EJECUCION FISCAL – VACIO LEGAL – BOLETA DE DEUDA – TITULOS EJECUTIVOS – REQUISITOS
Si bien no hay una regulación en el orden local que establezca los requisitos imprescindibles de la boleta de deuda, la jurisprudencia y la doctrina han sido contestes en enumerar aquellos elementos que necesariamente deben contener dichos instrumentos para que puedan cumplir eficazmente con su cometido. En tal sentido, se ha señalado que el título ejecutivo debe contener: (a) lugar y fecha donde se libra, (b) firma del juez administrativo o funcionario habilitado al respecto, (c) nombre del obligado, (d) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal al que corresponda, (e) domicilio fiscal del contribuyente y (f) cuando existan deudores solidarios, su mención y las circunstancias que originan la solidaridad .
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 24911. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-11-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – GRAVAMEN IRREPARABLE – TITULO EJECUTIVO INHABIL – INCONSTITUCIONALIDAD – EJECUCION FISCAL – TITULOS EJECUTIVOS – INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA – REQUISITOS – EXCEPCIONES PROCESALES
Esta Sala, a lo largo de los años (y, en alguna medida, los casos en que ha aplicado la doctrina derivada de los precedentes de la CSJN "in re" “Bernasconi”, Fallos: 321:2933, y “Guerrero de Louge”, expte. Nº G.182.XXXIV, lo demuestran, dado que el fundamento principal de dicha doctrina –esquemáticamente– es la violación al derecho de propiedad por el desconocimiento de los efectos liberatorios del pago) ha admitido la discusión de planteos de inconstitucionalidad en los juicios de ejecución fiscal. En este sentido, la admisión de la excepción de inconstitucionalidad (frente a la violación de garantías constitucionales no denunciable mediante las excepciones expresamente autorizadas en el CCAyT –la terminología es de Folco, Carlos M. en “Ejecuciones Fiscales”, 2ª edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, pág. 149–) parte del principio de supremacía de la Constitución –artículo 31 de la Constitución Nacional–, cuya vigencia inmediata no puede ser preterida por la naturaleza restrictiva del juicio de apremio (materializada, en lo que aquí importa, en la limitación de las defensas oponibles y el diferimiento de la discusión jurídica sustancial a un juicio ordinario posterior –cfr. esta Sala, "in re" “GCBA c/ Corp. Ant. Puerto Madero S.A. s/ ej. fisc. – ABL”, del 18/09/08, citado "in re" “GCBA c/ Wall Construcciones S.R.L. s/ ej. fisc. – otros”, del 17/09/13). No obstante lo anterior, dicha admisión ha tenido ciertos matices, tendientes a conciliar el ejercicio más extenso posible del derecho de defensa en juicio del contribuyente con el fin de este tipo de procesos, que es la rápida recaudación de los tributos para el cumplimiento por parte del Estado del programa constitucional (es decir, ponderando el derecho del contribuyente con el interés general implícito en la actuación del Estado). Así, y recogiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia, este Tribunal ha requerido alternativamente: (i) la frustración de un derecho federal o la existencia de un perjuicio insusceptible de reparación ulterior (cfr. en ambos casos, esta Sala "in re" “GCBA c/ 11 Plast 11 S.A. y otros s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, del 30/03/09; “GCBA c/ Seoane Fernando Ariel s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, del 17/11/09, “GCBA c/ Recolac S.A. s/ ej. fisc. – ingresos brutos”, del 21/09/10 y “GCBA c/ Zárate Port S.A. s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, del 13/09/11); (ii) la demostración de su carácter manifiesto (cfr. esta Sala "in re" “GCBA c/ Frigorífico Sansu S.A.C.I.A. s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, del 30/03/10).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22880. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Nélida Mabel Daniele 20-03-2014.
