VIA PUBLICA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – VICIOS DEL PROCEDIMIENTO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – AUTOMOTORES – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – NOTIFICACION EN EL DOMICILIO – OFICIAL NOTIFICADOR – ABANDONO DE LA COSA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios derivados de la compactación de su vehículo. El Gobierno local afirma que la cédula por la que se debía notificar la Disposición al actor fue diligenciada por el Oficial Notificador al domicilio informado por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor. En función de ello, asegura que el agente actuó conforme a derecho. Ahora bien, la Magistrada declaró la invalidez de la notificación debido a que el Oficial Notificador, al diligenciar la cédula, no cumplió con las previsiones establecidas en los artículos 125 y 126 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, que resultan aplicables en función de la remisión prevista en el artículo 61 del Decreto de Necesidad y Urgencia 1510/1997. En particular destacó que “el oficial notificador omitió individualizar los datos del actor y testar las opciones previstas para el caso de que fuera atendido por una persona distinta. Tampoco indicó si éste vivía allí o no. Además, informó que la cédula no pudo ser entregada mas no brindó detalle alguno sobre las circunstancias que se lo impidieron". Finalmente, subrayó que el agente depositó el duplicado de la cédula en el buzón, en lugar de fijarla en la puerta de acceso, y omitió indicar si aquella tenía anexada la copia del acto administrativo. Teniendo en cuenta que el recurrente no ataca las razones que fundan la decisión de la Magistrada, entiendo que el agravio en estudio no reviste otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con lo decidido en la instancia de grado ya que no contiene una crítica razonada y fundada en los términos del artículo 238 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad , motivo por el cual corresponde declararlo desierto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56486. Autos: Ehrenfeld, Gustavo Andrés Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 12-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – NOTIFICACION – NOTIFICACION DEFECTUOSA – DERECHO DE DEFENSA – NULIDAD PROCESAL – ERROR MATERIAL – CEDULA DE NOTIFICACION – OFICIAL NOTIFICADOR – CARGA PROCESAL – DEMANDA – TRASLADO DE LA DEMANDA
Se ha señalado en la doctrina que la citación judicial puede ser defectuosa a consecuencia de distintos vicios; unos relacionados con el propio acto, como, por ejemplo, violación de circunstancias de forma, modo y contenido de la cédula al no observarse las prescripciones legales y otras causales vinculadas con la inobservancia de las disposiciones por los oficiales notificadores. En ambas circunstancias, el acto de comunicación es irregular al no cumplir con su función de anoticiar al interesado, privándolo del derecho de defensa. Si la notificación ha sido mal practicada, el defecto se subsana con una nueva notificación. El artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario atribuye al letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación la atribución de firmar dichas cédulas. Cuando la cédula es suscripta por los profesionales autorizados (letrado patrocinante, síndico, tutor, curador), es su responsabilidad su presentación en la secretaría para ser enviada a la oficina de notificaciones. Más allá de que pueda sostenerse la conveniencia de que exista un control de la cédula por la secretaría a fin de prevenir nulidades y para procurar la mayor economía en la tramitación de la causa, lo cierto es que no existen normas que impongan tal recaudo. Cuando está firmada por el letrado patrocinante, a él son imputables los vicios formales o sustanciales del acto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39349. Autos: Telefónica de Argentina SA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 25-06-2019.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CARGA DE LA PRUEBA – PRUEBA – NOTIFICACION POR CEDULA – CEDULA DE NOTIFICACION – OFICIAL NOTIFICADOR – INSTRUMENTOS PUBLICOS – REDARGUCION DE FALSEDAD
Las actas labradas por los oficiales notificadores en el ejercicio de sus funciones constituyen instrumentos públicos, de acuerdo al artículo 289, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CC). Tales informes hacen plena fe “en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal” (art. 296, inc. ‘a’, del CC). La eficacia probatoria señalada implica que la carga de la prueba en el campo de la nulidad de la notificación corresponde a quien pretende invalidar la plena fe que emana del instrumento público.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38626. Autos: Guida, Ángel Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 01-04-2019.
