JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – REVALUO INMOBILIARIO – TRIBUTOS – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO
En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Juez de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda incoada por la actora, y declaró que los pagos oportunamente efectuados cancelaron y extinguieron de manera definitiva las obligaciones en concepto de contribución por alumbrado, barrido y limpieza territorial. En efecto, el Gobierno de la Ciudad procedió a la modificación del avalúo del inmueble sin que interviniera como causa el dolo o culpa grave del contribuyente, ni que la misma se justificara en una variación de metrajes atribuible a este. Según reconoce la propia demandada, la modificación del avalúo se basó en una adecuación del empadronamiento por rectificación de medidas y cambio de categoría. Tal cual la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la Nación en los precedentes “Bernasconi” (Fallos 321:2939) y “Guerrero de Louge” (Fallos 321:2941), la pretensión retroactiva del Fisco local –justificado en un error de la Administración al liquidar el tributo– importaría desconocer el efecto liberatorio que constituye el pago de la obligación tributaria por parte del contribuyente de buena fe. No debe dejarse de remarcar en este sentido que, no se encuentra controvertido en autos la potestad inherente a la Administración local de fijar nuevos valores a los inmuebles, tomando ellos como base para liquidar los tributos que se devenguen hacia el futuro. Sin embargo, la autoridad administrativa no podrá pretender invocar un error al valuar el inmueble para exigir retroactivamente el pago de un tributo que el contribuyente –de conformidad con las previsiones vigentes– oportunamente canceló, toda vez que esto generaría una situación de total incertidumbre para el sujeto pasivo de la obligación fiscal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 17363. Autos: CESPEDES ROBERTO ENRIQUE Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – REVALUO INMOBILIARIO – TRIBUTOS – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO
En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Juez de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda incoada por la actora, y declaró que los pagos oportunamente efectuados cancelaron y extinguieron de manera definitiva las obligaciones en concepto de contribución por alumbrado, barrido y limpieza territorial. Ello así, pues la administración local, sin perjuicio de que el artículo 165 de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1992) autorizara a revisar la valuación de los inmuebles urbanos, se encuentra vedada de efectuar un revalúo retroactivo del inmueble propiedad de la actora, justificado en un error de hecho advertido con posterioridad a la liquidación del tributo y sin que ostentara aquel modificación o mejora alguna que lo justificara. En tanto no haya mediado dolo o culpa grave por parte del contribuyente “el error en cuanto a la corrección del ejercicio de sus propias y exclusivas atribuciones por parte de las autoridades receptoras de los impuestos, no debe perjudicar al contribuyente…” (Cfr. Fallo “Bernasconi” 321:2939 ). Debe advertirse también que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no discutió que el actor procediera a la efectiva cancelación de los tributos durante los períodos que se le reclama. En este entendimiento, toda vez que según surge de autos, el pago efectuado por el actor se realizó en oportuno tiempo y forma, acorde a ley y sin que mediara por su parte dolo o culpa grave, debe concluirse que el contribuyente se encuentra liberado del pago retroactivo del tributo pretendido por el Fisco local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 17363. Autos: CESPEDES ROBERTO ENRIQUE Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DECLARACION DE CERTEZA – PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD – LIBERACION DEL DEUDOR – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – IMPROCEDENCIA – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – PAGO DE TRIBUTOS – HABILITACION DE INSTANCIA – EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES – EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO – OBJETO – PAGO – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL
La acción meramente declarativa no tiende a la impugnación de un acto administrativo sino a despejar la incertidumbre que genera la pretensión de la demandada de cobrar un reajuste retroactivo de la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, Pavimentos y Aceras y pretende que se esclarezca si los pagos efectuados han tenido efecto cancelatorio. Consecuentemente, no parece exigible que transite la vía administrativa de manera previa al acceso a la vía judicial, máxime cuando forma parte de su pretensión la declaración de inconstitucionalidad de distintos artículos de una ordenanza fiscal, cuestión que excede la competencia de la administración, y constituye una atribución constitucional exclusiva del poder judicial. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12073. Autos: Murphy, Martín Daniel Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 21-02-2002.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD – LIBERACION DEL DEUDOR – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – ALCANCES – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – DERECHO DE PROPIEDAD – PAGO DE TRIBUTOS – BUENA FE – CARACTER – EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES – EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO – VALUACION FISCAL – PAGO
