INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – APELACION DE HONORARIOS – COSTAS AL VENCIDO – INTERPRETACION DE LA LEY – COSTAS – HONORARIOS DEL ABOGADO – IMPROCEDENCIA – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – HONORARIOS PROFESIONALES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar la resolución que reguló los honorarios del letrado patrocinante de la Querella y dispuso hacer saber a la Querellante que deberá abonar el monto dentro del plazo de diez días desde que la resolución se encuentre firme. Se investigó en el presente la conducta del imputado calificada como constitutiva de delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. En el marco de la suspensión del juicio a prueba la Querella aceptó en concepto de reparación del daño la suma de 1.200.000 pesos pagaderos en 12 cuotas mensuales. Posteriormente, la Jueza hizo lugar a la regulación de honorarios solicitada por el letrado patrocinante de la Querella, fijándolos en 30 UMAS (Unidad de Medida Arancelaria, Ley N° 5.134), equivalente al monto total de 5.273.730 de pesos, cuyo pago estableció a cargo de la Querellante. El abogado patrocinante apeló la decisión. Sostuvo que el imputado debe ser considerado como la parte vencida y que en los delitos en donde se ven involucrados menores se debe exigir la protección del interés superior del niño, por lo que, si la madre debe utilizar el dinero para pagar honorarios se generaría un nuevo perjuicio económico a la familia. Corresponde destacar que el artículo 356 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires establece que “las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el Tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar”. A su vez, la mencionada norma establece expresamente que las costas comprenden, entre otros conceptos, los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos, de tal modo que la determinación de quién debe afrontar los honorarios profesionales no puede desvincularse de las reglas que rigen la imposición de costas. Así las cosas, no puede considerarse al imputado como parte vencida por el solo hecho de habérsele concedido la suspensión del juicio a prueba, pues la aplicación del instituto constituye un medio alternativo de solución del conflicto que no supone una declaración de responsabilidad penal, ni permite equiparar la situación del imputado con aquella que deriva del dictado de una sentencia condenatoria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63775. Autos: V. C., S. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-09-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – APELACION DE HONORARIOS – COSTAS AL VENCIDO – COSTAS – HONORARIOS DEL ABOGADO – IMPROCEDENCIA – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – HONORARIOS PROFESIONALES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar la resolución que reguló los honorarios del letrado patrocinante de la Querella y dispuso hacer saber a la Querellante que deberá abonar el monto dentro del plazo de diez días desde que la resolución se encuentre firme. Se investigó en el presente la conducta del imputado calificada como constitutiva de delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. En el marco de la suspensión del juicio a prueba la Querella aceptó en concepto de reparación del daño la suma de 1.200.000 pesos pagaderos en 12 cuotas mensuales. Posteriormente, la Jueza hizo lugar a la regulación de honorarios solicitada por el letrado patrocinante de la Querella, fijándolos en 30 UMAS (Unidad de Medida Arancelaria, Ley N° 5.134), equivalente al monto total de 5.273.730 de pesos, cuyo pago estableció a cargo de la Querellante. El abogado patrocinante apeló la decisión. Sostuvo que, al haber asumido el imputado la reparación económica del daño, debía ser considerado como parte vencida y, en consecuencia, imponérsele el pago de las costas. Sin embargo, el artículo 76 bis del Código Penal establece que la oferta de reparación exigida para acceder a la suspensión del juicio a prueba no implica confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente, de modo que de aquella circunstancia no puede extraerse la consecuencia que el recurrente pretende. Obsérvese que de las constancias de la causa surge que se tuvo por ofrecida y aceptada la suma de 1.200.000 pesos en concepto de reparación del daño, sin que del acuerdo o resolución se desprenda que el imputado hubiera asumido también el pago de los honorarios correspondientes al letrado de la Querella.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63775. Autos: V. C., S. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-09-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – APELACION DE HONORARIOS – COSTAS AL VENCIDO – INTERPRETACION DE LA LEY – COSTAS – HONORARIOS DEL ABOGADO – IMPROCEDENCIA – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – HONORARIOS PROFESIONALES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar la resolución que reguló los honorarios del letrado patrocinante de la Querella y dispuso hacer saber a la Querellante que deberá abonar el monto dentro del plazo de diez días desde que la resolución se encuentre firme. Se investigó en el presente la conducta del imputado calificada como constitutiva de delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. En el marco de la suspensión del juicio a prueba la Querella aceptó en concepto de reparación del daño la suma de 1.200.000 de pesos pagaderos en 12 cuotas mensuales. Posteriormente, la Jueza hizo lugar a la regulación de honorarios solicitada por el letrado patrocinante de la Querella, fijándolos en 30 UMAS (Unidad de Medida Arancelaria, Ley N° 5.134), equivalente al monto total de 5.273.730 de pesos, cuyo pago estableció a cargo de la Querellante. El abogado patrocinante apeló la decisión. Sostuvo que el imputado debe ser considerado como la parte vencida y que, conforme al principio de causalidad, quien generó el trámite de la causa judicial con su conducta ilícita debe cargar con todos los gastos. Ahora bien, cobra relevancia lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N° 5.134 según el cual la obligación de pagar los honorarios por el trabajo profesional pesa, en principio, solidariamente sobre los condenados en costas u obligados al pago, supuesto que no se verifica respecto del imputado pues no existe una decisión que le haya impuesto las costas ni otra fuente de obligación que permita atribuirle el pago de los honorarios correspondientes a la intervención de la Querella. En esa misma dirección, la invocación al principio de causalidad no conduce a una solución diferente, pues la afirmación de que fue la conducta ilícita del imputado la que dio origen al proceso presupone necesariamente una responsabilidad que no ha sido declarada y no permite desplazar, por sí sola, la regla legal que vincula la imposición de las costas con la condición de parte vencida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63775. Autos: V. C., S. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-09-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – REPARACION INTEGRAL – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – APELACION DE HONORARIOS – COSTAS AL VENCIDO – COSTAS – HONORARIOS DEL ABOGADO – IMPROCEDENCIA – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – HONORARIOS PROFESIONALES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar la resolución que reguló los honorarios del letrado patrocinante de la Querella y dispuso hacer saber a la Querellante que deberá abonar el monto dentro del plazo de diez días desde que la resolución se encuentre firme. Se investigó en el presente la conducta del imputado calificada como constitutiva de delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. En el marco de la suspensión del juicio a prueba la Querella aceptó en concepto de reparación del daño la suma de 1.200.000 de pesos pagaderos en 12 cuotas mensuales. Posteriormente, la Jueza hizo lugar a la regulación de honorarios solicitada por el letrado patrocinante de la Querella, fijándolos en 30 UMAS (Unidad de Medida Arancelaria, Ley N° 5.134), equivalente al monto total de 5.273.730 de pesos, cuyo pago estableció a cargo de la Querellante. El abogado patrocinante apeló la decisión. Sostuvo que si la víctima debe utilizar la indemnización percibida para afrontar el gasto de su propio abogado, el monto percibido en concepto de reparación deja de ser integral y se generaría un nuevo perjuicio económico a la familia. Añadió que en los delitos en donde se ven involucrados menores se debe exigir la protección del interés superior del niño. Ahora bien, no puede prosperar el argumento según el cual la decisión cuestionada afectaría la reparación del daño acordada en favor de la víctima, pues la suma ofrecida y aceptada en el marco de la suspensión del proceso a prueba y los honorarios derivados de la actuación profesional del letrado de la Querella responden a conceptos jurídicos distintos. Así, la reparación económica fue concedida a favor de la menor –hija del imputado y la Querellante–, mientras que la obligación de pago de los honorarios fue atribuida por la resolución recurrida a la Querellante, circunstancia que tampoco permite sostener, sin mayor fundamento, que aquella reparación se vea disminuida por la decisión cuestionada. Por lo demás, la invocación del interés superior del niño tampoco puede permitir alterar esa conclusión, pues ese principio no autoriza, por sí solo, a atribuir al imputado una obligación de pago que no asumió ni le fue impuesta en concepto de costas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63775. Autos: V. C., S. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-09-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HONORARIOS DEL CONCILIADOR – LEY APLICABLE – JURISDICCION NACIONAL – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IMPOSICION DE COSTAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – COSTAS – RECHAZO DE LA DEMANDA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – HONORARIOS PROFESIONALES – RELACION DE CONSUMO – COSTAS AL DEMANDADO – APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY
En la presente acción de daños y perjuicios en materia de consumo iniciada por la parte actora, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al rechazar la acción, impuso las costas por su orden, con la excepción de los honorarios profesionales correspondientes a la instancia prejudicial, que se imponen a la demandada. La demandada se agravió en cuanto al modo en que fueron impuestas las costas. Sostuvo que el “a quo” no había fundado el motivo por el cual se había apartado del principio objetivo de la derrota. Ello, en atención a que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -CPCCN- establecía que la parte vencida en juicio debía soportar las costas del proceso, y que si el juez eximía (total o parcialmente de esa responsabilidad al litigante vencido) por encontrar mérito para ello, debía expresarlo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Ahora bien, de la lectura del recurso se advierte que el recurrente construyó su agravio sobre la base de una premisa normativa errada. Ello es así en razón de que el artículo 68 del CPCCN -cuya aplicación pretende el recurrente- no resulta aplicable, ni directa ni subsidiariamente en esta jurisdicción, pues proviene del marco normativo procesal correspondiente a la jurisdicción nacional. Cabe recordar que son las normas del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo las que resultan de aplicación en materia de costas, y particularmente el artículo 66. En consecuencia, el argumento en análisis, no puede ser tenido en consideración.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63257. Autos: Vargas, Mónica Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HONORARIOS DEL CONCILIADOR – LEY APLICABLE – PRINCIPIO DE GRATUIDAD – JURISDICCION NACIONAL – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IMPOSICION DE COSTAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – INTERPRETACION DE LA LEY – COSTAS – RECHAZO DE LA DEMANDA – EXIMICION DE COSTAS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ACCESO A LA JUSTICIA – PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA – CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – EXCEPCIONES – HONORARIOS PROFESIONALES – RELACION DE CONSUMO – COSTAS AL DEMANDADO – APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY
En la presente acción de daños y perjuicios en materia de consumo iniciada por la parte actora, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al rechazar la acción, impuso las costas por su orden, con la excepción de los honorarios correspondientes a la instancia prejudicial, que se imponen a la demandada. La demandada se agravió en cuanto al modo en que fueron impuestas las costas. Sostuvo que el “a quo” no había fundado el motivo por el cual se había apartado del principio objetivo de la derrota. Ello, en atención a que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -CPCCN- establecía que la parte vencida en juicio debía soportar las costas del proceso, y que si el juez eximía (total o parcialmente de esa responsabilidad al litigante vencido) por encontrar mérito para ello, debía expresarlo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Ahora bien, independientemente de que el artículo invocado en el agravio no resulta aplicable en esta jurisdicción, cabe recordar que el texto del artículo 66 del Código para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC- es claro y permite advertir que el principio rector en materia de costas, en los procesos de consumo, no es únicamente el principio de la derrota. En efecto, aquel debe conjugarse con el principio de gratuidad en favor del consumidor, cuando es éste quien acciona. Ello, con la finalidad de no obstaculizar el acceso a la justicia a los consumidores. En virtud de lo expuesto, cabe reconocer que la decisión del Juez al disponer las costas por su orden, con la excepción de los honorarios correspondientes a la instancia prejudicial, que se hicieron recaer en la demandada, resulta compatible con el principio de gratuidad en favor del consumidor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63257. Autos: Vargas, Mónica Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HONORARIOS DEL CONCILIADOR – LEY APLICABLE – PRINCIPIO DE GRATUIDAD – JURISDICCION NACIONAL – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IMPOSICION DE COSTAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – INTERPRETACION DE LA LEY – COSTAS – RECHAZO DE LA DEMANDA – EXIMICION DE COSTAS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ACCESO A LA JUSTICIA – PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA – CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – EXCEPCIONES – HONORARIOS PROFESIONALES – RELACION DE CONSUMO – COSTAS AL DEMANDADO – APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY
En la presente acción de daños y perjuicios en materia de consumo iniciada por la parte actora, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al rechazar la acción, impuso las costas por su orden, con la excepción de los honorarios correspondientes a la instancia prejudicial, que se imponen a la demandada. La demandada se agravió en cuanto al modo en que fueron impuestas las costas. Sostuvo que el “a quo” no había fundado el motivo por el cual se había apartado del principio objetivo de la derrota. Ello, en atención a que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -CPCCN- establecía que la parte vencida en juicio debía soportar las costas del proceso, y que si el juez eximía (total o parcialmente de esa responsabilidad al litigante vencido) por encontrar mérito para ello, debía expresarlo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Ahora bien, independientemente de que el artículo invocado en el agravio no resulta aplicable en esta jurisdicción, cabe