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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO – NOTIFICACION DEFECTUOSA – DERECHO CONTRAVENCIONAL – IMPROCEDENCIA – DERECHO A SER OIDO – NOTIFICACION POR CEDULA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – OFICIAL NOTIFICADOR – AUSENCIA DE TESTIGOS – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado. En efecto, conforme se desprende del expediente, el encartado no fue notificado de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad en su domicilio real, mediante cédula correctamente diligenciada, ni tampoco se notificó a la Defensa conforme lo dispone el artículo 57 del código ritual, es decir en sus respectivas oficinas. En este sentido, el oficial notificador a cargo de la gestión informó haber fijado la cédula en la calle ante la imposibilidad de acceder al edificio donde reside el encausado pero lo hizo sin los testigos que ordena el Código Procesal Penal local en el artículo 61. En consecuencia, no puede darse validez a la notificación practicada en tanto no cumple con los requisitos legales, esto es, no fue entregada a una persona determinada o determinable, dejando constancia mediante la firma de dos testigos. En razón de lo expuesto, corresponde tener por no notificado al imputado de la citación a la audiencia previa a la revocación de la suspensión del juicio a prueba. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38384. Autos: Ceballos Leonel, Agustin Andres Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-03-2019.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – NOTIFICACION – DOMICILIO CONSTITUIDO – IMPROCEDENCIA – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – CEDULA DE NOTIFICACION – OFICIAL NOTIFICADOR – REQUISITOS – REDARGUCION DE FALSEDAD
En el caso, corresponde desestimar los planteos de nulidad y redargución de falsedad deducidos por el actor con respecto a la cédula de notificación. En efecto, los argumentos esgrimidos por el actor resultan inadecuados para privar de validez al acto de notificación en tanto en la cédula en cuestión no se advierte vicio alguno que justifique la declaración de nulidad. Cabe señalar, que la notificación en cuestión fue diligenciada al domicilio constituido por el actor en sede administrativa y que en ese lugar se practicó otra notificación, circunstancia que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, permitió tomar conocimiento del inicio de las presentes actuaciones. Asimismo, se advierte que el Oficial Notificador se constituyó en la unidad funcional indicada, luego de ser atendido se entrevistó con una persona que dijo ser empelado, no acreditó su identidad y manifestó que el requerido vive allí, y procedió a notificar a la persona entrevistada con la entrega de la cédula (cfr. arts. 124, CCAyT; y 2.19, Res. CM N° 152/99). Así las cosas, al no advertirse la configuración de vicio alguno en los términos alegados por el impugnante, cabe concluir que la notificación fue cumplida de conformidad con las normas legales aplicables al caso (res. CM nº 152/99) y, por ende, válidamente. Por tanto, el incidente de nulidad debe ser desestimado (art. 132 y 156 del CCAyT).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38207. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 22-11-2018.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – NOTIFICACION – IMPROCEDENCIA – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – CEDULA DE NOTIFICACION – OFICIAL NOTIFICADOR – REQUISITOS – REDARGUCION DE FALSEDAD
En el caso, corresponde desestimar los planteos de nulidad y redargución de falsedad deducidos por el actor con respecto a la cédula de notificación. Cabe señalar que “…cuando se plantea una nulidad enderezada a atacar la existencia material de los hechos que aparecen cumplidos por el oficial público, deben transcurrir por vía de la querella de falsedad…” (cfr. Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, 1º ed., 1º reimp., t. II, pág. 62). Al regular el trámite del incidente de redargución de falsedad, la legislación procesal dispone que el planteo "[e]s inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad" (cfr. art. 323, primer párrafo, del CCAyT). En este sentido, el actor no cumplió la exigencia legal enunciada precedentemente, toda vez que pretende fundar la redargución manifestando que la “cédula no indica a quien habría sido entregada” sin demostrar la falsedad que atribuye a los datos asentados por el Oficial Notificador. Por ello, teniendo en cuenta que no existen elementos que desvirtúen lo atestado por el oficial notificador y al no haberse ofrecido prueba alguna en sustento de la impugnación, la redargución de falsedad debe ser desestimada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38207. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 22-11-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRESENTACION EXTEMPORANEA – NOTIFICACION – EJECUCION FISCAL – NULIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – CEDULA DE NOTIFICACION – OFICIAL NOTIFICADOR – EXCEPCIONES PROCESALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal al no haberse opuesto excepciones en el plazo legal. Cabe destacar que, si bien la empresa ejecutada alegó que el Oficial interviniente no había agotado el procedimiento pertinente a los efectos de notificar en debida forma la intimación de pago, puesto que del informe acompañado surge que se fijó la cédula en la puerta del inmueble “por no encontrarse la persona requerida” y no se tomó en cuenta que su domicilio se encuentra en un edificio de propiedad horizontal en cuya entrada hay una recepción a cargo de un portero encargado de recibir toda la documentación; lo cierto es que con de la prueba arrimada a la causa y los propios dichos de la demandada no es posible constatar tal circunstancia. Ello por cuanto, de la constancia de deuda obrante y de las manifestaciones efectuadas por la ejecutada surge que en el domicilio fiscal no se individualiza unidad funcional alguna, hecho que no permite asumir que se trate de un edificio de propiedad horizontal en el que se pudiera hallar a un portero. En este contexto, no es posible concluir que el proceder reseñado no haya sido cumplido por el Oficial inteviniente. En efecto, de la mencionada cédula se desprende que el Oficial Notificador se apersonó en el domicilio constituido y que “no fue atendido”, por lo cual no habría sido factible entregar la cédula al sujeto requerido o “alguna persona de la casa”. Tampoco habría sido posible entregarla al portero del edificio, puesto que de las constancias agregadas a la causa no surge que, en el referido domicilio, exista un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal en el que deba encontrarse a un encargado. Por lo tanto, en función de lo expuesto, corresponde rechazar el planteo introducido por la recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37960. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 21-11-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – NOTIFICACION – EJECUCION FISCAL – ALCANCES – DOMICILIO FISCAL – DOMICILIO CONSTITUIDO – CEDULA DE NOTIFICACION – OFICIAL NOTIFICADOR – EXCEPCIONES PROCESALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Cabe señalar que cuando se trate de diligencias a realizarse en un domicilio constituido, el oficial notificador “deberá entregar el documento al requerido o en su defecto, a otra persona de la casa, departamento, oficina o al encargado. Si no pudiere entregarla o no quisieran recibírsela deberá dejar constancia en el acta de diligenciamiento y fijarla en la puerta de entrada a la casa, oficina o unidad funcional. Si no pudiera acceder a la oficina o unidad funcional, hará lo propio en la puerta de entrada al edificio u otro lugar visible, de lo cual también dejará constancia” (conf. Resolución Nº: 152-CMCABA-1999, “RGOFPJCABA”, art. 2.19). Al respecto la doctrina ha señalado que “toda vez que la notificación por cédula no es un acto personalísimo, en caso de no encontrarse el interesado, puede dejarse a “una persona de la casa”, es decir, familiar, amigo, empleado o el encargado del edificio” (conf. Moreno Gustavo D. y Sas Norma B.: “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Anotado”; Balbín Carlos F. (Director), 3º edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012, pag. 478). No obstante ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ponderado que “al margen de las diligencias efectivamente cumplidas por el Oficial Notificador cuando no encontrare a la persona a quien va a notificar, es menester que del acta de notificación resulte la observancia de las etapas previstas en el artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (Fallos: 283:173), ya que un criterio de seguridad jurídica impone que, del acta de notificación resulte la observancia de las etapas previstas en el artículo 141 del Código Procesal cuando el oficial notificador no encuentra a la persona a quien debe notificar (conf. arg. Fallos: 283:173). En un sentido similar se ha expedido el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad en cuanto señaló que “si no resulta posible notificar la cédula a su destinatario concreto, ni a una persona de la casa, departamento u oficina, el funcionario debe buscar al encargado del edificio para recién luego, y dejando debida constancia de las razones que justificaron la imposibilidad de practicar la diligencia bajo las apuntadas modalidades, proceder a fijarla en la puerta de acceso del domicilio constituido” (conf. TSJ-CABA: “Tokossian, Miguel Ángel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Tokossian, Miguel Ángel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte Nº: 11395/14, sentencia del 31 de agosto de 2015).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37960. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 21-11-2018.
