RELACION LABORAL – FRAUDE LABORAL – PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO – PERSONAL CONTRATADO – ALCANCES – LOCACION DE SERVICIOS – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO – CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL – LOCACION DE OBRA – PERSONAL TRANSITORIO – DERECHO A LA ESTABILIDAD – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En materia de empleo público, no resulta -en principio- violatoria de las normas constitucionales la contratación de personal con el objeto de cumplir fines específicos y temporales que no puedan ser realizados por los agentes de planta permanente. Más aún, puede sostenerse que resulta irrazonable llamar a concurso y conceder estabilidad propia a un trabajador cuyas tareas están circunscriptas a un trabajo específico y a corto plazo, esto es, un trabajo eventual. En cambio, constituye una transgresión al ordenamiento jurídico transformar la regla particular (contrataciones por tiempo determinado para ejercer un trabajo eventual), en general (y de esa forma coartar el derecho a la estabilidad de los agentes estatales que realizan tareas propias de la administración por tiempo indefinido), porque de esa manera se incurre en lo que se conoce habitualmente como “fraude laboral”. El fraude laboral configura una situación claramente irregular y desventajosa para el trabajador ya que no goza de los derechos del empleo público y tampoco de los que protegen al empleo privado. En este sentido se ha señalado que -más allá del tipo contractual elegido- si las funciones prestadas exceden el carácter transitorio o eventual -que dan fundamento a un sistema de contratación sin estabilidad- se configuraría el ya enunciado fraude laboral (Tribunal Superior de Justicia CABA: “Corne Roberto c/ GCBA s/ amparo s/ Recurso de Inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 05/07/05).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62826. Autos: Alonso Analía Laura Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FRAUDE LABORAL – FUNCIONES – PLAZO INDETERMINADO – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO – PERSONAL CONTRATADO – LOCACION DE SERVICIOS – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL – DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO – CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL – EXCEPCIONES – LOCACION DE OBRA – PERSONAL TRANSITORIO – DERECHO A LA ESTABILIDAD – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
El problema de los contratos laborales en el ámbito de la Administración Pública se presenta cuando se utilizan los tipos contractuales regulados en la Ley N° 471 más allá de los fines previstos en la norma y cuando se busca sustituir dicho tipo de contratación mediante la utilización de otras figuras contractuales que le permiten al empleador omitir el respeto de los derechos propios de una relación de empleo permanente o -en su caso- los derechos reconocidos al personal contratado por tiempo determinado. El régimen legal de contratación por tiempo determinado comprende la prestación de servicios de carácter transitorio (de allí, en principio, la limitación a 4 años dispuesta por el artículo 54 de la Ley N° 471), que no se hallen incluidos entre las funciones propias del régimen de carrera y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente. Ahora bien, la excepción a la regla de la estabilidad laboral del empleo público está dada por los diversos tipos de tareas: las temporales, es decir, que se inician y concluyen en un tiempo determinado (la construcción de obra pública), dentro de las que cabe considerar a las estacionales (el caso de un guardavidas cuyos servicios son requeridos en época estival); y las extraordinarias, que son aquéllas que se presentan como ajenas al desarrollo normal de la labor de gobierno (el caso de médicos frente a una epidemia o catástrofe o la realización de una escultura destinada a monumento). Ello así, es dable concluir que la estabilidad del agente es la regla general (artículo 43 de la Constitución de la Ciudad y 14 bis, Constitución Nacional) siendo los vínculos contractuales reseñados, la excepción, no pudiendo recurrir a ellos cuando no se presente alguna de las situaciones señaladas. No es ilegal que la administración contrate personal mediante contratos de trabajo por tiempo determinado o, por caso, a través de locaciones de obra o de servicios. La ilegalidad reside en recurrir a este tipo de vinculación laboral por un plazo que supere el previsto por el ordenamiento jurídico y para desarrollar tareas propias, habituales y permanentes ya que, en este supuesto, se estaría transgrediendo el artículo 43 de la Constitución local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62826. Autos: Alonso Analía Laura Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUNCIONES – DERECHO A LA CARRERA – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – PERSONAL CONTRATADO – LOCACION DE SERVICIOS – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – REGIMEN JURIDICO – CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL – EXCEPCIONES – LOCACION DE OBRA – PERSONAL TRANSITORIO – DERECHO A LA ESTABILIDAD – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