considerar que esa forma de decidir le es impuesta al juez por la propia norma del artículo 66 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC- pues, tal como dicha norma reza, “…las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios individuales o colectivas se regirán por el principio de gratuidad (…) lo que importa que se encuentran exentas del pago de tasa de justicia, timbrados, sellados, contribuciones, costas y de todo gasto que pueda irrogar el juicio…”. Como se puede advertir, de la lectura de la norma, la eximición de gastos en favor del consumidor, incluidas las costas, no está sujeta en rigor a ninguna condición, ni siquiera al resultado del proceso. Ello es así, pues a lo que se aspira, con esa gratuidad favorable al consumidor, es a no frustrar el acceso a la justicia. De tal modo, la justificación del Juez en materia de costas surge del marco normativo al que su sentencia remite, cuando hace referencia a los artículos 65 y 66 del CPJRC. La lectura de aquellas normas permite señalar que la forma de imponer las costas responde a la necesidad de dar estricto cumplimiento al mandato legal que establece que las actuaciones iniciadas por los consumidores se encuentran exentas del pago de las costas. Finalmente, resta señalar que la demandada no promovió el incidente de solvencia previsto en el artículo 68 y siguientes del CPJRC. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63257. Autos: Vargas, Mónica Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PRINCIPIO DE GRATUIDAD – IMPOSICION DE COSTAS – COSTAS AL VENCIDO – RECHAZO DE LA ACCION – ACCION DE AMPARO – COSTAS – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDENCIA – PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – TEMERIDAD O MALICIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, habiéndose rechazado la acción de amparo deducida por la actora, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, e imponer las costas en el orden causado (conforme artículos 14 de la Constitución de la Ciudad, artículo 28 de la Ley N° 2.145 y artículo 64, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-). En sus agravios el Gobierno de la Ciudad demandado consideró que la decisión se apartó injustificadamente del principio objetivo de la derrota previsto en el artículo 62 del CCAyT. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad dispone que, salvo temeridad o malicia, el accionante vencido no debe hacerse cargo de los gastos de la contraria, es decir, no puede ser condenado en costas (“Martínez, María del Carmen y otros c / GCBA s/ amparo” Expte. Nº 330/00, del 09/08/00). Asimismo, cabe subrayar que el carácter gratuito de la acción de amparo se relaciona directamente con la eximición de costas que se dispone respecto del actor "salvo temeridad o malicia"; por lo que, si la demanda es rechazada pero la conducta del actor no puede caracterizarse como temeraria o maliciosa, se lo beneficie con la imposición de costas por su orden a fin que la amenaza de tener que afrontar los gastos causídicos no lo haga resignar la defensa de sus derechos constitucionales. Ello no obstante, según se desprende de las constancias de autos, si bien la recurrente resultó vencedora, la conducta de su contraria no ha sido declarada temeraria o maliciosa, ni se ha acusado tal circunstancia (conforme artículo 41 del CCAyT); tampoco se han aportado elementos que permitan concluir, de modo indubitable, que el obrar de la actora -al decidir promover los presentes actuados- fuera una manifestación concreta de la conciencia de la sinrazón del planteo. Así las cosas, en atención a que la gratuidad de la acción para la actora y la norma invocada por el “a quo” no implican la inexistencia de costas, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y modificar lo decidido en la instancia de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62790. Autos: Saban, Alejandro Isaac Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESALOJO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – IMPOSICION DE COSTAS – PODER DE POLICIA – COSTAS AL VENCIDO – ALCANCES – SEGURIDAD PUBLICA – COSTAS – PROCEDENCIA – PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – EXCEPCIONES – LIMITES – PELIGRO DE DERRUMBE
En la presente acción de desalojo iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, imponer las costas a los demandados vencidos. En su recurso el Gobierno actor criticó la imposición de costas y solicitó la aplicación del principio objetivo de la derrota. Vale recordar que el Juez de grado decidió imponer las costas por su orden, remitiéndose a la naturaleza de la cuestión debatida y los derechos involucrados en el presente proceso. Dicho esto, cabe precisar que las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento (artículo 64 Código Contencioso Administrativo y Tributario CAyT-). Se imponen no como una sanción sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido con prescindencia de la buena fe con que haya actuado por haberse creído con derecho. De ese modo, la justificación de la condena en costas está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, haciendo su imposición al deber del juez de condenar al derrotado. Por lo tanto, el vencido debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho quien debe salir incólume del proceso. Sin