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PRESENTACION EXTEMPORANEA – NOTIFICACION – EJECUCION FISCAL – NULIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – CEDULA DE NOTIFICACION – OFICIAL NOTIFICADOR – EXCEPCIONES PROCESALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal al no haberse opuesto excepciones en el plazo legal. Cabe destacar que el agravio relativo a la nulidad de la notificación de la intimación de pago no podrá tener acogida favorable. En este sentido resulta adecuado recordar que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia (artículo 229, CCAyT), razón por la cual en los supuestos en que se impugna un acto procesal realizado con anterioridad a su pronunciamiento -como se configura en el presente caso- corresponde promover el respectivo incidente de nulidad ante el mismo juez que la dictó (conf. Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, tomo IV, Buenos Aires, 2011, ps. 122-124). Por lo tanto, toda vez que la recurrente introdujo en sus agravios el mentado planteo de nulidad de la diligencia de intimación de pago sin haberlo interpuesto en debida forma ante la instancia de grado y que de las constancias de las presentes actuaciones no surgen elementos que conduzcan a apartarse de lo dispuesto en la citada norma, no cabe más que desestimar el cuestionamiento expuesto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37960. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-11-2018.
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REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – RESOLUCIONES JUDICIALES – PROCEDENCIA – NOTIFICACION POR CEDULA – OFICIAL NOTIFICADOR – REQUISITOS – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación cursada en autos. La parte actora planteó la nulidad de la notificación de la cédula obrante en autos, señalando que era falaz lo afirmado por la Oficial Notificadora, en tanto indica que "procedió a fijar la cédula en la unidad funcional", cuando no resulta posible acceder a la unidad funcional sin pasar por dos puertas que se encuentran cerradas con llave las 24 horas. A la luz de lo previsto en el Reglamento de Notificaciones que rige en la jurisdicción (Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura, modificada por la Resolución N° 634/2006), y lo declarado en autos por la Oficial Notificadora, en cuanto a que "al no contestar nadie y se un domicilio constituido, fijó la cédula en la puerta de acceso al edificio", el acto de notificación cuya nulidad se reputa adolece de irregularidades. Ello así dado que la agente no cumplió con lo establecido en el artículo 2.19 de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que, “… en materia de notificaciones, las distintas y sucesivas pautas establecidas en las normas procesales para el cumplimiento de las diligencias no son susceptibles de ser sorteadas por parte del oficial notificador sino que le imponen al funcionario un procedimiento a seguir, para dotar de validez a tales actos. En este sentido, al interpretar el artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —cuya redacción resulta, en lo que aquí importa, sustancialmente similar a la del art. 124 del CCAyT, reglamentado por el art. 2.19 de la resolución CM nº 152/1999 y sus modificatorios—, expresé que si no resulta posible notificar la cédula a su destinatario concreto, ni a una persona de la casa, departamento u oficina, el funcionario debe buscar al encargado del edificio para recién luego, y dejando debida constancia de las razones que justificaron la imposibilidad de practicar la diligencia bajo las apuntadas modalidades, proceder a fijarla en la puerta de acceso del domicilio constituido (confr. mi voto "in re": ‘Cano, Osvaldo Rodolfo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Cano, Osvaldo Rodolfo c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’, expte. nº 4368/05, sentencia del 21 de junio de 2006)” ("in re" “Tokossian, Miguel Ángel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Tokossian, Miguel Ángel c/ GCBA s/ amparo’”, del voto del Dr. Casás, en la misma línea que los jueces Lozano y Ruíz).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37434. Autos: Caban María Cristina Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 16-10-2018.
