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VIOLENCIA DOMESTICAVICTIMA MENOR DE EDADINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAROCULTACION MALICIOSAOCULTAMIENTO DE LOS INGRESOS DEL ALIMENTANTESENTENCIA CONDENATORIATIPO PENALINCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIAVIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIALVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de dos años y seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por ser autor penalmente responsable del delito de insolvencia alimentaria fraudulenta con costas (arts. 5, 26, 29 inc. 3 del CP y art. 2 bis de la Ley Nº 13.944) e imponer reglas de conducta, las que deberán ser cumplimentadas por el término de tres años. En la presente, se tuvo por acreditado que el imputado, desde aproximadamente el año 2014, ocultó y/o mantuvo oculto de modo malicioso parte de su patrimonio, con el propósito de impedir que la madre de su hijo -por entonces menor de edad y discapacitado-, tuviera un conocimiento íntegro de los bienes que en su totalidad lo conformaban a fin de limitar la masa patrimonial sobre la que formuló las distintas solicitudes de incremento de la cuota alimentaria de su hijo en el marco del expediente civil en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil. La Defensa se agravió por considerar que su asistido nunca había incumplido con sus deberes alimentarios ni ocultado o disminuido su situación patrimonial, resultando claro que su patrimonio no impedía que pueda hacer frente a las cuotas fijadas en concepto de alimentos, razón por la que no existía tampoco necesidad alguna de ardid o engaño para incumplirlo, como erróneamente había sentenciado la Magistrada de grado. No obstante, la Defensa pretende llevar la discusión a un contexto distinto del que se plantea en autos, alegando que el encausado nunca había incumplido con sus obligaciones alimentarias y posee un patrimonio que le permite sobradamente afrontarlas. A diferencia de los señalamientos del recurrente, la controversia no tiene que ver con el cumplimiento de las obligaciones alimentarias (art. 1, Ley Nº 13.944) sino con el ocultamiento de parte de su patrimonio -a través de ciertas maniobras-, con el objetivo de que la cuota alimentaria para su hijo, que se fija en el fuero civil, no pueda establecerse con apego a la verdadera situación patrimonial del acusado o, lo que es lo mismo, se decida prescindiendo de los bienes ocultados. En el mismo sentido, y en relación a lo que sería objeto de incumplimiento, cabe hacer hincapié en que “…mientras la primera figura habla de medios indispensables para subsistir esta dice obligaciones alimentarias por lo que sin duda ambas expresiones no significan lo mismo, las obligaciones alimentarias se establecen por sentencia y por acuerdo, su monto depende de la fortuna y posibilidades del obligado y no solo comprende los medios indispensables para la subsistencia” (D´Alessio, Andrés José,“Código Penal de la Nación, comentado y concordado”, 2ª edición, pág. 178, con cita del fallo del TOC N° 27 “V.R., P.O.” 1995/08/16, La Ley, 1996-A, 783). En efecto, lo que se pretende significar es que aun cumpliendo su obligación alimentaria en los términos del inciso 1° de la ley de mención, igualmente el imputado podría incurrir en el tipo aquí investigado si, a través de diferentes maniobras lograra justamente modificar y/u ocultar parte de su patrimonio para así lograr que la imposición de la cuota y/o ajustes de aquella se fijen por debajo de sus posibilidades reales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61595. Autos: F., A. C. Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAVICTIMA MENOR DE EDADINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAROCULTACION MALICIOSAOCULTAMIENTO DE LOS INGRESOS DEL ALIMENTANTESENTENCIA CONDENATORIATITULAR REGISTRALTIPO PENALINCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIAVIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIALREGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLEVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de dos años y seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por ser autor penalmente responsable del delito de insolvencia alimentaria fraudulenta con costas (arts. 5, 26, 29 inc. 3 del CP y art. 2 bis de la Ley Nº 13.944) e imponer reglas de conducta, las que deberán ser cumplimentadas por el término de tres años. En la presente, se tuvo por debidamente acreditado que el imputado, desde aproximadamente el año 2014, ocultó y/o mantuvo oculto de modo malicioso parte de su patrimonio, con el propósito de impedir que la madre de su hijo -por entonces menor de edad y discapacitado-, tuviera un conocimiento íntegro de los bienes que en su totalidad lo conformaban a fin de limitar la masa patrimonial sobre la que formuló las distintas solicitudes de incremento de la cuota alimentaria de su hijo en el marco del expediente civil en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil. En concreto, la “A quo” tuvo por probadas tres maniobras comerciales y/o societarias, entre ellas: Haber adquirido a través de interpósita persona, en concreto su hija, un inmueble y el fondo de comercio de una farmacia, ello con el propósito de evitar su inscripción como titular registral del bien. La Defensa se agravió y sostuvo que el error en que incurrió la sentencia al basar y justificar la condena de su asistido en el análisis investigativo realizado por el Centro de Investigaciones Judiciales (CIJ) fue incorrecto y condujo a resultados equivocados, lo que desembocó en una arbitraria interpretación de lo ocurrido y en un análisis jurídico igualmente erróneo respecto de las figuras societarias involucradas. Ahora bien, los argumentos del apelante presentan dos problemas. Primero, que la hipótesis delictiva no sólo abarca maniobras que tiendan a la disminución del patrimonio, sino también a conductas que oculten bienes que lo integran. Esta puntual operación se incluye en la segunda categoría de modo que ese específico argumento no aplica. El otro inconveniente es que más allá de la negación del hecho, no se hace cargo de la prueba colectada en el expediente y de la valoración que sobre ella hicieron las acusaciones y la Jueza del caso, para concluir en la incapacidad económica de la hija del acusado para llevar adelante tamaña operación. Tampoco controvirte con argumentos sólidos la lógica conclusión que se deriva de aquellas premisas: la registración del inmueble y fondo de comercio en cabeza de la hija del encausado sólo tuvo por objetivo que aquellos bienes no estuviesen formalmente bajo la titularidad de éste, para eludir su consideración en la fijación de la cuota alimentaria de su hijo. En síntesis, las consideraciones formuladas, a las que se suma la presencia del imputado al momento mismo de la suscripción de la escritura vinculada a la operación, autorizan a sostener que aún cuando la compra del inmueble y de la farmacia que allí funcionaba se escrituró en favor de la hija del encausado, en realidad tales bienes fueron adquiridos en los hechos por nombrado, colocando la titularidad en cabeza de su hija para asegurarse que no integrasen su patrimonio personal sobre el cual se calculan las obligaciones alimentarias de su hijo en sede civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61595. Autos: F., A. C. Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAVICTIMA MENOR DE EDADINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARSOCIEDAD ANONIMAOCULTACION MALICIOSAOCULTAMIENTO DE LOS INGRESOS DEL ALIMENTANTESENTENCIA CONDENATORIATIPO PENALINCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIAVIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIALVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de dos años y seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por ser autor penalmente responsable del delito de insolvencia alimentaria fraudulenta con costas (arts. 5, 26, 29 inc. 3 del CP y art. 2 bis de la Ley Nº 13.944) e imponer reglas de conducta, las que deberán ser cumplimentadas por el término de tres años. En la presente, se tuvo por debidamente acreditado que el imputado, desde aproximadamente el año 2014, ocultó y/o mantuvo oculto de modo malicioso parte de su patrimonio, con el propósito de impedir que la madre de su hijo -por entonces menor de edad y discapacitado-, tuviera un conocimiento íntegro de los bienes que en su totalidad lo conformaban a fin de limitar la masa patrimonial sobre la que formuló las distintas solicitudes de incremento de la cuota alimentaria de su hijo en el marco del expediente civil en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil. La Defensa se agravió y sostuvo que la readecuación societaria constituyó el cumplimiento de un requisito legal que fue impuesto por la Inspeccion General de Justicia, de modo tal que no podía hablarse de ocultamiento, sobre todo cuando el nombre escogido para la sociedad fue el apellido de su defendido al revés. Sin embargo, los argumentos del recurrente no logran conmover en absoluto el análisis formulado por la Jueza en el fallo cuestionado, desde que no se hace cargo que, aun siendo lícito el acto jurídico de readecuación, de todos modos afecta el bien jurídico que protege la figura del artículo 2 bis de la Ley Nº 13.944, pues la consecuencia que tiene ese curso de acción es dividir el porcentaje accionario del imputado a la mitad y así, se objetiva una reducción del patrimonio del acusado en los mismos términos. Por lo tanto, la situación formal de su patrimonio que habrá de evaluarse en sede civil, será menor que la situación “real” de su patrimonio, como resultado de la absorción del 50 % de las acciones del encausado en la persona de su hija quien carecía de capacidad económica e ingresos como para hacerse de esa porción de la firma. En paralelo, la reducción de ese paquete accionario a la mitad, tiene como correlato la misma quita en la percepción de los frutos de los inmuebles que manejaba la empresa, es decir, los alquileres que según fue probado, recaudaba el imputado en relación a las propiedades. En consecuencia, dicho emprendimiento generaba frutos, que a través de la maniobra investigada, el aquí imputado lograba mantener fuera de su patrimonio, y por lo tanto, de la base sobre la cual debía calcularse las obligaciones alimentarias a su cargo. Por consiguiente, al momento de fijar la cuota alimentaria del menor de edad, el juzgado civil interviniente desconocía la existencia de aquellos bienes –producto del ocultamiento que con dolo llevó a cabo el imputado- y consecuentemente decidió un determinado monto que no se ajustaba al patrimonio real del imputado; lo que en definitiva perjudicó al alimentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61595. Autos: F., A. C. Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS PREVENTIVASASIMETRIA DE PODERINFORME TECNICOMEDIDAS URGENTESPROCEDENCIAVIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIALPROHIBICION DE ACERCAMIENTOVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto hizo lugar a las medidas preventivas urgentes (conf. art. 26 Ley 26.485) solicitadas por el Fiscal. El Fiscal atribuyó al imputado el delito de usurpación en grado de tentativa (arts. 181, inc. 1º y 42 CP) en contexto de violencia de género. Solicitó al Juzgado que dicte medidas preventivas urgentes por el plazo de 90 días Concretamente, postuló que se disponga la prohibición de contacto y acercamiento del imputado para con la denunciante y el cese de los actos de perturbación e intimidación. La "A quo" hizo lugar a lo peticionado y agregó la prohibición de acercamiento al domicilio donde ocurrió el hecho, en atención al informe del Equipo de Intervención Domiciliaria, que consideró que el episodio ocurrió en contexto de violencia de género de tipo económica y patrimonial, pues la conducta achacada al imputado tendía a limitar los ingresos para satisfacer las necesidades de la denunciante (artículo 5 inciso 4 ley 26.485). Dispuso su vigencia hasta la finalización del proceso y/o hasta resolución judicial en contrario. Señaló que en caso de que las partes consideraran necesaria la celebración de la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485, deberían solicitarla para su inmediata fijación. En su recurso, la Defensa denunció arbitraridad. Stuvo que la resolución se apartó de las constancias del caso, ya que, según el material probatorio incorporado no se había verificado episodio de violencia de género; y la única intención del imputado fue proceder al cambio de la cerradura para recuperar el acceso a la vivienda luego de la finalización de un contrato de alquiler. Sin embargo, la tacha de arbitrariedad debe desecharse porque no apunta qué elementos de convicción debió considerar la Jueza para concluir que los hechos denunciados no ocurrieron en contexto de violencia de género. Desconoce que el auto atacado valoró el informe del Equipo de Intervención Domiciliaria por el cual la denunciante era víctima de una relación de poder estructuralmente desigual, en la que se comprometían sus derechos patrimoniales y tuvo por acreditado provisoriamente que los hechos se cometieron en contexto de violencia de género psicológica, económica, patrimonial y simbólica (artículos 4 y 5 ley 26.485). El apelante no rebate ninguno de los razonamientos esbozados y sus alegaciones no logran demostrar una omisión o error en el razonamiento de la resolución y se reducen a proponer una hipótesis alternativa a la sostenida por el Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60642. Autos: B., R. G. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-10-2025.

