IMPULSO PROCESAL – CADUCIDAD DE INSTANCIA – AMPARO POR MORA – SEGUNDA INSTANCIA – IMPROCEDENCIA – INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL – CARGA PROCESAL
En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia introducido por la parte actora. En efecto, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, al amparo de las pautas previstas en los artículos 19 y 23 de la Ley Nº 2145, y artículo 265 inciso 2) del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, se observa que en el caso, una vez que la parte actora fue notificada “ministerio legis” del traslado para contestar el memorial de su contraria, o vencido el plazo para hacerlo, correspondía al tribunal, a partir de ese momento, realizar la siguiente actuación procesal a fin de impulsar la segunda instancia, a saber, proceder a la elevación del expediente a la Cámara de Apelaciones. En consecuencia, toda vez que la prosecución del trámite dependía de una actividad a cargo del tribunal, teniendo en cuenta, además, lo previsto en el artículo 19 de la Ley Nº 6.402 (art. 267 del CCAyT, t.c. 2022), se entiende que en autos no se ha configurado la caducidad de la segunda instancia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52965. Autos: Gómez Rafael Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA – IMPULSO PROCESAL – CADUCIDAD DE INSTANCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – SEGUNDA INSTANCIA – IMPROCEDENCIA – INTERPRETACION RESTRICTIVA – INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL – CARGA PROCESAL – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora en la presente acción por acceso a la información. En efecto, una vez declarado abstracto el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que dispuso reanudar el trámite de las actuaciones y que el expediente fue recibido en el juzgado, no quedaba pendiente actuación alguna y correspondía que la jueza de primera instancia procediera de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 2.145. Por ende, no es posible imputar actividad procesal pendiente en cabeza del Gobierno local, ni computar excedido el plazo de 30 días previsto en el artículo 23 de la citada Ley, dado que esa actividad -como dice el demandado- no se encontraba a su cargo sino de la Jueza. Siendo ello así, considero que resulta aplicable en el caso, la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia local que dice: “[n]o cabe extender al justiciable actividades que no le son exigibles cuando la ley adjetiva no se las atribuye, con riesgo de incurrir en una delegación no prevista legalmente, por lo que cuando la parte queda exenta de su carga procesal de impulso, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales que son propias de los funcionarios judiciales.” —conf. Fallos 330:1008, 317:369 entre otros—” (TSJ, Expediente Nº 14900/17 “M.F.J.”, 17/10/2018, voto la Dra. Weinberg, considerando 2°, tercer párrafo). En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta la aplicación restrictiva que le corresponde al instituto de la caducidad de instancia y el estado avanzado del trámite de la causa, corresponde rechazar el planteo efectuado por la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45959. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la CAyT Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-10-2021.
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IMPULSO PROCESAL – CADUCIDAD DE INSTANCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – SEGUNDA INSTANCIA – IMPROCEDENCIA – AUTOS PARA SENTENCIA – INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL – CARGA PROCESAL
En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora en la presente acción de amparo. En efecto, de las constancias de estas actuaciones se desprende se expidió el Ministerio Público Tutelar y no existía actividad procesal pendiente en cabeza de la parte recurrente. En lo que aquí interesa, se advierte que en el artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (aplicable por conducto del artículo 26 de la Ley de Amparo), se dispone, entre los supuestos en los cuales no se produce la caducidad, a los procesos en los que estuviere pendiente alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que normativamente se le imponen al secretario/a o al/la prosecretario administrativo/a. En función de lo expuesto y toda vez que las actuaciones se encuentran en condiciones de resolver corresponde rechazar el planteo efectuado por la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45118. Autos: N. S. M. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-08-2021.
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PRODUCCION DE LA PRUEBA – IMPULSO PROCESAL – CADUCIDAD DE INSTANCIA – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – INTERPRETACION RESTRICTIVA – INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL – CARGA PROCESAL – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el planteo de caducidad de la instancia interpuesto por la demandada en la presente acción de amparo. Cabe destacar que el instituto de la caducidad de instancia constituye un modo anormal de terminación del proceso y, como tal, una medida excepcional de aplicación restrictiva; por lo que, su interpretación debe ser estricta y ordenada a mantener la vitalidad del proceso (TSJ, Expediente N° 2782/04 “Volkswagen Argentina SA”, 19/05/04, voto de la Dra. Conde, párrafo 2). En este contexto de interpretación restrictiva, determinar si por excepción hay un desinterés de la parte en el proceso requiere, en mi opinión, corroborar a cargo de quién estaba el paso procesal. Ello así, observo que el paso procesal siguiente a la contestación de demanda es, conforme surge de la norma, que se ordene la producción de prueba conducente ofrecida. Esa actividad, como lo dice la actora, no se encontraba a su cargo sino del Juez. El artículo 11 de la Ley N° 2.145 (texto consolidado) es claro y taxativo en cuanto a que es el juez quien debe ordenar la producción de la prueba conducente, una vez contestada la demanda. En el caso, ello no ha tenido lugar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44861. Autos: B. M. F. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06-08-2021.
