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ENTIDADES BANCARIASINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORINEXISTENCIA DE DEUDAOPERACIONES BANCARIASTARJETA DE CREDITOCONTRATOS CONEXOSDEFENSA DEL CONSUMIDORMULTALEGITIMACION PASIVAOPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERARELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la disposición de la Dirección General de Protección y Defensa del Consumidor que sancionó a la empresa actora – entidad administradora del servicio de procesamiento de pagos- una multa de cien mil pesos ($100.000) por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240. La actora centró su defensa —en cuanto a la falta de legitimación y cuestionamiento de las infracciones— en lo dispuesto en la Ley N° 25.065, que regula el sistema de tarjeta de crédito. Planteó la falta de legitimación pasiva respecto del deber de informar las operaciones de compra o el tratamiento en caso de impugnación de consumos, como así también la falta de incumplimiento en la prestación del servicio por ser un sujeto ajeno a la relación de consumo. Sin embargo, la Ley N° 25.065 de Tarjetas de Crédito no es óbice para la aplicación de las previsiones de la Ley N° 24.240. En ese orden de ideas, aquella prevé en forma expresa que supletoriamente se aplicarán a las relaciones por operatoria de tarjeta de crédito las normas del Código Civil y Comercial de la Nación y de la Ley de Defensa del Consumidor (cf. art. 3° de la Ley 25065). El artículo 40 de la Ley N° 24.240 dispone que el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca responden solidariamente por los perjuicios ocasionados a los consumidores en ocasión del servicio. No es un hecho controvertido que la actora tomó conocimiento del reclamo, puesto que admitió parcialmente parte de la impugnación efectuada, aunque rechazó otra parte de los consumos, con el único fundamento de haber sido impugnada fuera del plazo previsto en la Ley de Tarjeta de Crédito. De ello se desprende la relevancia de su rol en el análisis de procedencia de la impugnación. Es claro que sin la participación de la actora como administradora del sistema de transacciones —parte integrante del complejo negocio de contratos conexos del sistema—, no hubiera sido posible que se realizaran las transacciones cuestionadas. En este sentido, la falta de legitimación podría ser factible si se advirtiera que la causa del conflicto fue ajena a su órbita de injerencia, recaudo que no se verifica en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60935. Autos: First Data Cono Sur S.R.L. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 23-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOFALTA DE LEGITIMACION PASIVACOLECTIVO LGTBIQ+DERECHOS DEL NIÑOGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESHOSPITALES PUBLICOSNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESDECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIAIMPROCEDENCIADERECHO A LA SALUDTRATAMIENTO MEDICOLEGITIMACION PASIVAMENORES DE EDADDERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el agravio planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al planteo de falta de legitimación pasiva para ser demandado en la causa por la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT+) a fin de que garantice integralmente, por intermedio de los efectores del sector público de la Salud (Hospitales, Centros de Salud Mental, CESACS, etc.) para los Niños, Niñas y adolescentes trans menores de 18 años, la continuidad de los tratamientos hormonales en ejecución antes del dictado del DNU 62/2025 – que modificó el artículo 11 de la Ley Nº 26.743 – y el acceso a los nuevos tratamientos posteriores a dicha norma. En efecto, el GCBA es titular de la relación jurídica sustancial que subyace a la pretensión objeto del proceso. A su vez, el DNU impugnado determina la conducta que debe asumir el GCBA, quien a través de sus efectores de salud, previo a su dictado, se encontraba a cargo de la prestación de los tratamientos hormonales a personas menores de 18 años. Ello revela la existencia de un vínculo jurídico directo entre el GCBA y los menores que pretenden continuar dichos tratamientos en los términos previstos en la redacción original de la Ley N° 26.743. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60474. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOFALTA DE LEGITIMACION PASIVACOLECTIVO LGTBIQ+DERECHOS DEL NIÑOFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESHOSPITALES PUBLICOSNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESDECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIAIMPROCEDENCIADERECHO A LA SALUDTRATAMIENTO MEDICOLEGITIMACION PASIVAMENORES DE EDADDERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el agravio planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al planteo de falta de legitimación pasiva para ser demandado en la causa por la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT+) a fin de que garantice integralmente, por intermedio de los efectores del sector público de la Salud (Hospitales, Centros de Salud Mental, CESACS, etc.) para los Niños, Niñas y adolescentes trans menores de 18 años, la continuidad de los tratamientos hormonales en ejecución antes del dictado del DNU 62/2025 – que modificó el artículo 11 de la Ley Nº 26.743 – y el acceso a los nuevos tratamientos posteriores a dicha norma. En efecto, no resulta atendible el argumento de que el GCBA sería un mero aplicador de una norma federal, sin actuación propia. Por el contrario, como autoridad responsable de conducir, organizar y prestar los servicios de salud en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el GCBA asume la obligación de garantizar la continuidad de los tratamientos médicos dentro de su sistema público, incluso frente a normas nacionales que se invoquen como impedimento. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60474. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAMPARO COLECTIVOFALTA DE LEGITIMACION PASIVACOLECTIVO LGTBIQ+DERECHOS DEL NIÑOFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESHOSPITALES PUBLICOSCOMPETENCIA CONCURRENTENIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIAIMPROCEDENCIADERECHO A LA SALUDTRATAMIENTO MEDICOLEGITIMACION PASIVAMENORES DE EDADDERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el agravio planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al planteo de falta de legitimación pasiva para ser demandado en la causa por la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT+) a fin de que garantice integralmente, por intermedio de los efectores del sector público de la Salud (Hospitales, Centros de Salud Mental, CESACS, etc.) para los Niños, Niñas y adolescentes trans menores de 18 años, la continuidad de los tratamientos hormonales en ejecución antes del dictado del DNU 62/2025 – que modificó el artículo 11 de la Ley Nº 26.743 – y el acceso a los nuevos tratamientos posteriores a dicha norma. Al respecto, la competencia concurrente en materia de salud ha sido reconocida por la Corte Suprema (Fallos: 344:809), y la CCABA establece que “la Ciudad conduce, controla y regula el sistema de salud” (art. 21). Asimismo, cabe recordar que la CCABA impone un mandato expreso en su artículo 11 al establecer que “la Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad”. Este principio, por tanto, no sólo obliga al GCBA como autoridad encargada de la prestación de los servicios de salud, sino que también alcanza al Poder Judicial local al momento de ejercer el control de constitucionalidad y resolver las pretensiones concretas que procuran, precisamente, remover tales obstáculos. En este sentido, refuerza la obligación de garantizar el acceso efectivo a los tratamientos de salud solicitados por las personas menores de edad en su sistema de salud local, removiendo impedimentos que surjan aun de normas nacionales, cuya constitucionalidad se impugna. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60474. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAMPARO COLECTIVOFALTA DE LEGITIMACION PASIVACOLECTIVO LGTBIQ+DERECHOS DEL NIÑOFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESHOSPITALES PUBLICOSCOMPETENCIA CONCURRENTENIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESDECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIAIMPROCEDENCIADERECHO A LA SALUDTRATAMIENTO MEDICOLEGITIMACION PASIVAMENORES DE EDADDERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el agravio planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al planteo de falta de legitimación pasiva para ser demandado en la causa por la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT+) a fin de que garantice integralmente, por intermedio de los efectores del sector público de la Salud (Hospitales, Centros de Salud Mental, CESACS, etc.) para los Niños, Niñas y adolescentes trans menores de 18 años, la continuidad de los tratamientos hormonales en ejecución antes del dictado del DNU 62/2025 – que modificó el artículo 11 de la Ley Nº 26.743 – y el acceso a los nuevos tratamientos posteriores a dicha norma. En efecto, si bien la presente acción no tramitará como proceso de naturaleza colectiva, subsiste respecto de aquellos menores de edad —y sus representantes legales— que se han presentado solicitando la continuidad de sus tratamientos en el sistema de salud local. Para estas pretensiones individuales concretas, el GCBA mantiene su calidad de legitimado pasivo, en razón del vínculo jurídico prestacional que lo obliga a garantizar el acceso efectivo a la salud en el ámbito de su jurisdicción. Por lo tanto, no obsta a esta conclusión el hecho de que se impugne la constitucionalidad del DNU N° 62/2025. Por el contrario, como lo ha sostenido la CSJN, la efectividad del principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 31 requiere un sistema de control judicial difuso, atribuible a todos los jueces y juezas (Fallos: 338:724). Asimismo, la impugnación del DNU es condición necesaria para revertir la conducta del GCBA que ha sido señalada como causa directa de la afectación de los derechos fundamentales invocados como fundamento de su pretensión. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60474. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOFALTA DE LEGITIMACION ACTIVAREPRESENTACION PROCESALCOLECTIVO LGTBIQ+DERECHOS DEL NIÑOHOSPITALES PUBLICOSNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIAIMPROCEDENCIAMINISTERIO PUBLICO TUTELARDERECHO A LA SALUDTRATAMIENTO MEDICOLEGITIMACION PASIVAMENORES DE EDADASESOR TUTELARREPRESENTANTE LEGALDERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Tutelar ante la Cámara contra la resolución cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que garantice integralmente, por intermedio de los efectores del sector público de la Salud (Hospitales, Centros de Salud Mental, CESACS, etc.) para los Niños, Niñas y adolescentes trans menores de 18 años, la continuidad de los tratamientos hormonales en ejecución antes del dictado del DNU 62/2025 – que modificó el artículo 11 de la Ley Nº 26.743 – y el acceso a los nuevos tratamientos posteriores a dicha norma. Ello así, por cuanto el recurso resulta inadmisible por ausencia de legitimación para interponerlo, en tanto no se han identificado ninguno de los supuestos requeridos para justificar su intervención independiente de la de los representantes legales de los menores que sí tomaron participación (cfr. art. 125 de la CCABA, art. 57 de la Ley Orgánica Nº 1903 y art. 103, inciso a) del CCyCN). A lo expuesto, cabe agregar que la falta de apelación no puede interpretarse como inacción de los representantes legales de los menores que se presentaron en el proceso (conf. art. 103 inc. “b” apartado “i” del CCyCN). Cualquier interpretación en contrario equivaldría a desconocer la voluntad de las partes principales del proceso, la cual podría ser reemplazada por la voluntad de la Asesoría Tutelar interviniente. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60474. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUSION DE EMPRESASSOCIEDADES COMERCIALESMULTA (ADMINISTRATIVO)TARJETA DE CREDITOLEGITIMACION PASIVARECURSO DIRECTO DE APELACIONDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de legitimación pasiva planteada. La parte actora sostuvo que, “al momento de los supuestos hechos que se consideran infracción a las normas de la ley de Defensa del Consumidor, el Banco no resultaba cesionario de la posición contractual de la empresa en los contratos de tarjeta de crédito celebrados por esta última sociedad. Agregó que, atento la naturaleza penal de las sanciones administrativas, no era responsable de los hechos imputados. Cabe recordar que, según el artículo 82 de la “Ley de sociedades comerciales” 19.550 “[h]ay fusión cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva, o cuando una ya existente incorpora a una u otras, que sin liquidarse son disueltas. La nueva sociedad o la incorporante adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas, produciéndose la transferencia total de sus respectivos patrimonios al inscribirse en el Registro Público de Comercio el acuerdo definitivo de la fusión y el contrato o estatuto de la nueva sociedad, o el aumento de capital que hubiere tenido que efectuar la incorporante”. Ahora bien, surge de la “propuesta de cesión” acompañada por la recurrente que la empresa le cedió al Banco “su posición contractual en los CONTRATOS DE TARJETA DE CRÉDITO celebrados con los TARJETAHABIENTES transfiriendo en este acto todos los derechos y obligaciones derivados de los CONTRATOS DE TARJETA DE CRÉDITO”. A su vez, se incluyó una cláusula de indemnidad en su numeral 10. Su punto 2 dispone “el CEDENTE se obliga a indemnizar y a mantener indemne a la PARTE INDEMNIZADA frente a cualquier reclamo administrativo y/o judicial y/o impositivo efectuado por los TARJETAHABIENTES y/o por acciones colectivas o de clase iniciadas por asociaciones de consumidores o funcionarios facultados para ello, con motivo de y/o vinculado a hechos, actos y omisiones del CEDENTE con anterioridad a la FECHA DE CORTE y/o FECHA DE RECÁLCULO, según corresponda (incluyendo, sin limitación, costos, comisiones, tasas y gastos)…”. Así, no corresponde hacer lugar al planteo de falta de legitimación pasiva introducido por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59738. Autos: Banco Hipotecario S.A. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 06-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPROTECCION DEL CONSUMIDORRESPONSABILIDAD SOLIDARIASANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)RESPONSABILIDADTARJETA DE CREDITOCONTRATOS CONEXOSDEFENSA DEL CONSUMIDORLEGITIMACION PASIVADERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que impuso multa a la tarjeta de crédito y a la entidad bancaria una multa de setenta mil pesos ($70.000) a cada una por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. En efecto, es innegable que, en el caso, ambas denunciadas integran el sistema bajo el cual se desarrollan las operaciones instrumentadas mediante la tarjeta de crédito del denunciante ya que es justamente esa empresa (tarjeta de crédito) quien brinda el servicio de procesamiento electrónico de las transacciones, y ese banco, el ente emisor de la tarjeta de crédito. Así las cosas, en virtud del instituto de la conexidad contractual, un sujeto puede hallarse obligado a resarcir daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación que no ha asumido expresamente; es decir, puede ser considerado responsable por su participación en el sistema (conf. artículos 1.073 a 1.075 CCyCN y artículo 40 de la Ley Nº 24.240). Entonces, por aplicación de la tesis de la conexidad contractual prevista en el Código Civil y Comercial de la Nación -aplicable al caso por comprender el sistema de uso de tarjetas bancarias diversos contratos conexos entre sí– y de la solidaridad normada en el artículo 40 de la Ley Nº 24.240, no es posible deslindar a las recurrentes de la responsabilidad endilgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57930. Autos: First Data Cono Sur SRL y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-12-2024.