El efecto esencial del pago es la liberación del deudor. Se extingue no sólo la deuda principal sino también los accesorios, fijándose de manera irrevocable la situación de las partes. La liberación del deudor tiene igualmente carácter definitivo constituyendo para éste un derecho adquirido que está incorporado a su patrimonio y del cual no podrá ya ser privado sin afectarse la garantía constitucional de la propiedad. Admitir lo contrario importaría desconocer de plano la letra de artículo 17 de la Constitución Nacional en cuanto prescribe que la propiedad es inviolable. En el caso, si bien no se ha puesto en tela de juicio la atribución de modificar hacia el futuro las valuaciones y por ende las contribuciones calculadas sobre tal base, atentaría contra principios elementales como el de buena fe pretender realizar dichas modificaciones con efecto hacia el pasado. La doctrina tributarista sostiene con respecto al aspecto sustantivo de las deudas reclamadas que las determinaciones de oficio de los tributos no son susceptibles de revisión posterior dado que todo acto administrativo después de notificado al interesado no puede ser revocado, especialmente si éste obró de buena fe. Distinta sería la solución si la diferencia entre el impuesto oblado y el debido de acuerdo a la nueva liquidación practicada por el Fisco se debiera a la ocultación por parte del contribuyente de la información que según la ley impositiva vigente tenía la obligación de suministrar. En este supuesto, el contribuyente se encontraría excluido del manto de protección que otorga el efecto extintivo del pago y la tutela de seguridad jurídica requerida por la garantía constitucional de la propiedad porque habría actuado con mala fe.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12073. Autos: Murphy, Martín Daniel Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 21-02-2002.
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PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DEROGACION DE LA LEY – APLICACION TEMPORAL DE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – PAGO DE TRIBUTOS – SEGURIDAD JURIDICA – EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES – EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO – PAGO
El legislador ha previsto expresamente el ámbito de vigencia temporal del artículo 198 bis del Código Fiscal (Ley Nº 150), sea de lo normado en el artículo 2 de la Ley Nº 150 como del cuerpo mismo del artículo 198 bis. Además según consta en el mentado artículo 2 de la Ley Nº 150, el Código Fiscal “sustituye” a la Ordenanza Fiscal anterior, todo ello conlleva a interpretar que este código deroga expresamente el régimen legal precedente y el artículo 198 bis, inserto en el mismo, no tuvo por finalidad aclarar normas antecedentes sino derogarlas y reemplazarlas por otras. Por lo tanto, no parece surgir del texto ni del espíritu de la norma, su categorización como aclaratoria. Por otra parte, no puede dejar de ponderarse que su inclusión dentro de tal clasificación implicaría su aplicación retroactiva conjuntamente con aquella disposición que se interpreta y la retroactividad, como regla debe preverse específicamente por el legislador, ya que como pauta general las leyes rigen para el futuro por razones de seguridad jurídica y certeza. De lo expuesto, se concluye que de los términos normados no surge que la finalidad que tuvo el legislador fuera aclarar un régimen anterior, sino derogarlo. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12073. Autos: Murphy, Martín Daniel Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 21-02-2002.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD – LIBERACION DEL DEUDOR – ALCANCES – DERECHO DE PROPIEDAD – PAGO DE TRIBUTOS – SEGURIDAD JURIDICA – EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES – EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO – PAGO
