RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – HURTO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – OBLIGACION DE SEGURIDAD – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – BICICLETA
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –cadena de gimnasios- una multa de $65.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. Conforme se desprende de autos, el denunciante se dirigió a una de las sucursales de la denunciada a fin de hacer uso del servicio de gimnasio contratado, y en dicha ocasión, mientras permanecía en el establecimiento, le fue sustraída su bicicleta que se encontraba estacionada en el lugar. Se agravia la empresa recurrente al sostener que el hecho sobre el que se sustentó la sanción no se encontraba debidamente probado. Refirió que el consumidor denunció el supuesto robo de una bicicleta en una sede en la cual al momento del hecho no contaba con espacio de guardado de bicicletas. Ahora bien, de las constancias de la causa surge que el denunciante no sólo se presentó frente a la DGDyPC, sino que también cursó reclamos al proveedor aquí recurrente a través de distintos correos electrónicos y, además, realizó la correspondiente denuncia en sede policial. Se advierte, a su vez, que el contenido de todos esos actos guarda estricta coherencia con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se habría producido el hecho denunciado. De su lado, la sancionada no ofreció prueba idónea alguna tendiente a desacreditar las alegaciones del consumidor. Aún más, debe destacarse que ni en las presentaciones efectuadas en el expediente administrativo ni en el recurso directo interpuesto se acompañaron los registros fílmicos del lugar de los hechos, como así tampoco copia de los reclamos efectuados por el denunciante. Ello, pese a que tales elementos habían sido requeridos por la autoridad de aplicación. Tampoco puede soslayarse que la actora no presentó oportunamente su descargo ante la DGDyPC y, en lo que respecta a la intimación referida, se limitó a señalar que en los días previos a la audiencia se habían intentado realizar distintos ofrecimientos conciliatorios, sin reconocimiento de hechos ni derechos, los cuales fueron rechazados por el consumidor. Por lo expuesto, corresponde rechazar el planteo sobre este punto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58442. Autos: Gimnasios Argentinos S. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 28-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – HURTO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – OBLIGACION DE SEGURIDAD – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – BICICLETA
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –cadena de gimnasios- una multa de $65.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. Conforme se desprende de autos, el denunciante se dirigió a una de las sucursales de la denunciada a fin de hacer uso del servicio de gimnasio contratado, y en dicha ocasión, mientras permanecía en el establecimiento, le fue sustraída su bicicleta que se encontraba estacionada en el lugar. Se agravia la empresa recurrente al sostener que al momento del hecho denunciado el gimnasio no contaba con espacio de guardado de bicicletas dentro del establecimiento, por lo que no ofrecía ese servicio. Al respecto corresponde señalar que, pese a las manifestaciones dogmáticas vertidas por la recurrente en su recurso, de las constancias obrantes en autos surge que el denunciante acompañó una fotografía que permitiría inferir -junto con el restante material probatorio, vgr. denuncia policial, intercambio de mails, etc.)- que el bicicletero del cual fue sustraído el rodado en cuestión se encontraba, efectivamente, dentro de su propiedad. Ello así, y toda vez que el recurrente omitió por completo ofrecer prueba alguna en sustento de sus dichos -pese a que se encontraba en mejor posición para hacerlo-, no cabe más que desestimar la defensa aquí analizada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58442. Autos: Gimnasios Argentinos S. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 28-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – HURTO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – OBLIGACION DE SEGURIDAD – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – BICICLETA
