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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas, por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano- ubicado en una esquina de la Ciudad. En sus agravios las demandadas cuestionaron la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado “a quo”. Sostienen que no había testigos presenciales al momento del hecho. Ahora bien, con las pruebas producidas en autos se encuentra acreditado el hecho dañoso invocado en la demanda. En efecto, uno de los testigos relató que en la fecha y horario señalados en la demanda, estaba en la puerta del edificio de su trabajo, cuando vio el cartel que cayó sobre la cabeza de la actora, agregando que al acercarse estaba medio descompensada, vio sangre, y que tenía una herida abierta en la cabeza. Comentó que se acercó un policía y solicitó una ambulancia. Otro testigo relató que el mismo día y horario, se encontraba en un kiosco cuando escuchó un ruido seguido de una queja, y observó el cartel indicador de calles al lado de la actora, quien tenía una herida sangrante en la cabeza. Por otra parte, dichas declaraciones testimoniales, se vieron respaldas por las constancias que surgen de la investigación penal. También cobra relevancia la contestación del pedido de informe del Hospital Público a donde fue trasladada la actora luego del accidente. En la misma línea, en la pericia médica se informó que “la lesión cortante que presentó la actora podría explicarse por un mecanismo de choque con o contra un elemento duro con bordes romos. Aclarado ello, se considera que las pruebas incorporadas a la causa (testimonial, documental, informativa y pericial), son suficientes para concluir que el hecho aquí discutido efectivamente se produjo, con la mecánica descripta por la parte actora en su escrito de inicio y, en consecuencia, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSCONSERVACION DE LA COSARESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMABIENES PUBLICOS DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTAFALTA DE CONTROL ESTATALOBLIGACION DE SEGURIDADNOMENCLADOR URBANOFACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACIONFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADFALTA DE SERVICIOPODER DE POLICIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSOBLIGACIONES DEL CONTRATISTADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPROCEDENCIARESPONSABILIDAD DIRECTAPEATONFACULTADES DE CONTROLOMISION DE FISCALIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa contratista, por los perjuicios que padeció la actora al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano- ubicado en una esquina de la Ciudad. En sus agravios el Gobierno local argumentó que “el hecho dañoso fue consecuencia directa y exclusiva del defectuoso mantenimiento por parte de la empresa concesionaria”. Mientras que, la concesionaria alega que no habría incurrido en un accionar irregular que constituya una “falta de servicio”. Ahora bien, para analizar este agravio, se debe tener presente el tipo de relación jurídica que vincula a las recurrentes. Es claro que la obligación del concesionario es la de prestar el servicio encomendado, sin causar daños, es decir, lleva implícita la obligación de seguridad hacia los terceros. Mientras que, la del Gobierno local en su carácter de titular de los bienes de dominio público y concedente, tiene a su cargo el deber de controlar el correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas por el concesionario, es decir que conserva el derecho de policía respecto a las obligaciones asumidas por el contratista, cuya omisión podría dar lugar a la atribución de responsabilidad. La Corte Suprema de Justicia, se ha referido a la obligación de seguridad exigida a los concesionarios, disponiendo que “los prestadores de servicios públicos deben cumplir sus obligaciones de buena fe que […] exige un comportamiento que proteja las expectativas razonables que se crean en la otra parte, entre las cuales está la de preparar el descenso de modo que nadie más sufra daños”. Destacando, además que, “la obligación de seguridad en este caso es […] objetiva, de modo que las eximentes solo pueden referirse a la ruptura del nexo causal” (Fallos: 331;819). Por su parte, el Gobierno, en su carácter de propietario de los bienes de dominio público de la Ciudad, ha incumplido su obligación de mantener y conservar en buen estado el mobiliario urbano, en particular, el cartel nomenclador en cuestión, cuyo desprendimiento habría sido la causa del daño invocado por la accionante. Asimismo, su responsabilidad no se ve excluida por la intervención de la empresa concesionaria, quien reviste el carácter de contratista -de la demandada- encargada de la colocación y mantenimiento del elemento de mobiliario urbano, nomenclador de semáforo/luminaria, porque el Gobierno conserva el poder de fiscalización y control respecto del cumplimiento de las obligaciones asumidas por su contratista. A su vez, la empresa codemandada, en su carácter de concesionaria del Gobierno local, tiene una responsabilidad directa por los daños derivados del ejercicio la concesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSCONSERVACION DE LA COSARESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIOBIENES PUBLICOS DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTAPRUEBA DEL DAÑONOMENCLADOR URBANOFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADCAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDOMINIO PUBLICO DEL ESTADORELACION DE CAUSALIDADHISTORIA CLINICAPRUEBAPROCEDENCIAPEATONPRUEBA TESTIMONIALPRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa contratista, por los perjuicios que padeció la actora al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano- ubicado en una esquina de la Ciudad. En efecto, con la pericia médica realizada en autos, el informe