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SANCIONES ADMINISTRATIVAS – ALCANCES – DOMICILIO CONSTITUIDO – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HABILITACION DE INSTANCIA – NOTIFICACION POR CEDULA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OFICIAL NOTIFICADOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION
En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para impugnar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se sancionó a los actores por infracción a los artículos 9° y 10 de la Ley N° 941. En efecto, y a fin de verificar si la instancia se encuentra habilitada, hay que examinar la procedencia o no del planteo de nulidad de la cédula por la cual se notificó a los actores la resolución que impugnan. Los actores fueron notificados en el domicilio constituido. Al respecto, plantearon que: a) al momento del diligenciamiento, se encontraban fuera del país; b) no fueron entregadas ni en la unidad funcional ni a personal alguno del edificio; c) el Oficial Notificador no las fijó en la unidad funcional correspondiente ni las entregó al encargado permanente del edificio, por lo que incumplió con lo que dispone la reglamentación aplicable al caso. Ahora bien, debe señalarse que los actores no han desconocido el carácter de constituido del domicilio en el que se practicaron las diligencias, con lo que, a su respecto, y por aplicación de las pautas establecidas en los artículos 41 y 61 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires -Decreto N° 1.510/1997-, rigen las directivas estipuladas en los artículos 123 y 124 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Por su parte, ello debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 2.19. de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad -CMCABA- (modificada por el art. 1º de la Resolución 634/2006 CMCABA). En función de todo ello, del examen de las diligencias cuestionadas surge que el Oficial Notificador cumplió acabadamente con el procedimiento señalado en las previsiones legales toda vez que, no siendo atendido por los recurrentes ni por el encargado del edificio, dejó constancia de haber fijado las cédulas en la puerta de acceso al edificio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36113. Autos: Argota Bichara, María Patricia y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 26-06-2018.
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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – ALCANCES – DOMICILIO CONSTITUIDO – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HABILITACION DE INSTANCIA – NOTIFICACION POR CEDULA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OFICIAL NOTIFICADOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION
En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para impugnar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se sancionó a los actores por infracción a los artículos 9° y 10 de la Ley N° 941. Los actores fueron notificados en el domicilio constituido de la resolución que impugnan. Plantean nulidad de dicha notificación, manifestando que al momento del diligenciamiento, se encontraban fuera del país, y que las cédulas no fueron entregadas ni en la unidad funcional, ni a personal alguno del edificio. Ahora bien, corresponde resaltar que es condición esencial, para acceder a la revisión judicial de las decisiones de la Administración, que se discuta la sanción. Es que, si lo que se persigue es demostrar un defecto en el trámite, que genera una decisión nula, entonces debe cuestionarse, mediante el recurso de apelación, la disposición sancionatoria, resultado de ese procedimiento defectuoso. Por ello, es requisito de admisibilidad del recurso judicial de apelación que el recurrente cuestione la decisión en la que se le impone la multa o la que intima su pago (cf. esta Sala en “Banco Patagonia SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, exp. N°32851/0, del 08/03/18 y Sala I en “Borghi, Elena Beatriz c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al Consumidor”, exp. N°4144/2017 del 01/11/17), situación que no ha acontecido en autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36113. Autos: Argota Bichara, María Patricia y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 26-06-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO DE DEFENSA – CESANTIA – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – CEDULA DE NOTIFICACION – INTIMACION A JUBILARSE – OFICIAL NOTIFICADOR – REQUISITOS