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –cadena de gimnasios- una multa de $65.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. Conforme se desprende de autos, el denunciante se dirigió a una de las sucursales de la denunciada a fin de hacer uso del servicio de gimnasio contratado, y en dicha ocasión, mientras permanecía en el establecimiento, le fue sustraída su bicicleta que se encontraba estacionada en el lugar. Se agravia la empresa recurrente al sostener que el consumidor no había acreditado ser propietario del rodado, que no había efectuado reclamo alguno ante la empresa y que resultaba sospechoso que la denuncia policial la hubiese efectuado 11 días después del supuesto hecho. Sobre el punto, es dable señalar que de la documental acompañada surge que: i) en fecha 29/12/2016 el denunciante realizó consumos en un local comercial de venta de bicicletas; ii) el 14/11/2020, este último reclamó ante la proveedora que “…[le] robaron [en] el sector de entrada de su línea municipal [una] bicicleta (…) encadenada en el lugar asignado dentro de su propiedad…”; y, a su vez, que iii) tanto el hecho como el bien sustraído fueron ratificados por aquél en sede policial a través de la denuncia de fecha 21/11/2020. Es decir que los planteos efectuados por la empresa se encuentran desprovistos de apoyo en el material acercado a la causa y, por tanto, deben ser desestimados. Nótese que, sin siquiera analizar las constancias reseñadas "ut supra" y, además, obviando el hecho de que su parte omitió acompañar los registros fílmicos correspondientes al día del suceso dañoso -prueba ésta que habría resultado determinante para la suerte de su pretensión-, la empresa simplemente intentó generar un manto de duda sobre los hechos acaecidos en función, únicamente, del plazo transcurrido entre estos y la pertinente denuncia policial. Dicho argumento, pierde sustento si se tiene en cuenta que previo a la denuncia el recurrente cursó diversos reclamos ante la recurrente con la intención de obtener una compensación por lo sucedido. En virtud de todo lo expuesto, no cabe más que rechazar los planteos aquí examinados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58442. Autos: Gimnasios Argentinos S. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 28-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – HURTO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – OBLIGACION DE SEGURIDAD – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – MULTA (ADMINISTRATIVO) – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – BICICLETA
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –cadena de gimnasios- una multa de $65.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. Conforme se desprende de autos, el denunciante se dirigió a una de las sucursales de la denunciada a fin de hacer uso del servicio de gimnasio contratado, y en dicha ocasión, mientras permanecía en el establecimiento, le fue sustraída su bicicleta que se encontraba estacionada en el lugar. Se agravia la empresa recurrente al plantear la arbitrariedad de la disposición sancionatoria por cuanto, según aduce, de sus términos no surgiría un análisis pormenorizado de los fundamentos que llevaron a la imposición de la sanción ni a la fijación de su cuantía. Ahora bien, cabe señalar que la decisión adoptada en el marco de la disposición impugnada fue sustentada en los hechos y antecedentes que le servían de causa, motivándose su emisión en el derecho aplicable. En ese sentido, del acto impugnado se desprende que la DGDyPC analizó los hechos denunciados por el consumidor y la imputación a la que dieron origen a la luz de las pruebas rendidas en autos y, a su vez, explicitó las normas que sirvieron de sustento para resolver del modo en que lo hizo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58442. Autos: Gimnasios Argentinos S. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 28-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – HURTO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – OBLIGACION DE SEGURIDAD – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – MULTA (ADMINISTRATIVO) – FALTA DE FUNDAMENTACION – GRADUACION DE LA MULTA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – BICICLETA – REINCIDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –cadena de gimnasios- una multa de $65.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. Conforme se desprende de autos, el denunciante se dirigió a una de las sucursales de la denunciada a fin de hacer uso del servicio de gimnasio contratado, y en dicha ocasión, mientras permanecía en el establecimiento, le fue sustraída su bicicleta que se encontraba estacionada en el lugar. Se agravia la empresa recurrente de la cuantía de la sanción impuesta. Ahora bien, cabe reseñar que la DGDyC basó la fijación de la sanción y su cuantía en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240, y expuso los elementos que la autoridad de aplicación tuvo en cuenta para determinar la sanción. En efecto, allí se destacó la importancia que reviste la norma infringida, las facultades discrecionales de la administración para establecer su graduación y el carácter de reincidente de la empresa denunciada. Por su parte, la recurrente denunciada se limitó a disentir con el monto de la sanción sin traer argumentos de peso que lograsen demostrar cuáles serían los motivos que lo tornan “desproporcionado e irrazonable”. Se limitó a enumerar algunos de los parámetros establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 que a su entender no encontrarían reflejo en los fundamentos expuestos en la disposición atacada, sin controvertir en debida forma aquellos que sí fueron explicitados en su texto. Por ello, que el planteo referido a este punto debe ser rechazado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58442. Autos: Gimnasios Argentinos S. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 28-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – HURTO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – OBLIGACION DE SEGURIDAD – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – MULTA (ADMINISTRATIVO) – GRADUACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – PRUEBA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – BICICLETA – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora –cadena de gimnasios- contra resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- y, en consecuencia, reducir la indemnización en concepto de daño directo a la suma de $45.429,72. Conforme se desprende de autos, el denunciante se dirigió a una de las sucursales de la denunciada a fin de hacer uso del servicio de gimnasio contratado, y en dicha ocasión, mientras permanecía en el establecimiento, le fue sustraída su bicicleta que se encontraba estacionada en el lugar. Se agravia la empresa recurrente al sostener que no correspondía indemnizar al consumidor por el siniestro alegado, por no encontrarse debidamente probada la propiedad del rodado ni que el mismo había sido robado dentro de su establecimiento. Asimismo, y en subsidio, solicitó un nuevo cálculo indemnizatorio toda vez que el importe de la factura utilizada a esos fines refería al precio de 2 bicicletas. Ahora bien, es dable señalar -tal como se expuso en la disposición administrativa- que el consumidor denunció ante la Policía el robo de una bicicleta de determinado modelo, color blanco con rojo y amarillo. En apoyo de sus dichos acompañó un resumen de su tarjeta de crédito del que se desprende una compra. Asimismo, las características de la bicicleta coinciden con las descriptas por el testigo. Así las cosas, no habiendo el recurrente ofrecido prueba alguna que controvierta o desvirtúe dichas circunstancias, no cabe más que desestimar los planteos efectuados. Sin perjuicio de ello, asiste razón al proveedor en cuanto sostiene que la DGDYPC incurrió en un error al cuantificar el daño directo sufrido por el consumidor en la suma $90.859,44. En efecto, de la factura acompañada por el propio denunciante a los fines de acreditar el valor del rodado sustraído, surge que la suma refería a dos unidades de la misma bicicleta. En virtud de lo expuesto, entiendo que cabe hacer lugar parcialmente al recurso bajo análisis y, en consecuencia, declarar la nulidad parcial de la Resolución cuestionada en este punto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58442. Autos: Gimnasios Argentinos S. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 28-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMODATO – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – BICICLETA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior en lo que fue materia de agravio y en tanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a pagar un resarcimiento al actor por los daños y perjuicios originados en un accidente con una bicicleta perteneciente al servicio de préstamo gratuito de bicicletas “Ecobici” provisto por la Ciudad y rechazar la demanda. El GCBA cuestionó el encuadre jurídico efectuado, pues a su criterio existía entre las partes un contrato de comodato. Sin embargo, se advierte que la declaración jurada que preveía expresamente que la bicicleta y todos los elementos que la componían eran entregados en comodato, al momento del hecho de autos habría dejado de aplicarse por la limitación temporal fijada en las resoluciones que reglamentaron la prueba piloto para la implementación del Sistema de Transporte Público de Bicicletas (STPB) (Res.172-SST-2010 y 11- SST-2012). Por cierto, aun en el caso que se encontrara vigente tal requisito, el GCBA no ha logrado acreditar la existencia del vínculo contractual que denuncia ni surge, de las constancias de la causa, que el actor haya suscripto la declaración jurada que refiere como aprobada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56495. Autos: Boviez, Rolando Javier Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 30-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMODATO – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – BICICLETA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior en lo que fue materia de agravio y en tanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a pagar un resarcimiento al actor por los daños y perjuicios originados en un accidente con una bicicleta perteneciente al servicio de préstamo gratuito de bicicletas “Ecobici” provisto por la Ciudad y rechazar la demanda. El GCBA cuestionó el encuadre jurídico efectuado, pues la causa debió haber sido analizada bajo los presupuestos