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OBLIGACIONES CONCURRENTESMEDIDAS CAUTELARESCOBERTURA ASISTENCIALCOBERTURA MEDICADERECHO A LA SALUDLEGITIMACION PASIVAPERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos (FACOEP S.E) contra la medida cautelar que les ordenó entregar determinados insumos ortopédicos junto a los accesorios necesarios para su correcto funcionamiento y la atención médica requerida, al hijo de la actora que padece una seria discapacidad y dependencia de silla de ruedas. El GCBA y FACEOP S.E. se agraviaron, por cuanto consideraron que no son legitimados pasivos para dar cumplimiento con la pretensión de la parte actora. Sin embargo, no obstante lo que se decida al resolver la pretensión de fondo respecto de cuál es la autoridad que deba afrontar, en forma definitiva, las prestaciones reclamadas, lo cierto es que el GCBA y FACOEP S.E. omitieron rebatir las consideraciones efectuadas por el Juez al considerar el marco normativo que pone en su cabeza el deber de garantizar el derecho a la salud y, en particular, respecto de las personas con discapacidad. Así, en función de la importancia de los derechos constitucionales involucrados, sobre todo teniendo especialmente en cuenta la operatividad de los derechos fundamentales, como la salud y la vida, el GCBA y FACOEP S.E. no pueden desligarse de las expresas disposiciones constitucionales que garantizan el derecho a la salud en la jurisdicción local. En efecto, el GCBA no puede desconocer la existencia de una obligación concurrente entre la Nación, las provincias y la CABA para la efectiva realización y ejercicio del derecho a la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55975. Autos: M. A., O. G. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 09-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES CONCURRENTESMEDIDAS CAUTELARESCOBERTURA ASISTENCIALFALTA DE PRUEBACOBERTURA MEDICADERECHO A LA SALUDLEGITIMACION PASIVAPERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos (FACOEP S.E) contra la medida cautelar que les ordenó entregar determinados insumos ortopédicos junto a los accesorios necesarios para su correcto funcionamiento y la atención médica requerida, al hijo de la actora que padece una seria discapacidad y dependencia de silla de ruedas. El GCBA y FACEOP S.E se agraviaron, por cuanto consideraron que no son legitimados pasivos para dar cumplimiento con la pretensión de la parte actora. Sin embargo, en el marco de conocimiento limitado propio de una medida cautelar, tanto el GCBA como FACOEP S.E. no han logrado demostrar que no se encuentren obligados a proveer los elementos solicitados por la parte actora, ello sin perjuicio de lo que se pudiera decidir eventualmente sobre la distribución de obligaciones respecto de la forma en que se asumen las prestaciones emergentes de los convenios que los vinculen en el marco del Programa Federal “Incluir Salud”. Tampoco demostraron que, a diferencia de lo que sostiene el Juez, hubieran cumplido con las obligaciones a su cargo y hubieran entregado las prestaciones gestionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55975. Autos: M. A., O. G. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 09-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES CONCURRENTESMEDIDAS CAUTELARESCOBERTURA ASISTENCIALFALTA DE PRUEBACOBERTURA MEDICADERECHO A LA SALUDLEGITIMACION PASIVAPERSONAS CON DISCAPACIDADDESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos (FACOEP S.E) contra la medida cautelar en lo que respecta a la orden de cubrir los tratamientos de hidroterapia, terapia ocupacional, terapia del lenguaje y de la prestación de transporte con acompañamiento, solicitados por la actora para su hijo que padece una seria discapacidad y dependencia de silla de ruedas. En efecto, las demandadas no se agraviaron de las circunstancias de hecho y de derecho que el Juez de primera instancia tuvo en cuenta para decidir y que lo llevaron, en este estado del proceso, a tener por configurados los requisitos necesarios para el dictado de la medida cautelar. Es decir, no se hicieron cargo de la problemática de salud del niño, ni de las prestaciones médicas que requiere su estado de salud, ni que es beneficiario del Programa Federal “Incluir Salud”. Tampoco, especialmente, del marco normativo que llevó al Juez a concluir que la parte demandada resulta obligada a cumplir con las prestaciones requeridas por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55975. Autos: M. A., O. G. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 09-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES CONCURRENTESMEDIDAS CAUTELARESCOBERTURA ASISTENCIALVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOFALTA DE PRUEBACOBERTURA MEDICADERECHO A LA SALUDLEGITIMACION PASIVAPERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos (FACOEP S.E) contra la medida cautelar que les ordenó entregar determinados insumos ortopédicos junto a los accesorios necesarios para su correcto funcionamiento y la atención médica requerida, al hijo de la actora que padece una seria discapacidad y dependencia de silla de ruedas. En efecto, no se advierte que asista razón al GCBA y a FACOEP S.E. respecto de la ausencia de verosimilitud en el derecho, fundado en la falta de legitimación pasiva y en la inexistencia de conductas omisivas que puedan serles reprochadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55975. Autos: M. A., O. G. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 09-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES CONCURRENTESMEDIDAS CAUTELARESDERECHOS DEL NIÑOCOBERTURA ASISTENCIALPELIGRO EN LA DEMORAFALTA DE PRUEBACOBERTURA MEDICADERECHO A LA SALUDLEGITIMACION PASIVAPERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos (FACOEP S.E) contra la medida cautelar que les ordenó entregar determinados insumos ortopédicos junto a los accesorios necesarios para su correcto funcionamiento y la atención médica requerida, al hijo de la actora que padece una seria discapacidad y dependencia de silla de ruedas. En efecto, el GCBA y FACOEP S.E. no lograron rebatir la verificación del cumplimiento del requisito de peligro en la demora. Ello debido a que si bien indicaron que la cobertura de salud no había sido interrumpida lo cierto es que no lograron demostrar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo y, en definitiva, que no se verifique el temor fundado valorado por el Juez a la afectación de los derechos del niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55975. Autos: M. A., O. G. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 09-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES CONCURRENTESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESMEDIDAS CAUTELARESCOBERTURA ASISTENCIALCOBERTURA MEDICADERECHO A LA SALUDLEGITIMACION PASIVAPERSONAS CON DISCAPACIDADESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde desestimar el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos (FACOEP S.E) contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar peticionada. El GCBA y FACOEP S.E. se agraviaron en tanto consideraron que carecían de legitimación pasiva ya que la silla de ruedas y la silla de traslado y accesorios posturales deben ser brindadas por el Organismo Nacional. Sin embargo, tales argumentos no pueden de momento prosperar ni ello puede constituir un obstáculo para garantizar el derecho a la salud que la parte actora viene reclamando, en tanto el GCBA parece proponer que puede resignar una potestad que resulta ser concurrente con el Estado Nacional (Fallos: 338:1110). En efecto, aun cuando el Estado Nacional ha decido establecer un procedimiento determinado como el que señala el GCBA, ello no exime a las provincias o, como en el caso a la Ciudad de Buenos Aires, de garantizar el derecho a la salud que deriva del cumplimiento de las obligaciones previstas en las normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55975. Autos: M. A., O. G. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES CONCURRENTESLEGISLACION APLICABLEMEDIDAS CAUTELARESDERECHOS DEL NIÑOCOBERTURA ASISTENCIALPELIGRO EN LA DEMORANORMATIVA VIGENTECONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOBERTURA MEDICADERECHO A LA SALUDCONSTITUCION NACIONALLEGITIMACION PASIVAPERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde desestimar el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos (FACOEP S.E) contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar peticionada. Las demandadas se agraviaron porque consideraron que carecían de legitimación pasiva, ya que la silla de ruedas y la silla de traslado y accesorios posturales deben ser brindadas por el Organismo Nacional. Sin embargo, a pesar de las responsabilidades que le puedan corresponder al Estado Nacional en materia sanitaria, ello lo es sin perjuicio de las obligaciones específicas que surgen de la adhesión al programa Federal “Incluir Salud” (Resolución del Ministerio de Salud de la Nación N° 1862/2011) y las obligaciones que la Constitución Nacional (v. arts. 19 y 33), la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA, v. arts. 17, 21 y 42) y la normativa local (en particular la Ley Básica de Salud Nº 153) le imponen al GCBA con relación a la tutela de la salud de los habitantes de la Ciudad en general, y de las personas con discapacidad en particular. En efecto, el GCBA no podría resignar sus competencias en materia de salud so pretexto de la distribución de obligaciones por una norma de inferior jerarquía como puede ser el Reglamento Operativo del Programa Incluir Salud (tal como propone en su apelación), cuando sus responsabilidades en materia sanitaria vienen impuestas por la CCABA y normas inferiores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55975. Autos: M. A., O. G. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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