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RECTIFICACION DEL ERRORFALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOMEDIDAS CAUTELARESMEDIDAS AUTOSATISFACTIVASCAUSA PENALFACILIDADES DE PAGODEBERES DE LA ADMINISTRACIONDERECHO A LA INFORMACIONVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZAPROCEDENCIAFIRMACERTIFICADO DE LIBRE DEUDAINFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que eliminara de la base de datos la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL- que existía sobre el inmueble de propiedad del actor, y dispuso entregar un certificado de libre deuda. En otra causa judicial seguida entre las partes, se declaró la nulidad de la sentencia de trance y remate dispuesta en el marco de una ejecución fiscal iniciada contra el aquí actor por la caducidad de un plan de facilidades. La nulidad se sustentó en que el plan de facilidades de pago -título de la ejecución- no había sido suscripto por el ejecutado, conforme se desprendía del peritaje caligráfico llevado a cabo en la causa penal instada por el actor contra el Gobierno local sobre falsificación de instrumentos públicos. A pesar de ello, el Gobierno seguía manteniendo en la base de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- la deuda de dicho plan de facilidades de pago, lo que le provocaba una lesión a su derecho de propiedad por cuanto no podía disponer libremente de su inmueble. El Gobierno demandado se agravia por cuanto entiende que el pronunciamiento de grado consistió en una sentencia autosatisfactiva, debiendo haberse corrido traslado de la petición previa resolución. Al respecto, cabe memorar que nada obsta a que el objeto de la medida cautelar peticionada coincida con la pretensión de fondo. En este aspecto, en el propio artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece tal posibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35801. Autos: Fernández Blanco, Juan Roberto Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECTIFICACION DEL ERRORFALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOCRITICA CONCRETA Y RAZONADAMEDIDAS CAUTELARESFALTA DE FUNDAMENTACIONMEDIDAS AUTOSATISFACTIVASFACILIDADES DE PAGODERECHO DE DEFENSADEBERES DE LA ADMINISTRACIONDERECHO A LA INFORMACIONVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZAPROCEDENCIAFIRMACERTIFICADO DE LIBRE DEUDAINFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que eliminara de la base de datos la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL- que existía sobre el inmueble de propiedad del actor, y dispuso entregar un certificado de libre deuda. En otra causa judicial seguida entre las partes, se declaró la nulidad de la sentencia de trance y remate dispuesta en el marco de una ejecución fiscal iniciada contra el aquí actor por la caducidad de un plan de facilidades. La nulidad se sustentó en que el plan de facilidades de pago -título de la ejecución- no había sido suscripto por el ejecutado, conforme se desprendía del peritaje caligráfico llevado a cabo en la causa penal instada por el actor contra el Gobierno local sobre falsificación de instrumentos públicos. A pesar de ello, el Gobierno seguía manteniendo en la base de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- la deuda de dicho plan de facilidades de pago, lo que le provocaba una lesión a su derecho de propiedad por cuanto no podía disponer libremente de su inmueble. El Gobierno demandado se agravia por cuanto entiende que el pronunciamiento de grado consistió en una sentencia autosatisfactiva, debiendo haberse corrido traslado de la petición previa resolución. Al respecto, y sin perjuicio de recordar que en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que las medidas precautorias se deciden sin audiencia de la otra parte, corresponde señalar que lo argumentado por el demandado, en cuanto a que se vulneró su derecho de defensa porque “…el juzgador debió haber dado traslado a esta parte previo su dictado…” no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión pasible de configurar un agravio en los términos exigidos en el artículo 236 del citado código. Ello así en tanto se debió haber explicado de qué modo la ausencia de traslado violó alguna de sus garantías procesales y, en su caso, qué defensas se vio impedido de ejercer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35801. Autos: Fernández Blanco, Juan Roberto Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECTIFICACION DEL ERRORFALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOMEDIDAS CAUTELARESCAUSA PENALFACILIDADES DE PAGODEBERES DE LA ADMINISTRACIONDERECHO A LA INFORMACIONVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZAPROCEDENCIAFIRMACERTIFICADO DE LIBRE DEUDAINFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que eliminara de la base de datos la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL- que existía sobre el inmueble de propiedad del actor, y dispuso entregar un certificado de libre deuda. En otra causa judicial seguida entre las partes, se declaró la nulidad de la sentencia de trance y remate dispuesta en el marco de una ejecución fiscal iniciada contra el aquí actor por la caducidad de un plan de facilidades. La nulidad se sustentó en que el plan de facilidades de pago -título de la ejecución- no había sido suscripto por el ejecutado, conforme se desprendía del peritaje caligráfico llevado a cabo en la causa penal instada por el actor contra el Gobierno local sobre falsificación de instrumentos públicos. A pesar de ello, el Gobierno seguía manteniendo en la base