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DELEGACION DE FACULTADESINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARREVOCACION DE SENTENCIAOMISIONES FORMALESABOGADO DEFENSORNULIDADDECLARACION DE TESTIGOSDENUNCIANTEPRESENCIA DEL LETRADOPRUEBA TESTIMONIALSANEAMIENTO DEL VICIOINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de la declaración testimonial prestada por la denunciante y de todos los actos dictados en consecuencia en la presente investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Señala el Fiscal que la actitud de la testigo o la eventual reticencia de ella ante al interrogatorio realizado por ambas partes no vicia de nulidad su declaración ya que se respetaron todas las formalidades que el interrogatorio requiere. En efecto, la declaración de la testigo resulta válida, sin perjuicio, de algunas “desprolijidades” del acusador público (como la ausencia de decreto de delegación en la Prosecretaria Coadyuvante de la Investigación Penal Preparatoria y silencio ante la reticencia de la denunciante a responder las preguntas propuestas por la Defensa de imputado), que no constituyen causal que habilite a nulificar tal testimonio, ya que no se trata de nulidades específicas. La presencia del letrado defensor del imputado (que no se quejó de tales extremos al celebrarse tal audiencia, concretamente en relación con la delegación efectuada), ha subsanado los referidos vicios formales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32234. Autos: B., J. A. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADEBIDO PROCESO LEGALAMENAZASHOSTIGAMIENTO O MALTRATOREQUERIMIENTO DE PENADERECHO DE DEFENSANULIDAD ABSOLUTAREQUERIMIENTO DE JUICIOSANEAMIENTO DEL VICIOPRECLUSIONOMISION DE LAS FORMAS ESENCIALESTRASLADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio respecto de la contravención de hostigamiento. En efecto, el requerimiento de juicio mediante el cual el Fiscal imputó a la encausada el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal) y la contravención de hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional) no ha sido presentado conforme a los requerimientos legales vigentes. Luego de incorporar el requerimiento y una vez notificado el mismo a la Defensa, el Fiscal advirtió que había omitido un requisito obligatorio previsto en el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional ya que no había solicitado la pena que consideraba adecuada. La pretensión del Fiscal de procurar el saneamiento de un acto procesal que ya había presentado al Tribunal y del cual ya se había dado traslado a la Defensa vulnera la doctrina relativa a la preclusión sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN in re “Mattei”, Fallo 272:188). El artículo 44 de la Ley N° 12 ordena que el Fiscal debe “…identificar al imputado o imputada, describir y tipificar el hecho, exponer la prueba en que se funda, ofrecer prueba, solicitar la pena que considera adecuada al caso y explicar las circunstancias tenidas en cuenta para ello…”. El artículo 72 del inciso 2) del Código Procesal Penal supletoriamente aplicable (conforme el artículo 6 de la Ley N° 12) establece que son nulos los actos que se realizan con inobservancia de las disposiciones relativas a la participación del Fiscal en los actos en los que ella es obligatoria, que es lo que ocurre cuando se le impone el deber de cumplir los requisitos legales enumerados en el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Ello así, la omisión de precisar la pena solicitada vulneró el debido proceso legal afectando la inviolabilidad del derecho a la Defensa, a la que se corrió traslado de una pretensión Fiscal que había omitido precisar la pena pretendida en materia contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31788. Autos: PATRICIA, BERDOLINO Y OTROS Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NOTIFICACION AL DEFENSORPRODUCCION DE LA PRUEBADEBATEPROCEDIMIENTO PENALFALTA DE NOTIFICACIONREQUERIMIENTO DE JUICIOSANEAMIENTO DEL VICIORECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBAFALTA DE AGRAVIO CONCRETOEVACUACION DE CITAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del dictamen del Fiscal por no haberse notificado a la Defensa la resolución que rechazó la prueba propuesta por dicha parte en la etapa de investigación. En efecto, el Fiscal rechazó la producción de una prueba dirimente para demostrar que la empresa imputada afrontaba una situación de imposibilidad de pago de los tributos exigidos. Si bien es cierto que el Fiscal debió notificar dicha resolución a la Defensa, el artículo 211 del Código Procesal Penal permite que esa situación sea remediada y fue lo que efectivamente ocurrió pues la Jueza ordenó que la producción en la etapa de juicio de las pruebas que el Fiscal no aceptó en la etapa de investigación. Ello así, atento que no se ha conculcado derecho alguno corresponde revocar la nulidad del dictamen de la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30927. Autos: NOVADATA SA Sala: Del voto de Dra. Silvina Manes 31-10-2016.