embargo, este principio reconoce excepción en aquellos casos en los que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido o cuando hubieran existido vencimientos mutuos (artículo 64 “in fine” y 67 CCAyT). A los fines de determinar si procede en el caso la eximición total o parcial de la obligación que pesa sobre la parte vencida en un proceso el tribunal debe encontrar mérito para ello y expresarlo en el pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Dicho esto, en el caso de autos, no se comparte que existan razones o circunstanciales especiales que ameriten distribuir las costas por su orden. Las constancias arrimadas a la causa, valoradas a la luz de la sana crítica, dan cuenta que el actor se vio obligado a perseguir el progreso de su acción sobre la base de elementos que justificaban -desde el inicio de aquel- la procedencia de su reclamo. Obsérvese que, en ningún momento del proceso, medió oposición alguna cuestionando el derecho del Gobierno actor de avanzar con el desahucio. En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar a los agravios del Gobierno actor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62333. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES – QUERELLA – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – IMPOSICION DE COSTAS – SOBRESEIMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – RAZON FUNDADA PARA LITIGAR – COSTAS PROCESALES – ABANDONO DE PERSONAS – DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto impuso las costas a la parte Querellante y, en consecuencia, disponer que aquellas sean por el orden causado. La Jueza declaró la extinción de la acción penal por desistimiento expreso de la Querella y, en consecuencia, sobreseyó a los imputados, con costas. La parte Querellante apeló la decisión. Sostuvo que se aplicó el artículo 270 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires sin atender a la dinámica procesal del caso puesto que, si bien era cierto que su parte había requerido la elevación a juicio, no debía pasarse por alto que aquel había sido el único acto procesal realizado de forma autónoma, luego del archivo dispuesto por la Fiscalía. En ese sentido, consideró desproporcionada la aplicación de la totalidad de las costas del proceso y solicitó que se impusieran por el orden causado. Si bien la Querella sostiene que sancionarla con las costas, por el mero hecho de haber formulado un requerimiento de juicio en pos de impulsar la acción de forma autónoma, implicaría convertir una facultad legal en una carga punitiva, consideramos que ello se alinea con el principio objetivo de la derrota, propio del derecho civil, conforme al cual las costas deben ser soportadas por la parte vencida, en una suerte de indemnización al vencedor por los gastos en que debió incurrir al verse sometido a un proceso promovido por un particular. Sin embargo, no pasamos por alto que el artículo 356 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, titulado “[i]mposición de costas”, establece que “[l]as costas serán a cargo de la parte vencida, pero el Tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar”. Así, de la compulsa del expediente se desprende, por un lado, que el impulso de la acción por parte de la Querella –previo a su desistimiento– no generó dispendio alguno para las partes y, por el otro, que surge a las claras que habría existido una razón plausible para litigar, susceptible de eximirla de las costas que le fueron impuestas. En este sentido, es oportuno destacar que el representante del Ministerio Público Fiscal archivó el caso en atención a que se hallaba prescripta la acción penal y no por considerar que a los imputados no les cabría responsabilidad alguna por los hechos objeto de investigación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62258. Autos: B., A. M. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 07-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUERZAS DE SEGURIDAD – ESPECTACULOS DEPORTIVOS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EXCEPCIONES A LA REGLA – ESTADIOS – EMPRESA DE SEGURIDAD – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – COSTAS AL VENCIDO – COSTAS – RECHAZO DE LA DEMANDA – IMPROCEDENCIA – AUTOR MATERIAL – PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – VIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS – CLUBES DE FUTBOL
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, las costas correspondientes al rechazo de la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deberán ser impuestas por su orden, en la presente acción iniciada por el actor por los daños sufridos durante un espectáculo deportivo. Conforme se desprende de autos, el actor se encontraba próximo a ingresar al estadio del Club codemandado, a fin de presenciar un partido de futbol. Cuando pasó el último control policial, antes de ingresar al estadio, dos personas pasaron el control policial corriendo, acto seguido, un hombre con chaleco y “handy” intentó frenar a una de esas personas haciéndole una zancadilla, lo que provocó que se cayera sobre la pierna izquierda del actor. Como consecuencia de ello padeció una fractura expuesta de tobillo izquierdo. La actora se agravia por la imposición de costas en su contra en torno al rechazo de la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Al