ARBOLADO PUBLICO – RESPONSABILIDAD POR OMISION – LEGISLACION APLICABLE – FALTA DE SERVICIO – PODER DE POLICIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBER DE SEGURIDAD – NORMATIVA VIGENTE – CODIGO CIVIL – CAIDA DE ARBOL
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor y su cónyuge contra el GCBA y/o quien resultare responsable directo o indirecto de la manutención de los árboles a fin de que se les abone una indemnización por los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008. El GCBA sostuvo que la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado nacional o provincial, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad. Ahora bien, se advierte que en el caso, al GCBA se le atribuye una omisión a una regla expresa, lo cual es señalado por el Juez en la sentencia, vinculada a los artículos 2339, 2340 inciso 7º, 2344, 2328 y 2520 del Código Civil y, concretamente, respecto de las obligaciones que se derivan de las leyes 1556 y 3263, artículo 13 específicamente de esta última. Sin embargo, el GCBA no aporta argumentos tendientes a rebatir la omisión a la regla de derecho y, por tanto, la configuración de la falta de servicio, en tanto no rebate que haya adoptado las medidas de seguridad apropiadas para evitar, precisamente, daños a terceros o bien, que ello no le correspondía.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55590. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RESPONSABILIDAD POR OMISION – CASO FORTUITO – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – FALTA DE SERVICIO – PODER DE POLICIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – DEBER DE SEGURIDAD – CAIDA DE ARBOL – NEXO CAUSAL
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor y su cónyuge contra el GCBA y/o quien resultare responsable directo o indirecto de la manutención de los árboles a fin de que se les abone una indemnización por los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008. El GCBA se agravió por cuanto sostuvo que se configuró un caso fortuito – representado por las fuertes lluvias y vientos ocurridos en momentos previos al hecho-, y, por lo tanto, de una interrupción en el nexo causal. Sin embargo, el GCBA no expresa de qué manera ha quedado demostrado ante la primera instancia que el temporal acaecido el día del hecho se constituyó, efectivamente, como un evento imprevisible o inevitable con aptitud suficiente para interrumpir el nexo causal (Fallos: 329:4944). Tampoco demuestra que las condiciones climáticas del día del accidente hubieran sido extraordinarias u ocasionado consecuencias impredecibles, en tanto se refiere en forma genérica a fuertes lluvias y vientos sin indicar una prueba o un dato de referencia que demuestre la condición excepcional de tal evento natural. En efecto, el factor de atribución en el caso es de carácter objetivo en tanto se fundamenta en la falta de la adecuada prestación del servicio -cuidado y conservación de la arboleda-, el cual se deduce de una norma expresa, y basta para su configuración la demostración de que el GCBA no dio cumplimiento a las obligaciones a su cargo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55590. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – GASTOS DE ATENCION MEDICA – RESPONSABILIDAD POR OMISION – INDEMNIZACION POR DAÑOS – GASTOS DE TRASLADO – GASTOS DE FARMACIA – PODER DE POLICIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – CAIDA DE ARBOL
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, revocarla en lo que respecta al rechazo de la pretensión de cobro de los gastos de farmacia, asistencia médica y traslados y otorgar a la parte actora la suma de mil pesos ($1.000.-) a fin de reparar los daños y perjuicios derivados de la caída de un árbol sobre el vehículo del cónyuge del actor, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008. En la instancia de grado, se condenó al GCBA a abonar a la parte actora la suma de $21.149,26.- (pesos veintiún mil ciento cuarenta y nueve con veintiséis centavos) comprensiva de daño emergente del vehículo ($6.149,26.-); desvalorización del vehículo ($5.000.-) y daño moral ($10.000.-). La parte actora se agravió por cuanto el Juez de grado rechazó los gastos reclamados en concepto de gastos de farmacia, asistencia médica y traslados. En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora puesto que cabe presumir la erogación de tales gastos en función a la entidad de las lesiones padecidas por la víctima y el tratamiento al que fuera sometida, en tanto ello se desprende del informe médico pericial y de las constancias de la historia clínica acompañadas, de donde surge la prescripción de analgésicos, cuello blando y atención Fisiokinésica cervical. Así, al tener acreditado el daño que supone la erogación de recursos médicos, más concretamente, que la actora ingresó en un centro de salud luego del hecho, debió realizar tratamiento con collar cervical y kinesiología, corresponde revocar la sentencia de primera instancia en este punto y otorgar a la parte actora la suma de mil pesos ($1.000.