DECLARACION DE CERTEZA – ESTADO DE INCERTIDUMBRE – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROVEEDOR DEL ESTADO – IMPUESTOS – LICITACION PUBLICA – DERECHO TRIBUTARIO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – CONTRATOS – OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – HECHO IMPONIBLE – COPARTICIPACION DE IMPUESTOS – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – ACTOS JURIDICOS – COPARTICIPACION FEDERAL – ORDEN DE COMPRA – IMPUESTO DE SELLOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción declarativa de certeza iniciada por la empresa actora y declaró que las órdenes de compra derivadas de las licitaciones públicas concretadas con la Administración Pública Nacional durante los años y por el monto señalados, no deben ser consideradas “instrumento” en los términos del artículo 9, inc.2, de la Ley de Coparticipación Nº 23.548 y artículo 298 del Código Fiscal -t.o. 2022- (CF) y por ende, que no deben tributar impuestos de sellos (IS). En efecto, las órdenes de compra respecto de las cuales se pretendió aplicar el impuesto de sellos no configuran un instrumento gravado en los términos exigidos por la normativa vigente, ya que no documentan por sí mismas un acto jurídico. Estas órdenes se limitan a ejecutar o materializar relaciones jurídicas preexistentes, actuando como meros actos de ejecución. Por lo tanto, carecen de la autosuficiencia y completitud documental necesarias para configurar un hecho imponible según el artículo 9 inciso 2 de la Ley de Coparticipación Federal Nº 23.548 y el artículo 298 del CF -t.o. 2022-.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60480. Autos: Bioquímica SRL Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPETENCIA NACIONAL – FALTA DE LEGITIMACION – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – ACCION DE AMPARO – RECHAZO IN LIMINE – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA – INCOMPETENCIA – ACTOS JURIDICOS – DESIGNACION – CONSORCIO DE PROPIETARIOS – VALIDEZ DE LAS DECISIONES – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – ACTA DE ASAMBLEA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de amparo entablada por el actor. Conforma lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor promovió la presente acción de amparo, denunciando ser el Administrador del Consorcio de Propietarios de un edificio de la Ciudad, contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires con motivo de la decisión de proceder al cierre de la Cuenta Corriente de titularidad del referido consorcio. Luego, se presentó el apoderado de una empresa, afirmando que dicha sociedad es la que viene administrando el Consorcio hace más de 18 años de forma ininterrumpida, operando siempre con una cuenta bancaria de otra entidad distinta a la demandada. Asimismo, hizo saber que varios propietarios han denunciado al aquí actor, entre otras cuestiones, por haber suscripto el acta de asamblea acompañada en autos donde se lo designa administrador sin contar con el 50 % de las Unidades Funcionales a fin de tener “quorum” para empezar a sesionar de acuerdo a lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación. Adujo que tampoco hubo notificación alguna a los propietarios. Por ello, solicitó se desestime la acción promovida por el actor en tanto no tiene legitimación alguna para actuar como pretende. Ahora bien, los argumentos esbozados por el recurrente no alcanzan para demostrar error alguno en los fundamentos dados en la sentencia en pugna que imponga su revocación. Ello así, puesto que el actor apelante insiste en que su calidad de administrador del Consorcio de Propietarios en cuestión se halla suficientemente acreditada mediante el acta de asamblea en la que se lo habría designado, pero no logra rebatir el argumento principal que sustenta la decisión de grado, esto es, que las invocaciones simultáneas de la calidad de administrador del consorcio y las recíprocas impugnaciones a dicha calidad efectuadas en autos por él y por el apoderado de la empresa, conducen a analizar la validez de los respectivos actos jurídicos asamblearios lo que, en sustancia, escapa al ámbito de competencia de este fuero. Nótese que ello tampoco pudo ser dirimido mediante lo informado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, la cual indicó que “…no surge administrador alguno que haya declarado administrar el consorcio de Propietarios…”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47434. Autos: Consorcio de Propietarios Av. Entre Ríos 752/96 y Av. Independencia Nº 1753/99 de Capital Federal Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-02-2022.