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MEDIDAS RESTRICTIVASFALTA DE INTERVENCIONNULIDADORDEN DE ALLANAMIENTOFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALCONTROL DE LEGALIDADSANEAMIENTO DEL VICIO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución que rechazó el planteo de nulidad de las medidas restrictivas dispuestas por el Fiscal al celebrarse la audiencia de intimación del hecho. En efecto, el artículo 72 inciso 2 del Código Procesal Penal establece una nulidad de orden general para el caso en que no se verifique la intervención del Juez cuando ésta es obligatoria. No obstante ello, en la descripción del hecho efectuada por el Fiscal, estaba efectuado detalladamente el pedido de orden de allanamiento y secuestro de armas. Este pedido se presentó ante el Juez el mismo día en que se recibió declaración testimonial a la denunciante. Ello así, con el control jurisdiccional reseñado quedó subsanada esta nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 25098. Autos: L., M. R. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-02-2015.

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VICIOS DEL PROCEDIMIENTOADMISIBILIDAD DEL RECURSOPLAZOS PROCESALESRESOLUCIONES JUDICIALESSANEAMIENTO DEL VICIOREQUISITOSRECURSO DE NULIDAD

Por el recurso de nulidad se tiende a invalidar una resolución judicial que adolece de vicios o defectos de forma o construcción, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley. La admisibilidad del recurso mencionado queda reservada a las impugnaciones correspondientes a los vicios procesales que pudieran afectar a alguna resolución judicial en sí misma, quedando por lo tanto excluidas de su ámbito, aquellas irregularidades de que adolezcan los actos procesales que precedieron a su pronunciamiento (errores en procedendo). Tales vicios de procedimiento deben ser atacados en la instancia en que se produjeron y por medio del incidente de nulidad, legislado por el artículo 152 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que es la única vía apta para hacerlo. Así, vale reiterar que es principio legal aceptado doctrinaria y jurisprudencialmente de que las nulidades procesales son susceptibles de convalidarse por el consentimiento expreso o tácito de las partes a quienes el vicio perjudique. Por ello si no se reclamó la invalidación del acto dentro de los plazos que la ley fija, la invocación posterior es inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10450. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-11-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPRINCIPIOS PROCESALESALCANCESPRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESALFACULTADES DEL JUEZPLAZOS PROCESALESSANEAMIENTO DEL VICIO

Uno de los principios rectores de todo procedimiento es el de economía procesal, del cual deriva el de saneamiento o de expurgación, en cuya virtud se acuerdan al juez facultades suficientes para resolver, de oficio, todas aquellas cuestiones susceptibles de impedir o entorpecer el procedimiento sobre el mérito de la causa, lo que tiende en principio a mantener vivo el proceso antes que pronunciar su invalidez o ineficacia. El principio de saneamiento o expurgación fue recogido en la legislación local en cuanto se otorga a los jueces la potestad de señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije (art. 27 inciso 5, ap. b, del CCAyT), evitando así el dispendio jurisdiccional que significaría la iniciación de un nuevo proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10120. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTERPOSICION DE LA DEMANDARECHAZO IN LIMINESANEAMIENTO DEL VICIOOBJETOREQUISITOSDEMANDA