De la Ley N° 471, se desprenden diferencias entre el personal permanente y el personal contratado. En efecto, el personal de planta permanente goza -además de los derechos propios de todo trabajador en relación de dependencia- de estabilidad en el empleo y del derecho a la carrera administrativa; derechos estos últimos que no tiene el personal contratado. Además, los contratados deben desarrollar tareas transitorias o eventuales que no puedan ser realizadas por personal permanente, es decir, deben referirse a fines específicos y temporales. Empero, dentro de la planta transitoria, la Administración ha recurrido a diferentes tipos de contratos, a saber: por un lado, contratos de trabajo por tiempo determinado; y, por el otro, locaciones de obra y de servicios. En otras palabras, el personal “contratado” de la Administración (es decir, no permanente) se divide en dos grupos: por un lado, aquellos que se vinculan mediante contratos de trabajo; y, por el otro, los que lo hacen mediante locaciones de obra o de servicios; pues ambos supuestos tienen en común la nota típica de la transitoriedad, es decir, se trata de vínculos temporalmente. Ello, sin perjuicio de que todos sean contratos regidos por el derecho público.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62826. Autos: Alonso Analía Laura Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INDEMNIZACION POR DESPIDO – DESPIDO INDIRECTO – FRAUDE LABORAL – FUNCIONES – RESCISION DEL CONTRATO – PERSONAL CONTRATADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – LOCACION DE SERVICIOS – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL – PERSONAL TRANSITORIO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, y condenarlo a abonar una indemnización por despido indirecto. En efecto, no se encuentra controvertido que el vínculo contractual entre las partes se extendió desde el 03/07/2017 hasta el 31/03/2024; es decir, durante casi siete años. Contrariamente a lo postulado en la instancia de grado, dicha extensión temporal transgrede el límite de 4 años previsto en el artículo 54 de la Ley N° 471 (anterior artículo 39). La circunstancia de que, según aduce el Gobierno demandado, los sucesivos contratos hubiesen obedecido supuestamente a necesidades diversas, no conduce a una conclusión distinta. Adviértase que la norma es categórica al señalar que en ningún caso dicha transitoriedad podrá exceder los 4 años. Deben ponerse de resalto, además, las características del vínculo: todos los contratos fueron suscriptos con el Ministerio de Educación, sin solución de continuidad, y para prestar tareas de naturaleza administrativa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62826. Autos: Alonso Analía Laura Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INDEMNIZACION POR DESPIDO – DESPIDO INDIRECTO – FRAUDE LABORAL – FUNCIONES – RESCISION DEL CONTRATO – PERSONAL CONTRATADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – LOCACION DE SERVICIOS – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – COVID-19 – CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL – EMERGENCIA SANITARIA – PERSONAL TRANSITORIO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, y condenarlo a abonar una indemnización por despido indirecto. Cabe destacar que, conforme dispone la Ley N° 471, el régimen transitorio corresponde a “servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera”. Ahora bien, conforme surge de autos, con relación al primer agravio de la actora, la demandada explicó que la contrató para “brindar asistencia administrativa” (tarea, en principio, propia del personal de planta permanente) sin invocar ninguna circunstancia que permitiera atribuir naturaleza transitoria o eventual a las tareas encomendadas. Luego, durante el período 2018 se justificó la contratación en “solicitudes de colaboración extraordinarias”, sin indicar concretamente a qué obedecía el carácter “extraordinario” de dichos requerimientos; los cuales, en cualquier caso, también apuntaban a recibir “asistencia administrativa”. En el año 2019, la contratación obedeció a la implementación de nuevas plataformas de gestión educativa, lo que requirió colaboración para incorporar estas herramientas dirigidas a mejorar la celeridad en los tiempos de las tramitaciones de recursos humanos docentes y no docentes. También aquí se encomendó a la actora la prestación de “asistencia administrativa”. La vaga referencia a “nuevas plataformas de gestión” impide asumir que se haya tratado de innovaciones extraordinarias o ajenas a las adecuaciones tecnológicas que regularmente requiere la gestión pública. El único acontecimiento al que puede atribuirse naturaleza excepcional fue la irrupción de la pandemia de Covid-19. Según el Gobierno demandado, con la emergencia sanitaria se retrasaron los trámites administrativos y ello requirió de personal adicional. Sin embargo, no puede soslayarse que la emergencia sanitaria por Covid-19 fue declarada en nuestro país en marzo de 2020, y la actora ya llevaba tres años trabajando para el Gobierno local para entonces. Por otra parte, no puede soslayarse que el vínculo contractual se extendió hasta el 31 de marzo de 2024, por razones ajenas a la emergencia sanitaria y cuando esta ya había concluido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62826. Autos: Alonso Analía Laura Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INDEMNIZACION POR DESPIDO – DESPIDO INDIRECTO – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FUNCIONES – IN DUBIO PRO OPERARIO – PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL – RESCISION DEL CONTRATO – PERSONAL CONTRATADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – LOCACION