SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

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EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSVIA PUBLICARESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSARIESGO CREADOCOSA JUZGADADAÑOS Y PERJUICIOSRESPONSABILIDAD CIVILCOSA RIESGOSARESPONSABILIDAD CONCURRENTEEFECTOSCITACION DE TERCEROS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, revocar la decisión que rechazó la citación de una empresa de servicios públicos en calidad de tercero interviniente en el marco de una acción de reclamo de los daños y perjuicios derivados de un accidente en la vía pública. Ello así, pues no es menester que el demandado acredite la relación jurídica que lo une a aquél, bastando que la alegada, revista entidad suficiente para justificar la alteración que se produce en la composición originaria del pleito. Además, es claro que el interés del demandado en la citación como tercero a la empresa de aguas radica en obtener que la sentencia a pronunciarse produzca contra el tercero el efecto de cosa juzgada, sin que el nombrado pueda argüir en una eventual acción regresiva la excepción de negligente defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62785. Autos: Ruiz Rodriguez, Maureen Karina Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 12-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSVIA PUBLICAACCION DE REPETICIONRESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSARIESGO CREADOCOSA JUZGADADAÑOS Y PERJUICIOSRESPONSABILIDAD CIVILCOSA RIESGOSARESPONSABILIDAD CONCURRENTEEFECTOSCITACION DE TERCEROS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, revocar la decisión que rechazó la citación de una empresa de servicios públicos en calidad de tercero interviniente en el marco de una acción de reclamo de los daños y perjuicios derivados de un accidente en la vía pública.. En efecto, asiste razón al GCBA dado que de las constancias de la causa se desprende que en el lugar en el que se habría sucedido el hecho habría habido la apertura de un pozo, por parte de la empresa citada como tercero. Por ello, luce pertinente hacer lugar a la solicitud del GCBA de citar como tercero a la empresa de servicios públicos a fin de que tome la intervención que le corresponda ya que en el caso de que fuera admitida su eventual responsabilidad en el suceso acaecido y resultar vencida en juicio, contaría con la posibilidad de ejercer contra éste una posible acción de regreso (Fallos: 296:263).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62785. Autos: Ruiz Rodriguez, Maureen Karina Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 12-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSVIA PUBLICARESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSADAÑOS Y PERJUICIOSRESPONSABILIDAD CIVILCOSTASCOSA RIESGOSARESPONSABILIDAD CONCURRENTECITACION DE TERCEROS

En el caso, corresponde revocar la decisión que rechazó la citación de una empresa de servicios públicos en calidad de tercero interviniente. Cuando la sentencia de Cámara es revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal debe adecuar la decisión en materia de costas, conforme el contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido motivo de apelación (conf. art. 251 del CCAyT). Ello es así toda vez que, en tal supuesto, la revocación o modificación de la sentencia conlleva, paralelamente, la alteración de los parámetros ponderados al distribuir las costas (conf. arts. 64 y concordantes del CCAyT). Por ello, en función de lo aquí decidido, dada la ausencia de contradicción, no corresponde imponer costas (conf. arts. 64, 65 y 251 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62785. Autos: Ruiz Rodriguez, Maureen Karina Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 12-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSERVACION DE LA COSAINDEMNIZACION POR DAÑOSRESPONSABILIDAD SOLIDARIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSRELACION DE CAUSALIDADPRUEBAPRESUNCIONESPARQUES PUBLICOSCOSA RIESGOSADESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que condenó solidariamente al GCBA y a la empresa contratista a resarcir los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el hijo del actor -por entonces menor de edad- que le provocó un politraumatismo en su tobillo derecho, ante la caída desde una hamaca que se encontraba en deficiente estado de conservación, en una plaza pública. El Juez de grado declaró procedente los rubros de incapacidad sobreviniente por el monto de veinticinco mil pesos ($25.000), daño moral por treinta mil pesos ($30.000) y gastos médicos, de farmacia y viáticos por cinco mil pesos ($5.000). El GCBA alegó que la determinación del hecho fue basada por el Magistrado de grado solamente en una presunción. Sin embargo, ésta afirmación no se corresponde con las constancias de la causa, en la medida en que para tener por probado el hecho y, consecuentemente, los daños sufridos, el Juez lejos de basarse en una presunción, efectuó una precisa valoración de las pruebas aportadas y producidas en la causa, las cuales no han sido cuestionadas ni impugnadas por el GCBA, ni en el momento oportuno como tampoco en su recurso de apelación. Esta circunstancia, denota una mera discrepancia con lo resuelto y con la valoración efectuada por el juez, en tanto no se han aportado argumentos tendientes a refutar que el accidente haya ocurrido o que, en su defecto, haya ocurrido de la manera descripta en la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50702. Autos: L., V. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 02-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSERVACION DE LA COSARESPONSABILIDAD POR OMISIONINDEMNIZACION POR DAÑOSFALTA DE CONTROL ESTATALRESPONSABILIDAD SOLIDARIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSRELACION DE CAUSALIDADPRUEBAPRESUNCIONESPARQUES PUBLICOSCOSA RIESGOSANEXO CAUSALDESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que condenó solidariamente al GCBA y a la empresa contratista a resarcir los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el hijo del actor -por entonces menor de edad- que le provocó un politraumatismo en su tobillo derecho, ante la caída desde una hamaca que se encontraba en deficiente estado de conservación, en una plaza pública. El Juez de grado declaró procedente los rubros de incapacidad sobreviniente por el monto de veinticinco mil pesos ($25.000), daño moral por treinta mil pesos ($30.000) y gastos médicos, de farmacia y viáticos por cinco mil pesos ($5.000). El GCBA se agravia por cuanto considera que la omisión de mantenimiento del contratista interrumpìó el nexo causal entre el hecho y el daño ocasionado, circunstancia que considera, lo exonera de la responsabilidad que se le atribuye. Sin embargo, con ello no logra rebatir el principal argumento por el cual se le atribuye la responsabilidad del daño, esto es, su falta de debido control y sanción sobre el contratista y que su responsabilidad por falta de control no se agotaba con un llamado de atención. En efecto, resulta claro que lo inherente al nexo causal sobre el hecho que generó el daño se vio interrumpido y es precisamente por ello que el Juez no le atribuye responsabilidad alguna sobre la omisión del mantenimiento de la hamaca, lo que se le atribuye a la empresa contratista codemandada y respecto de lo cual quedó firme. Desde esta perspectiva, el GCBA debió rebatir lo inherente a la responsabilidad por omisión, frente a lo que el Juez consideró un control insuficiente sobre el concesionario -es decir demostrar que conforme al contrato y a las normas vigentes el llamado de atención oportunamente efectuado, resultó suficiente a los fines de cumplir con su deber de control- y no, por tanto, sobre el mantenimiento de la plaza. Sin embargo, no lo hizo. En su recurso, el GCBA señala de manera dogmática que como concedente titular del servicio tiene a su cargo un “deber general de supervisión” de su cumplimiento y no un deber específico de seguimiento de la total actividad del contratista. Sin embargo, no desarrolló ni demostró que ese deber general de supervisión se cumplió adecuadamente, indicando que la prueba producida y omitida por el Juez, o bien, el error en su apreciación de que el control “no se agota con un llamado de atención”. Por ello, no cabe más que declarar desierto el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50702. Autos: L., V. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 02-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSERVACION DE LA COSAINDEMNIZACION POR DAÑOSRESPONSABILIDAD SOLIDARIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO MORALDAÑO PSICOLOGICOPROCEDENCIAPARQUES PUBLICOSCOSA RIESGOSADESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que condenó solidariamente al GCBA y a la empresa contratista a resarcir los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el hijo del actor -por entonces menor de edad- que le provocó un politraumatismo en su tobillo derecho, ante la caída desde una hamaca que se encontraba en deficiente estado de conservación, en una plaza pública. El Juez de grado declaró procedente los rubros de incapacidad sobreviniente por el monto de veinticinco mil pesos ($25.000), daño moral por treinta mil pesos ($30.000) y gastos médicos, de farmacia y viáticos por cinco mil pesos ($5.000). El GCBA se agravia por cuanto considera que el rubro del daño moral carece de sustento legal por cuanto se rechazó la existencia de daño psicológico en el actor. Sin embargo, tal afirmación no logra rebatir la presunción del Magistrado de grado en tanto determinó que la procedencia del daño moral y el psíquico no importan el otrogamiento de una doble reparación pues el resarcimiento del primero está dirigido a compensar los padecimientos, molestias, angustias e inseguridades sufridas por la víctima a consecuencia del accidente desde el plano espiritual, mientras que el referido al daño psicológico apunta a efectivas disfunciones y trastornos de orden psíquico que alteren la personalidad de la víctima y su vida de relación. Por ello, el hecho de que se haya rechazado el daño psicológico, no limita la procedencia del daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50702. Autos: L., V. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 02-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSERVACION DE LA COSAINDEMNIZACION POR DAÑOSRESPONSABILIDAD SOLIDARIAINCAPACIDAD SOBREVINIENTERESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO MORALPRUEBAPRESUNCIONESPARQUES PUBLICOSCOSA RIESGOSADESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que condenó solidariamente al GCBA y a la empresa contratista a resarcir los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el hijo del actor -por entonces menor de edad- que le provocó un politraumatismo en su tobillo derecho, ante la caída desde una hamaca que se encontraba en deficiente estado de conservación, en una plaza pública. El Juez de grado declaró procedente los rubros de incapacidad sobreviniente por el monto de veinticinco mil pesos ($25.000), daño moral por treinta mil pesos ($30.000) y gastos médicos, de farmacia y viáticos por cinco mil pesos ($5.000). El GCBA se agravia por cuanto considera que no se ha producido prueba alguna sobre la existencia del daño moral. Sin embargo, omite considerar que para reconocer el daño moral, el Juez se basó en la presunción jurisprudencial aplicable a los supuestos de responsabilidad extracontractual por actividad ilegítima –y por ende, al caso- según la cual la mera producción del episodio dañoso causa una lesión sobre los sentimientos del demandante, por lo que resulta innecesaria cualquier tipo de prueba al efecto y, el GCBA no argumenta las razones por las cuales -a su criterio- tales padecimientos no concurren en el caso o bien, que por su magnitud, no resultaban suficientes para su procedencia. Tal presunción, ha sido utilizada en aquellos precedentes que, por la índole o magnitud de la agresión y el interés generador del daño de naturaleza extrapatrimonial –vida, salud y/o derechos personalísimos en general, permiten inferir el perjuicio espiritual que alude el artículo 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN). Por otra parte, si bien presunciones y máximas de experiencia constituyen la garantía del argumento, la diferencia entre ambas es que las presunciones como la de naturaleza jurisprudencial referida, son enunciados revestidos de autoridad. Ello, desde luego, al margen de las facultades que podamos tener los jueces/as para rechazarlas o desplazarlas. El GCBA, por tanto, no enmarca el hecho en un supuesto de naturaleza contractual donde debiera la indemnización fijarse de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso (art. 522 CCyCN). Desde esta perspectiva, toda vez que el GCBA no ha logrado refutar ni la producción del hecho ni el daño ocasionado como consecuencia del accidente, como así tampoco, la índole de la responsabilidad imputada, este agravio debe ser declarado desierto, en tanto no logra explicar por qué motivo no sería aplicable al caso la presunción utilizada por el juez o bien, por qué aun en este caso sería necesario probar los daños ocasionados en los sentimientos del actor lesionado. Por ello, habiendo quedado firme el reconocimiento del daño a la salud de la parte actora como consecuencia de la actividad ilegítima de los codemandados – daños reconocidos como incapacidad sobreviniente-, el GCBA no ofrece razones para demostrar porqué, en el caso, no procedería entonces la presunción aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50702. Autos: L., V. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 02-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSERVACION DE LA COSAINDEMNIZACION POR DAÑOSCRITICA CONCRETA Y RAZONADARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO MORALDAÑO PSICOLOGICOPROCEDENCIAPARQUES PUBLICOSCOSA RIESGOSADESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que condenó solidariamente al GCBA y a la empresa contratista a resarcir los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el hijo del actor -por entonces menor de edad- que le provocó un politraumatismo en su tobillo derecho, ante la caída desde una hamaca que se encontraba en deficiente estado de conservación, en una plaza pública. El Juez de grado declaró procedente los rubros de incapacidad sobreviniente por el monto de veinticinco mil pesos ($25.000), daño moral por treinta mil pesos ($30.000) y gastos médicos, de farmacia y viáticos por cinco mil pesos ($5.000). Cabe recordar, que las omisiones de fundamentación no son menores, en tanto que la expresión de agravios debe ser una crítica