El rechazo in limine de una demanda supone una violación a las reglas que gobiernan su régimen que sea grave a punto tal que no constituya un requerimiento revestido del grado mínimo de seriedad que debe tener toda actuación ante la justicia. El principio de saneamiento o expurgación tiende a mantener vivo el proceso antes que a pronunciar su invalidez o ineficacia, evitando así el dispendio jurisdiccional que significaría la iniciación de un nuevo proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9859. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 09-05-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOIDENTIDAD DEL DEMANDADOALCANCESPRESENTACION ESPONTANEA DEL EJECUTADODOMICILIO REALSANEAMIENTO DEL VICIOREQUISITOSDEMANDADOMICILIO DEL DEMANDADO

El artículo 269, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario entre los requisitos de la demanda enumera la “mención de la parte demandada y su domicilio o sede”. La exigencia del nombre, apellido y domicilio real del accionante no es un principio absoluto, pues se puede desconocer la persona o bien ignorarse su domicilio. Ambas situaciones jurídicas son conocidas y han merecido la solución legal, por ejemplo en los artículos 128 a 130, y 287, párrafo 6 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Es suficiente que la persona demandada sea susceptible de identificación de acuerdo con las circunstancias que el actor suministre a su respecto. De ahí que, por ejemplo, no adolezca de deficiencias el escrito que menciona al demandado como sucesor de determinada persona o como propietario de cierto inmueble, siempre, desde luego, que resulte correcto el domicilio en el cual se practica la notificación del traslado de la demanda. Las deficiencias que pudieran mediar acerca del extremo analizado carecen de relevancia cuando la demanda se contesta espontáneamente, pues el hecho de la presentación del demandado demuestra que el cumplimiento de la exigencia no fue imprescindible para individualizarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9855. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 07-06-2001.

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TITULO EJECUTIVOCERTIFICACION DE DEUDAEJECUCION FISCALPRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESALFACULTADES DEL JUEZREGIMEN JURIDICORECHAZO IN LIMINEIMPROCEDENCIACARACTERSANEAMIENTO DEL VICIOOBJETOREQUISITOSEFECTOS

El proceso ejecutivo previsto para el cobro de los créditos del Estado local tiene determinadas particularidades y requisitos que lo convierten en un proceso especial. Quienes pretendan el cobro de un crédito fiscal deben presentar la certificación de deuda respectiva, expedida por la autoridad pública y, va de suyo, dicha constancia debe contener la firma del funcionario público competente. En la especie, la constancia de deuda acompañada con la demanda no ha sido debidamente suscripta, empero la excepcional posibilidad de rechazar in limine el reclamo cabe reemplazarla por una intimación a la parte para que subsane el vicio del título, tal como lo prevé el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicable analógicamente. En tal sentido, uno de los principio rectores de todo procedimiento es el de economía procesal, del cual deriva el de saneamiento o de expurgación, en cuya virtud se acuerdan al juez facultades suficientes para resolver, de oficio, todas aquellas cuestiones susceptibles de impedir o entorpecer el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, lo que tiende en principio, a mantener vivo el proceso antes que pronunciar su invalidez o ineficacia. El mencionado principio fue recogido en la legislación local en cuanto se otorga a los jueces la potestad de señalar antes de dar trámite a cualquier petición los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije (art. 27 inc. 5, ap. b, del CCAyT), evitando así el dispendio jurisdiccional que significaría la iniciación de un nuevo proceso, más como en el caso de autos en donde se ha acompañado con posterioridad a la iniciación de este juicio una boleta de deuda que aparentemente ha sido debidamente suscripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9712. Autos: G.C.B.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-06-2001.