DE SERVICIOS – EMPLEO PUBLICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDENCIA – CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL – PERSONAL TRANSITORIO – JURISPRUDENCIA APLICABLE – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, y condenarlo a abonar una indemnización por despido indirecto. En efecto, el vínculo entre las partes se extendió durante casi 7 años, en transgresión del límite temporal establecido en la Ley N° 471 para las contrataciones transitorias. Por otra parte, ni la índole de las tareas desempeñadas (que más allá de las imprecisiones en la demanda el propio Gobierno demandado reconoce que consistieron en brindar “asistencia administrativa”) ni las circunstancias invocadas por la demandada permiten concluir que se haya tratado de servicios de carácter “transitorio o eventual” (transitoriedad o eventualidad que, por otra parte, habría ido mutando en sus causas y que en cualquier caso resulta inverosímil que se hubiere podido extender por tanto tiempo). A todo evento, cabe recordar que el principio "in dubio pro operario" (vigente en este ámbito por aplicación del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad) impone que, “(…) ante situaciones dudosas que admitan más de una interpretación posible, debe primar aquella que resulte más favorable a los derechos del trabajador” (esta Sala, "in re" “Ruiz, María Antonieta y otros c/ GCBA s/ Cobro de pesos”, Expte. Nº 684/0, sentencia del 2 de abril del 2004).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62826. Autos: Alonso Analía Laura Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INDEMNIZACION POR DESPIDO – DESPIDO INDIRECTO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FUNCIONES – LEGISLACION APLICABLE – RESCISION DEL CONTRATO – PERSONAL CONTRATADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – LOCACION DE SERVICIOS – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL – PERSONAL TRANSITORIO – JURISPRUDENCIA APLICABLE – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, y condenarlo a abonar una indemnización por despido indirecto. La actora reclama el pago de un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. Ahora bien, la Ley N° 471 no contiene normas que regulen el supuesto de despido indirecto. Sin embargo, negar este tipo de protección a la actora, en el caso, no resulta plausible en función de la naturaleza de los derechos en debate. De otro modo, la decisión se limitaría al mero reconocimiento de la configuración del fraude laboral, pero sin condenarse a la demandada por la situación irregular que le es imputable. Conforme las pautas que emanan de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en situaciones análogas (“Ramos José Luis c/ Estado Nacional s/ indemnización por despido”, del 6 de abril de 2010, sentencia del 06/04/10 y “Cerigliano Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires U. Polival de Inspecciones ex. Direc. Gral. De Verif. Y Control s/ despido”, sentencia del 19/04/11; entre otros), la reparación debe basarse en las normas de derecho público y administrativo. En sentido concordante, esta Sala, en diversos precedentes, ha fijado la indemnización a cargo del Gobierno local mediante la aplicación analógica de la Ley de Relaciones Laborales de la Ciudad -Ley N° 471- y su normativa reglamentaria y complementaria (“Otaño”, Claudia E. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP. 34149/0, sentencia del 26/03/13; “Medus Rosenbrock, Francisco D. c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, EXP. 31602/0, sentencia del 07/06/13 y “Ortiz, Nicolás E. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP. 39982/0, sentencia del 11/10/13). Se entiende, pues, que la solución establecida con base en la normativa local garantiza los derechos del trabajador y lo protege frente a supuestos, como el de autos, donde ha sido sometido a fraude laboral.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62826. Autos: Alonso Analía Laura Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES – ALCANCES – MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO – CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL – OBJETO – RELACION DE DEPENDENCIA – CONTRATO DE TRABAJO
De la Ley de Contrato de Trabajo -Ley Nº 24.013-, en su artículo 29 y del Decreto Nº 342/92, en su artículo 2º, se extrae que los trabajadores que prestan servicios a las empresas usuarias de otra empresa prestataria de servicios eventuales no perfeccionan con estas un vínculo laboral, sino que lo mantienen con las empresas de servicios eventuales aunque desenvuelvan tareas específicas en y para la usuaria. De manera que, en las condiciones legalmente autorizadas, esta última requiere el suministro de determinada mano de obra a la empresa de servicios eventuales que, para satisfacer dicha exigencia, deberá poner a su disposición trabajadores con los que mantienen una directa relación de empleo. En esos términos, la actividad desarrollada por la actora no consiste en acercar partes para que convengan ellas mismas los términos en que han de vincularse y percibir por ello una comisión ––lo que la calificaría como intermediaria––. Más bien, a requerimiento de sus clientes ––empresas usuarias–– pone a disposición mano de obra que le es propia a cambio de una retribución.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10720. Autos: COMPLEMENTOS EMPRESARIOS S.A. Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-09-2009.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES – ALCANCES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL – DEFINICION – RELACION DE DEPENDENCIA – INTERMEDIACION – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