-) en concepto de gastos de farmacia, asistencia médica y traslados, conforme fuera solicitado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55590. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – RESPONSABILIDAD POR OMISION – INDEMNIZACION POR DAÑOS – PODER DE POLICIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – DAÑO PSIQUICO – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – FALTA DE PRUEBA – CAIDA DE ARBOL
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora en lo que respecta a la pretensión de cobro de una suma en concepto de daño psíquico derivado de los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008. En la instancia de grado, se condenó al GCBA a abonar a la parte actora la suma de $21.149,26.- (pesos veintiún mil ciento cuarenta y nueve con veintiséis centavos) comprensiva de daño emergente del vehículo ($6.149,26.-); desvalorización del vehículo ($5.000.-) y daño moral ($10.000.-). La parte actora se agravió por cuanto el Juez de grado rechazó la indemnización pretendida por daño psíquico. Sin embargo, no rebate lo considerado en la sentencia en cuanto rechaza el rubro por inexistencia de prueba fehaciente de una alteración a nivel psíquico que sea producto del hecho dañoso. Por el contrario, la actora se limita a manifestar su discrepancia con lo decidido por el Juez sin denunciar prueba que no se hubiera tenido en cuenta a la hora de valorar el rubro pretendido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55590. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – PRIVACION DE USO – RESPONSABILIDAD POR OMISION – INDEMNIZACION POR DAÑOS – PODER DE POLICIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – CAIDA DE ARBOL – PRIVACION DEL USO DEL AUTOMOTOR
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, revocarla en lo que respecta al rechazo de resarcimiento por la privación de uso del vehículo durante el lapso de tiempo que insumió la reparación de los daños provocados por la caída de un árbol sobre el vehículo del cónyuge del actor, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008. En la instancia de grado, se condenó al GCBA a abonar a la parte actora la suma de $21.149,26.- (pesos veintiún mil ciento cuarenta y nueve con veintiséis centavos) comprensiva de daño emergente del vehículo ($6.149,26.-); desvalorización del vehículo ($5.000.-) y daño moral ($10.000.-). La parte actora se agravió por cuanto el Juez de grado rechazó los gastos reclamados en concepto de privación de uso. En lo que respecta a la privación de uso del rodado, cabe indicar que este ítem resarcitorio implica, en sí, un daño resarcible sin que sea impedimento para fijar la indemnización la falta de elementos probatorios que precisen su exacta magnitud, desde que el monto retributivo puede establecerse con sujeción a los parámetros del artículo 150 del CCAyT, debiéndose tener presente que cabe disminuir el monto de los gastos previsibles de mantenimiento, que no soporta durante el lapso de indisponibilidad. Así, se desprende de las declaraciones testimoniales agregadas a la causa que el automóvil formaba parte de la organización familiar y lo utilizaban para el desplazamiento y actividades cotidianas, como así también quedó demostrado el plazo que insumieron las reparaciones del vehículo por la aseguradora. Por ello, le asiste razón a la parte actora y corresponde reconocer en concepto de privación del uso la suma de cinco mil trescientos setenta pesos ($5.370.-), con más los intereses dispuestos en la sentencia de primera instancia, los que resultan razonables y proporcionados a los hechos suscitados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55590. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – RESPONSABILIDAD POR OMISION – INDEMNIZACION POR DAÑOS – LUCRO CESANTE – PODER DE POLICIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – FALTA DE PRUEBA – CAIDA DE ARBOL