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NOTIFICACIONPRORROGA DEL PLAZOOPOSICION DE DEFENSASEJECUCION FISCALDERECHO DE DEFENSADOMICILIO FISCALIMPROCEDENCIAFACULTADES DEL TRIBUNALNULIDAD DE LA NOTIFICACIONSANEAMIENTO DEL VICIO

En el caso, si bien en la constancia de deuda figura como domicilio fiscal la dirección del inmueble donde se devenga el tributo, el gestor (art. 42, CCAyT) que se presentó en la causa acompañó un comprobante de pago emitido por la Dirección General de Rentas, donde figura otro domicilio de los ejecutados. Sin embargo, en esta etapa procesal se encuentra efectivamente acreditado el domicilio fiscal del ejecutado -mediante la constancia que acompañó el mismo- y, asimismo, la parte demandada ya tomó efectivamente conocimiento del juicio. Por lo tanto, en ejercicio de las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 27, inc. 5) e) del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde tener por saneada la diligencia cuestionada, en atención a que -según surge de lo dicho en el párrafo precedente se encuentra debidamente preservado en derecho de defensa de la accionada (arts. 18 CN y 12 inc. 3 CCABA) con solo conferirle un nuevo plazo para que oponga las defensas que considere pertinentes, en tanto que se muestra completamente inoficioso cursar una nueva intimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7229. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOVICIOS DEL ACTO JURIDICOPRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESALFACULTADES DEL JUEZSANEAMIENTO DEL VICIOOBJETO

El principio de saneamiento o expurgación, en cuya virtud se acuerdan al juez facultades suficientes para resolver, in limine, todas aquellas cuestiones susceptibles de impedir o entorpecer el pronunciamiento sobre el mérito de la causa o de determinar, en su caso, la inmediata finalización del proceso (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, 2da. edición, T. I, p. 288) tiende a mantener vivo el proceso antes que a pronunciar su invalidez o ineficacia, evitando así el dispendio jurisdiccional que significaría la iniciación de un nuevo proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5795. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 07-03-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIONOTIFICACIONIURA NOVIT CURIANOTIFICACION DEFECTUOSACADUCIDAD DE INSTANCIADERECHO DE DEFENSADEBERES DEL JUEZORDEN PUBLICOALCANCESSANEAMIENTO DEL VICIOREQUISITOS

De acuerdo al régimen vigente, sólo frente a notificaciones acorde a las exigencias legales puede aplicarse con rigor el plazo de caducidad previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario. En efecto, las cuestiones que afecten a las formas de las notificaciones, son de orden público y deben ser objeto por ello de un pronunciamiento preferente por los órganos de la jurisdicción, de modo que si se aprecia la existencia de una infracción formal con entidad para afectar gravemente el derecho de defensa en juicio de un ciudadano, en virtud del principio iura novit curia tal circunstancia no puede ser omitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1605. Autos: Niz, Marcos Alejandro Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-09-2005.

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CONVALIDACIONPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOVICIOS DEL ACTO JURIDICONULIDAD PROCESALSANEAMIENTO DEL VICIOREQUISITOS

Es principio legal aceptado doctrinaria y jurisprudencialmente que las nulidades procesales son susceptibles de convalidarse por el consentimiento expreso o tácito de las partes a quienes el vicio perjudique. Por ello, el vicio procesal no impugnado en término queda subsanado sin que pueda distinguirse acerca del origen de la irregularidad o el carácter esencial del trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1339. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 04-02-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIONULIDAD PROCESALSANEAMIENTO DEL VICIO

Es principio legal aceptado doctrinaria y jurisprudencialmente que las nulidades procesales son susceptibles de convalidarse por el consentimiento expreso o táctico de las partes a quienes el vicio perjudique. Por ello, el vicio procesal no impugnado en término queda subsanado sin que pueda distinguirse acerca del origen de la irregularidad o que se trate de un trámite esencial del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1060. Autos: G.C.B.A Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-02-2003.

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PRESENTACION EXTEMPORANEAEJECUCION FISCALRECHAZO IN LIMINEIMPROCEDENCIASANEAMIENTO DEL VICIO

Corresponde revocar la sentencia del juez de grado que rechazó in límine la ejecución en atención de la extemporaneidad con la que la actora cursó la intimación ordenada, si pese a ello se ha dado cumplimiento con anterioridad al dictado de la resolución apelada. Consecuentemente, el rechazo in límine de la demanda aparece como desmesurado en virtud de los principios de saneamiento y expurgación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 769. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-11-2002.

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