En el caso, los pagos efectuados por la actora han tenido efectos cancelatorios, que son definitivos, y el deudor ha sido liberado de su obligación, derecho que se incorpora a su patrimonio y goza de la protección garantizada por el artículo 17 de la Constitución Nacional. El cumplimiento exacto de la obligación da al deudor el derecho de obtener la liberación correspondiente, que se produce cuando la administración acepta el pago. El acto de pago crea una situación contractual entre el Estado y el contribuyente, exteriorizada por el recibo que el primero otorga al segundo, y por virtud del cual el deudor queda liberado de su obligación hacia el Fisco y éste desprovisto de todo medio legal para exigirle nuevamente su cumplimiento (cf. Fallos; 237:556). Es decir, el derecho adquirido por el actor no puede ser lesionado a través del dictado de una nueva norma con efecto retroactivo. Aceptar tal hipótesis implicaría una lesión al derecho de la propiedad y a la seguridad jurídica. Por tanto, el principio de irretroactividad deja de ser una pauta de interpretación y se convierte en una exigencia constitucional cuando la aplicación retroactiva de la ley redunda en menoscabo de la propiedad. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12073. Autos: Murphy, Martín Daniel Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 21-02-2002.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD – REVALUO INMOBILIARIO – LIBERACION DEL DEUDOR – ERROR DE LA ADMINISTRACION – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – DERECHO DE PROPIEDAD – PAGO DE TRIBUTOS – SEGURIDAD JURIDICA – EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES – EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO – VALUACION FISCAL – PAGO
Si fuese admisible que el error o la omisión de la autoridad administrativa en la tasación de los inmuebles pudiese causar el aumento de la cuantía de obligaciones tributarias correspondientes a períodos pasados oblados por el contribuyente, se crearía una situación de incertidumbre y se afectaría la seguridad de las transacciones sobre los derechos reales que se constituyen sobre los inmuebles, consecuentemente “la estabilidad de los derechos sería ilusoria y los contribuyentes no estarían nunca seguros en sus relaciones con el Fisco” (Fallos; 188:293, doctrina reiterada en Fallos 237:556). En el caso de autos de ninguna manera podría imputársele reproche a la conducta del contribuyente en tanto ha cumplido con razonable diligencia sus obligaciones fiscales. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12073. Autos: Murphy, Martín Daniel Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 21-02-2002.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – REVALUO INMOBILIARIO – EFECTO RETROACTIVO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – CULPA – DOLO – TRIBUTOS – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – PAGO DE TRIBUTOS – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO
Los artículos 43 y 172 de la Ordenanza Fiscal del año 1992, en tanto permiten a la Administración practicar el revalúo de inmuebles en forma retroactiva –aun sin mediar dolo o culpa grave del contribuyente- son inconstitucionales en tanto vulneran derechos y garantías previstos en los artículos 14, 17 y 31 de la Constitución Nacional y 10 y 51 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, en mi opinión una vez extinguido el crédito tributario por el pago del importe liquidado, un requerimiento posterior de los conceptos ya cancelados no constituye una reliquidación de lo debido sino una liquidación nueva, por lo tanto improcedente ante la extinción previa del débito. De esta forma, tal proceder contradice, en principio, el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al señalar que, cuando el contribuyente ha oblado el impuesto de conformidad con la ley en vigencia al tiempo en que realizó el pago, queda éste, por efecto de su fuerza liberatoria, al amparo de la garantía de propiedad, que se vería afectada si se pretende aplicar una nueva ley que establezca un aumento para el período ya cancelado (Fallos 267:247; 278: 108). Los pagos efectuados en las condiciones señaladas se erigen en derechos que se incorporan definitivamente al patrimonio de la persona, gozando por ello de la protección constitucional (arts. 17 C.N. y 12 inc. 5º CCABA).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7415. Autos: Gowland Llobet Felipe Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2008.
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REVALUO INMOBILIARIO – EFECTO RETROACTIVO – MALA FE – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – TRIBUTOS – DERECHO DE PROPIEDAD – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – PAGO DE TRIBUTOS – SEGURIDAD JURIDICA – EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO
Lo ilegítimo del revalúo inmobiliario no es el revalúo en sí, pues no puede desconocerse la atribución de la Administración de modificar hacia el futuro las valuaciones y por ende las contribuciones calculadas sobre tal base, sino que la violación del orden jurídico se produce cuando se pretende otorgar a esas modificaciones efecto hacia el pasado, atentando contra principios elementales como el de buena fe. Siendo ello así, cuando la diferencia entre el impuesto oblado y el debido de acuerdo a la nueva liquidación practicada por el Fisco obedece a la ocultación por parte del contribuyente de la información que según la ley impositiva vigente tenía la obligación de suministrar, el administrado queda excluido del manto de protección que otorga el efecto extintivo del pago y la tutela de seguridad jurídica requerida por la garantía constitucional de la propiedad porque habría actuado con mala fe. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 903. Autos: Mindar SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 08-04-2003.
