superior de Justicia local ha señalado que “la constatación de la concurrencia de los presupuestos constitucionales del amparo, para admitirlo o para rechazarlo, exige de los jueces un juicio equilibrado que tenga en cuenta, principalmente, si la tramitación de la demanda mediante otro tipo de proceso (con las medidas cautelares que ellos pueden requerirse) puede llevar o frustrar (y no meramente demorar) la tutela judicial del derecho o interés sobre la base del cual se acciona” (autos “Akrich”, expte. n° 4782/06, sentencia del 29 de noviembre de 2006, voto de los jueces Casás y Conde). Cabe agregar, en ese sentido, que el perjuicio que eventualmente podría ocasionar la dilación de los procedimientos corrientes no importa otra cosa que la situación común de toda persona que peticiona mediante aquellos procedimientos el reconocimiento de sus derechos (Fallos: 297:93, 303:422 y 310:340, entre otros), especialmente cuando la actora no acreditó que los procesos ordinarios, en cuyo marco de todos modos puede requerir y obtener el otorgamiento de una medida precautoria, resulten ineficaces. En mi opinión, entonces, los medios judiciales ordinarios resultarían los idóneos para encauzar el objeto de la pretensión, sin que la amparista haya acreditado que a su acción deba otorgársele un tratamiento diferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43504. Autos: Infraestructura Urbana S.A. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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