de la responsabilidad contractual del estado, dado el contrato de comodato que, a su entender, vinculaba a las partes. Sin embargo, se advierte que la indemnización que se pretende en la demanda es consecuencia de los daños que se habrían producido por el mal estado de uso y conservación que presentaba la bicicleta perteneciente al Sistema de Transporte Público de Bicicletas (STPB). En efecto, tales bicicletas revisten la calidad de bienes pertenecientes al dominio público del estado, en tanto su utilización está destinada al uso común y a la satisfacción de fines públicos, en el caso, el STPB fue dispuesto con el objetivo de “promover el uso de la bicicleta como transporte saludable y respetuoso con el medio ambiente, y como método alternativo y complementario de transporte para reducir los niveles de congestión de tránsito” (cfme. art. 3° de la ley 2586). Así, se configura un caso típico de responsabilidad extracontractual del estado, pues lo que debe considerarse es si el GCBA ha incurrido en una omisión antijurídica respecto del mantenimiento de las bicicletas inherentes al STPB y ha incumplido, de esa manera, con su obligación de adoptar las medidas pertinentes para evitar que circular en aquéllas se exhiba como causa eficiente de daños para los usuarios. En este contexto, la pretensión resarcitoria deducida en esta causa se subsume en un supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado por la presunta falta de servicio en que habría incurrido un órgano de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz del cumplimiento irregular de las funciones estatales propias.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56495. Autos: Boviez, Rolando Javier Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 30-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DAÑO CIERTO – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RELACION DE CAUSALIDAD – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – BICICLETA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior en lo que fue materia de agravio y en tanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a pagar un resarcimiento al actor por los daños y perjuicios originados en un accidente con una bicicleta perteneciente al servicio de préstamo gratuito de bicicletas “Ecobici” provisto por la Ciudad y rechazar la demanda. El GCBA alega que no se halla probada la mecánica del hecho dañoso ni su relación de causalidad. En efecto, si bien se encuentra probado que el actor sufrió la fractura de la cúpula radial de ambos miembros superiores el mismo día en que retiró la bicicleta perteneciente al Sistema de Transporte Público de Bicicletas (STPB), lo cierto es que hay una clara orfandad probatoria respecto de la existencia de los hechos que habrían motivado las lesiones denunciadas en la causa, circunstancia que a su vez compromete la relación de causalidad adecuada entre la falta de servicio que se le imputa al GCBA y los daños sufridos por el accionante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56495. Autos: Boviez, Rolando Javier Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 30-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DAÑO CIERTO – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RELACION DE CAUSALIDAD – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – BICICLETA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior en lo que fue materia de agravio y en tanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a pagar un resarcimiento al actor por los daños y perjuicios originados en un accidente con una bicicleta perteneciente al servicio de préstamo gratuito de bicicletas “Ecobici” provisto por la Ciudad y rechazar la demanda. El GCBA alega que no se haya probada la mecánica del hecho dañoso ni su relación de causalidad. En efecto, no es posible establecer, con suficiente grado de certeza, si el estado de la bicicleta resultó ser la causa adecuada de las lesiones sufridas por el accionante. Así, las fotografías acompañadas por el actor a la causa, en las que se alcanza a vislumbrar un deterioro en la horquilla del rodado, fueron desconocidas por la parte demandada y no cuentan con fecha cierta, es decir, no es posible afirmar que hayan sido tomadas en la fecha que se indica, ni que la bicicleta se encontrara en ese estado en el momento del hecho, lo que les resta eficacia probatoria. Es dable destacar además, que tal elemento probatorio no viene acompañado de otras pruebas – principalmente de testigos presenciales del hecho – que permitan determinar con veracidad que el accionante haya sufrido el accidente que relata por haberse caído en el lugar y el momento señalados, y que tal incidente se haya debido exclusivamente al mal estado de la bicicleta en la que circulaba.