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REVALUO IMPOSITIVO – ERROR DE LA ADMINISTRACION – IRRETROACTIVIDAD – DERECHO DE PROPIEDAD – PAGO DE TRIBUTOS – BUENA FE – SEGURIDAD JURIDICA – EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO – EFECTOS
Si la diferencia entre el impuesto oblado y el debido -de acuerdo a la nueva liquidación practicada por el Fisco- se debiera a la ocultación por parte del contribuyente de la información que según la ley impositiva vigente tenía obligación de suministrar, el contribuyente se encontraría excluido del manto de protección que otorga el efecto extintivo del pago y la tutela de la seguridad jurídica requerida por la garantía El pago de un tributo realizado de buena fe y de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, libera al deudor de la obligación y da lugar al derecho amparado por la garantía de inviolabilidad de la propiedad privada, consagrada en el artículo 17 de la Constitución Nacional. De lo expuesto se concluye que una nueva valuación que depende de una errónea "categorización" efectuada por el propio fisco no podría ser retroactiva, excepto que el contribuyente no haya sido ajeno a la producción del error.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 713. Autos: GIAVEDONI RUBEN RAUL Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 01-10-2002.
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RESOLUCIONES GENERALES INTERPRETATIVAS – FACULTADES DE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS – ALCANCES – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – SEGURIDAD JURIDICA – APLICACION RETROACTIVA – EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO – PAGO – EFECTOS
El Código Fiscal otorga a la Dirección General de Rentas la facultad de intervenir en la interpretación de las normas fiscales, así como también de dictar normas generales obligatorias para los responsables y terceros (artículo 4, incs. 14 y 15, y 112, CF, t.o. 2003). Cabe preguntarse, entonces, qué acontece si el contribuyente adecua su comportamiento tributario al criterio interpretativo exteriorizado por la Administración y, posteriormente, esta última modifica su postura y pretende otorgarle efectos retroactivos. Podría sostenerse que, si la primera interpretación, a la luz de la siguiente que la modifica, fue equivocada, la pretensión de aplicar retroactivamente el nuevo criterio es válida, ya que el contribuyente habría abonado diversos importes, pero por una suma menor de la que le correspondía de acuerdo al mandato legal y, por ende, a su capacidad contributiva. Pero también, de forma alternativa, podría protegerse la situación del deudor de buena fe, que canceló una obligación de derecho público de acuerdo al criterio expuesto por el propio sujeto acreedor. En estas situaciones se aprecia claramente una tensión entre dos valores que merecen tutela en el ordenamiento jurídico: el exacto cumplimiento de la obligación legal-tributaria de acuerdo a la respectiva capacidad contributiva y, por otra parte, la seguridad jurídica. La solución de este dilema no es sencilla, ya que fácilmente pueden encontrarse argumentos (v.g. igualdad ante las cargas públicas, indisponibilidad de la renta fiscal) para fundar una conclusión que sostenga -a pesar de que el contribuyente haya obrado de buena fe y de acuerdo a la interpretación del organismo recaudador-que el pago no fue íntegro -no se adecuó al mandato legal- y, por ende, que la deuda no se encuentra extinguida. Sin embargo, por razones de estricta seguridad jurídica, que moderan la rigidez de la reserva de ley, considero que el pago efectuado de acuerdo con la interpretación realizada por el organismo recaudador extingue la obligación tributaria y, por ende, todo cambio de criterio deberá aplicarse hacia el futuro y no podrá tener efectos con respecto a obligaciones pasadas ya canceladas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 422. Autos: PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 11-06-2004.
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