En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad de la resolución de cesantía, por no haber sido fehacientemente intimada a iniciar los trámites jubilatorios en los términos previstos en la Ley N° 471. En efecto, cabe puntualizar que el domicilio en el que se intentó diligenciar la notificación intimidando el inicio del trámite jubilatorio difiere de aquél que, de acuerdo a lo que obra en el legajo personal de la trabajadora, sería su actual domicilio. Del examen de la cédula de notificación se desprende que el oficial notificador no mencionó con claridad la ocurrencia de ninguno de estos supuestos previstos en el artículo 124 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, si bien se incorporó la leyenda “procedí en la puerta de acceso” y se mencionó el artículo 61 del Decreto N° 1510/97, no se especificó concretamente si la cédula fue fijada en la puerta del departamento o bien en la de acceso al edificio, o si por el contrario fue entregada a una persona distinta a aquella que debía ser notificada, es decir, las distintas alternativas contempladas en el mencionado artículo. En definitiva, las falencias enunciadas permiten concluir que la diligencia carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad (cfr. art. 64 de la LPA). Estas irregularidades –que generan incertidumbre acerca de la modalidad de la diligencia– son suficientemente graves como para haber impedido a la interesada tomar conocimiento de la intimación y eventualmente efectuar su descargo, o bien proceder a dar inicio a los trámites jubilatorios. Con esto presente, no pude admitirse que la intimación cursada fuese fehaciente en los términos prescriptos por la Ley N° 471.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35812. Autos: Rodríguez Nora Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 27-04-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LEY APLICABLE – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DERECHO DE DEFENSA – LEY SUPLETORIA – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – SEGURIDAD JURIDICA – CEDULA DE NOTIFICACION – OFICIAL NOTIFICADOR – REQUISITOS
Toda vez que la Ley N° 757 y su reglamento no prevén como deben practicarse las notificaciones de los actos dictados por la autoridad de aplicación de la norma -Dirección General de Defensa y Potección del Consumidor-, corresponde aplicar en este aspecto la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, que dispone que “[e]l domicilio constituido producirá todos sus efectos sin necesidad de resolución, se reputará subsistente mientras no se designe otro y allí serán válidas todas las notificaciones que se curse” (conf. art. 41 texto consolidado año 2016). Se prescribe que “podrán realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación y, en su caso, el contenido del sobre cerrado si éste se empleare. Podrá realizarse: […] c. Por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (conf. art. 61). Así, “[t]oda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes, carecerá de validez” (conf. art. 66, texto consolidado año 2016). Cabe recordar que el artículo 141 ordena que “[c]uando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares”. En este sentido, se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en cuanto señaló que “si no resulta posible notificar la cédula a su destinatario concreto, ni a una persona de la casa, departamento u oficina, el funcionario debe buscar al encargado del edificio para recién luego, y dejando debida constancia de las razones que justificaron la imposibilidad de practicar la diligencia bajo las apuntadas modalidades, proceder a fijarla en la puerta de acceso del domicilio constituido” (TSJ-CABA: “Tokossian, Miguel Ángel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Tokossian, Miguel Ángel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte nº: 11395/14, sentencia del 31 de agosto de 2015).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35721. Autos: Sánchez, Paula Carolina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 05-06-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – CEDULA DE NOTIFICACION – OFICIAL NOTIFICADOR – REQUISITOS – RECURSO DIRECTO DE APELACION – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial en el presente recurso directo. En efecto, en la cédula el Oficial Notificador no indicó en el reverso, que haya cumplido con los pasos establecidos en el artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por otro lado, la cédula de notificación fue fijada en el acceso a un inmueble que consta de varias unidades funcionales, pese a que contaría “con encargado permanente”. Cuando la Administración cumple con las notificaciones por cédulas de los actos que emite debe velar por el fiel cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico y que al no ser el oficial notificador un agente ajeno a alguna de las partes -tal como sucede en el proceso judicial- la actuación del notificador debe ser analizada con mayor rigurosidad (conf. TSJ-CABA: “Cano, Osvaldo Rodolfo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Cano, Osvaldo Rodolfo c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’”, Expte. nº 4368/05, sentencia del 21 junio del 2006, voto de los Drs. Lozano y Casás; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: OSDE (Organización Servicios Directos Empresarios) y otro c/ AGIP/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. nº 12875/15, sentencia del 31 octubre de 2016).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35721. Autos: Sánchez, Paula Carolina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 05-06-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
