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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAEJECUCION FISCALDERECHO DE DEFENSATRIBUTOSPLAZOALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZATUTELA JUDICIAL EFECTIVAPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESINDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADOCODEMANDADO GENERICODERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLECONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la presente ejecución fiscal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- ha sostenido “…que el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional que reconoce con jerarquía constitucional diversos tratados de derechos humanos, obliga a tener en cuenta que el artículo 8° inciso 1 del Pacto San José de Costa Rica, referente a las garantías judiciales, prescribe no sólo el derecho a ser oído sino también el de ejercer tal derecho con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable. Asimismo, constituye una derivación de la defensa en juicio, el derecho a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones que defina la posición de la parte enjuiciada frente a la ley de modo de definir de la forma más rápida posible el estado de incertidumbre que se genera respecto de sus derechos y obligaciones (cf. Fallos 272:188; 332: 1492). En consonancia con ello, la Corte sostuvo, que “…el ‘plazo razonable’ de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del artículo 8°, constituye, entonces, una garantía exigible en toda clase de proceso, difiriéndose a los jueces la casuística y determinación de si se ha configurado un retardo injustificado pueden resumirse en: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento…” (CSJN, “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA – Resol. 169/05 (EXP. 105666/86 SUM FIN 708)”, del 26/06/2012, Fallos 335:1126). Ahora bien, corresponde verificar si, en el caso, la duración que tuvo el trámite de la presente ejecución fiscal resultó razonable. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió ejecución fiscal contra los propietarios de un inmueble sito en la Ciudad, por deuda de Alumbrado Barrido y Limpieza. Se intimó a la actora a dar cumplimiento con el artículo 269, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, bajo apercibimiento de desestimar la presentación (conf.art. 271 CCAyT). Luego, el Gobierno, sin desistir del codemandado genérico, enderezó la demanda contra el demandado. Se libraron oficios orientados a identificar al titular del inmueble cuya deuda se reclamaba. En el informe emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la CABA, se informó que no existía información registrada en la base de datos para la unidad funcional en cuestión. De las constancias reseñadas se colige que la duración que tuvo el proceso ejecutivo excedió con creces el plazo considerado razonable para alcanzar una resolución. En efecto, obsérvese que, transcurridos más de 16 años del inicio de las actuaciones (26/12/02), aún ni siquiera se efectuó la intimación de pago al deudor y la citación a interponer excepciones (conf. artículo 451 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39378. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCESO EJECUTIVOEJECUCION FISCALDERECHO DE DEFENSAALCANCESCELERIDAD PROCESALTRIBUTOSPLAZOALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZATUTELA JUDICIAL EFECTIVAPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESINDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADOCODEMANDADO GENERICODERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la presente ejecución fiscal. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió ejecución fiscal contra los propietarios de un inmueble sito en la Ciudad, por deuda de Alumbrado Barrido y Limpieza. Se intimó a la actora a dar cumplimiento con el artículo 269, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, bajo apercibimiento de desestimar la presentación (conf.art. 271 CCAyT). Luego, el Gobierno, sin desistir del codemandado genérico, enderezó la demanda contra el demandado. Se libraron oficios orientados a identificar al titular del inmueble cuya deuda se reclamaba. En el informe emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad, se informó que no existía información registrada en la base de datos para la unidad funcional en cuestión. De las constancias reseñadas se colige que la duración que tuvo el proceso ejecutivo excedió con creces el plazo considerado razonable para alcanzar una resolución. En efecto, obsérvese que, transcurridos más de 16 años del inicio de las actuaciones (26/12/02), aún ni siquiera se efectuó la intimación de pago al deudor y la citación a interponer excepciones (conf. artículo 451 del CCAyT). Asimismo, cabe poner de resalto que estamos ante un proceso de ejecución fiscal, un tipo específico de acción con características propias. Tal como indicó el Juez de grado en su resolución “… los juicios ejecutivos se encuentran sometidos a trámites específicos diferentes al proceso “ordinario”, con menor número de actos procesales y mayor celeridad, tanto en su desarrollo como en su conclusión…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39378. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION FISCALDERECHO DE DEFENSATRIBUTOSPLAZOALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZATUTELA JUDICIAL EFECTIVAPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESINDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADOCODEMANDADO GENERICODERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLEJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la presente ejecución fiscal. El Tribunal Superior de Justicia se expidió acerca de la aplicación de la garantía de razonabilidad de los plazos de duración en el campo de los juicios ejecutivos -"in re" “GCBA c/ Club Social y Deportivo Argentino s/ Ej.Fisc. s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. 