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EJECUCION FISCAL – ALCANCES – TITULO EJECUTIVO HABIL – PRESUNCION DE LEGITIMIDAD – TITULOS EJECUTIVOS – REQUISITOS – OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO
El título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero, cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga. La vigencia de esa presunción requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles, y una vez reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva (ver el respecto el criterio expresado por la Sala I en la causa “GCBA c/Gumma S.R.L. s/ejecución fiscal” , Expte. EJF nº 302411/0, sentencia del 25/08/04).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 21391. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 27-11-2013.
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TITULO EJECUTIVO INHABIL – OPOSICION DE DEFENSAS – EJECUCION FISCAL – FACILIDADES DE PAGO – DERECHO DE DEFENSA – ALCANCES – HECHO IMPONIBLE – RECHAZO IN LIMINE – IMPROCEDENCIA – INTERPRETACION RESTRICTIVA – TITULOS EJECUTIVOS – INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO – REQUISITOS – DEMANDA
Resultaría suficiente en la etapa preliminar del proceso de ejecución fiscal que, tanto la demanda como el título ejecutivo, contuvieran datos que permitiesen determinar al deudor del tributo, al vincularlo al acaecimiento del hecho imponible que genera la obligación de pago que origina la ejecución. Como derivación de la pauta señalada, debe admitirse que la ejecutante enderece la demanda, señalando un error de dos letras en el apellido de uno de los codemandados. Si en la propia boleta de deuda surge un elemento objetivo -el número de acogimiento al plan de facilidades- que aunado al nombre y apellido incompleto permite razonablemente determinar la verdadera identidad de la demandada y prima facie extender su habilidad ejecutiva respecto de ella, sin que pueda concluirse que -atento a la etapa procesal en que se encuentran las actuaciones ello conlleve una merma en su derecho de defensa. Lo aquí expuesto se inscribe en el criterio restrictivo que rige en materia de cuestionamiento in limine del título ejecutivo y no obsta a las defensas que eventualmente opongan los demandados luego de ser formalmente intimados al pago.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12249. Autos: Cruciera, Amelia Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-03-2003.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CREDITO POR EXPENSAS – PROPIEDAD HORIZONTAL – ALCANCES – JUICIO EJECUTIVO – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – TITULOS EJECUTIVOS – EJECUCION DE EXPENSAS – REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION
En el caso, el Reglamento de Copropiedad y Administración ha previsto expresamente la vía ejecutiva para el cobro de las expensas comunes, con lo cual la aplicación de las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación atinentes a la ejecución de expensas se revela, en la especie, la mejor forma de respetar las disposiciones del citado Reglamento, que atento su naturaleza contractual forma para las partes una regla a la que deben sujetarse como a la ley misma (artículo 1197, Código Civil). Tanto es así que con anterioridad a la sanción del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación la jurisprudencia admitió en forma pacífica la procedencia de la vía ejecutiva para el cobro de expensas cuando ésta había sido pactada en el Reglamento. Cabe recordar, adicionalmente, que el carácter indispensable que reviste la oportuna percepción de las expensas en el régimen de propiedad horizontal ha sido puesto de relieve por numerosa jurisprudencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12097. Autos: Consorcio de Propietarios Edificio 27 Bº Gral. Savio Lugano I y II Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 02-04-2002.
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EJECUCION FISCAL – SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO – RECHAZO IN LIMINE – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – PAGO DE TRIBUTOS – PROCEDENCIA – TITULOS EJECUTIVOS – INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO – REQUISITOS – DEMANDA
En la especie, el título base de la ejecución ha sido extendido concretamente con relación a un único deudor -a quien se identificó con expresión de su nombre y apellido-, sin mencionarse otros demandantes determinados o determinables -codemandado genérico- que revistan la condición de sujeto pasivo de la obligación. En consecuencia, al haberse enderezado la demanda contra otros sujetos, que en forma manifiesta no resultan alcanzados por la habilidad ejecutiva del título, no cabe sino concluir que éste no resulta idóneo para proseguir la ejecución. Ello así, no obstante la facultad reconocida a la Administración con relación a la determinación del deudor del tributo, el proceder observado en el caso -al individualizar ab initio a un único deudor, con expresión de su nombre y apellido- constituye una expresa manifestación de voluntad que limita el alcance del título ejecutivo base de la acción intentada, con relación al sujeto obligado. De ello se desprende que, en la especie, el título ha perdido su idoneidad en forma sobreviniente, por cuanto la modificación del sujeto pasivo de la acción, pretendiendo dirigirla contra otro, comporta su alteración sustancial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12090. Autos: G.C.B.A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 20-03-2002.