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora en lo que respecta a la pretensión de cobro de indemnización en concepto de lucro cesante derivado de los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008. En la instancia de grado, se condenó al GCBA a abonar a la parte actora la suma de $21.149,26.- (pesos veintiún mil ciento cuarenta y nueve con veintiséis centavos) comprensiva de daño emergente del vehículo ($6.149,26.-); desvalorización del vehículo ($5.000.-) y daño moral ($10.000.-). La parte actora se agravió por cuanto el Juez de grado rechazó la indemnización pretendida por lucro cesante. Sin embargo, cabe recordar que el lucro cesante constituye la frustración o pérdida económica esperada a consecuencia del hecho dañoso y su apreciación es de carácter restrictivo, por ende, debe estar debidamente probada. Así, dado que ni en la demanda, ni de la prueba testimonial ni del recurso en análisis se acredita fehacientemente qué ingresos dejó de percibir y solo se configuran conjeturas sobre una hipotética pérdida económica de la parte actora, sin señalar concretamente su cuantía, corresponde rechazar el agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55590. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – RESPONSABILIDAD POR OMISION – INDEMNIZACION POR DAÑOS – PODER DE POLICIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – CONTRATO DE GARAJE – CAIDA DE ARBOL – NEXO CAUSAL
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora en lo que respecta a la pretensión de cobro de indemnización en concepto de gastos de garaje derivada de los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008 y durante el período que insumió su reparación. En la instancia de grado, se condenó al GCBA a abonar a la parte actora la suma de $21.149,26.- (pesos veintiún mil ciento cuarenta y nueve con veintiséis centavos) comprensiva de daño emergente del vehículo ($6.149,26.-); desvalorización del vehículo ($5.000.-) y daño moral ($10.000.-). La parte actora se agravió por cuanto el Juez de grado rechazó su pretensión de reintegro de los gastos de garaje en los que debió incurrir a fin de mantener vigente el contrato de locación durante el tiempo que en el cual su vehículo estaba en reparaciones. Sin embargo, toda vez que los argumentos vertidos no logran demostrar el error en el que habría incurrido el Juez al establecer la falta de nexo causal entre el daño y el pago del contrato de alquiler del garaje, corresponde rechazar el rubro pretendido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55590. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – RESPONSABILIDAD POR OMISION – INDEMNIZACION POR DAÑOS – DAÑO EMERGENTE – PODER DE POLICIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – PROCEDENCIA – CAIDA DE ARBOL
En el caso, corresponde confirmar el monto de seis mil ciento cuarenta y nueve pesos con veintiséis centavos ($6.149,26.-) conferido en concepto de indemnización por daño emergente y rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por el actor y su cónyuge a fin de que se les abone una indemnización por los daños causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008. El GCBA se agravió por la admisibilidad del rubro “daño emergente” en la instancia de grado. Al respecto, cabe recordar que el daño patrimonial radica en una disminución, estimable en dinero, en relación con los bienes que componen el patrimonio —perjuicio efectivamente sufrido o daño emergente—, o bien, en la falta de aumento de ese conjunto de bienes con valor pecuniario —ganancia de que se vio privado el damnificado o lucro cesante—. En función de ello, el daño emergente será el relativo al costo de la reparación necesaria del daño causado y a los gastos efectuados en virtud del hecho dañoso. Sin embargo, toda vez que el GCBA se limita a cuestionar el rubro indemnizatorio argumentando la falta de prueba fehaciente del pago y del daño, toda vez que ello se encuentra debidamente acreditado mediante prueba descripta en el párrafo anterior, corresponde rechazar el agravio intentado. En virtud de lo expuesto, estimo que la suma otorgada por el Juez de primera instancia luce acorde, fundamentada y razonable a las circunstancias acreditadas en la causa y los daños ocasionados al automóvil, por lo que corresponde su confirmación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55590. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – PERITO INGENIERO – RESPONSABILIDAD POR OMISION – INDEMNIZACION POR DAÑOS – DESVALORIZACION DEL AUTOMOTOR – PODER DE POLICIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – PROCEDENCIA – CAIDA DE ARBOL