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56495. Autos: Boviez, Rolando Javier Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 30-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DAÑO CIERTO – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RELACION DE CAUSALIDAD – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – BICICLETA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior en lo que fue materia de agravio y en tanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a pagar un resarcimiento al actor por los daños y perjuicios originados en un accidente con una bicicleta perteneciente al servicio de préstamo gratuito de bicicletas “Ecobici” provisto por la Ciudad y rechazar la demanda. El GCBA alega que no se haya probada la mecánica del hecho dañoso ni su relación de causalidad. En efecto, de la compulsa del expediente, no se puede constatar el acaecimiento de la caída en el momento y lugar invocados en el escrito de inicio y el modo en que se ha producido el siniestro. Es decir, que se da un supuesto de falta de acreditación del hecho, en los términos del artÍculo 303 del CCAyT (t.c. ley 6588), que impide mayores consideraciones sobre el particular.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56495. Autos: Boviez, Rolando Javier Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 30-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DAÑO CIERTO – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RELACION DE CAUSALIDAD – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – BICICLETA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior en lo que fue materia de agravio y en tanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a pagar un resarcimiento al actor por los daños y perjuicios originados en un accidente con una bicicleta perteneciente al servicio de préstamo gratuito de bicicletas “Ecobici” provisto por la Ciudad y rechazar la demanda. El GCBA alega que no se haya probada la mecánica del hecho dañoso ni su relación de causalidad. En efecto, de la prueba producida en autos no se visualiza concretamente que el siniestro referido haya ocurrido en los términos esgrimidos en el escrito de inicio. Máxime, a la luz de los escasos elementos de análisis ofrecidos sobre este punto, los que son insuficientes para tener por probado el hecho dañoso, e impiden que la demanda prospere. En virtud del modo en que se decide, deviene innecesario que me expida acerca de los restantes agravios introducidos por las partes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56495. Autos: Boviez, Rolando Javier Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 30-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
BACHES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – VIA PUBLICA – MONTO DE LA DEMANDA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – CICLISTA – BICICLETA – BICISENDAS
En el caso, corresponde declarar formalmente admisibles los recursos de apelación interpuestos. El artículo 221 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece los requisitos formales del recurso de apelación y, en su último párrafo indica que “cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda de la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia”. De aquellos términos cabe concluir que el monto que debe tenerse en cuenta para la admisibilidad de los recursos de apelación es el vigente a la fecha de interposición de la demanda, ya que es el que representa el valor cuestionado en el proceso. Teniendo en cuenta que en la demanda fue interpuesta el 13/07/2018, el actor reclamó la suma de trescientos noventa y nueve mil quinientos pesos ($ 399.500) y que la Resolución N°130/MJySGC/2018 del 09/02/2018 fijó el monto de apelabilidad en ciento treinta mil pesos ($ 130.000), es que los recursos interpuestos por las partes son formalmente admisibles.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55884. Autos: Cambet, Lucrecia Mabel Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
BACHES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – VIA PUBLICA – MONTO DE LA DEMANDA – INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – CICLISTA – BICICLETA – BICISENDAS
En el caso, corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos, con costas de esta instancia en el orden causado (cf. art. 64, párr. 2º, del CCAyT). Conforme la redacción dispuesta por la Ley N° 5931 (BOCBA 5286 del 03/01/18), el artículo 221 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que cuando el “valor cuestionado” no exceda de diez mil (10.000) unidades fijas y no se trate de prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia. El “valor cuestionado” no puede ser otro que el que ha sido materia de agravio, dado que el marco es una norma sobre la procedencia del recurso de apelación. De admitirse un valor distinto al del recurso, se afectaría indirectamente la premisa que dispone que el agravio es el límite de conocimiento por el tribunal de revisión (v. en tal sentido: Osvaldo A. Gozaíni, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2003, t. II, pp. 