concreta, esto es precisa, determinada y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones –tanto fácticos como jurídicos– que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT). Así, la CSJN ha reiterado que, si la parte no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el juez, corresponde declarar la deserción del recurso, puesto que los motivos expuestos en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados por el tribunal para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 329:5198, 322:2683 y 316:157, entre otros). En virtud de ello, y dado que los argumentos de la parte actora no lograron rebatir los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por la jueza en su sentencia, corresponde declarar desierto el agravio relativo al daño moral, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50702. Autos: L., V. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 02-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSERVACION DE LA COSAINDEMNIZACION POR DAÑOSRESPONSABILIDAD SOLIDARIAFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSRELACION DE CAUSALIDADPRUEBAIMPROCEDENCIAPRESUNCIONESPARQUES PUBLICOSCOSA RIESGOSANEXO CAUSALDESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia revocar la resolución de grado que condenó solidariamente al GCBA y a la empresa contratista a resarcir los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el hijo del actor -por entonces menor de edad- que le provocó un politraumatismo en su tobillo derecho, ante la caída desde una hamaca que se encontraba en deficiente estado de conservación, en una plaza pública. El Juez de grado declaró procedente los rubros de incapacidad sobreviniente por el monto de veinticinco mil pesos ($25.000), daño moral por treinta mil pesos ($30.000) y gastos médicos, de farmacia y viáticos por cinco mil pesos ($5.000). Al respecto, cabe concluir que las pruebas acompañadas a la causa permiten inferir la relación causal. En efecto, la prueba sobre el potencial dañoso de la cosa (hamaca en mal estado), la presencia del niño en el lugar y en la fecha señalados, la circunstancia de que sufrió daños vinculados con una caída, su ingreso el mismo día para recibir tratamiento médico, sumado al incumplimiento de mantener la plaza de juegos en condiciones óptimas para su uso, así como la falta de comprobación de una causa ajena, como el hecho de la víctima o de un tercero, son indicios suficientes que corroboran que el suceso ocurrió tal como lo relata la parte actora. Dentro del marco reseñado, estimo que existen elementos suficientes para considerar verosímil el relato de lo sucedido. Ahora bien, con la prueba obrante en la causa quedó acreditado que el accidente fue causado por el deficiente estado de la hamaca. No obstante ello, entiendo que en este caso – tal como sostiene el GCBA en su recurso- existe un factor de atribución (causa ajena) que produjo la ruptura del nexo causal y, en consecuencia, la exoneración de responsabilidad del GCBA y la culpa de un tercero (empresa contratista) por quien no tiene el deber de responder. (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50702. Autos: L., V. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 02-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSERVACION DE LA COSAINDEMNIZACION POR DAÑOSRESPONSABILIDAD SOLIDARIAFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSRELACION DE CAUSALIDADPRUEBAIMPROCEDENCIAPRESUNCIONESPARQUES PUBLICOSCOSA RIESGOSADESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia revocar la resolución de grado que condenó solidariamente al GCBA y a la empresa contratista a resarcir los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el hijo del actor -por entonces menor de edad- que le provocó un politraumatismo en su tobillo derecho, ante la caída desde una hamaca que se encontraba en deficiente estado de conservación, en una plaza pública. El Juez de grado declaró procedente los rubros de incapacidad sobreviniente por el monto de veinticinco mil pesos ($25.000), daño moral por treinta mil pesos ($30.000) y gastos médicos, de farmacia y viáticos por cinco mil pesos ($5.000). Ello así, por cuanto cabe destacar que del Pliego de Bases y Condiciones Técnicas (PBCT) de la contratación resultan las obligaciones que en materia de conservación le correspondía a la contratista con relación a los bienes en juego, incluidas las relativas a la contratación de los seguros pertinentes y al régimen de responsabilidad frente a los daños a terceros. De acuerdo a lo allí normado existía un claro y específico deber a cargo de la empresa adjudicataria que al incumplirlo, causó el accidente y eximió al GCBA de toda responsabilidad atinente a daños y/o perjuicios de cualquier índole, respecto a la prestación contractual” (arts. 18, 19 y 20 del PBCT) . Si bien es cierto que acreditó –ante la advertencia del GCBA- haber efectuado los trabajos de mantenimiento, días antes de haber ocurrido el suceso, a pesar de ello continúa siendo responsable por el incumplimiento del deber de dejar en perfectas condiciones la plaza y los juegos emplazados en el paque cuyo estado de conservación se encontraba a su cargo, obligación que asumió expresamente en el contrato de concesión. Consecuentemente, corresponde eximir de responsabilidad al GCBA en su carácter de dueño de la cosa riesgosa (conf. art. 1757 del Código Civil y Comercial Nacional). (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50702. Autos: L., V. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 02-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSERVACION DE LA COSAINDEMNIZACION POR DAÑOSRESPONSABILIDAD SOLIDARIAFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADFALTA DE SERVICIOPODER DE POLICIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSRELACION DE CAUSALIDADPRUEBAIMPROCEDENCIAPRESUNCIONESPARQUES PUBLICOSCOSA RIESGOSANEXO CAUSAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia revocar la resolución de grado que condenó solidariamente al GCBA y a la empresa contratista a resarcir los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el hijo del actor -por entonces menor de edad- que le provocó un politraumatismo en su tobillo derecho, ante la caída desde una hamaca que se encontraba en deficiente estado de conservación, en una plaza pública. El Juez de grado declaró procedente los rubros de incapacidad sobreviniente por el monto de veinticinco mil pesos ($25.000), daño moral por treinta mil pesos ($30.000) y gastos médicos, de farmacia y viáticos por cinco mil pesos ($5.000). Ello, en el marco de una acción de demanda por los daños y perjuicios derivados del accidente que provocó al hijo del actor un politraumatismo en su tobillo derecho, ante la caída desde una hamaca que se encontraba en deficiente estado de conservación, en una plaza pública. El Juez de grado condenó solidariamente al GCBA y a la empresa contratista a resarcir los perjuicios padecidos por el entonces menor de edad y declaró procedente los rubros de incapacidad sobreviniente por el monto de veinticinco mil pesos ($25.000), daño moral por treinta mil pesos ($30.000) y gastos médicos, de farmacia y viáticos por cinco mil pesos ($5.000). En relación al fundamento invocado por la actora de que el GCBA sería responsable por falta de servicio, cabe señalar que si bien es cierto que a la Administración concedente le queda la titularidad del servicio y, un deber general de supervisión del cumplimiento de los términos del contrato, no puede hacer recaer sobre él un deber específico de seguimiento de la total actividad del contratista, verificando todas las opciones que sigue y controlando previamente las decisiones que adopta. Siguiendo dicha línea de ideas, y conforme lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara “… en los supuestos donde se discute la omisión antijurídica en el ejercicio del poder de policía sólo le puede caber responsabilidad al organismo oficial si incumplió el deber legal que le imponía obstar el evento lesivo, puesto que una conclusión contraria llevaría al extremo de convertir al Estado en un ente asegurador de todo hecho dañoso que se cometiera…”. En este entendimiento, y a la luz de las constancias obrantes en la causa, la doctrina y la jurisprudencia, conforme lo dispuesto en el artículo 1723 del CCyCN, tengo para mí que en el presente caso la omisión del contratista, actúo, como un factor de interrupción del nexo causal que exonera de responsabilidad al GCBA. (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50702. Autos: L., V. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 02-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSERVACION DE LA COSAINDEMNIZACION POR DAÑOSPRUEBA PERICIALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO FISICODAÑO PSICOLOGICOIMPROCEDENCIAPARQUES PUBLICOSCOSA RIESGOSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que abordó conjuntamente la indemnización por daño físico y psicológico requerida por la actora y, rechazó ambos rubros, en la demanda por daños y perjuicios por el deficiente estado una hamaca -rota y sin señalización- en el parque público que provocó daño al niño. El Magistrado de grado, trató conjuntamente los rubros daño físico y psicológico y los rechazó con sustento en los dictámenes periciales respectivamente producidos en el trámite de la causa. De acuerdo del informe pericial producido, el accidente quedó “como secuela una cicatriz escrotal”, es decir el experto no observó disfuncionalidad alguna y sustentó el porcentaje asignado de discapacidad (2%) en la marca de sutura persistente en el menor, luego del accidente. Es así que, no resulta irrazonable que el Juez de grado haya meritado dicha secuela al momento de justipreciar el daño moral solicitado. Ello por cuanto, el resarcimiento por incapacidad física sobreviniente apunta a restablecer la pérdida económica seguida de las secuelas permanentes (totales o parciales) que puedan derivarse de un accidente. Sin embargo, en el caso esas secuelas no han sido comprobadas con las pruebas producidas. Ello así, aunque resultan indubitables las complicaciones y afecciones que pudieron seguirse del accidente, estos extremos serán justipreciados al analizar el daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42225. Autos: I., M. M. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSERVACION DE LA COSATRATAMIENTO PROLONGADOINDEMNIZACION POR DAÑOSINTERVENCION QUIRURGICARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO MORALPARQUES PUBLICOSCOSA RIESGOSA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de gado, y en consecuencia, elevar el monto dispuesto a la suma de $50.000 en concepto de daño moral, en la demanda por daños y perjuicios por el deficiente estado una hamaca -rota y sin señalización- en el parque público que provocó daño al niño. Sin perjuicio del criterio acerca de la procedencia autónoma del rubro daño estético y que la actora no solicitó un resarcimiento en este concepto, la suma reconocida en la instancia de grado resulta exigua de cara a la afección emocional que el accidente pudo ocasionar en la vida del niño accidentado. La magnitud del daño, la exposición de dos intervenciones quirúrgicas, el tiempo de reposo, la incertidumbre acerca de las posibles consecuencias que el hecho pudo tener en la vida en relación de la víctima, persuaden de elevar el monto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42225. Autos: I., M. M. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSCALZADASCONCESION DE OBRA PUBLICACONSERVACION DE LA COSARESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIOMOTOCICLISTAVIA PUBLICADAÑOS Y PERJUICIOSOBLIGACIONES DEL CONTRATISTAPROCEDENCIACOSA RIESGOSASUBTERRANEOS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y atribuyó responsabilidad a la Unión Transitoria de Empresas (UTE), empresa concesionaria de la ampliación de la línea de Subterráneos, por los daños sufridos por un motociclista que cayó de su vehículo al golpear contra la saliente de una rejilla de ventilación de la obra. En efecto, si se analizan las fotos de la alcantarilla (una cosa inerte), se advierte que se encontraba por encima del nivel de la calzada, motivo por el cual se transforma en una cosa riesgosa. Aunado a ello, no existe norma ni principio razonable que impida a una persona transitar por lugares destinados a ese fin, como son las calles. De suyo, el tránsito permitido no puede causar daño a nadie y al desplazarse por la arteria en cuestión, la víctima no violó ningún deber jurídico ("mutatis mutandi": CNCiv.Com.Fed., Sala II, Causa 1410/2001 cuyos autos son “Ojeda, María Elena c/ Edesur SA s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 14/04/2003, El Dial nº 1289, año IV). En tal orden de ideas, no puede exigirse al conductor que desarrolle atributos o destrezas especiales para sortear los inconvenientes que supone transitar sobre calles en mal estado, rotas o en desnivel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35156. Autos: Martitegui Edgardo Anibal Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSSUJETO PASIVOVIA PUBLICARESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSAEXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVADAÑOS Y PERJUICIOSIMPROCEDENCIACOSA RIESGOSAEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, ocasionados por las lesiones sufridas al caer en la acera, en el momento de salir de la escalera mecánica del subterráneo, y en consecuencia, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa de subterráneos. Ello así, en tanto no puede desconocerse que, en definitiva, las obras fueron realizadas en el lugar por encargo de la firma codemandada y en estas condiciones fue su parte la que introdujo el objeto riesgoso (escalera mecánica de estación de subte). La pericia técnica explicó que según los planos acompañados a autos, la obra de la escalera mecánica fue realizada por una empresa contratada por la empresa de subterráneos. Si, como se vio, la construcción resultó riesgosa, quien introdujo el peligro con su instalación fue la firma comercial, de modo que no puede eximirse de la obligación de reparar los daños ocasionados alegando que el control del mantenimiento de las veredas corresponde al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cuando fue la empresa quien tuvo a su cargo la instalación/construcción de la rampa cuya terminación produjo, en definitiva, la caída de la actora y que permite la salida al exterior del público usuario del servicio de subterráneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 14361. Autos: Batlle Mercedes Beatriz Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 09-05-2011.

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