En el caso, corresponde confirmar el monto de cinco mil pesos ($5.000.-) conferido en concepto de indemnización por desvalorización del vehículo y rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por el actor y su cónyuge a fin de que se les abone una indemnización por los daños causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008. El GCBA se agravió por la admisibilidad del rubro “desvalorización del vehículo” en la instancia de grado en tanto considera que no fue acreditada en autos y excesiva la suma otorgada por tal concepto. En efecto, en la pericia obrante en autos el perito ingeniero establece que por los daños sufridos por el accidente cabe una desvalorización por los efectos de la incidencia de los impactos recibidos y las reparaciones efectuadas, estimándose en un 10%, equivalente a $15.010 (quince mil diez pesos). Las aclaraciones formuladas por el perito en respuesta a las impugnaciones realizadas por el GCBA no fueron rebatidas por el GCBA quien ahora se limita a señalar lo excesivo del monto pero sin indicar razones que fundamenten sus conclusiones o bien que expliciten que el 10% considerado por el perito o bien, la suma de cinco mil pesos ($5.000) otorgada en la sentencia, no se corresponda con la desvalorización comprobada. Así, teniendo en cuenta que el monto otorgado en concepto de daño emergente por el Juez de primera instancia resulta menor que el calculado por el perito mecánico, y toda vez que la parte actora no se agravió de él, corresponde confirmar dicho monto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55590. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – RESPONSABILIDAD POR OMISION – INDEMNIZACION POR DAÑOS – PODER DE POLICIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – CONFIGURACION – DAÑO MORAL – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – PROCEDENCIA – CAIDA DE ARBOL
En el caso, corresponde confirmar la procedencia del rubro indemnizatorio “daño moral” y rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por el actor y su cónyuge a fin de que se les abone una indemnización por los daños causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008. En efecto, el GCBA se agravió respecto a la admisibilidad del daño moral que en la instancia de grado se fijó en diez mil pesos ($10.000). Al respecto, cabe recordar que en relación al daño moral que se derive de la lesión física hay una máxima jurisprudencial que es aplicable al caso, según la cual el daño moral “debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume – por la índole de la agresión padecida- la inevitable lesión de los sentimientos del demandante” (Fallos 334:1821, 342:2198, 325:1156, 338:652, 321:1117, 323:3614, entre muchos). Tal presunción, ha sido utilizada en aquellos precedentes que, por la índole o magnitud de la agresión y el interés generador del daño de naturaleza extrapatrimonial – vida, salud y/o derechos personalísimos en general-, permitían inferir el perjuicio espiritual en los términos del artículo 1078 del entonces vigente Código Civil. Así, toda vez que en el caso quedó acreditada la lesión en la persona de la parte actora, corresponde rechazar al respecto el agravio del GCBA.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55590. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – RESPONSABILIDAD POR OMISION – INDEMNIZACION POR DAÑOS – PODER DE POLICIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – CONFIGURACION – DAÑO MORAL – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – PROCEDENCIA – CAIDA DE ARBOL – CUANTIFICACION DEL DAÑO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en lo que respecta a la cuantía del monto conferido en concepto de daño moral y reducirlo a cinco mil pesos ($5.000).- En la instancia de grado se condenó al GCBA a abonar la suma de diez mil pesos ($10.000.-) por el rubro daño moral a fin de indemnizar al actor y a su cónyuge por los daños y perjuicios derivados de la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008. Sin embargo, respecto de la cuantía del rubro – cuestionado por ambas partes-, cabe señalar que desde que no se ha justificado el grado de la magnitud del daño o la índole de la lesión, en tanto que la incapacidad a la que la parte actora refiere puede deberse a “otros procesos involutivos no seculares al traumatismo de las características del sufrido por la parte actora” – conforme surge de la pericial médica – no encuentro razones para hacer lugar al agravio de la parte actora y, por lo tanto, en virtud de la forma en que se resuelve, corresponde reducir el daño moral a la mitad, es decir a pesos cinco mil ($5.000). Distinta es la cuestión respecto a lo referido por el Juez en la sentencia, en relación con “la incertidumbre que verosímilmente pudieron haber atravesado ambos accionantes por los daños sufridos por el rodado y el costo de la reparación”. En este aspecto, el juez fundamentó la procedencia del rubro en una máxima de experiencia inductivamente creada para el caso en concreto. Recordemos que aquellas, se dirigen a establecer que ese hecho “entra o no en la «normalidad» representada por la experiencia