de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- la deuda de dicho plan de facilidades de pago, lo que le provocaba una lesión a su derecho de propiedad por cuanto no podía disponer libremente de su inmueble. En efecto, no puede soslayarse que toda persona tiene derecho a que se actualice o rectifique una información que lesione o le restrinja algún derecho. La garantía que emerge del artículo 16 de la Constitución local, debe ser interpretada otorgándole un sentido amplio y, consecuentemente, aceptándose la posibilidad de que un particular solicite la supresión de información que, por el transcurso del tiempo, ha perdido virtualidad (cf. Palazzi, Pablo, “El hábeas data y el derecho al olvido”, LL 1997-I-33 y s.s. y Sala I "in re" “Bahhouri Graciela c/ GCBA s/ habeas data (Art. 16 CCABA)” EXP 4404, del 08/11/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35801. Autos: Fernández Blanco, Juan Roberto Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECTIFICACION DEL ERRORFALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOMEDIDAS CAUTELARESMEDIDAS AUTOSATISFACTIVASFACILIDADES DE PAGODEBERES DE LA ADMINISTRACIONDERECHO A LA INFORMACIONVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZAPROCEDENCIAFIRMACERTIFICADO DE LIBRE DEUDAINFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que eliminara de la base de datos la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL- que existía sobre el inmueble de propiedad del actor, y dispuso entregar un certificado de libre deuda. En otra causa judicial seguida entre las partes, se declaró la nulidad de la sentencia de trance y remate dispuesta en el marco de una ejecución fiscal iniciada contra el aquí actor por la caducidad de un plan de facilidades. La nulidad se sustentó en que el plan de facilidades de pago -título de la ejecución- no había sido suscripto por el ejecutado, conforme se desprendía del peritaje caligráfico llevado a cabo en la causa penal instada por el actor contra el Gobierno local sobre falsificación de instrumentos públicos. A pesar de ello, el Gobierno seguía manteniendo en la base de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- la deuda de dicho plan de facilidades de pago, lo que le provocaba una lesión a su derecho de propiedad por cuanto no podía disponer libremente de su inmueble. El Gobierno demandado se agravió de que la decisión cautelar afectaba derecho de terceros. En este sentido indicó que no se dictó sentencia alguna sobre la deuda de ABL que pesa sobre el inmueble. Argumentó que si bien se había acreditado que la firma inserta en el plan de facilidades de pago no era del actor, dicho extremo no importaba que la deuda no fuera cierta. Así planteada la cuestión, es dable señalar que la decisión cautelar versó sobre la deuda originada en el plan de facilidades de pago, y no sobre la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza. Adviértase, en este sentido, que el acogimiento al plan de facilidades de pago implica la novación de la deuda que le da origen. En consecuencia, en tanto ha sido declarada nula la sentencia ejecutiva, los efectos de la decisión cautelar solo se extienden a la nueva deuda. Incluso refuerza esta conclusión el modo en que ha sido concedida la cautelar. Nótese que la deuda que se ordenó eliminar es sólo aquella que se origina en el plan y se supeditó la entrega del certificado de libre deuda “…siempre y cuando no existan en dichos registros deudas distintas de las originadas en el plan de facilidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35801. Autos: Fernández Blanco, Juan Roberto Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PAGO ANTICIPADOMEDIDAS CAUTELARESPODER DE POLICIAINTERPRETACION DE LA LEYAUTORIDAD DE APLICACIONREGIMEN JURIDICOINFRACCIONES DE TRANSITOLICENCIA DE CONDUCIRIMPROCEDENCIARENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIRCERTIFICADO DE LIBRE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada consistente en que se le permitiese al actor la realización del trámite de la licencia de conducir, excluyendo la aplicación de la parte pertinente del Anexo I de la Resolución N° 20/2008 “Manual del Conductor de la Ciudad de Buenos Aires” y/o sus modificatorias que establece, como uno de los requisitos para la obtención y/o renovación de la licencia de conducir encontrarse libre de deuda de infracciones de tránsito. En efecto, parece "a priori", que el pago de las infracciones de tránsito en forma previa a la renovación de la licencia de conducir poseería un andamiaje legal suficiente como para descartar la verosimilitud en el derecho invocado (artículo 3.2.9 del Código de Tránsito y Transporte local, y disposición 188/2010 de la Agencia Nacional de Seguridad Vial). Por lo demás, tampoco sería manifiestamente irrazonable la relación existente entre el pago de multas por infracciones de tránsito y la seguridad vial, puesto que el legislador previó, a fin de disuadir a los conductores de futuras conductas que pudiesen poner en peligro la seguridad vial, su pago de manera previa a la renovación de la licencia; lo que podría estimarse, en este estadio de la causa, razonable. En consecuencia, en el estado preliminar del proceso no se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho del actor, por cuanto no ha logrado desvirtuar la constitucionalidad de la norma, que constituye el principal óbice para la tutela que pretende lograr.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28755. Autos: Quiroz Oscar Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016.