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VICTIMAVIOLENCIA DOMESTICAQUERELLAINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALPRESENTACION EXTEMPORANEAIMPROCEDENCIAVIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIALVIOLENCIA DE GENEROCONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJERDESESTIMACION DE LA QUERELLA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de ser constituida como parte querellante en los términos del artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad por resultar extemporánea la presentación y, en consecuencia, aceptarla y tener a la peticionante como parte querellante. En efecto, si bien el artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece un plazo para la constitución como parte querellante y así ejercer en el caso en concreto los derechos a constituirse en querellante, lo cierto es que esta norma debe necesariamente ser interpretada en el marco de los tratados internacionales de derechos humanos vigentes en el país. Ello a los fines de evitar incurrir en incumplimientos de compromisos internacionalmente asumidos, como por ejemplo aquellos vigentes en materia de prevención, investigación y sanción de hechos cometidos en un contexto de violencia contra la mujer. En este marco deben valorarse, en el presente, las razones por las que la denunciante presentó su pedido de constitución como parte querellante en la etapa de debate. En concreto, la nombrada refirió que se encontraba en una situación de especial vulnerabilidad y que la normativa supralegal en materia de género era incompatible con exigírsele que, en esas circunstancias, se informara por "motus propio" sobre el avance del proceso. Asimismo, trajo en su apoyo las regulaciones de rango convencional en materia de violencia género, destacando que la intervención pretendida no implicaba retrotraer en modo alguno el proceso seguido al imputado. Concretamente, la denunciante refirió los obstáculos que enfrentó con relación al proceso: “mi intención siempre fue presentarme con un abogado pero la violencia económica que sufrí, al otro día de la denuncia, se me hizo imposible, todavía vivo en una casa de forma precaria, sin gas…cortaron a pocos días de la denuncia, con vidrios rotos, puertas golpeadas… yo busqué por todos los medios patrocinio gratuito, en una Defensoría de Ciudad, buscaba por internet teléfonos… todos me hacían la misma pregunta, de qué estaba acusada yo… quería saber cómo iba la causa y no tenía forma de saber nada… me decían que no, gratuito era solamente si yo estaba acusada de algo. Me contacté con el Ministerio de Género y ahí me contactaron con un abogado… después no me habló más… ahora estoy contactada en el Centro Integral de la Mujer, me decían también que tienen abogado civil pero no penal… intenté buscar gratis porque me era imposible contratar un abogado hasta que mis padres… me dijeron que me iban a ayudar…". Debe así ponderarse especialmente que la presunta damnificada específicamente refirió ser víctima de violencia económica (conf. art. 5, Ley nacional Nº 26.485) por parte de quien justamente se encuentra denunciado en autos, circunstancia que no puede ser soslayada sin más. De tal manera, una interpretación conteste del ordenamiento jurídico en su totalidad, que tenga en cuenta los compromisos asumidos por el Estado Argentino al suscribir la Convención de Belem Do Para, permitiría aceptar en casos particulares como el presente la incorporación de la denunciante como parte querellante, independientemente del momento procesal en el que se solicitara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55126. Autos: G., C. R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 20-03-2024.

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VIOLENCIA DOMESTICAINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARDELITO CONTINUOREPARACION DEL DAÑOMONTOTIPO PENALIMPROCEDENCIADELITO DE OMISIONCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIONINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOVIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIALDELITO DE PELIGROMENORES DE EDADSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAHIJOSVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa. La Magistrada rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba, en virtud de la oposición del Ministerio Público Fiscal y de la Asesoría Tutelar al ofrecimiento económico presentado por la Defensa, el cual fue considerado insuficiente. Asimismo valoró en su decisión los reiterados incumplimientos del encartado en relación a sus obligaciones alimentarias respecto de sus hijos menores de edad, desde el año 2013 hasta la actualidad. (conf. artículo 1° de la Ley 13.944). La Defensa se agravió argumentando que el ofrecimiento económico fue confeccionado según las reglas que la misma Fiscalía estableció, resultando contradictoria su oposición, no resultando claras las pautas a las cuales tendría que ajustarse su defendido. Ahora bien, de las constancias de autos se evidencia un contexto de violencia doméstica y de género de tipo económico-patrimonial hacia la denunciante dentro del cual se encuadra la conducta reprochada al imputado por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. En efecto, desde el año 2013 el encartado no ha cumplido el pago de la cuota alimentaria fijada en sede civil en relación a sus hijos menores. Si bien en su recurso de apelación la Defensa menciona pagos parciales (como un depósito de $60.000) los mismos son aislados, careciendo de entidad suficiente para cortar el disvalor de la conducta atribuida. Es importante mencionar que la naturaleza del tipo penal atribuido al imputado se corresponde con la de un delito “de omisión”, “de peligro” y “continuo”. Lo que significa que el disvalor de la acción no se concentra solamente en una única conducta, sino en los distintos incumplimientos mensuales. Por ello, resulta razonable el extremo invocado por la Fiscalía en cuanto a que manteniéndose vigente el estado consumativo de la omisión, la suspensión del proceso a prueba resulta inadmisible. Además de los motivos expuestos, el ofrecimiento de reparación efectuado por el encartado consistente en la entrega de la suma de diez mil pesos ($10.000) no resulta razonable, sin perjuicio que aquel no constituye una reparación integral del perjuicio causado, propia de otras ramas de derecho como el civil

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54506. Autos: C., G. L. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2023.