A los fines de determinar el concepto de intermediación con miras a la tributación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el criterio interpretativo al que se recurre responde a las pautas hermenéuticas establecidas por el Tribunal Superior de Justicia. En autos “CÍRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ RECURSO DE APELACIÓN ORDINARIO – EXP. 1150/01”, sentencia de fecha 13/02/2002, el Dr. José Osvlado Casás expresó en su voto que “lo que está en juego en la presente causa no es definir con precisión institutos jurídicos, sino desentrañar el significado corriente del concepto intermediación (…) es necesario decidir si la actividad desplegada es subsumible en el significado usual del término (…)/ Es menester en este caso hacer prevalecer la actividad tal cual se despliega, descripta conforme el lenguaje corriente y usual, abandonando tecnicismos jurídicos (…)”. De acuerdo a lo arriba expresado, en términos corrientes, “intermediación” refiere a la actividad de contactar partes independientes para que se vinculen en nombre propio y dispongan por sí los términos de dicha ligazón. En efecto, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española define “intermediar” como “actuar poniendo en relación a dos o más personas o entidades para que lleguen a un acuerdo”. Teniendo en cuenta la forma en que la actora desarrolla su actividad -empresa de servicios eventuales-, la misma no encuadra en la caracterización del párrafo anterior, pues se vincula a nombre propio con las empresas usuarias y pone a disposición de esta personal con el que mantiene una directa relación de empleo por disposición legal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10720. Autos: COMPLEMENTOS EMPRESARIOS S.A. Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-09-2009.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES – ALCANCES – MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO – CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL – OBJETO – RELACION DE DEPENDENCIA – CONTRATO DE TRABAJO
Los trabajadores que prestan servicios en las empresas usuarias de otra empresa prestataria de servicios eventuales no se encuentran ligados con ellas por una relación de empleo, sino que el vínculo laboral lo mantienen en función de un contrato de trabajo permanente discontinuo, con la empresa de servicios eventuales (conf. art. 4º, Decreto Nº 342/92 reglamentario de la Ley Nº 24.013). El contrato de trabajo se establece con esta última, aun cuando el concepto de dependencia adquiere algunas particularidades propias de esta modalidad específica de contratación. En efecto, tradicionalmente se considera que la dependencia en el contrato y en la relación de trabajo (arts. 21 y 22 de la Ley de Contrato de Trabajo) involucran un aspecto económico, técnico y jerárquico. Naturalmente, que con esta nueva modalidad contractual el trabajador presta servicios en la empresa usuaria, por tanto en el cumplimiento de sus tareas responde a las directivas que aquella le imparta; sin embargo ello no empece que su dependencia, fijada por la ley, sea -en cuanto a su contrato de trabajo- con la empresa de servicios eventuales que lo contrata a tales fines. En pocas palabras, el trabajador es un recurso de la empresa de servicios eventuales; es más es el recurso esencial que le permite cumplir con su finalidad específica. La empresa usuaria, por su parte, acuerda con la empresa de servicios eventuales el aporte de recursos humanos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7155. Autos: SERVICIOS EMPRESARIOS DIPLOMAT S. R. L Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 15-04-2008.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES – DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO – EVASION FISCAL – ALCANCES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – LOCACION DE SERVICIOS – ALICUOTA – BASE IMPONIBLE – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO – CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL – OBJETO – INTERMEDIACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda, mediante la cual se solicita que se decrete la nulidad de una resolución de la Administración, que confirma la determinación de oficio respecto al impuesto sobre los ingresos brutos efectuada a la empresa actora y la multa impuesta por evasión impositiva. La actividad comercial de la actora no es un caso de lo que comúnmente se entiende por intermediación. En tal sentido, por intermediación, en el tráfico comercial, se puede entender la actividad desplegada para relacionar a dos o más sujetos y quien actúa para posibilitar esa vinculación (intermediario) percibe una comisión. La definición de la Real Academia Española, no es muy distinta, ya que -en su 2º acepción- define a la intermediación como: “[a]ctuar poniendo en relación a dos o más personas o entidades para que lleguen a un acuerdo.” Lo relevante, por tanto, es que el intermediario conecta a sujetos o entidades distintas para que se pongan de acuerdo sobre alguna cuestión. Es que, el giro comercial de la apelante consiste en proveer a las empresas usuarias de recursos humanos para afrontar determinadas situaciones previstas en la Ley Nº 24.013 y en poner en contacto