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MEDIDAS CAUTELARESPODER DE POLICIAMEDIDA CAUTELAR AUTONOMAINTERPRETACION DE LA LEYAUTORIDAD DE APLICACIONREGIMEN JURIDICOINFRACCIONES DE TRANSITOLICENCIA DE CONDUCIRIMPROCEDENCIARENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIRCERTIFICADO DE LIBRE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma solicitada por la parte actora, a fin de que se le permita continuar el trámite de renovación del registro de conducir sin presentar el certificado de libre deuda en materia de infracciones. En efecto, la Ley N° 2148 dispone, en su artículo segundo, que la Ciudad de Buenos Aires declara su plena integración y participación en el Sistema Nacional de Seguridad Vial aprobado mediante Decreto N° 779/95, reglamentario de la Ley N° 24.449. Por su parte, mediante Ley N° 3134, la Ciudad de Buenos Aires adhirió al régimen establecido por la Ley N° 26.363, modificatoria de la Ley N° 24.449 y creadora de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, con el límite y reserva de todo en cuanto no se oponga al Código de Tránsito y Transporte, al Régimen de Faltas y al Código Contravencional (art. 2°). Ahora bien, la Agencia Nacional de Seguridad Vial, conforme se desprende de la Ley N° 26.363 –art. 4°, inc. f-, es la encargada de autorizar a los organismos competentes en materia de emisión de licencias de conducir de cada jurisdicción provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, a otorgar la licencia nacional de conducir. Entiende, a su vez, en el Registro Nacional de Licencias de Conducir, en el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, coordina impulsa y verifica la implementación de políticas y medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio de la Nación y coordina la emisión de los informes del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, requisito para gestionar la licencia nacional de conducir (art. 4, inc j, k, a y q). Dada la adhesión a las norma nacionales citadas, las licencias de conducir que expide la Dirección General de Licencias de la Ciudad no son otras que las licencias nacionales de conducir reguladas en el Capítulo II de la Ley N° 24.449, las que, por imperio de lo establecido en el artículo 13 de esa norma, habilitan a conducir en todas las calles y caminos de la República. A diferencia de lo argumentado por el actor, no sólo resulta razonable, sino además ajustado a lo prescripto por el artículo 3º de la Ley N° 3134 que se propicie una interpretación armónica de las normas señaladas en el párrafo anterior. De igual manera, la interpretación otorgada a las normas locales referentes a requisitos exigidos por la autoridad de aplicación de la Ciudad para otorgar una licencia nacional debe realizarse en forma armónica con las normas emitidas por la Agencia Nacional de Seguridad Vial -reconocida por el ordenamiento local como autoridad nacional de aplicación-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27848. Autos: ESQUERRO, CARLOS ALBERTO Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 30-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACIONTRANSMISION DEL DOMINIOACCION DE REPETICIONTRIBUTOSIMPROCEDENCIAALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZASEGURIDAD JURIDICACERTIFICADO DE LIBRE DEUDAESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO

En el caso, corresponde rechazar la acción de repetición iniciada por la actora. No puede desprenderse de manera alguna que la actora haya dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ordenanza Fiscal, t.o. 1994 (decreto Nº 505/94), esto es, la presentación del certificado de libre deuda o, en su caso, la asunción de aquella en forma expresa en el acto escriturario, todo ello, en virtud de la carencia probatoria habida en los presentes actuados. Es decir que, si bien se acompañó a la causa, copia de la escritura traslativa de dominio correspondiente al año 1998, no se agregó la correspondiente al año 1994, mediante la que debía constar que el inmueble se encontraba libre de deudas por impuesto municipal —ABL—. Asimismo, no era el organismo administrativo quien debía informar la existencia o no de la deuda, sino a través de la petición del escribano interviniente en aquella operación inmobiliaria. No se trata aquí de establecer parámetros estancos a los fines de analizar el caso en cuestión, sino que cabe aclarar que, tales actos —como lo es la formalización de una escritura traslativa de dominio— sin lugar a dudas debe cumplir con todos los requisitos exigidos antes de su perfeccionamiento, precisamente para evitarle al comprador futuros inconvenientes. En efecto, estos actos notariales necesitan cumplir con los requisitos de forma establecidos en la ley, para precisar los alcances y obligaciones de cada una de las partes y como consecuencia, ofrecerle seguridad jurídica al mismo, circunstancia que no puede serle oponible a la demandada, la que, no se ha controvertido, era la acreedora de la deuda por la que se solicita la repetición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10152. Autos: VILLENEAU OLIVERA IVONNE MARLENE Sala: II Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 17-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPAÑIA DE SEGUROSPRESCRIPCION DE IMPUESTOSACCION DE REPETICIONMEDIDAS CAUTELARESIMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOSTRIBUTOSACCION MERAMENTE DECLARATIVACONTRACAUTELAPROCEDENCIACERTIFICADO DE LIBRE DEUDAAUTOMOTOR SUSTRAIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar peticionada por el actor y ordena a la demandada a que, en caso de que se registrasen como adeudadas en concepto de patentes únicamente cuotas correspondientes al año 1995, se expida constancia de libre deuda a los fines de ser presentada por el actor ante su compañía de seguros, atento a que el vehículo ha sido robado. En efecto, surge de las constancias de la causa que el requisito del peligro en la demora está más que demostrado por cuanto es bastante probable que el proceso iniciado por el actor a fin de que se declare prescripta la deuda mencionada, no llegue a su fin antes de que transcurra el breve plazo de prescripción con el que cuenta el actor para reclamar la indemnización a su aseguradora (un año). Por otra parte, el perjuicio que la situación actual le genera al actor es evidente. Repárese en que si abona dicha deuda, la posibilidad de iniciar una acción de repetición a la que alude el representante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no aparece como un camino directo para sostener que no existe agravio para el solicitante de la medida cautelar. ¿Podría alguien asegurar que, en caso de que la acción declarativa iniciada prosperase, la Administración haría lugar a la eventual repetición incoada por el actor a pesar de la disposición contenida en el artículo 791 del Código Civil?. No debe olvidarse que, de darse la hipótesis planteada, estaríamos frente al pago de una obligación natural, la cual no podrá ser recuperada ni siquiera a través de una acción de repetición, toda vez que el referido precepto establece que "No habrá error esencial, ni se puede repetir lo que se hubiese pagado en los casos siguientes:…2) Cuando se hubiere pagado una obligación prescripta". Asimismo, el daño que se produciría al contribuyente reviste suma gravedad, hecho que minimiza el perjuicio que puede padecer la Administración por la falta de percepción del tributo, máxime si se tiene en cuenta que la accionada persiguió el cobro ejecutivo de la deuda sobre la cual se pide la declaración de certeza, y permitió que la causa finalice por un modo anormal (archivo de las actuaciones). Por lo demás, el eventual derecho del fisco se encuentra debidamente resguardado con la contracautela establecida por el a quo, en tanto las sumas supuestamente prescriptas fueron depositadas en una cuenta a la orden del Juzgado de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7980. Autos: MC LOUGHLIN DIEGO ENRIQUE Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-08-2008.