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VIOLENCIA DOMESTICAINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAROPOSICION DEL FISCALCARACTER NO VINCULANTEIMPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOVIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIALMENORES DE EDADSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAHIJOSOPOSICION DEL QUERELLANTEVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa. La Magistrada rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba, en virtud de la oposición del Ministerio Público Fiscal y de la Asesoría Tutelar al ofrecimiento económico formulado por la Defensa, los cuales resultaron vinculantes para la sentenciante. La Defensa se agravió, argumentando que la denunciante no se había presentado como parte Querellante lo que evidenciaba un claro desinterés por perseguir algún castigo de carácter penal. Ahora bien, cabe señalar que no le asiste razón a la Magistrada en cuanto sostiene que la oposición del Fiscal resulta vinculante para el otorgamiento del instituto. En efecto, el artículo 76 del Código Penal (primer párrafo) no establece como requisito para que el Magistrado disponga la procedencia de la suspensión el consentimiento del Fiscal, como así lo hace el cuarto párrafo del mencionado artículo. Ello obedece a que en un principio, los delitos mencionados en el primer párrafo de dicho artículo, revisten una gravedad menor. Se ha dicho que, en torno a dichos delitos que la ley penal no supedita la procedencia de la suspensión del proceso a conformidad fiscal alguna…” (Baigún, David y Zaffaroni, Raúl “Código Penal y normas complementarias”, Tomo 2 B, Editorial Hammurabi, 2da Edición, Bs. As. 2007, pg.452). Asimismo, se aclara que en esta clase de delitos, el juez debe disponer la suspensión cuando concurran en el caso las condiciones legales de admisibilidad, aun cuando el Fiscal se hubiese expedido desfavorablemente en su dictamen. Concordantemente, se expiden Eleonora Devoto (“Probation” e institutos análogos, Ed. Hammurab, 2da Edición, 2005, Bs. As., pg. 130), y Alberto Bovino (“Suspensión del procedimiento a prueba”, Editores del puerto, 2013, Bs. As. pg. 299/300). Tampoco resulta vinculante el rechazo de la denunciante a la reparación de daño, ya que el Código Penal establece que ante tal circunstancia, la realización del juicio se puede suspender y la víctima tendrá habilitada la acción civil correspondiente. Ahora bien, más allá de que en el supuesto de autos no resulta necesaria la anuencia Fiscal y de la Querellante para la procedencia de la "probation", corresponde rechazar la suspensión del juicio a prueba solicitada en virtud de los reiterados incumplimientos en el pago (por parte del imputado) respecto de sus obligaciones como al insuficiente ofrecimiento económico efectuado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54506. Autos: C., G. L. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAACUERDO DE PARTESLEGISLACION APLICABLERECHAZO IN LIMINEPROCEDENCIAVIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIACONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑOVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERESCONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto fuera materia de agravio. La Defensa se agravió por entender que al rechazar "in limine" la posibilidad de convertir la audiencia de juicio en la de suspensión del proceso a prueba, cuando se contaba con la expresa conformidad de la Fiscalía, de la Asesoría Tutelar y de la presunta víctima, la decisión del "A quo" implicó una clara violación al principio acusatorio. Sin embargo, sin perjuicio a la conformidad alcanzada por las partes con relación a la aplicación del instituto no puedo pasar por alto que en función a los fundamentos del requerimiento de juicio glosado al legajo, la conducta reprochada al encartado se encuentra configurada en un contexto de violencia doméstica, más concretamente dentro del tipo de violencia económica. En este sentido, no puedo dejar de advertir que nuestro máximo Tribunal local ha tenido oportunidad de señalar que la violencia económica puede ser causal de violencia de género. En estos términos, la Dra. Alicia Ruiz explicó que “La decisión recurrida más allá de los defectos que he venido sen~alando, es disvaliosa desde otra perspectiva. Los delitos establecidos en la ley n° 13.944 pueden conllevar el ejercicio de una de las formas en las que se manifiesta la violencia de género (violencia económica y patrimonial) segu´n lo dispone el art. 5 inc. 4, ley n° 26.485: ‘Tipos. Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer: …4.- Económica y patrimonial: la que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo”. Es oportuno advertir que la violencia de género puede ser ejercida de manera indirecta a través de los perjuicios que afecten a los hijos a cargo de la mujer. Ello exige una especial atención de los jueces en virtud de los parámetros establecidos en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”), aspecto que no ha sido atendido por la Cámara pese a que expresamente fuera introducido por la querella en su requerimiento.” (TSJ, Expte. nº 9166/12 “Inc. de apelación en autos U, S. A s/ infr. art. 1 Ley N 13.944 s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 12/02/2014). En este marco, debe recordarse que la violencia de género se encuentra regulada en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada por la Ley Nº 24.632 (“Convención de Belem do Pará”), la cual en su artículo 1º establece que “(…) debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, dan~o o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito pu´blico como en el privado”. Asimismo, el artículo 7º de dicho instrumento, dispone que “(l)os Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) f) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Es en función de estas normas, que poseen carácter operativo en nuestro país a partir de la sanción de la Ley N° 26.485, sancionada con fecha 11 de marzo de 2009 y destinada a la “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, a la cual adhirió la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Ley N° 4.203 (Promulgada mediante Decreto N° 365/012 del 26/07/2012; Publicada en el B.O.de la Ciudad de Buenos Aires N° 3966 del 03/08/2012), que entiendo que la sustanciación de la audiencia de debate deviene en un requisito ineludible en el marco de estas actuaciones. En esta misma