respecto, cabe señalar que, si bien en la sentencia de grado se rechazó la demanda interpuesta contra el Gobierno local, las circunstancias particulares de este caso, aunadas a la imposibilidad de determinar con precisión la autoría de la zancadilla que habría derribado al codemandado –dado que en aquella jornada coexistían en el operativo de seguridad la Policía de la Ciudad, personal perteneciente a fuerzas federales, y agentes de seguridad privada- justifican el apartamiento del criterio objetivo de la derrota en torno a la imposición de costas respecto de la demanda interpuesta contra el Gobierno, toda vez que la actora pudo creerse con derecho a litigar. En consecuencia, el agravio de la parte actora deberá ser admitido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61946. Autos: Bruschi Norberto Juan Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL – CESANTIA – EMPLEO PUBLICO – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – COSTAS PROCESALES
En el caso, atento a la naturaleza laboral del pleito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 64, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde distribuir las costas por su orden. En efecto, en cuanto a las costas del proceso, cabe destacar que el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad establece, en su parte pertinente, que: “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”, es decir que los principios del derecho laboral se deben aplicar a las relaciones de empleo público siempre y cuando resulten compatibles con las características propias régimen jurídico del personal del Estado, por cuanto estas también configuran una relación laboral. Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la LCT, según el cual “[e]l trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo”. Con respecto a este principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, al hacer suyo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, que el artículo 20 de la LCT establece la gratuidad como uno de los pilares del derecho del trabajo (PGN, dictámenes, 1.035:44). La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61227. Autos: M., J. D. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 26-11-2025.
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REALIZACION DE LA OBRA – VIA PUBLICA – FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION – OBRAS PUBLICAS – PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO – EJECUCION DEL PRESUPUESTO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DIVISION DE PODERES – CUESTION ABSTRACTA – ACERAS – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – COSTAS – FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO – PROCEDENCIA – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES – DISTRIBUCION DEL PRESUPUESTO
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, fijar las costas de ambas instancias en el orden en el que han sido causadas, en la presente acción de amparo iniciada por el actor con la finalidad de obtener la reparación de una vereda de la Ciudad. Es preciso señalar que la reparación de la vereda ya ha sido ejecutada por el Gobierno demandada y que, tal como surge de las notas adjuntadas a autos, dicha obra se encontraba incluida en el plan de acción de reparación de veredas previsto para el ejercicio 2025. De ello no es posible colegir que la promoción de esta acción habría sido la causa que motivó la ejecución del arreglo en cuestión. Ello así, por cuanto, es competencia exclusiva de la Administración -a través de la autoridad de aplicación- la determinación de la urgencia en las reparaciones de la vía pública y que, dentro de todas las obras incorporadas, es aquella última quien decide otorgarle prioridad a cada una de ellas por cuestiones de pertinencia, necesidad de los peatones, especificaciones técnicas y disponibilidad presupuestaria. Arribar a una tesitura en contrario importaría tanto como soslayar que el ejercicio de este tipo de acciones, mediante la incorporación de pretensiones como las reclamadas por el aquí actor, podría conllevar a una indebida intromisión en las facultades propias del Poder Ejecutivo, tales como la planificación urbana, la fiscalización del espacio público, la previsión presupuestaria, la organización de recursos y la ejecución de obra pública. Es que, es el Gobierno local quien ha sido investido legalmente para establecer y/o coordinar, por sí o a través de terceros, planes de financiación a favor de los propietarios frentistas para la ejecución de las obras de construcción, mantenimiento, reparación y reconstrucción de veredas, según el caso. No cabe más que señalar que el presente juicio no finaliza por una resolución declarativa del derecho del actor en los términos del artículo 145, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario (de aplicación supletoria conforme lo establecido en el artículo 28 de la Ley N° 2.145), sino que, por el contrario, el objeto del amparo ha perdido virtualidad en razón de la ejecución de obras públicas llevadas a cabo por la demandada. En consecuencia, cabe admitir el recurso de apelación planteado por el Gobierno demandado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60105. Autos: Giovanelli Matías Rodrigo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-08-2025.
