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En el caso, corresponde modificar el monto reconocido a favor del actor en concepto de reparación del vehículo, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la caída de un árbol sobre su automotor. En efecto, según surge del informe histórico de estado de dominio, el vehículo fue robado con posterioridad al hecho dañoso, pero en una fecha anterior a la interposición de la demanda. La parte actora no realizó alusión alguna a ello en ninguna de las presentaciones realizadas durante la tramitación de la causa. En la doctrina se sostiene que es posible admitir, como requisito del daño patrimonial indemnizable, el de su subsistencia o actualidad, siempre que se interprete por daño subsistente al que no hubiese sido resarcido por el propio responsable. Asimismo, se ha afirmado que ello ocurre: a) cuando lo reparó la propia víctima, que conservará acción por lo invertido; o b) si lo pagó un tercero, en cuyo caso aunque el crédito del damnificado se extingue a su respecto, el responsable del daño no queda sin embargo liberado, pues desde entonces pasa a quedar obligado frente al tercero "solvens" (cf. Félix A. Trigo Represas y Marcelo J. López Mesa, Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 1ª edición, Buenos Aires, t. I, pp. 432/444). En tal sentido, un supuesto muy corriente que resulta subsumible dentro de la segunda hipótesis es el del asegurador que resarce al damnificado, toda vez que “los derechos que correspondan al asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización abonada (…)” (cf. arts. 61 y 80 de la ley 17418). En este marco, el actor no sólo no ha probado la efectiva realización estas reparaciones sino que tampoco ha acreditado que a raíz de tales daños sufridos en la estructura del automóvil, la compañía de seguros lo indemnizara por su robo en un valor inferior. Esto es, no ha demostrado, en lo que a él respecta, la subsistencia jurídica del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22426. Autos: DE HARO JULIO MANUEL Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 17-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENUNCIA DEL SINIESTROEJECUCION FISCALIMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOSCOSTASCOSTAS EN EL ORDEN CAUSADOHURTO DE AUTOMOTOROBLIGACION DE DENUNCIAR

En el caso, corresponde distribuir las costas del proceso por su orden ya que, al haberse realizado la denuncia de hurto del rodado ante la entidad recaudadora con posterioridad al inicio de la ejecución fiscal por cobro de patentes, la ejecutante pudo creerse con derecho a actuar como lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7327. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 17-02-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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