11490/14, sentencia del 12/10/2016-, del voto del Dr. José Osvaldo Casás, al expresar “… [c]iertamente, la duración razonable de los procesos, en todos los ámbitos —incluido el tributario—, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por la Constitución Nacional. Más aún, en el ámbito latinoamericano, ya las II Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario, que tuvieron lugar en la Ciudad de México en el año 1958 (hace casi 60 años), expresaron que “el procedimiento contencioso tributario debe ser sencillo y rápido, asegurando que las causas sean resueltas dentro de los plazos que fije la ley”, concepto que mantiene su vigencia al día de hoy…”. A su vez, esta Cámara ha tenido oportunidad de establecer el alcance de la mencionada regla en el marco de las ejecuciones fiscales ("in re" Sala I, “GCBA contra Club Social y Deportivo Argentino sobre ejecución fiscal – ABL”, EJF 939763/0, pronunciamiento del 18/06/13 y “GCBA contra Estado Nacional Argentino-Estado Mayor General de la Armada sobre ejecución fiscal” EJF 70847/2001-0, del 04/5/18”). Asimismo, vale señalar que el ámbito de aplicación que de ella deriva comprende, en su plano subjetivo, a la parte que logre mostrar la relación directa entre el menoscabo que provoca la dilación del pleito en el efectivo ejercicio del derecho de defensa. Ahora bien, corresponde verificar si, en el caso, la duración que tuvo el trámite de la presente ejecución fiscal resultó razonable. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió ejecución fiscal contra los propietarios de un inmueble sito en la Ciudad, por deuda de Alumbrado Barrido y Limpieza. Se intimó a la actora a dar cumplimiento con el artículo 269, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de desestimar la presentación (conf.art. 271 CCAyT). Luego, el Gobierno, sin desistir del codemandado genérico, enderezó la demanda contra el demandado. Se libraron oficios orientados a identificar al titular del inmueble cuya deuda se reclamaba. En el informe emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la CABA, se informó que no existía información registrada en la base de datos para la unidad funcional en cuestión. De las constancias reseñadas se colige que la duración que tuvo el proceso ejecutivo excedió con creces el plazo considerado razonable para alcanzar una resolución. En efecto, obsérvese que, transcurridos más de 16 años del inicio de las actuaciones (26/12/02), aún ni siquiera se efectuó la intimación de pago al deudor y la citación a interponer excepciones (conf. artículo 451 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39378. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION FISCALDERECHO DE DEFENSATRIBUTOSPLAZOALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZATUTELA JUDICIAL EFECTIVAPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESINDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADOCODEMANDADO GENERICODERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la presente ejecución fiscal. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió ejecución fiscal contra los propietarios de un inmueble sito en la Ciudad, por deuda de Alumbrado Barrido y Limpieza. Se intimó a la actora a dar cumplimiento con el artículo 269, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, bajo apercibimiento de desestimar la presentación (conf.art. 271 CCAyT). Luego, el Gobierno, sin desistir del codemandado genérico, enderezó la demanda contra el demandado. Se libraron oficios orientados a identificar al titular del inmueble cuya deuda se reclamaba. En el informe emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad, se informó que no existía información registrada en la base de datos para la unidad funcional en cuestión. De las constancias reseñadas se colige que la duración que tuvo el proceso ejecutivo excedió con creces el plazo considerado razonable para alcanzar una resolución. En efecto, obsérvese que, transcurridos más de 16 años del inicio de las actuaciones (26/12/02), aún ni siquiera se efectuó la intimación de pago al deudor y la citación a interponer excepciones (conf. artículo 451 del CCAyT). Más allá de que, según surge de las actuaciones la actora habría enderezado demanda contra el demandado, lo cierto es que, fue ella misma, quien en ese mismo acto, solicitó, a fin de evitar nulidades, medidas para determinar el titular del inmueble cuya deuda pretendía ejecutar. Así y a pesar del tiempo transcurrido, el propio Gobierno actor no logró tal cometido. Sin ir más lejos, el último informe emitido por la Administración Gubernamental de Ingresos Público a los efectos de remitir los datos catastrales del inmueble en cuestión, refirió que de acuerdo a los datos que obraban en su poder, no se registraba la unidad funcional mencionada en el expediente. Vale subrayar que la propia actora reconoció que a raíz de problemas administrativos no había podido ser individualizado correctamente el titular del inmueble que registraba la deuda perseguida, a pesar de haber acaecido tantos años desde el dictado de la providencia que la intimaba en ese sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39378. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCADUCIDAD DE INSTANCIAOPORTUNIDAD PROCESALPROCEDENCIAINDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO

Si bien esta Sala en los autos "G.C.B.A c/ Fodino Elida Iris s/ Ejecución Fiscal" (expte. EJF 20870) con fecha del 4/2/03, sostuvo la improcedencia de la declaración de la caducidad de la instancia una vez que el ejecutado fue intimado de pago y no opuso excepciones dentro del plazo legal; esa conclusión no resulta aplicable al caso de autos atento no resultar análogo el supuesto de hecho considerado. El presente proceso, corresponde resaltar, por un lado, que al haberse dirigido la demanda contra un codemandado genérico (y/o quien resulte propietario) era carga del actor, previo al dictado de la sentencia, desistir del mencionado, o de integrar con otro demandado/da la litis y; por el otro, que en el sub lite no fue debidamente individualizado el sujeto demandado. Repárese que no se indicó el tipo social, para el caso de que el demandado sea una sociedad, o el nombre y apellido, para el supuesto que sea una persona física. De tal modo, surge que, atendiendo al estado de la causa, la actividad procesal pendiente sólo le era exigible al actor, pues el Tribunal en modo alguno podía dictar sentencia cuando la actora no había delimitado al sujeto demandado (conf. art. 145, inc. 2do, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12327. Autos: G.C.B.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 27-05-2003.

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TITULO EJECUTIVO INHABILOPOSICION DE DEFENSASEJECUCION FISCALFACILIDADES DE PAGODERECHO DE DEFENSAALCANCESHECHO IMPONIBLERECHAZO IN LIMINEIMPROCEDENCIAINTERPRETACION RESTRICTIVATITULOS EJECUTIVOSINDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADOREQUISITOSDEMANDA

Resultaría suficiente en la etapa preliminar del proceso de ejecución fiscal que, tanto la demanda como el título ejecutivo, contuvieran datos que permitiesen determinar al deudor del tributo, al vincularlo al acaecimiento del hecho imponible que genera la obligación de pago que origina la ejecución. Como derivación de la pauta señalada, debe admitirse que la ejecutante enderece la demanda, señalando un error de dos letras en el apellido de uno de los codemandados. Si en la propia boleta de deuda surge un elemento objetivo -el número de acogimiento al plan de facilidades- que aunado al nombre y apellido incompleto permite razonablemente determinar la verdadera identidad de la demandada y prima facie extender su habilidad ejecutiva respecto de ella, sin que pueda concluirse que -atento a la etapa procesal en que se encuentran las actuaciones ello conlleve una merma en su derecho de defensa. Lo aquí expuesto se inscribe en el criterio restrictivo que rige en materia de cuestionamiento in limine del título ejecutivo y no obsta a las defensas que eventualmente opongan los demandados luego de ser formalmente intimados al pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12249. Autos: Cruciera, Amelia Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-03-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION FISCALSUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTORECHAZO IN LIMINEALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZAPAGO DE TRIBUTOSPROCEDENCIATITULOS EJECUTIVOSINDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADOREQUISITOSDEMANDA

En la especie, el título base de la ejecución ha sido extendido concretamente con relación a un único deudor -a quien se identificó con expresión de su nombre y apellido-, sin mencionarse otros demandantes determinados o determinables -codemandado genérico- que revistan la condición de sujeto pasivo de la obligación. En consecuencia, al haberse enderezado la demanda contra otros sujetos, que en forma manifiesta no resultan alcanzados por la habilidad ejecutiva del título, no cabe sino concluir que éste no resulta idóneo para proseguir la ejecución. Ello así, no obstante la facultad reconocida a la Administración con relación a la determinación del deudor del tributo, el proceder observado en el caso -al individualizar ab initio a un único deudor, con expresión de su nombre y apellido- constituye una expresa manifestación de voluntad que limita el alcance del título ejecutivo base de la acción intentada, con relación al sujeto obligado. De ello se desprende que, en la especie, el título ha perdido su idoneidad en forma sobreviniente, por cuanto la modificación del sujeto pasivo de la acción, pretendiendo dirigirla contra otro, comporta su alteración sustancial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12090. Autos: G.C.B.A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 20-03-2002.