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FALTA DE LEGITIMACION – ACCION DE AMPARO – RECHAZO IN LIMINE – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – LEGITIMACION ACTIVA – INTERPRETACION RESTRICTIVA – PROCEDENCIA – ACTOS JURIDICOS – DESIGNACION – CONSORCIO DE PROPIETARIOS – VALIDEZ DE LAS DECISIONES – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – ACTA DE ASAMBLEA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de amparo entablada por el actor. Conforma lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor promovió la presente acción de amparo, denunciando ser el Administrador del Consorcio de Propietarios de un edificio de la Ciudad, contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires con motivo de la decisión de proceder al cierre de la Cuenta Corriente de titularidad del referido consorcio. Luego, se presentó el apoderado de una empresa, afirmando que dicha sociedad es la que viene administrando el Consorcio hace más de 18 años de forma ininterrumpida, operando siempre con una cuenta bancaria de otra entidad distinta a la demandada. Asimismo, hizo saber que varios propietarios han denunciado al aquí actor, entre otras cuestiones, por haber suscripto el acta de asamblea acompañada en autos donde se lo designa administrador sin contar con el 50 % de las Unidades Funcionales a fin de tener “quorum” para empezar a sesionar de acuerdo a lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación. Adujo que tampoco hubo notificación alguna a los propietarios. Por ello, solicitó se desestime la acción promovida por el actor en tanto no tiene legitimación alguna para actuar como pretende. Ahora bien, se concuerdo con la Jueza de grado en cuanto concluye que la legitimación activa invocada por el recurrente no se halla suficientemente demostrada para dar curso al planteo de autos en representación de los derechos subjetivos del consorcio aquí involucrado en relación al presuntamente arbitrario cierre de la cuenta corriente del Banco de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, sin perjuicio de dejar a salvo el carácter restrictivo con relación al rechazo “in limine” de la acción de amparo que se ha sostenido sistemáticamente, corresponde confirmar el rechazo de la acción decidido en la resolución en crisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47434. Autos: Consorcio de Propietarios Av. Entre Ríos 752/96 y Av. Independencia Nº 1753/99 de Capital Federal Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-02-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACTOS PROCESALES – ESCRITOS JUDICIALES – CARACTER – ACTOS JURIDICOS – INSTRUMENTOS PRIVADOS – FIRMA DE LAS PARTES – FALTA DE FIRMA – EFECTOS
El escrito judicial suscripto por la parte pertenece a la categoría de los instrumentos privados, siendo la firma una condición esencial para su existencia (artículo 1012 del Código Civil) En consecuencia, el instrumento no firmado no constituye un acto jurídico.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7203. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 26-06-2003.
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REGIMEN JURIDICO – CARACTER – OBLIGACIONES CONDICIONALES – ACTOS JURIDICOS – REQUISITOS – EFECTOS
La condición y el plazo son modalidades de los actos jurídicos en general, más allá de que Vélez las haya regulado –incorrectamente- en la Parte Primera de la Sección Primera del Libro Segundo del Código Civil, denominada “De las obligaciones en general”. Lo central de la condición (art. 528 CC) es subordinar la eficacia del derecho a la realización de un hecho condicionante de carácter futuro o incierto. Cumplida o no la condición, lo central es que se trata de un hecho jurídicamente necesario pero incierto en su fecha de ocurrencia, circunstancia que permite referirse a una obligación a plazo –incierto determinado-, en los términos del Código Civil. El hecho condicionante debe ser incoercible, esto es, no obligatorio. Se ha dicho en tal sentido que “Aún en los casos en que el hecho condicionante consista en una conducta humana, el mismo no es obligatorio. La condición no importa un deber jurídico de ninguna especie”. (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G. Obligaciones, t. 1 Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 325).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1430. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 30-03-2005.
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MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD – REGIMEN JURIDICO – CARACTER – OBLIGACIONES CONDICIONALES – ACTOS JURIDICOS – REQUISITOS
La condición y el plazo son modalidades de los actos jurídicos en general, en caso de duda, hay que entender que una cláusula no importa una condición, sino un cargo o un plazo, conforme el criterio hermenéutico fijado en la última parte del artículo 558 del Código Civil. Se trata, en definitiva, de la aplicación del principio general del derecho de acuerdo al cual “las manifestaciones de voluntad deben ser interpretadas en el sentido de su validez y no de su ineficacia” (Colmo, Alfredo, De las obligaciones en general, Buenos Aires, 1920, p. 183).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1430. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 30-03-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
