COMISION PLENARIA – RECURSOS ADMINISTRATIVOS – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – COMISION ARBITRAL – CONVENIO MULTILATERAL – TRIBUTOS – TRATADOS INTERPROVINCIALES
El Convenio Multilateral tiene los alcances de un tratado entre jurisdicciones locales; los contribuyentes adheridos al mismo, pueden acudir a los órganos que el mismo estatuye para resolución de conflictos –Comisión Arbitral y Comisión Plenaria-, pero las decisiones de éstos sólo afectan e involucran en forma directa a los fiscos quienes acceden o pierden la capacidad de percepción del tributo; no así los contribuyentes, quienes sólo mantienen un derecho “residual” de repetir lo incorrectamente pagado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8014. Autos: ASISTENCIA ODONTOLOGICA INTEGRAL SA Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-08-2008.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRANSFERENCIA DEL PERSONAL – AUTONOMIA PROVINCIAL – ALCANCES – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – TRATADOS INTERPROVINCIALES – ESTATUTO DEL DOCENTE
A partir de la denuncia del Convenio de Traslados Interjurisdiccionales por parte de la Provincia de Misiones, la Ciudad de Buenos Aires dejó de estar vinculada a ella en los términos de dicho acuerdo, por lo que resulta imposible pretender su aplicación en el sub lite, donde la actora persigue, precisamente, su traslado a dicha jurisdicción. No existiendo ninguna norma en vigor que obligue a la Ciudad de Buenos Aires a conceder el traslado, no puede predicarse la existencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en la denegación del pedido de la accionante. En nada cambia las cosas la circunstancia de que el artículo 31 inciso b) del Estatuto del Docente mantenga su vigencia, pues es claro que dicha norma sólo resulta aplicable para los traslados solicitados dentro de la jurisdicción local, y no puede extenderse a los traslados interjurisdiccionales, cuya regulación fue, precisamente, materia del citado Convenio. Tanto el citado artículo cuanto su reglamentación regulan los requisitos y el procedimiento a seguir para los traslados, lo cual carecería de sentido si se entendiera que tales normas son aplicables al traslado interjurisdiccional, pues mal podría la Ciudad de Buenos Aires imponer unilateralmente a otras jurisdicciones el procedimiento a seguir en el caso. En definitiva, la pretensión de fundar el traslado de la actora en el artículo 31 inciso b) del Estatuto del Docente contraría el sentido de tal precepto, y colisiona asimismo con la autonomía que reconocen a cada Provincia los artículos 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional, pues importa la pretensión de aplicar una norma local a una jurisdicción ajena a su ámbito de vigencia, y cuya intención de no vincularse en la materia se ha visto, además, exteriorizada mediante la denuncia del Convenio de Traslados Interjurisdiccionales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5989. Autos: Rey De Mollar María Ester Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 05-11-2002.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRANSFERENCIA DEL PERSONAL – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – ALCANCES – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – COBRO DE SALARIOS – TRATADOS INTERPROVINCIALES – REQUISITOS
Si bien es cierto que el artículo noveno del Convenio de Traslados Provisorios para el Personal Docente pone a cargo de la jurisdicción de origen el pago de los haberes del agente transferido, no lo es menos que, resultando inaplicable dicho convenio al caso de autos -al haberlo denunciado la Provincia de Misiones-, la Ciudad de Buenos Aires no se encuentra obligada en la especie a correr con dichos gastos. Es que la única norma que contemplaba el deber de la demandada de continuar abonando el salario de la actora, para el caso de un traslado, era el precitado Convenio, y la obligación que por el mismo había asumido la Ciudad tenía indudablemente su causa en la que correspondía como contrapartida a las restantes jurisdicciones adheridas al acuerdo. En otras palabras, el mencionado Convenio establecía, con base en la reciprocidad de trato, el deber de todas las jurisdicciones que lo suscribieron de hacerse cargo de la remuneración de los agentes trasladados. Pero tal deber no puede imponerse a la aquí demandada por afuera del Convenio y respecto de una Provincia que, por haberlo denunciado, no se encuentra ya obligada a correr, a su vez, con los gastos relativos a su propio personal docente en caso de traslado. De acogerse la demanda, se estaría haciendo recaer -en última instancia- sobre los contribuyentes de la Ciudad de Buenos Aires el peso de solventar la prestación de servicios educativos en otra jurisdicción sin reciprocidad alguna.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5989. Autos: Rey De Mollar María Ester Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 05-11-2002.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRANSFERENCIA DEL PERSONAL – ALCANCES – DOCENTES – PROCEDENCIA – TRATADOS INTERPROVINCIALES
Si la amparista ha acreditado, en forma adecuada, que la denuncia del Convenio de Traslados Transitorios por parte de la provincia de Misiones no obsta al reconocimiento del derecho al traslado de la actora por parte de las autoridades locales, ya que a pesar de la pérdida de vigencia del Convenio Interjurisdiccional, el Presidente del Consejo General de Educación de la provincia de Misiones puede igualmente autorizar la ubicación de la accionante, en forma excepcional, las argumentaciones de la Ciudad, en cuanto a que la denuncia del Convenio por parte de la provincia tornan imposible el traslado de la actora, pierden entidad al ser contrastadas con el contenido de la nota referida, puesto que ha quedado demostrado en autos que el traspaso pedido resultaría eventualmente posible. Así las cosas, toda vez que la denegatoria de la solicitud de traslado de la amparista se sustentó únicamente en la denuncia del convenio, resulta a todas luces ilegítima. Ello sin perjuicio de que la Ciudad deberá evaluar en el caso si la amparista cumple con las condiciones que prevé el artículo 31 del Estatuto y la jurisdicción de destino, es decir, la provincia de Misiones, acepta expresamente el traslado. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5989. Autos: Rey De Mollar María Ester Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-11-2002.
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