dirección se expidió nuestro Máximo Tribunal en autos “G, G. A s/ causa n° 14.092”. En dicho precedente, recordó que “…prescindir en el sublite de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la “Convención de Belem Do Pará” para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados…” (CSJN, 23/04/2013, “G, G.A s/ causa n° 14.092”, G. 61. XLVIII, del voto mayoritario Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Carlos S. Fayt, Juan Carlos Maqueda, Elena I. Highton de Nolasco y Carmen Argibay). En virtud de las disposiciones supranacionales precedentemente citadas, y considerando que Argentina se constituyó como Estado parte de la Convención, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas en lo que respecta a prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer. Así lo entendió la Corte Suprema, quien zanjó la cuestión al asegurar que “en el marco de un ordenamiento jurídico que ha incorporado al referido instrumento internacional, tal el caso de nuestro país, la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia de debate oral es improcedente” (Íd…, considerando 7° del voto mayoritario). Y agregó que “[a]segurar el cumplimiento de esas obligaciones es un exigencia autónoma, y no alternativa (…), respecto del deber de llevar adelante el juicio de responsabilidad penal al que se refiere el inciso ‘f’ de ese mismo artículo”. En este caso particular, ello se encuentra también en íntima relación con lo establecido por la Convención de los Derechos del Niño, que integra el bloque de constitucionalidad desde el año 1994, cuyo artículo 3° exige que en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen a nivel estatal en cualquiera de sus instancias, la consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño. Del mismo modo, el artículo 18 inciso 1° establece “… los Estados Partes pondrán el máximo empen~o en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del nin~o…”. De acuerdo con el plexo argumental desarrollado, y dicho todo cuanto se ha considerado necesario, no se puede sino concluir que el "A quo" emitió una resolución debidamente fundada en derecho y en las constancias pertinentes glosadas al legajo, cuya solución resulta una derivación lógica de los argumentos plasmados en la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54172. Autos: M. M., R. J. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARVALORACION DE LA PRUEBATIPO PENALSENTENCIA ABSOLUTORIAPRUEBAIMPROCEDENCIAVIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIALVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso absolver al imputado en orden al delito de encuadrado en la figura de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, conforme al artículo 1 de la Ley Nº 13.944. En el presente caso el imputado fue llevado a juicio en orden a tres hechos que fueron calificados por la vindicta pública como constitutivos de los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, artículo 1 de la ley 13.944 y desobediencia a la autoridad, artículo 239 del Código Penal, en dos oportunidades, todos ellos en concurso real. Resulta relevante destacar también que la Fiscalía encuadró todos los sucesos bajo análisis en un contexto de violencia de género, de conformidad con las constancias que entendió incorporadas al legajo. Ahora bien, resulta de trascendental importancia delimitar dicha cuestión previo a valorar las pruebas, puesto que en caso de avizorarse rasgos distintivos de dicha problemática, deberá realizarse una debida diligencia reforzada al momento de ponderar el testimonio de la denunciante sobre la base del principio de amplitud probatoria, conforme se estipula en particular en el artículo 16, inciso i) de la Ley Nº 26.485, que consagra dicho faro rector para acreditar los hechos denunciados como derecho y garantía de los procedimientos judiciales en los que se ventilen sucesos enmarcados en un contexto de violencia de género. Lo cierto es que, para este tipo de delitos, resulta necesaria la aparición de ciertos elementos que permitan enmarcar el caso en dicho contexto -particularmente de índole patrimonial, como postula la Fiscalía- y, por lo tanto, la acreditación de que ha mediado una relación desigual de poder entre el imputado y la víctima, en la cual ella haya estado sometida económicamente a él. Ahora bien, sin perjuicio de la definición que pueda hacerse respecto de la identificación de las víctimas directas e indirectas de cada una de dichas figuras, lo cierto es que, para este tipo de delitos, resulta necesaria la aparición de ciertos elementos que permitan enmarcar el caso en dicho contexto -particularmente de índole patrimonial, como postula la Fiscalía- y, por lo tanto, la acreditación de que ha mediado una relación desigual de poder, en la cual ella haya estado sometida económicamente a él. Sin embargo, conforme con la propia prueba producida por la Fiscalía, se evidencia una situación económica precaria e inestable por parte del imputado. Tal es así, que pudo determinarse que desde el año 2018 el encausado no estaba inscripto en la AFIP bajo ninguna forma, que no tenía una relación de dependencia ni un trabajo de manera formal o regular y que tampoco tiene bienes muebles registrados a su nombre. Resulta absurdo inferir que quien cierra un negocio con vidriera a la calle y comienza a atender a su clientela desde su casa, se encontraría en una situación comercial próspera y floreciente, sino más bien todo lo contrario, pues denota a todas luces una reducción de la estructura y, por ende, una contracción de la actividad. En síntesis, de las probanzas ventiladas en juicio no puede darse por probada una situación desigual de poder económico entre el imputado y la víctima, pues no se ha podido demostrar el sometimiento económico como elemento sustancial del extremo alegado. Por ello es que, no existiendo otros elementos de prueba que permitan corroborar la postura de la Fiscalía, no se habrá de tener por acreditado el contexto de violencia de género de índole patrimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53562. Autos: E., G. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 09-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADVIOLENCIA DOMESTICAVIOLENCIA FISICASUBSIDIO DEL ESTADOGARANTIAS CONSTITUCIONALESMEDIDAS CAUTELARESDERECHO A LA VIVIENDA DIGNARESPONSABILIDAD DEL ESTADONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADODENUNCIAVIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIALVIOLENCIA PSIQUICAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la medida cautelar que le ordenó que reingresara al grupo familiar actor al programa reglamentado por el Decreto 690/06 (modif. por Decreto 155/23) y otorgara el dinero necesario para solventar el costo íntegro de un alojamiento con más la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000) en concepto de retroactivo. Cabe tener por acreditado, mediante las constancias arribadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por la parte actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social. Se trata de un grupo familiar compuesto por la actora y sus hijos (18 años y 15 años), que residen en una vivienda en un barrio de esta Ciudad, cuyo canon locativo ascendía a mayo del corriente a treinta mil pesos. Sostuvo que contrajo una deuda de alquiler por ciento veinte mil pesos y que se encontraba en inminente riesgo de ser desalojada. Al momento de iniciar la demanda, manifestó que formó parte en calidad de actora de otra causa en un recurso de amparo y que había sido incorporada por medida cautelar al programa habitacional “Atención Para Familias en Situación de Calle”. Mencionó, que en la mentada causa -que tiene sentencia firme del 22 de mayo de 2013- su grupo familiar había sido excluido de los alcances de la sentencia, pero a pesar de ello y ante su grave situación de vulnerabilidad el GCBA continuó abonando el subsidio hasta diciembre de 2022 por un monto mínimo. Por tales motivos, solicitó su reincorporación al referido programa mediante oficios librados por la Defenría, pero no obtuvo respuesta por parte de la administración local. De las constancias de la causa y de los dichos de la actora, se desprende que sufrió episodios de violencia psíquica, física y económica ejercida por el padre de uno de sus hijos y que desencadenó en una denuncia ante la Oficina de Violencia de Genero (OVSD) y medidas restrictivas. Se encuentra desempleada y su único ingreso proviene de la Asignación Universal por Hijo. El grupo familiar carece de obra social o prepaga, y se atiende en el sistema público. Indicó que nunca fue escolarizada, que fue obligada a trabajar en su adolescencia y que en la actualidad realiza un taller de alfabetización en un espacio comunitario en su barrio. Con relación a sus hijos, se encuentran escolarizados. Cabe mencionar que el bajo nivel de instrucción que posee la actora constituye un factor que condiciona el acceso al mercado formal del trabajo. En suma, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos legales aplicables al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53313. Autos: C. M. E. y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARINHIBICION GENERAL DE BIENESMEDIDAS CAUTELARESNORMATIVA VIGENTEPROCEDENCIAVIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIALMEDIDAS DE PROTECCIONVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado en cuanto no accedió a la petición fiscal en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil sobre medidas precautorias y, en consecuencia, disponer las medidas cautelares de manera urgente, consistentes en: 1) declarar la inhibición general de bienes del acusado y 2) imponerle la prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente (inc. b.1 de la Ley 26.485). En el presente, existen dos niños menores de edad que ante la posible situación de que se disponga el desalojo del inmueble donde residen junto a su madre, serían los primeros afectados a sufrir un menoscabo de sus derechos, particularmente el relativo a una vivienda digna, sumado a la imposibilidad de mantener ese bienestar toda vez que su progenitora, además de tener que solventar una deuda profesional con AFIP (tal como mencionó en su denuncia), recién en la actualidad se encuentra encausando su profesión. Los niños están siendo representados en todo momento por su progenitora quien se constituye en una víctima indirecta de la situación, en la que debe ponderarse con especial énfasis, el contexto de violencia de género en la que se circunscribió el caso y su particular situación. En efecto, no debemos olvidar que las medidas aquí solicitadas fueron escogidas dentro del abanico de posibilidades que dispone el artículo 26 de la Ley Nº 26.485, según las modalidades de violencia dispuestas en los artículos 5º y 6º del mismo cuerpo normativo. Partiendo de esos parámetros, respecto a la Violencia de Género corresponde atender a los lineamientos introducidos por diversos instrumentos internacionales, así como también por el derecho doméstico, que conforman el plexo normativo o “corpus iuris” en materia de género, que no puede ser obviado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51410. Autos: M. T., M. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2023.

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VICTIMAVIOLENCIA DOMESTICAINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARINHIBICION GENERAL DE BIENESMEDIDAS CAUTELARESDENUNCIANTEPROCEDENCIAVIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIALMEDIDAS DE PROTECCIONVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no accedió a la petición fiscal en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil sobre medidas precautorias y, en consecuencia, disponer las medidas cautelares de manera urgente, consistentes en: 1) declarar la inhibición general de bienes del acusado y 2) imponerle la prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente (inc. b.1 de la Ley 26.485). En el presente, el testimonio de la denunciante deber ser abordado con adecuada perspectiva de género, toda vez que, conforme lo que se desprende del legajo de investigación, la nombrada y sus hijos podrían encontrarse inmersos en un contexto que los haría víctimas de distintos tipos de violencia menoscabándose así sus derechos. En el caso de los niños, con los antecedentes recabados hasta el momento, se debe señalar que podrían verse afectadas sus condiciones de vida, en especial su derecho a la vivienda, la manutención y la salud, entre otras, de las que habrían gozado con anterioridad a los hechos relatados por la denunciante y que fueran reconocidos hasta por el propio denunciado en la presentación del acuerdo provisorio de alimentos que fuera homologado en el año 2021, de manera que su tutela exige una respuesta inmediata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51410. Autos: M. T., M. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2023.