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EJECUCION FISCAL – SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO – RECHAZO IN LIMINE – IMPROCEDENCIA – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – PAGO DE TRIBUTOS – TITULOS EJECUTIVOS – INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO – REQUISITOS – DEMANDA
Con relación a la contribución de alumbrado, barrido y limpieza, territorial y de pavimentos y aceras, y la Ley Nº 23.514, la responsabilidad del pago del tributo recae sobre los titulares de dominio, usufructuarios, poseedores, y aún los ocupantes de propiedades del Gobierno de la Ciudad mediante concesión -precaria o a término- a título gratuito. La individualización del inmueble y el número de partida, y la mención de la condición jurídica que reviste el sujeto pasivo del tributo con relación a la finca, deben considerarse suficientes para que el título ejecutivo pueda sustentar la acción ejecutiva. Ello así, resulta suficiente que, tanto la demanda como el título ejecutivo, contengan datos que permitan determinar al deudor del tributo, al vincularlo al acaecimiento del hecho imponible que genera la obligación de pago que origina la ejecución. En el caso, el hecho de que la ejecutante enderece la demanda -antes de su notificación mediante el libramiento del correspondiente mandamiento de intimación de pago- contra un sujeto distinto al individualizado en el título ejecutivo y sin haber desistido del codemandado genérico, no acarrea per se y en forma sobreviniente la falta de idoneidad ejecutiva del título y, en consecuencia, no es razón para fundar el rechazo in limine de la acción. Ello así, en la medida en que permanecen inalterados los datos más relevantes contenidos en el título -esto es, la individualización del inmuebles y el número de partida- que permiten una adecuada individualización del sujeto pasivo del tributo y en consecuencia del ejecutado.(Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12090. Autos: G.C.B.A. Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-03-2002.
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EJECUCION FISCAL – ALCANCES – PRESUNCION DE LEGITIMIDAD – TITULOS EJECUTIVOS – REQUISITOS – OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO
El título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero (Bustos Berrondo, Horacio, Juicio Ejecutivo, Librería Editora Platense, La Plata, 1981, p. 7), cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga (Morello, Agusto M., Juicios Sumarios, v. I, p. 70). La vigencia de esa presunción requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles (Bustos Berrondo, ob. cit., p. 22; art. 97 inc. a) de la ley 19.987 –norma aplicable al momento de confeccionarse el título ejecutivo-, y art. 450 del CCAyT). Reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11892. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 04-02-2010.
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JUICIO DE APREMIO – AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA – LEY APLICABLE – EJECUCION FISCAL – JUICIO EJECUTIVO – EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO – CARACTER – TITULOS EJECUTIVOS – EFECTOS
El título ejecutivo no condiciona la acción ejecutiva, ya que el título es sólo un presupuesto de la acción ejecutiva, pero si ésta no se encuentra prevista en la ley procesal cuando se demanda a la Ciudad, la acción ejecutiva no será posible. Es que, la demandabilidad del Estado no es igual a la de los particulares. La circunstancia de que en el Decreto Nº 999/92 o en la Ley Nº 13.577 se establezca que el cobro judicial del servicio prestado por Aguas Argentina se hará por la vía de apremio, no conduce inexorablemente – si la vía de apremio no se encuentra prevista en el ordenamiento local- a la tramitación de una acción ejecutiva. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11599. Autos: Aguas Argentinas SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 06-08-2002.