común (pero sin que esto diga nada sobre la verdad o falsedad, probabilidad o prueba, de la hipótesis respectiva). Así, se advierte que en el caso, las afirmaciones de la sentencia no gozan de garantía argumental pues se tratan de inducciones propias que no pueden ser contrastadas en el caso de manera objetiva al resultar ser una afirmación extremadamente general y vaga. En efecto, las referencias a la incertidumbre respecto de la reparación del rodado no están basadas en prueba producida de la cual pudiera inferirse tal incertidumbre. Es que, ni la parte actora ni el Juez han logrado establecer un estándar adecuado sobre el cuál lo antes expuesto pueda ser inferido. No se me escapa que el sentido común al cual debemos acudir los jueces/zas en estos casos no establece reglas adecuadas preestablecidas. Sin embargo, y como se señala, se debe lograr identificar un estándar de valoración mínima sobre el cual haya un consenso general de manera tal que la regla se pueda identificar en el ámbito del sentido común (TARUFFO Michele, Proceso y decisión, Ed. Marcial Pons, Madrid, Barcelona, Buenos Aires, 2012, pág. 179/200). Tal regla, a mi parecer ha estado ausente, desde que tampoco se ha ahondado, por ejemplo, en que el vehículo se encontraba asegurado contra todo riesgo ni en cómo el siniestro pudo generar la incertidumbre y la alteración anímica de la afirmada frente a ese tipo de cobertura (Del voto en disidencia parcial de fundamentos de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55590. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – RESPONSABILIDAD POR OMISION – INDEMNIZACION POR DAÑOS – PODER DE POLICIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – CONFIGURACION – DAÑO MORAL – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – PROCEDENCIA – CAIDA DE ARBOL – CUANTIFICACION DEL DAÑO
En el caso, corresponde confirmar la procedencia y cuantía del rubro indemnizatorio “daño moral” y rechazar los recursos interpuestos en lo que a este punto refiere- por la actora y por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por el actor y su cónyuge a fin de que se les abone una indemnización por los daños causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008. El GCBA se agravió respecto a la admisibilidad del daño moral así como del monto conferido en la instancia de grado fijado en diez mil pesos ($10.000) y la parte actora cuestionó su cuantía por considerarla inferior a lo solicitado. Al respecto, se ha dicho que el monto indemnizatorio debe tomar en consideración la razonable repercusión que el hecho dañoso ha provocado. Más allá de lo dificultoso que resulta cuantificar este tipo de afecciones, las cuales no pueden dejar de estar teñidas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba analizar, deben considerarse los padecimientos que la parte actora ha debido soportar a raíz del siniestro de autos, sumado a la repercusión provocada en su vida cotidiana. En efecto, el GCBA no logra rebatir los argumentos dados por el juez para la procedencia y cuantía del daño moral. Simplemente se limita a manifestar que no procede dada la falta de acreditación del siniestro. Luego, para el caso de que se confirme su procedencia se limita a afirmar que la suma otorgada por este concepto resulta excesiva y no guarda relación con las circunstancias relatadas por la actora y valoradas por el sentenciante. Asimismo, la queja de la parte actora respecto de la cuantía del daño moral tampoco tendrá favorable acogida, toda vez que solamente expone que se le ha otorgado un monto inferior al solicitado en la demanda, y que el Juez no ha merituado la incapacidad padecida por el accionante. Así las cosas, cabe señalar que tanto el GCBA como la parte actora no han formulado en los términos del artículo 238 del CCAyT, una crítica concreta y razonada de los argumentos brindados por el juez sobre la procedencia y la cuantía del rubro daño moral, por lo que no cabe más que declarar desiertos sus agravios (conf. art. 239, CCAyT). En virtud de lo expuesto, cabe concluir que la estimación del monto otorgado por este rubro se encuentra debidamente justificado en función de las repercusiones que el hecho provocó y el carácter de los daños acaecidos. En consecuencia, corresponde confirmar el monto de $10.000 (pesos diez mil) otorgado en concepto de daño moral, el que luce acorde y razonable en función de los hechos del caso y las probanzas arrimadas al expediente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55590. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 23-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – RESPONSABILIDAD POR OMISION – INDEMNIZACION POR DAÑOS – PODER DE POLICIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – INTERESES – TASAS DE INTERES – CAIDA DE ARBOL