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VIOLENCIA FISICAINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARCORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSLEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTESVIOLENCIA PSICOLOGICAINTERES SUPERIOR DEL NIÑOINHIBICION GENERAL DE BIENESPROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTEMEDIDAS CAUTELARESNORMATIVA VIGENTEPROCEDENCIAVIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIALTRATADOS INTERNACIONALESMEDIDAS DE PROTECCIONCONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑOLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no accedió a la petición fiscal en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil sobre medidas precautorias y, en consecuencia, disponer las medidas cautelares de manera urgente, consistentes en: 1) declarar la inhibición general de bienes del acusado y 2) imponerle la prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente (inc. b.1 de la Ley 26.485). En el presente, el eje principal que contribuye a configurar la urgencia en la aplicación de las medidas mencionadas, son el interés superior de los dos niños hijos de la denunciante y del acusado, al que se debe adunar el contexto de violencia de género en el que se circunscribió el caso, particularmente las modalidades de violencia económica, psicológica y física en la que podría encontrarse inmersa la nombrada y que merecen una respuesta apropiada. En tal sentido, en punto al interés superior del niño aflora con relevancia la “Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente” -adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 e incorporada a partir de la reforma Constitucional del año 1994 en el artículo 75 inciso 22 de nuestra Constitución Nacional-, a partir de la cual el Estado Nacional se comprometió a reconocer a todas las personas menores de dieciocho años como sujetos plenos de derecho y a adoptar todas las decisiones siguiendo al “interés superior del niño, niña y adolescente” como criterio hermenéutico primordial para revertir la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran. Del mismo modo, debe igualmente ponderarse la Opinión Consultiva OC- 17/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puntualmente en cuanto a que "Los niños no deben ser considerados objetos de protección segregativa sino sujetos de derechos, deben recibir protección integral y gozar de todos los derechos que tienen las personas adultas, además de un grupo de derechos específicos que se les otorgan por la particularidad de que los niños se encuentran en desarrollo" y la Observación General Nº 14/2013 del Comité de los Derechos del Niño, en cuanto a que el interés superior del niño debe ser una consideración primordial. Asimismo, debe tomarse también en cuenta lo dispuesto en diversos tratados internacionales que, si bien no se encuentran íntimamente vinculados a la niñez, como ser el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 24.1), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 10.3) y en el artículo VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, disponen que todo niño, tiene derecho a protección, cuidado y ayudas especiales. El cuerpo normativo internacional se complementa con la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de la Niñas, Niños y Adolescentes, sancionada en el año 2005 que, a la par de la Convención, tiene como principio fundamental conforme su artículo 1°: “… la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte. Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño”. Por su parte, el artículo 3º de la norma, establece que se entiende por “interés superior del niño” a la “máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos tanto en la normativa nacional como internacional". De esta forma, queda prístina la jerarquía constitucional del derecho de todo niño a que se tutele su interés superior -Artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño-, esto es, la máxima satisfacción -integral y simultánea- de los derechos y garantías reconocidos en su favor por el ordenamiento jurídico, para lo cual debe respetarse el derecho del menor al pleno desarrollo personal, armónico e integral de sus derechos en su medio familiar, social y cultural (artículo 3, inciso c) de la Ley 26.061). Incluso debe mencionarse lo previsto por el artículo 27 de la Convención citada, al prever que: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”. En el orden local, la normativa hasta aquí mencionada se complementa con las disposiciones de la Ley N° 114 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51410. Autos: M. T., M. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARVIOLENCIA PSICOLOGICAINHIBICION GENERAL DE BIENESMEDIDAS CAUTELARESVIOLENCIA SIMBOLICAPROCEDENCIAVIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIALMEDIDAS DE PROTECCIONCONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJERVIOLENCIA DE GENEROCONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no accedió a la petición fiscal en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil sobre medidas precautorias y, en consecuencia, disponer las medidas cautelares de manera urgente, consistentes en: 1) declarar la inhibición general de bienes del acusado y 2) imponerle la prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente (inc. b.1 de la Ley 26.485). De igual modo, corresponde disponer que el Juez de grado adopte los medios necesarios para dar cumplimiento a lo aquí resuelto y lleve a cabo la celebración de la audiencia dispuesta por el artículo 28 de la Ley Nº 26.485, oportunidad en la que deberá evaluar la extensión temporal de las medidas dispuestas. En lo que refiere a la situación de la denunciante, si bien en este caso resultaría ser una víctima indirecta, “prima facie”, lo cierto es que ella resulta ser la progenitora de dos niños –hijos del acusado-, y actúa en su representación, sin perjuicio de que lo relatado por ella en sede fiscal aunado a las copias de la denuncia que en su momento radicara por ante la Fiscalía y que luego desistiera por temor a que el denunciado dejara de proveerles de alimentos a sus hijos, permiten demostrar que podría hallarse inmersa en el contexto de violencia de género en sus modalidades psicológica y económica, tal como fuera dictaminado por los profesionales de la OFAVyT (Oficina de asistencia a víctimas y testigos) que la asistieran. Por otra parte, las probanzas de la causa permiten vislumbrar que la denunciante fue igualmente cercenada en su derecho a