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MEDIDAS CAUTELARES – TITULO EJECUTIVO INHABIL – EJECUCION FISCAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – IMPROCEDENCIA – PAGO PREVIO – TITULOS EJECUTIVOS – EXCEPCIONES PROCESALES
La ausencia en el ámbito local de una norma que establezca la exigencia del pago del tributo adeudado o de la multa impuesta como condición previa para impugnar su causa, no lleva aparejado la imposibilidad de que la Administración expida títulos ejecutivos para procurar el cobro de tributos o multas a través de un proceso judicial especial de ejecución, proceso que no puede ser interrumpido mediante la tramitación de medidas cautelares ajenas a su propio marco. Si bien como principio la defensa de aptitud de título en el proceso ejecutivo se limita a cuestionar la idoneidad formal y extrínseca del instrumento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa, la regla no es absoluta, pues cede cuando existe la seria posibilidad de que la condena se funde en una deuda inexistente y esta circunstancia resulte de las constancias de la causa (conf. Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil, T. VII, págs. 429, 434 y 768; y doctrina de Fallos, 278:346; 290:420; 295:338; 311:1397; entre muchos otros).(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10365. Autos: Calvano, Norberto Angel Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-11-2001.
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MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA DE NO INNOVAR – EJECUCION FISCAL – ALCANCES – FACULTADES DEL JUEZ – PROCEDENCIA – TITULOS EJECUTIVOS
El criterio de la imposibilidad de dictar una medida cautelar del carácter de la solicitada (medida de no innovar a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse de iniciar ejecución fiscal o bien mantener el status quo existente hasta que recaiga sentencia en el presente proceso) no debe ser mantenido en esta instancia, por lo que correspondería que el Tribunal, luego de examinar si concurren los requisitos para el dictado de la cautela peticionada, se pronunciara sobre la procedencia de la misma. Ello es así por cuanto en las ejecuciones fiscales el juez se limita a analizar la concurrencia de los requisitos extrínsecos del título ejecutivo que se le presenta, no teniendo ámbito cognoscitivo para analizar lo intrínseco del pedido fiscal. De modo que el juez de la ejecución va a rechazar todo planteo que lo obligue a analizar el fondo del asunto. Así, rechazar la medida sólo porque ya se promovió la ejecución importa cerrarle las dos puertas posibles al actor, lo que parece configurar, en principio, una denegación de justicia (conf. “Aerofarma Laboratorios SAIC c/AFIP DGI s/Amparo Ley Nº 16.986”, 24/03/2000, Expte. Nº 6879/00, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 4). Lo expuesto es concordante con lo ya resuelto por unanimidad por esta Sala in re “Tecno Sudamericana SA s/G.C.B.A. s/Impugnación Actos Administrativos”, 23/05/2001, donde el Tribunal se pronunció ordenando “…a la Dirección General de Rentas que se abstenga de iniciar ejecución fiscal (…) hasta tanto se resuelvan en forma definitiva las presentes actuaciones”. Lo dicho debe entenderse dentro del reducido marco cognitivo propio de las medidas cautelares y sin perjuicio de lo que pueda corresponder decidir en el curso de la causa. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10365. Autos: Calvano, Norberto Angel Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 30-11-2001.
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DEUDAS IMPOSITIVAS – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – EJECUCION FISCAL – BOLETA DE DEUDA – PAGO DE TRIBUTOS – EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CARACTER – TITULOS EJECUTIVOS – OBJETO
La legislación local permite al Estado exigir coactivamente el pago de las obligaciones tributarias, mediante un procedimiento especial y sumario denominado juicio de ejecución fiscal, atendiendo a la rápida satisfacción de las rentas públicas y la presunción de legitimidad que acompaña a las liquidaciones de deuda expeditas por funcionarios públicos. En virtud de ello, la Ciudad puede emitir la constancia de deuda e iniciar el juicio de ejecución. El título que permite la ejecución fiscal es la boleta de deuda que ha extendido la Dirección General de Rentas, ello de acuerdo con la legislación tributaria de la Ciudad y las normas procesales aplicables. La terminología no es uniforme entre los autores al hablar de ejecutividad y ejecutoriedad. Pero a los efectos del sub examine podemos admitir en la materia que la ejecutividad del título significa que él es suficiente para la persecución judicial expedita del derecho a través de un proceso de cognición. En cambio la ejecutoriedad designa la particular aptitud de determinados actos administrativos, con relación al ejercicio del poder administrativo de coacción frente a los particulares. En términos generales se entiende que un acto de determinación está firme cuando venció el plazo legal para impugnarlo en sede administrativa o judicial. Es consentido cuando antes de vencer ese término se lo cumple o el interesado expresa su aceptación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10364. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-11-2001.