a dos o más personas a los fines de que entre ellas acuerden algo y percibir por ello una comisión. Su actividad, ciertamente, es contratar -a su nombre- personal ligado a su parte por un contrato de trabajo permanente discontinuo y, en todo caso, proveerlo a las empresas usuarias ante situaciones extraordinarias. Es decir, los recursos humanos que aporta son propios; por esa razón, no existe, en la especie, intermediación, sino que es ella misma la que acuerda con la empresa usuaria brindarle un servicio, consistente en aportarle recursos humanos. Es claro, pues, que tal actividad se asimila, más bien, a una locación de servicios que a una intermediación stricto sensu y por ello todos los conceptos facturados a la empresa usuaria integran la base imponible en tanto que, a los fines tributarios, las empresas de servicios eventuales no realizan intermediacion y tributan por la alícuota general del 3%. Esta interpretación, es la que mantiene la coherencia con los preceptos de la Ley Nacional Nº 24.013 y su Decreto reglamentario -Decreto Nº 342/92-, y el régimen tributario local. Es que, el sentido de las normas tributarias, se debe indagar, como reiteradamente lo dijo la Corte, a través de una razonable y discreta hermenéutica de sus preceptos (CSJN, Fallos, 311:2360, entre otros). Se trata, en suma, de establecer, de forma armónica, el encuadre tributario que corresponde otorgar a la actividad de la actora -empresa de servicios eventuales regulada por los arts. 75 a 80 de la ley 24.013- tomando en consideración una prudente valoración de las normas tributarias de forma de cumplir con sus propósitos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7155. Autos: SERVICIOS EMPRESARIOS DIPLOMAT S. R. L Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 15-04-2008.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES – DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO – EVASION FISCAL – ALCANCES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – LOCACION DE SERVICIOS – ALICUOTA – BASE IMPONIBLE – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO – CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL – OBJETO – INTERMEDIACION
Atento a las especiales características que presenta la actividad desarrollada por las empresas de servicios eventuales, la doctrina ha expresado que la tradicional relación trabajador y empleador se alteró con una nueva fórmula: trabajador – empleador – usuario o receptor del empleado. Asimismo, en este supuesto, el concepto tradicional de empleador sufre una disociación, debido a que la empresa usuaria es la que organiza y dirige el trabajo del empleado que deriva la empresa de trabajo temporario, cumpliendo la empresa de servicio eventual todos los demás roles del empleador. La empresa de servicio eventual es un sujeto con capital de riesgo propio que asesora a la empresa usuaria sobre el perfil del trabajador que ella necesita, lo deriva a trabajar en el establecimiento de esta última, asumiendo la titularidad de la relación laboral con el trabajador y cuando éste es dado de baja por la usuaria, trata de conseguirle un nuevo trabajo en otro establecimiento. Es decir, su actividad no es meramente mediadora sino proveedora de mano de obra transitoria; asume el carácter de empleadora y por ello responsable por el pago de las remuneraciones, con independencia de que en el supuesto de no efectuarlas, la usuaria sea solidariamente responsable. De acuerdo a estas características, la firma debe tributar conforme a las normas generales del impuesto, siendo la base imponible la totalidad de los ingresos percibidos, los que están compuestos por los importes facturados a las empresas usuarias, ello es, sueldos y jornales más cargas sociales, más retribución de agencia. En estos casos, el trabajador no establece dos vínculos distintos con cada una de las empresas involucradas, debido a que se trata de un único contrato de trabajo con un solo empleador -la empresa de servicio eventual- y un codeudor -la usuaria- cuya solidaridad se encuentra temporalmente limitada al lapso de vinculación entre ambas empresas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7155. Autos: SERVICIOS EMPRESARIOS DIPLOMAT S. R. L Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 15-04-2008.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – ALCANCES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – BASE IMPONIBLE – IMPROCEDENCIA – PAGO DE TRIBUTOS – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL
No procede el dictado de la medida cautelar de no innovar que pretende la suspensión del acto de determinación de oficio del gravamen, dado que no se advierte en forma patente el vicio del acto atacado. En el presente estadio procesal, no se encuentra comprobado prima facie que el criterio del fisco, al tomar como base imponible la totalidad de los ingresos de la actora incluyendo los sueldos de los trabajadores eventuales, fuera erróneo. Ello por cuanto el gravamen de marras (Impuesto sobre los Ingresos Brutos) tiene como base imponible el total de los ingresos brutos devengados por el ejercicio de la actividad, salvo expresa disposición en contrario (C.F. art. 143), y no queda limitado al concepto de comisiones como pretende la actora. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 693. Autos: SELECTORA GEMINIS S.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 20-09-2002.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