desarrollarse profesionalmente por parte del encausado, quien le habría impuesto la dedicación plena a sus hijos y a él en su carácter de esposa, menoscabando su condición profesional y los eventuales ingresos que pudiera percibir en caso de salir a trabajar frente a los suyos que eran en dólares (ver ratificación de la denuncia efectuada en sede fiscal), lo cual implicó que dejara de abonar el monotributo en AFIP generándosele una deuda y demostraría el actual estado de dependencia económica en la que se encuentra inmersa, todo lo cual exige también una respuesta por parte del Estado, a partir del deber de obrar con la debida diligencia. Sobre la presunta violencia psicológica que habría padecido la denunciante, no se pueden dejar de advertir, conforme sus dichos, los menoscabos en los comentarios que el imputado le habría proferido no solo sobre su profesión en cuanto a la expresión “doctora juguete”, al poco salario que percibía, sino también al hecho de dejarla sola o el temor que le infundía con su conducta, lo que denota asimismo la violencia simbólica que parte de los estereotipos de género que condicionarían el accionar del imputado. Por lo tanto, de todo cuanto antecede, se habrá de considerar que el supuesto de autos no puede sino investigarse y analizarse atendiendo especialmente a una posible violencia intrafamiliar y, en particular, tomando en consideración el estado de vulnerabilidad en que los niños y su progenitora podrían encontrarse subsumidos. En tal sentido, no atender a su particular situación y permitir que continúen en un estado de incertidumbre patrimonial, tal como se vislumbra en estos actuados, siempre dentro de un marco limitado de conocimiento que implica el estado de la pesquisa, implicaría desconocer los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino, a partir de la suscripción de la normativa de protección integral de las mujeres. Por lo demás, sin perjuicio que el marco de conocimiento de las actuaciones, se limitó a la posible configuración de la figura de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, habida cuenta el desarrollo de los elementos de prueba hasta aquí ponderados, se habrá de considerar que tampoco pueden descartarse la comisión de otras figuras delictivas que merecen ser tomadas en consideración por la acusación, tales como la eventual desobediencia por el incumplimiento del acuerdo provisorio de alimentos homologado por la justicia civil, o la eventual insolvencia alimentaria fraudulenta en la que podría encontrarse inmerso el imputado en caso que se demuestre que se desprendió u ocultó todo o parte de sus bienes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51410. Autos: M. T., M. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2023.

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VIOLENCIA DOMESTICACARACTERISTICAS DEL HECHOLESIONES LEVESINCORPORACION DE INFORMESPRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTADFIGURA AGRAVADAVIOLENCIA PSICOLOGICAELEMENTOS DE PRUEBADECLARACION TESTIMONIALVALORACION DE LA PRUEBASERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALESSENTENCIA CONDENATORIAVIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIALDOLO (PENAL)FUNDAMENTACION SUFICIENTEDECLARACION DE LA VICTIMACICLOS DE LA VIOLENCIAOFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de nueve meses de prisión, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 92, en función del 89 y 80 inciso 1° y 11° del Código Penal, mediando un contexto de violencia de género, física, psicológica y simbólica bajo la modalidad doméstica En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones dolosas leves, doblemente agravadas por haberse cometido contra su expareja y por mediar violencia de género (art. 89, 92 y 80 inc. 1 y 11 del CP), en concurso real (art. 55 del CP), con el delito de privación ilegítima de la libertad (art. 141 del CP), en calidad de autor. La Defensa se agravió y sostuvo que se había efectuado una arbitraria valoración de la prueba porque no se contó con la prueba científica específica para la debida acreditación de las lesiones de la víctima, cuál es el informe del médico legista, confeccionado por un médico especialista, que constate de manera fehaciente las lesiones invocadas por el Fiscal. No obstante, conforme surge de las constancias de autos, se cuenta con la declaración de la médica legista, del Centro de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, quien indicó en la audiencia que tuvo a la vista las imágenes donde se observaba la lesión, la del médico del Sistema de Atención Médica de Emergencias y la de los gendarmes que concurrieron al lugar del hecho ante el llamado del 911. Asimismo, debemos destacar que la prueba reseñada debe ser valorada en función del contexto de violencia contra la mujer que rodeó al suceso, respecto del cual deviene imperativo remarcar lo declarado por la psicóloga de la “OFAVYT” del Ministerio Público Fiscal, quien estuvo a cargo del informe de evaluación de riesgo y determinaron que era alto. Para ello, se tomó en cuenta el hecho en sí, el consumo problemático de alcohol y droga, que no se la pudo contactar porque retomó al mes el vínculo con el denunciado, que estaba embarazada de dos meses, luego perdió ese embarazo y después quedó embarazada nuevamente. Además, se valoró su vulnerabilidad psíquica, que estaba en un estado de fragilidad emocional, como así también la afectación económica, con un bebé recién nacido. A ello agregó que ella estaba a cargo de sus niños y que no tiene contención familiar pues sus familiares Indicó también que existía una aceptación de las conductas violentas por parte de la víctima, la cual se encontraba inmersa en un círculo de violencia (violencia doméstica cíclica). En el mismo sentido declaró licenciada en psicología de la OFAVyT del Ministerio Público Fiscal, e indicó que el marco de dependencia económica y emocional impacta en la forma en que la víctima se manifiesta, más aún, teniendo en cuenta la situación de puerperio que atraviesa, en la que existe una mayor dependencia con el núcleo de la familia En consecuencia de ello, consideramos que debe rechazarse el agravio esbozado por la Defensa, en tanto la conducta calificada como constitutiva del delito de lesiones agravadas por la que fuera condenado ha sido acreditada con la certeza exigida en este estadio procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51279. Autos: J., J. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-03-2023.

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