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EJECUCION FISCALSUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTORECHAZO IN LIMINEIMPROCEDENCIAALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZAPAGO DE TRIBUTOSTITULOS EJECUTIVOSINDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADOREQUISITOSDEMANDA

Con relación a la contribución de alumbrado, barrido y limpieza, territorial y de pavimentos y aceras, y la Ley Nº 23.514, la responsabilidad del pago del tributo recae sobre los titulares de dominio, usufructuarios, poseedores, y aún los ocupantes de propiedades del Gobierno de la Ciudad mediante concesión -precaria o a término- a título gratuito. La individualización del inmueble y el número de partida, y la mención de la condición jurídica que reviste el sujeto pasivo del tributo con relación a la finca, deben considerarse suficientes para que el título ejecutivo pueda sustentar la acción ejecutiva. Ello así, resulta suficiente que, tanto la demanda como el título ejecutivo, contengan datos que permitan determinar al deudor del tributo, al vincularlo al acaecimiento del hecho imponible que genera la obligación de pago que origina la ejecución. En el caso, el hecho de que la ejecutante enderece la demanda -antes de su notificación mediante el libramiento del correspondiente mandamiento de intimación de pago- contra un sujeto distinto al individualizado en el título ejecutivo y sin haber desistido del codemandado genérico, no acarrea per se y en forma sobreviniente la falta de idoneidad ejecutiva del título y, en consecuencia, no es razón para fundar el rechazo in limine de la acción. Ello así, en la medida en que permanecen inalterados los datos más relevantes contenidos en el título -esto es, la individualización del inmuebles y el número de partida- que permiten una adecuada individualización del sujeto pasivo del tributo y en consecuencia del ejecutado.(Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12090. Autos: G.C.B.A. Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-03-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOSUBSANACION DEL VICIORECHAZO DE LA DEMANDAPLAZOS PROCESALESIMPROCEDENCIAEXCESIVO RIGOR FORMALCARACTERINDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADOOBJETO

En miras al principio de justicia que rige la ley de fondo y de forma, la desestimación de la demanda efectuada en función del cumplimiento estricto del plazo que la ley prevé en el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para su integración, cuando ésta fue realizada de manera idónea con documentación que identifica al futuro demandado, no resulta adecuada. En el caso, la omisión advertida en el inicio fue subsanada por el accionante con anterioridad a la verificación por parte del juzgador del vencimiento del plazo, encontrándose al momento de hacer efectivo el apercibimiento debidamente cumplidas tales condiciones, habilitando el trámite peticionado. En consecuencia, al haberse cumplido la intimación antes de hacer efectivo el apercibimiento, no se dan las razones que avalan el archivo de la causa y justifiquen la necesidad de iniciar otra acción de similares características. La desestimación declarada con posterioridad al cumplimiento de los requisitos importa sin duda un rigorismo formal, pues legitimar las formas procesales utilizándolas mecánicamente, con prescindencia de la finalidad que las inspira, resulta incompatible con el adecuado servicio de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9271. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-04-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOALCANCESRECHAZO DE LA DEMANDAINDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADOREQUISITOS

En los casos en los cuales la demanda contiene una indicación de las pautas que permitirían individualizar al demandado, resulta improcedente intimar al accionante en los términos del artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, extremo éste que sólo debe reservarse para aquellos supuestos en los que se ha omitido por completo cumplir con la carga impuesta por el artículo 269, inciso 2º del citado código, esto es, cuando no se consigne dato alguno que permita la individualización del accionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9267. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOALCANCESRECHAZO DE LA DEMANDAINDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADOREQUISITOS

En los casos en los cuales la demanda contiene una indicación de las pautas que permitirían individualizar al demandado, resulta improcedente intimar al accionante en los términos del artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, extremo éste que sólo debe reservarse para aquellos supuestos en los que se ha omitido por completo cumplir con la carga impuesta por el artículo 269, inciso 2º del citado código, esto es, cuando no se consigne dato alguno que permita la individualización del accionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9267. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOALCANCESNOTIFICACION EN EL DOMICILIOINDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADOREQUISITOS

El artículo 269 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario enumera entre los requisitos de la demanda la “mención de la parte demandada y su domicilio o sede”. Sostuvo Palacio -al examinar el requisito previsto en el artículo 330 inciso 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sustancialmente análogo al examinado en el caso- que es suficiente que la persona demandada sea susceptible de identificación de acuerdo con las circunstancias que el actor suministre a su respecto. De ahí que, por ejemplo, no adolezca de deficiencias el escrito que menciona al demandado como sucesor de determinada persona o como propietario de cierto inmueble, siempre, desde luego, que resulte correcto el domicilio en el cual se practica la notificación del traslado de la demanda (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, cuarta impresión, t. IV, pág. 287 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9267. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-04-2001.

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FALTA DE LEGITIMACION PASIVATITULO EJECUTIVO INHABILEJECUCION FISCALBOLETA DE DEUDAALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZAPROCEDENCIATITULOS EJECUTIVOSDEMANDADOINDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la excepción opuesta por la demandada y manda llevar adelante la ejecución fiscal en concepto de alumbrado, barrido y limpieza. El hecho de que la ejecutante enderece la demanda, antes de su notificación mediante el libramiento de la correspondiente cédula de intimación de pago, contra un sujeto cuyos datos identificatorios se encuentran en el certificado de deuda -en este caso, se ejecuta al Propietario del inmueble-, no acarrea per se y en forma la falta de idoneidad ejecutiva del título. Sin embargo, en la especie se presenta una situación particular, toda vez que de la documentación agregada mediante la medida para mejor proveer dictada por este Tribunal surge que el traslado de la demanda se realizó respecto a otro sujeto que no tiene relación alguna con el predio en cuestión y que en forma manifiesta no resulta alcanzado por la habilidad ejecutiva del título. Por lo tanto, no cabe sino concluir que éste no resulta idóneo para proseguir la ejecución contra aquél. Ello así pues, no obstante la facultad reconocida a la ejecutante con relación a la determinación del deudor del tributo, el proceder observado en el caso –al individualizar como demandado a un sujeto que no resulta ser propietario del inmueble identificado en el certificado de deuda- limita el alcance del título ejecutivo base de la acción intentada, con relación al aquí recurrente. Desde esta óptica, se concluye que el demandado no posee legitimación pasiva para intervenir en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8205. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 08-09-2008.

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EJECUCION FISCALFACILIDADES DE PAGOBOLETA DE DEUDAINDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADOREQUISITOSDEMANDA

A los efectos de la individualización del demandado, es suficiente que la persona demandada sea susceptible de identificación de acuerdo con las circunstancias que el actor suministre a su respecto. De ahí que, por ejemplo, no adolezca de deficiencias el escrito que menciona al demandado como sucesor de determinada persona o como propietario de cierto inmueble, siempre, desde luego, que resulte correcto el domicilio en el cual se practica la notificación del traslado de la demanda (in re “GCBA c/titular plan de facilidades solicitud nº 063667 s/ejecución fiscal"” expte. nº 112330, del 23/04/01, entre muchos otros). Así, se ha admitido la viabilidad de demandas en que el título se libró contra “el titular” de un plan de facilidades, identificado según una clave numérica. Por ello resultaría suficiente en la etapa preliminar del proceso que, tanto la demanda como el título ejecutivo, contuvieran datos que permitiesen determinar al deudor del tributo, al vincularlo al acaecimiento del hecho imponible que genera la obligación de pago que origina la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7979. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 15-08-2008.

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TITULO EJECUTIVO INHABILEJECUCION FISCALBOLETA DE DEUDAPROCEDENCIADEMANDADOINDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO

Si el título base de la ejecución ha sido extendido concretamente con relación a un demandado, sin mencionar otros demandados determinados o determinables -codemandado genérico- que revistan la condición de sujeto pasivo de la obligación, y se ha enderezado la demanda contra otro sujeto, que en forma manifiesta no resulta alcanzado por la habilidad ejecutiva del título, no cabe sino concluir que aquél no resulta idóneo para proseguir la ejecución. Ello así pues, no obstante la facultad reconocida a la ejecutante con relación a la determinación del deudor del tributo, el proceder observado en el caso -al individualizar ab initio a un determinado deudor-constituye una expresa manifestación de voluntad que limita el alcance del título base de la acción intentada con relación a ese sujeto obligado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5783. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-06-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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