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PRODUCCION DE LA PRUEBA – IMPULSO PROCESAL – CADUCIDAD DE INSTANCIA – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – INTERPRETACION RESTRICTIVA – INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL – CARGA PROCESAL – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el planteo de caducidad de la instancia interpuesto por la demandada en la presente acción de amparo. En efecto, el Juez, tuvo presente la prueba ofrecida y, ordenó correr traslado a la parte actora de la documental aportada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Pero, no ordenó producir la prueba informativa ofrecida. Tampoco consta que haya decidido denegar aquella por inconducente. Siendo ello así, considero que resulta aplicable en el caso, la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia local que dice: “[n]o cabe extender al justiciable actividades que no le son exigibles cuando la ley adjetiva no se las atribuye, con riesgo de incurrir en una delegación no prevista legalmente, por lo que cuando la parte queda exenta de su carga procesal de impulso, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales que son propias de los funcionarios judiciales.” —conf. Fallos 330:1008, 317:369 entre otros—” (TSJ, Expediente Nº 14900/17 “M.F.J.”, 17/10/2018, voto la Dra. Weinberg, considerando 2, tercer párrafo). En este sentido, observo que el paso procesal siguiente a la contestación de demanda es, conforme surge de la norma, que se ordene la producción de prueba conducente ofrecida. Esa actividad, como lo dice la actora, no se encontraba a su cargo sino del Juez.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44861. Autos: B. M. F. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRODUCCION DE LA PRUEBA – IMPULSO PROCESAL – CADUCIDAD DE INSTANCIA – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL – CARGA PROCESAL
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el planteo de caducidad de la instancia interpuesto por la demandada en la presente acción de amparo. En efecto, de las constancias que tengo a la vista y, tal como lo expresa la parte actora, el paso procesal siguiente del proceso no se encontraba a su cargo. Por ello, no hay presunción de abandono de instancia. Lo contrario, en mi opinión, parece exigirle una actividad extra. Algo así como exigirle que, mediante un escrito judicial, se le recuerde al Juez que debe ordenar la producción de prueba. Ello parece colocar a la parte en una suerte de agenda que, entre otras cosas, no tiene carácter impulsorio. Y, no lo tiene, porque el recordatorio no es en definitiva un impulso procesal. El impulso procesal es aquel que tiene correlato con la actividad procesal a su cargo, la cual resulta, en este caso, de la Ley N° 2.145. Además, tengo en cuenta que es una facultad de los y las jueces y juez/as tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso (conforme resulta del artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-en adelante CAyT- de aplicación supletoria conforme lo establecido en el artículo 26 de la Ley 2.145).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44861. Autos: B. M. F. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRODUCCION DE LA PRUEBA – IMPULSO PROCESAL – CADUCIDAD DE INSTANCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL – CARGA PROCESAL
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el planteo de caducidad de la instancia interpuesto por la demandada en la presente acción de amparo. Así planteada la cuestión, no hay discusión sobre el efectivo transcurso del plazo de caducidad previsto en el artículo 24 de la Ley N° 2.145 —texto consolidado según Ley N° 6.347—. Por lo tanto, la cuestión a resolver radica en determinar si dicha inactividad es imputable a la recurrente o al Tribunal. En tal sentido, cabe señalar que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso que procede ante la inacción tanto de las partes, como del órgano judicial, durante el transcurso de determinados plazos legales preestablecidos (conf. Palacio, Lino E., Código Procesal Civil, t. IV, Actos procesales, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, pág. 162/163). Del artículo 11 de la Ley N° 2.145, surge que una vez que el demandado contesta el traslado de la demanda o, en su caso, vence el plazo para realizarlo, el juez debe producir la prueba ofrecida por las partes que considere conveniente para resolver las cuestiones que constituyen el objeto del juicio. A partir de ello, puede concluirse en que existía actividad pendiente en cabeza del Tribunal, puesto que no surge de las constancias del expediente que el Juez haya ordenado el libramiento de los oficios, así como tampoco, decidido denegar la prueba por inconducente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44861. Autos: B. M. F. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 06-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTESTACION DE LA DEMANDA – NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS – CADUCIDAD DE INSTANCIA – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – NOTIFICACION POR CEDULA – INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL – TRASLADO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar el pedido de caducidad de instancia opuesto por la demandada. En efecto, en el "sub exámine" se han desconocido las previsiones del artículo 12 de la Ley N° 2.145. Nótese que al proveer la contestación de la demandada se dispuso un nuevo traslado por cédula sin referencia alguna a la norma transcripta, y sin expresar una motivación que diera sustento al apartamiento del principio general para las notificaciones previsto en el artículo 25 de la Ley N° 2.145, el que, no está de más recordar, también fue invocado por la Jueza de grado para hacer valer