ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO – PENA DE MULTA – ALCANCES – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – FRANQUICIA PARA DISCAPACITADOS – CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dictó pena de multa por los hechos consignados en dos actas de comprobación constitutivos de la falta prevista en el artículo 6.1.52 de la Ley N° 451 (estacionamiento o detención prohibida). En efecto, lo sostenido por la impugnante respecto de que el certificado de discapacidad de su cónyuge la habilitaba a actuar como lo hizo, carece de asidero. Cabe resaltar que la propia recurrente ha reconocido que el certificado de discapacidad que, según dijo estaba pegado en su vehículo, pertenecía a quien sería su marido, y que ella solo cuenta con un certificado expedido por la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, del que surge que se le concedió el beneficio jubilatorio extraordinario por incapacidad. Por otra parte, debemos también destacar que no se desprende de las constancias del caso, ni ha sido siquiera esgrimido la nombrada, que se encontrara con su marido al momento de los dos hechos que generaron la confección de las actas por las que se la condenó. Asimismo, no se ha controvertido en el presente que el lugar donde ambos días la recurrente estacionó su camioneta, estaba pintado de amarillo, y poseía un cartel que indicaba que estaba prohibido estacionar las veinticuatro horas del día, por ser zona de carga y descarga. A partir de lo expuesto es posible sacar algunas conclusiones, a saber: la recurrente no poseía un certificado de discapacidad a su nombre expedido por la Agencia Nacional de Discapacidad, en línea con lo establecido por el artículo 3° de la Ley N° 22.431, ni estaba transportando al momento de los hecho a una persona que poseyera un certificado de discapacidad, lo que ya de por sí imposibilita la aplicación del artículo 7.1.18 de la Ley N° 2.148 – Código de Tránsito y Transporte (Franquicia para personas con discapacidad). A la vez, lo cierto es que incluso si aquella hubiera tenido un certificado expedido a su nombre o hubiera estado transportando a su marido, su accionar hubiera constituido igualmente una falta. Ello, en tanto el art{iculo 7.1.18 de la Ley N° 2.148 establece que “[l]os vehículos identificados con el Emblema Internacional de la Discapacidad gozan de la franquicia de libre estacionamiento (…) Esta franquicia no es de aplicación en los sitios especificados en los artículos 7.1.8 y 7.1.9”. Y, en efecto, las dos prohibiciones de estacionamiento que le fueron atribuidas a la recurrente se subsumen en el 7.1.9, en tanto el estacionamiento en la calle y altura en que lo hizo, se encontraba prohibido las veinticuatro horas por ser zona de carga y descarga. Ya esas circunstancias hacen que los argumentos por ella vertidos no puedan prosperar, y que la sentencia impugnada deba ser confirmada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56982. Autos: A., M. I. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO – PENA DE MULTA – REGIMEN DE FALTAS – IMPROCEDENCIA – FALTAS – FRANQUICIA PARA DISCAPACITADOS – REQUISITOS – CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto condenó a la pena de multa por los hechos consignados en dos actas de comprobación constitutivos de la falta prevista en el artículo 6.1.52 de la Ley N° 451 (estacionamiento o detención prohibida). En efecto, lo sostenido por la impugnante respecto de que el certificado de discapacidad de su cónyuge la habilitaba a actuar como lo hizo carece de asidero, en tanto no acreditó, ni hizo siquiera alusión, a que estuviera transportando a su marido -recaudo exigido normativamente para la procedencia del permiso- en el vehículo, ninguno de los dos días en los que se verificó la falta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56982. Autos: A., M. I. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO – PENA DE MULTA – ALCANCES – LEY NACIONAL – LEY LOCAL – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – FRANQUICIA PARA DISCAPACITADOS – CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto condenó a la pena de multa por los hechos consignados en dos actas de comprobación constitutivos de la falta prevista en el artículo 6.1.52 de la Ley N° 451 (estacionamiento o detención prohibida). En efecto, no puede prosperar el agravio de la recurrente relativo a que la "A quo" solo habría aplicado normas locales, “cuando [su] discapacidad no solo ostenta[ba] el carácter de cosa juzgada administrativa equiparada a la judicial que no solo ha[bía] sido determina[da] por la Caja Bonaerense de Abogados, sino que ha[bía] sido replicada por otros entes provisionales”. En primer término, yerra la imputada al considerar que el certificado expedido por una caja de abogados, a los efectos de otorgarle un beneficio previsional anticipado, constituye una declaración de discapacidad, y al considerar que los certificados médicos presentados resultan útiles para tener por acreditada la discapacidad con los efectos que aquella pretende. Y, en segundo lugar, es necesario reiterar que la propia Ley Nacional de Protección Integral de las Personas con Discapacidad establece en su artículo 22, inciso “c” que “las personas con movilidad reducida tendrán derecho a libre tránsito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales”, por lo que las alegaciones respecto de que la Magistrada no debería haber tenido en cuenta la normativa local carecen de cualquier tipo de asidero.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56982. Autos: A., M. I. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO – ABSOLUCION – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – FRANQUICIA PARA DISCAPACITADOS – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado. En efecto, la controversia radica en que la "A-quo" entendió que los límites a la franquicia de libre estacionamiento para las personas con discapacidad previstos en los artículos 7.1.8 y 7.1.9 (prohibiciones especiales y generales) de la Ley N° 2.148 abarcan a los artículos 7.1.2 y 7.1.3 (normas generales y vías rápidas) de la misma ley, en los cuales se halla especificada la prohibición de estacionamiento imputada. En cambio, la Defensa manifestó que dicha interpretación es contraria a la ley y tornaría inservible el permiso para las personas con discapacidad, más allá del único beneficio contemplado, a criterio de la Magistrada de grado, en cuanto a la exclusividad de estacionar en la entrada perteneciente a sedes de instituciones legalmente constituidas de personas con discapacidad (inc. “l”.7 del art. 7.1.9 en función del art. 7.1.18, segundo párrafo, ley 2148). Así las cosas, entendemos que asiste razón al recurrente. La falta endilgada -estacionamiento prohibido- no se encuentra enumerada en los artículos 7.1.8 y 7.1.9 de la Ley N° 2.148. La frase contenida en ellos “…sin perjuicio de lo establecido en los artículos 7.1.2 y 7.1.3” no puede ser interpretada como comprensiva de tales normas en función del art. 7.1.18 (franquicia para personas con necesidades especiales). Éste, establece que los vehículos identificados con el "Emblema Internacional de la Discapacidad" gozan de la franquicia de libre estacionamiento, pero luego la restringe no siendo de aplicación en los sitios especificados en los artículos 7.1.8 y 7.1.9, excepto el punto "7" del inciso primero, y en los determinados por el artículo 7.2.2 en los horarios en que rijan las reservas, excepto en su inciso "c". Es decir, el artículo 7.1.18 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad remite a los lugares enumerados en dichos artículos y no a todo su contenido, de lo contrario, prácticamente no existiría diferencia con las prohibiciones generales (art. 7.1.9 de la ley 2148) para las personas sin discapacidad. Si el único beneficio para los que utilizan el Símbolo de Acceso consistiera en la exclusividad de estacionar en la entrada perteneciente a sedes de instituciones legalmente constituidas de personas con discapacidad (art. 7.1.9, inciso 1°, pto. 7 de la ley 2148) se habría mencionado directamente éste en la franquicia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27723. Autos: PINI, Juan Ángel Sala: II Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-11-2015.
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