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REALIZACION DE LA OBRA – VIA PUBLICA – RECURSOS PRESUPUESTARIOS – EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO – OBRAS PUBLICAS – PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO – EJERCICIO PROFESIONAL – CUESTION ABSTRACTA – ACERAS – ACCION DE AMPARO – COSTAS – ABOGADOS – BUENA FE – DEMOCRACIA PARTICIPATIVA – PROCEDENCIA – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – HONORARIOS PROFESIONALES – DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, fijar las costas de ambas instancias en el orden en el que han sido causadas, en la presente acción de amparo iniciada por el actor con la finalidad de obtener la reparación de una vereda de la Ciudad. Es preciso señalar que la reparación de la vereda ya ha sido ejecutada por el Gobierno demandada y que, tal como surge de las notas adjuntadas a autos, dicha obra se encontraba incluida en el plan de acción de reparación de veredas previsto para el ejercicio 2025. De ello no es posible colegir que la promoción de esta acción habría sido la causa que motivó la ejecución del arreglo en cuestión. En otro orden de ideas, merece resaltarse que del sistema informático del fuero surge que el abogado que en autos actúa en causa propia, ha iniciado múltiples acciones de amparo con objetos similares al de autos, pretendiendo, en todas ellas, diversas reparaciones de imperfecciones de las que adolecerían distintas veredas de la Ciudad. Pues bien, admitir planteos como el aquí articulado haría que este tribunal convalide que un sistema pensado para que la democracia sea efectivamente participativa y exista un mayor control del accionar público, pueda transformarse en un emprendimiento privado, con una finalidad que no es la pensada por el constituyente. En una ciudad como la que habitamos, suponer que todos los inconvenientes relacionados con el espacio público deben ser subsanados conforme a la voluntad y los tiempos establecidos en causas judiciales no solo es impracticable, sino profundamente injusto. El único rédito de tal tesitura sería el de obtener múltiples regulaciones de honorarios, lo cual no parece ser la finalidad sistémica de la ampliación de la legitimación establecida en la constitución local. Así, no resulta razonable que en un caso como el “sub lite”, en el que la situación fue resuelta, se termine avalando lo que podría pensarse como la figura de un “garante de la seguridad peatonal”, con la paradójica consecuencia de que ello implicaría detraer recursos presupuestarios -por naturaleza, limitados y finitos- destinados a la ejecución de obras necesarias en la vía pública, a fin de sufragar sus emolumentos. En modo alguno se afirma aquí que la referida fue la voluntad del demandante. Pero tampoco puede el Tribunal ignorar las consecuencias de una decisión como la pretendida en este caso. En consecuencia, cabe admitir el recurso de apelación planteado por el Gobierno demandado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60105. Autos: Giovanelli Matías Rodrigo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-08-2025.
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IMPOSICION DE COSTAS – COSTAS AL VENCIDO – CUESTION ABSTRACTA – DERECHO A LA INFORMACION – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – PRIMERA INSTANCIA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. La actora promovió la presente acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), en los términos de la Ley N°104, con el objeto de obtener una respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Agregó que, al momento de interponer la demanda, su requerimiento no había recibido respuesta. El Juez de grado declara abstracta la cuestión e impuso las costas a la demandada. El Gobierno local cuestionó la imposición de costas dispuesta en la instancia de grado, pese a que la cuestión fue declarada abstracta. Alegó que brindó la información requerida al contestar demanda y que actuó conforme a la normativa vigente. Invocó el segundo párrafo del artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para solicitar que las costas fueran impuestas en el orden causado, y sostuvo que no había elementos que justificaran una condena en su contra. En efecto, tal como sostiene el demandado, la extinción del objeto procesal por la desaparición del presupuesto fáctico que dio origen a la demanda impide acudir al principio rector establecido en el ordenamiento procesal para pronunciarse sobre la imposición de las costas, pues la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia de la pretensión cancela todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria de vencedora o de vencida para definir la respectiva situación frente a esta condena accesoria (Fallos, 329:1853 y 1898; 344:1137, entre muchos otros). En el caso, la cuestión debatida se tornó abstracta sin que se haya dictado un pronunciamiento sobre el fondo, lo que impide considerar vencido al demandado para fundar una imposición de costas. En tales condiciones y, a la luz de las constancias de la causa, nada permite afirmar que la actora se viera obligada a litigar. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59897. Autos: Rapetti, Paula Olivia Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 05-08-2025.
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