25/26; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Rapela, Gustavo L. s/ quiebra”, del 20/04/10, publ. en La Ley Online AR/JUR/21432/2010). En su presentación inicial, peticionó que se indemnizaran los daños que padeció su representada tras caerse en la calle mediante un resarcimiento de trescientos noventa y nueve mil quinientos pesos ($399 500). La doctora Lago hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Gobierno local el pago a la actora de trescientos un mil pesos ($301 000). A su vez, denegó la actualización de los montos indemnizatorios reconocidos. La sentencia fue apelada por ambas partes. Ahora bien, el monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición de los recursos era de setecientos cincuenta y siete mil cien pesos ($757.100), toda vez que el valor de la unidad fija era de setenta y cinco pesos con setenta y un centavos ($75,71, cf. artículo 20 de la Ley 451 [BOCBA 1043 del 06/10/00] y 3° del Decreto 64/22 [BOCBA 6323 del 21/02/22]). Las cuestiones en debate no superan dicho umbral y tampoco se encuentran involucradas obligaciones de carácter alimentario. El artículo 27 de la Ley N° 402 (t.c. 2022) prevé que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia solo procede “cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacionales o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo pretensión de ser contrarios a tales constituciones, siempre que la decisión recaiga sobre esos temas”. Al interponer los recursos de apelación, las partes no cumplieron con el recaudo imprescindible de alegar la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión impugnada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55884. Autos: Cambet, Lucrecia Mabel Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 28-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSERVACION DE LA COSA – BACHES – VIA PUBLICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CICLISTA – BICICLETA – BICISENDAS – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reclamar una indemnización de los daños que la actora sufriera a raíz de su caída cuando transitaba en bicicleta por la bicisenda de la acera. Conforme las definiciones generales brindadas por el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (Anexo A de la Ley N° 2148 [BOCBA 2615 del 30/01/07]), la “acera” es el “sector delimitado de la vía pública que bordea la calzada, destinado a la circulación de peatones”. Por su parte, una “bicicleta” es un “ciclorodado de dos ruedas” y un “ciclorodado” es un “vehículo no motorizado de dos o más ruedas, impulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien o quienes lo utilizan”. Finalmente, la “bicisenda” es el “sector señalizado y especialmente acondicionado en aceras y espacios verdes para la circulación de ciclorodados”. En su dictamen pericial el ingeniero mecánico y ferroviario observó que la vereda norte de la avenida Sarmiento contaba con una bicisenda de hormigón delimitada de dos (2) metros de ancho y con doble mano de circulación. Asimismo, advirtió la presencia de una canaleta (de 0,6 m de ancho y 0,30 m de profundidad), que permitía el desagüe hacia la boca de tormenta ubicada en la avenida. Según aseveró, la canaleta se encontraba cubierta con una losa de hormigón en el ancho de la bicisenda más un metro de vereda. Es decir, por fuera de los tres (3) metros en cuestión, la canaleta no contaba con protección alguna. En cuanto a la posible mecánica del hecho dañoso conforme a lo relatado en la demanda, apuntó que la rueda delantera del biciclo en el que circulaba la actora se habría introducido en la zona carente de reja y de señalización ocasionando su caída. Resaltó que si bien la vereda y la bicisenda estaban al mismo nivel del piso, la circulación con la bicicleta debe realizarse dentro del carril correspondiente a aquella, pues el resto de la acera es para el uso de los peatones y concluyó que “si la actora hubiera estado circulando dentro del ancho establecido y señalizado para la bicisenda, al llegar a la canaleta, la hubiera sobrepasado por sobre la losa que la cubre sin inconvenientes y no habría sufrido el accidente”. No obstante, las circunstancias apuntadas en la segunda presentación del experto son concordantes con lo que puede apreciarse en las imágenes certificadas que la actora adjuntó a la demanda y en las aportadas por el ingeniero. Por consiguiente, no puede tenerse por acreditado que el desplazamiento de la actora hubiera ocurrido fuera del espacio por el que se encontraba habilitada la circulación en bicicleta. En virtud de ello y toda vez que las precisiones adicionales que brindó el perito ingeniero mecánico no han sido siquiera valoradas en la expresión de agravios del Gobierno local, su crítica sobre el punto carece de asidero.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55884. Autos: Cambet, Lucrecia Mabel Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 28-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