la notificación "ministerio legis" de la reanudación de los plazos procesales. Ello sentado, se verifica en autos el supuesto previsto por el inciso 2º, del artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto establece que no procede la caducidad “[c]uando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal…” norma de aplicación supletoria en virtud de lo previsto por el artículo 28 de la Ley de Amparo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43944. Autos: La Jugada de Chiche Sociedad Colectiva Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 12-11-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CONTESTACION DE LA DEMANDA – CADUCIDAD DE INSTANCIA – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – NOTIFICACION POR CEDULA – INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL – CARGA PROCESAL – TRASLADO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar el pedido de caducidad de instancia opuesto por la demandada. En efecto, se ha dicho que no cabe extender al justiciable una actividad que no es exigible –en tanto la ley adjetiva no se las atribuye sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista. En otros términos, si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables (Fallos, 333:1257; 335:1709). Por lo tanto, toda vez que la prosecución del trámite dependía del cumplimiento de una actividad a cargo del órgano jurisdiccional y no de la parte actora, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43944. Autos: La Jugada de Chiche Sociedad Colectiva Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 12-11-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – RADICACION DEL EXPEDIENTE – EXPRESION DE AGRAVIOS – NOTIFICACION – IMPULSO PROCESAL – CADUCIDAD DE INSTANCIA – CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO – PLAZOS PROCESALES – SEGUNDA INSTANCIA – IMPROCEDENCIA – INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL
En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora. En efecto, el examen de las constancias de la causa permite comprobar que el último acto de impulso anterior al acuse de caducidad de la segunda instancia es la providencia emitida por la Alzada, por la que se ordenó notificar por cédula el plazo de diez días para que el recurrente exprese agravios. Ello así, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y Tributario la providencia que ordenó poner los autos en la Secretaría a los fines de que el recurrente exprese agravios debió haber sido notificada por Secretaría. Es claro que la notificación de que el expediente ha llegado a la Sala no está a cargo de las partes. En efecto, según el trámite de la apelación, el Juzgado de primera instancia remite las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones a los efectos de que sortee la Sala interviniente, circunstancia de la cual no toman conocimiento las partes hasta que –conforme el artículo 230– se notifican personalmente o por cédula de la nueva radicación del expediente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41559. Autos: Buil, Alberto Enrique Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 06-02-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – RADICACION DEL EXPEDIENTE – EXPRESION DE AGRAVIOS – NOTIFICACION – IMPULSO PROCESAL – CADUCIDAD DE INSTANCIA – CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO – PLAZOS PROCESALES – SEGUNDA INSTANCIA – IMPROCEDENCIA – INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL
En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora. En efecto, el examen de las constancias de la causa permite comprobar que el último acto de impulso anterior al acuse de caducidad de la segunda instancia es la providencia emitida por la Alzada, por la que se ordenó notificar por cédula el plazo de diez días para que el recurrente exprese agravios. Ello así, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y Tributario la providencia que ordenó poner los autos en la Secretaría a los fines de que el recurrente exprese agravios debió haber sido notificada por Secretaría. Sostener que la notificación allí especificada se encuentra a cargo de la recurrente implicaría otorgar un trato distinto a las partes del proceso cuando ello no está previsto, ni justificado, normativamente. Nótese que de seguirse la postura de acuerdo con la cual el apelante tiene a su cargo la notificación de su contraria llevaría a sostener que al recurrido se le hace saber mediante cédula que el expediente ha llegado a la segunda instancia, pero al recurrente se le impone la obligación de averiguarlo por sus propios medios, cuando no tiene conocimiento acerca de la fecha en que se ha practicado el sorteo ni la Sala desinsaculada. Así, toda vez que se encontraba pendiente una actividad a cargo de la Secretaría del Tribunal, el planteo de caducidad deviene improcedente (cf. art. 263, segundo párrafo, CCAyT).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41559. Autos: Buil, Alberto Enrique Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 06-02-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – RADICACION DEL EXPEDIENTE – EXPRESION DE AGRAVIOS – NOTIFICACION – IMPULSO PROCESAL – CADUCIDAD DE INSTANCIA – CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO – SEGUNDA INSTANCIA – IMPROCEDENCIA – INTERPRETACION RESTRICTIVA – INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL
En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora. En efecto, si bien es cierto que, como sostiene la actora en el acuse, entre la providencia emitida el 27 de marzo de 2019 que ordenó poner los autos en la Secretaría para que el recurrente expresara agravios, hasta el planteo de caducidad (8 de agosto del corriente) transcurrió el plazo previsto en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, también debe señalarse que en situaciones similares el Tribunal ha notificado por Secretaría providencias como la de autos. Aquella circunstancia, sumada al carácter restrictivo con que debe apreciarse el funcionamiento del instituto de la caducidad (Fassi, Santiago F. – Yáñez, César D., Código procesal civil y comercial. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Astrea, Buenos Aires, p. 218 y ss.), conduce a rechazar el acuse de caducidad por haberse encontrado pendiente, y a cargo del Tribunal, el cumplimiento de la mentada notificación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41559. Autos: Buil, Alberto Enrique Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 06-02-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPULSO PROCESAL – CADUCIDAD DE INSTANCIA – DEBERES DEL JUEZ – DECLARACION DE OFICIO – IMPROCEDENCIA – INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL
En el caso, corresponde revocar la caducidad declarada de oficio en autos. La parte actora interpuso recurso de apelación y manifestó que el proceso estaba en pleno trámite a la espera de una resolución judicial, dado que la demandada había sido notificada de la demanda instaurada. En efecto, la reseña de lo actuado en la causa permite comprobar que las medidas dispuestas por la Jueza de grado fueron cumplidas por la actora, por lo que no se advierte una falta de impulso que sea imputable sino al Tribunal, quien se encontraba en condiciones de expedirse conforme los términos del artículo 12 de la Ley N° 2.145 (arg. artículos 133 y 263, inc. 2, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, de aplicación supletoria, artículo 28, Ley N° 2.145). En ese sentido, se ha dicho que “no cabe extender al justiciable una actividad que no es exigible –en tanto la ley adjetiva no se las atribuye-, sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista. En otros términos, si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables (Fallos, 333:1257; 335:1709)”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40135. Autos: Giorgio, Mariana Victoria Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 17-09-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ELEVACION EN APELACION – TRIBUNAL DE ALZADA – IMPULSO PROCESAL – CADUCIDAD DE INSTANCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – SEGUNDA INSTANCIA – IMPROCEDENCIA – NOTIFICACION POR CEDULA – INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL
En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia opuesto por la parte actora. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, demandado en autos, adujo que la providencia por la que se pusieron los autos a los fines de expresar agravios debió notificársele por Secretaría. En efecto, es claro que la notificación de que el expediente ha llegado a la Sala no está a cargo de las partes. Según el trámite de la apelación, el Juzgado de primera instancia remite las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones a los efectos de que sortee la Sala interviniente, circunstancia de la cual no toman conocimiento las partes hasta que –conforme el artículo 230, CCAyT– se notifican personalmente o por cédula de la nueva radicación del expediente. Sostener que la notificación allí especificada se encuentra a cargo de la recurrente implicaría otorgar un trato distinto a las partes del proceso cuando ello no está previsto, ni justificado, normativamente. Nótese que de seguirse la postura de acuerdo con la cual el apelante tiene a su cargo la notificación de su contraria llevaría a sostener que al recurrido se le hace saber mediante cédula que el expediente ha llegado a la segunda instancia, pero al recurrente se le impone la obligación de averiguarlo por sus propios medios, cuando no tiene conocimiento acerca de la fecha en que se ha practicado el sorteo ni la Sala desinsaculada. Así, toda vez que se encontraba pendiente una actividad a cargo de la Secretaría del Tribunal, el planteo de caducidad deviene improcedente (cf. artículo 263, segundo párrafo, CCAyT).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40123. Autos: Delber, Marta Susana Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 09-09-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ELEVACION EN APELACION – TRIBUNAL DE ALZADA – CARACTER RESTRICTIVO – IMPULSO PROCESAL – CADUCIDAD DE INSTANCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – SEGUNDA INSTANCIA – IMPROCEDENCIA – NOTIFICACION POR CEDULA – INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL
En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia opuesto por la parte actora. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, demandado en autos, adujo que la providencia por la que se pusieron los autos a los fines de expresar agravios debió notificársele por Secretaría. En efecto, si bien es cierto que, como sostiene la actora, entre la providencia que ordenó poner los autos en la Secretaría para que el recurrente expresara agravios, hasta el planteo de caducidad transcurrió el plazo previsto en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, también debe señalarse que en situaciones similares el Tribunal ha notificado por Secretaría otras providencias. Aquella circunstancia, sumada al carácter restrictivo con que debe apreciarse el funcionamiento del instituto de la caducidad (Fassi, Santiago F. – Yáñez, César D., Código procesal civil y comercial. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Astrea, Buenos Aires, p. 218 y ss.), conduce a rechazar el acuse de caducidad por haberse encontrado pendiente, y a cargo del Tribunal, el cumplimiento de la mentada notificación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40123. Autos: Delber, Marta Susana Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 09-09-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