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NATURALEZA JURIDICA – GARANTIAS PROCESALES – EJECUCION FISCAL – ALCANCES – MULTA (TRIBUTARIO) – SANCIONES TRIBUTARIAS – IMPROCEDENCIA – PAGO DE TRIBUTOS – CARACTER – TITULOS EJECUTIVOS – JUICIO PREVIO – REQUISITOS
El juicio de ejecución fiscal -al que habría de acudir la administración para obtener el cumplimiento compulsivo del acto-, como todo proceso ejecutivo, se desenvuelve dentro de un acotado marco de conocimiento, donde está vedado ventilar cuestiones atinentes a la causa de la obligación. En esta clase de procesos se prescinde de la etapa de información respecto de los hechos y se reduce el conocimiento a un título que sirve para proceder en forma más o menos inmediata a satisfacer la pretensión del acreedor. En otras palabras, en la ejecución fiscal, en principio, no pueden introducirse defensas tendientes a discutir la procedencia de la multa. De allí que no pueda sostenerse que esta clase de procesos constituye el juicio previo al que hacen referencia las normas constitucionales. No puede reconocerse, entonces, la facultad de la administración de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa -y que no se encuentra firme por estar cuestionado en sede judicial-, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia en el marco de un juicio previo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10362. Autos: Sistemas Temporarios S.A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-12-2001.
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EJECUCION DE ALQUILERES – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – REGIMEN JURIDICO – TITULOS EJECUTIVOS
Es título ejecutivo la condición que la ley impone para que el titular de un crédito en dinero pueda recurrir a la vía específica que aquella predispone para alcanzar, en forma simplificada y rápida, la declaración -tácita o expresa- parcial y provisoria, de la existencia del crédito que lo habilite para utilizar la coacción estatal en la plena satisfacción de aquél. Entonces, cabe distinguir el título así definido, de su cobro por la vía procesal del título ejecutivo. De ello se sigue que el título ejecutivo será entonces ejecutable si el ordenamiento procesal tiene previsto el juicio ejecutivo. Ahora bien, en el Código Contencioso Administrativo y Tributario no ha sido ello establecido por el legislador local. Sólo se ha reglado la “ejecución de sentencias en causas contra las autoridades administrativas” y por lo tanto, sólo podrá ejecutarse la sentencia según el procedimiento allí previsto (arts. 395 a 400). Por ello es que no pueden aplicarse al caso sub examine los artículos 542 y concordantes de la Ley Procesal Civil y Comercial de la Nación, debiendo tramitar como acción contencioso administrativa en los términos de los artículos 3 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Desnaturalizaría su función el Tribunal si pretendiera crear un procedimiento ejecutivo no previsto por el Código Contencioso Administrativo y Tributario. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10356. Autos: Fundación Navarro Viola Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 14-11-2001.
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CARGA DE LA PRUEBA – OPOSICION DE DEFENSAS – EJECUCION FISCAL – PRUEBA – CARACTER – TITULOS EJECUTIVOS – EFECTOS
En el trámite ejecutivo no se quiebra la regla por la cual le incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido. En el caso, el actor trae a juicio, desde el comienzo, no una pretensión fundada en hechos sujetos a prueba en el transcurso del pleito, sino un título que de acuerdo a la ley trae aparejada ejecución. La prueba de su derecho está en el propio título. Si el demandado lo impugna, sea porque afirma que ya abonó la deuda, o porque la acción no le es oponible por distintos motivos, no hay duda que a su cargo estará la prueba de su defensa; y a falta de ella, su oposición solo podrá ser desestimada (art. 455 párrafo 2 del CCAyT).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9709. Autos: G.C.B.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-07-2001.
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