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SUJETO PASIVOALCANCESTRIBUTOSCERTIFICADO DE LIBRE DEUDAIMPUESTO DE ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA

El hecho de que la actora haya adquirido el inmueble con posterioridad a la realización de las mejoras no denunciadas, y que la compraventa se haya realizado ante escribano público quien dejó asentado que no se adeudaba, en aquel entonces, suma alguna en concepto de impuestos municipales, ello no conduce a sostener la inexistencia de deuda si se considera que lo reclamado en autos es el cobro del revalúo con motivo de una construcción nueva no denunciada oportunamente ante la administración por el propietario anterior. El accionante es sucesor a título particular del bien, es decir, que adquirió el dominio del mismo en idénticas condiciones y con las mismas limitaciones que tenía el transmitente; ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3270 del Código Civil y, sin perjuicio de las acciones que el apelante pueda ejercer contra el enajenante. En consecuencia corresponde confirmar la obligación de pago del revalúo en lo que se refiere a la ampliación no denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7247. Autos: NAHMIAS, CLAUDIO GUSTAVO Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-10-2002.

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TRANSMISION DEL DOMINIODEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLEEJECUCION FISCALALCANCESSUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTOREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIACERTIFICADO DE LIBRE DEUDAALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA

Del examen de la disposición contenida en el artículo 5º de la ley 22.427 surge que lo que puede obviarse, en el momento de la transferencia de dominio, es la certificación de deudas líquidas y exigibles. A ésas refiere la Ordenanza Fiscal cuando responsabiliza al adquirente por las deudas de su antecesor. Es decir, aquellas por las cuales voluntariamente no se han requerido los informes pertinentes, pero que, de habérselo hecho, se hubiesen materializado como líquidas y exigibles. Adviértase que, en un caso como el planteado en autos, si en lugar de escriturar con la facultad establecida en la Ley Nº 22.427 se hubiesen solicitado los certificados pertinentes, la deuda cuyo cobro aquí se persigue no hubiese figurado por cuanto no existía aún (repárese en que fue determinada en el año 1998). En tal hipótesis, el inmueble hubiese aparecido libre de la deuda en cuestión, con lo cual el comprador no habría asumido deuda previa alguna, no resultándole imputable –entonces- la determinada con posterioridad respecto de períodos en los que no era titular del bien. Por consiguiente, resulta de fundamental trascendencia para la resolución de las actuaciones el hecho de que la deuda reclamada en esta causa no hubiese sido líquida y exigible al momento de la transferencia. Ello lleva al Tribunal a considerar que no puede, en el sub examine, responsabilizarse a los actuales propietarios por la deuda de sus antecesores, atento que la situación planteada no puede subsumirse en los términos del artículo 13 de la Ordenanza Fiscal vigente en esa época

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5556. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 29-03-2007.

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LICITACION PUBLICAMEDIDAS CAUTELARESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSTUTELA JUDICIAL EFECTIVAPROCEDENCIAACCESO A LA JUSTICIACERTIFICADO DE LIBRE DEUDA

En el caso, debe confirmarse la medida cautelar impugnada por la que la juez de grado ordena al Gobierno de la Ciudad que deje sin efecto la denegatoria del certificado fiscal requerido por el accionante para intervenir en las licitaciones públicas convocadas por la administración local conforme lo establece los articulos 1º y 2º del Decreto Nº 540/GCBA/01. La administración denegó el certificado en cuestión con fundamento en la existencia de una obligación tributaria pendiente de pago cuya legitimidad se encuentra discutida en sede judicial. Asi las cosas, en el presente caso no se halla únicamente comprometido el interés fiscal, sino también el derecho de la parte actora a concurrir a la licitación pública en cuestión. El principio de concurrencia no costituye solamente una garantía para el particular, sino que, por el contrario, preserva también el interés público comprometido en la contratación, asegurando la participación de todos los posibles interesados, de manera tal de permitir la selección de la oferta más conveniente( Firioni, Bartolomé A. – Mata, Ismael , Licitación Pública. Selección del Contratista Estatal, Abeledo- Perrot, Bs. As. , 1972, Pág 43 y ss). A su vez, la pretensión cautelar plantea una tensión entre el interés fiscal y el derecho particular a acceder a la instancia judicial, dado que el cuestionamiento efectuado por el contribuyente respecto del procedimiento administrativo que determinó la deuda tributaria implica como consecuencia la imposibilidad de que intervenga en el procedimiento licitatorio en cuestión. En las condiciones descriptas, y dado el conflicto suscitado, esta Alzada considera que la manera más adecuada de dar debida tutela a todos los derechos e intereses involucrados es establecer que dada la existencia de este debate judicial de contenido tributario, pendiente de decisión, el acto administrativo impugnado no puede afectar el ejercicio de otros derechos individuales del particular, entre otros, el de participar de una licitación pública. La garantía de la tutela judicial efectiva y del derecho de acceso a la justicia con respecto a un acto administrativo tributario, permiten que el particular ejerza su derecho a participar en un procedimiento de selección del cocontratante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5368. Autos: BAYER SA Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 26-02-2007.

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TRANSMISION DEL DOMINIOEJECUCION FISCALSUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTOPROCEDENCIACERTIFICADO DE LIBRE DEUDAALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA

Si de la escritura traslativa de dominio no surge que no se adeuden impuestos, ni que se haya librado un certificado de libre deuda como tampoco que el adquirente haya manifestado expresamente que asume la deuda que pudiera resultar en los términos del artículo 5 de la Ley 22.427, corresponde mandar a llevar adelante la ejecución. Ello, porque la ley tributaria prevé que, aún cuando el adquirente no haya sumido expresamente la deuda que pudiera resultar (conf. art. 5 de la Ley 22.427) subsiste como sujeto obligado al pago -incluso por períodos anteriores a su titularidad- si la transferencia se hizo sin obtener un libre deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 615. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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