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora en punto a la tasa de interés aplicable a las sumas reconocidas en el marco de un reclamo indemnizatorio por los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre el auto de la cónyuge del actor cuando él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008. En efecto, la parte actora no brinda razones que demuestren que, con los intereses que allí se establecen, las sumas indemnizatorias no se vean actualizadas adecuadamente y que con ello se lesione el principio de reparación integral. Así, el Juez, ordenó adicionar a la indemnización por daños y perjuicios, una tasa de interés correspondiente al promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A, desde el momento de la producción del daño (20/06/2008), y hasta el efectivo pago. En tales términos, la parte actora no explica por qué, con la tasa de interés aplicada, los montos no se ven actualizados o no responden a parámetros de justa indemnización. Máxime cuando la parte actora tampoco indica bajo qué otros parámetros debía fijarse el valor de la indemnización, limitándose a referir a un fallo de la Sala III pero sin demostrar –a diferencia de lo allí sucedido- que la tasa fijada no protege el capital reclamado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55590. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – RESPONSABILIDAD POR OMISION – INDEMNIZACION POR DAÑOS – EJECUCION DE SENTENCIA – PODER DE POLICIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – PLAZO – CAIDA DE ARBOL
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor y su cónyuge contra el GCBA y/o quien resultare responsable directo o indirecto de la manutención de los árboles a fin de que se les abone una indemnización por los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008. El GCBA se agravió por cuanto sostuvo que la sentencia no estableció el plazo de cumplimiento dispuesto en los artículos 401 y 402 del CCAyT. Al respecto, cabe señalar que en lo relativo a la ejecución de sentencias en causas contra las autoridades administrativas, la sentencia firme por la que se condene al GCBA a dar sumas de dinero, con excepción de los créditos de carácter alimentario que no sobrepasen el doble de la remuneración que percibe el jefe de gobierno, tiene carácter declarativo (cf. arts. 397 y 400 del CCAyT) hasta el 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se hubiera debido efectuar la imputación mencionada. En esta línea, se ha dispuesto la inembargabilidad de los fondos o bienes de las autoridades administrativas y establecido que sólo una vez que cesa dicho carácter, la sentencia puede ejecutarse de conformidad con lo previsto por los artículos 401 y subsiguientes (cf. art. 400 del CCAyT). Ahora bien, tal como señala el GCBA, en la sentencia impugnada nada se dijo acerca del plazo de su cumplimiento. Asimismo, tampoco se ha planteado la naturaleza alimentaria de la pretensión, circunstancias que dan cuenta de la inexistencia de agravio para el GCBA, lo que sella la suerte de su recurso en este aspecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55590. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – RESPONSABILIDAD POR OMISION – INDEMNIZACION POR DAÑOS – EJECUCION DE SENTENCIA – PODER DE POLICIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – PLAZO – CAIDA DE ARBOL
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor y su cónyuge contra el GCBA y/o quien resultare responsable directo o indirecto de la manutención de los árboles a fin de que se les abone una indemnización por los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008. El GCBA se agravió por cuanto sostuvo que la sentencia no estableció el plazo de cumplimiento dispuesto en los artículos 401 y 402 del CCAyT. Sin embargo, con respecto a la ejecución de la sentencia, el artículo 397 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) establece que “La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se establezca plazo de incumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación los artículos 401 y 402 del CCAyT. A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto en los artículos 401 y 402, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno”. Por ello, en el caso bajo estudio, la demandada vencida deberá dar cumplimiento con la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 397, 401 y 402 del CCAyT.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55590. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 23-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