producido en el marco de las actuaciones penales sobre lesiones, y la historia clínica remitida por el Hospital Público en donde la actora fue atendida, se verifica el nexo de causalidad entre el daño padecido por la accionante y la “falta de servicio” del Gobierno local y la empresa concesionaria. Por su parte, los testimonios presentados en autos darían cuenta del desprendimiento de un cartel nomenclador de calle, que impactó en la cabeza de la actora, siendo coincidente, además, con la declaración testimonial del agente policial que auxilió la actora en el lugar del hecho y realizó el secuestro del cartel. En consecuencia, se encuentra debidamente acreditado el daño y el nexo de causalidad requerido, para que sea susceptible su reparación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano- ubicado en una esquina de la Ciudad, extendió la condena a la citada en garantía hasta el importe límite de cobertura convenido. La actora en sus agravios criticó la sentencia porque extiende la condena a la citada en garantía hasta el límite de la cobertura contratada en la póliza de $100.000, alegando que dicha limitación no le es oponible en virtud de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor. Con relación a la presente cuestión, resulta pertinente señalar que, en los contratos de seguro, producido el siniestro, el asegurador tiene la obligación de indemnizar el daño cubierto de acuerdo con el tipo de seguro, las condiciones establecidas, la magnitud del daño efectivamente sufrido y el límite indemnizatorio convenido, con el propósito de mantener, en principio, indemne el patrimonio del asegurado. Más puntualmente, en los casos de seguros obligatorios, se destaca la función social que cumplen, desde que no se contratan solo en beneficio del asegurado, sino también del damnificado, otorgando una protección más amplia en caso de siniestros. Ahora bien, el hecho de que el tercero damnificado -beneficiario del seguro- tenga el derecho al cobro de una indemnización con motivo del acaecimiento de un siniestro contemplado en el seguro, obedece exclusivamente a la relación jurídica establecida entre el asegurado y la aseguradora, sin conferirle a la actora, en su carácter de tercero damnificado, el carácter de parte en el contrato ni equipararlo a un consumidor en los términos del artículo 1° de la Ley N° 24.240. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al sostener que “…la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente ‘contractual’, y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro, por lo que la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización ‘más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato’ carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil…” (Fallos 337:329). Del mismo modo, esta Sala se ha pronunciado frente a un planteo similar del GCBA, (“in re” “G. R. R. S. y otros c/ y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. Nº 34285/2015, sentencia del 01/04/2026). Por ello, corresponde rechazar el planteo de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano- ubicado en una esquina de la Ciudad, las condenó a abonarle la suma de $300.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. La parte actora considera reducido el monto otorgado por el rubro en análisis, mientras que la demandada y la citada en garantía entienden que es elevado. A fin de analizar la procedencia de este rubro, cobra relevancia la pericia médica realizada en autos. Allí, el perito médico verificó el daño físico de la parte actora y estimado su magnitud en un total del 6%, que se compone de cervicalgia postraumática (5%) y cicatriz en cuero cabelludo (1%). Ahora bien, respecto al cuestionamiento efectuado por la demandada, la contratista y la aseguradora, con relación a que no se habría tenido en cuenta al estimar el monto indemnizatorio, la patología previa al hecho dañoso de la actora, debiendo descontarse, antes de cuantificar el daño, la incidencia de dicha patología en la incapacidad constatada, cabe destacar que en el informe pericial médico, se tuvo en consideración que “la actora consultó por cervicalgia previa al hecho de autos, con buena evolución, encontrándose el 03/08/2018 sin dolor”. Asimismo, el experto informó que “la actora refiere haber tenido un accidente de tránsito en 2017, el cual no guarda relación con el motivo de esta “litis”…”. En consecuencia, conforme los antecedentes evaluados y la incapacidad parcial permanente determinada para la actora, el monto otorgado resulta adecuado para reparar el rubro bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.

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En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano- ubicado en una esquina de la Ciudad, condenarlos a abonar una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $1.000.000 a valores actuales. Al analizar este rubro, cobra relevancia la pericia psicológica realizada, donde se informa que “al momento del examen no se han hallado signos y/o síntomas que permitan diagnosticar una patología reactiva al hecho de autos, por lo que no corresponde indicar grado de incapacidad.” Ahora bien, en la valoración de este rubro corresponderá tomar en consideración que fue debidamente acreditado el hecho dañoso, en particular la caída sobre la cabeza de la actora de un cartel nomenclador de calles, y el daño físico que ello le ocasionó, herida en el cuero cabelludo que debió suturarse con la colocación de 5 puntos y una cervicalgia postraumática. De modo, es preciso ponderar que, como consecuencia del hecho, la actora vio modificada la continuidad de sus actividades cotidianas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano- ubicado en una esquina de la Ciudad, las condenó a abonarle la suma de $10.000 en concepto de gastos de curación, asistencia médica, farmacéuticos e implementos de rehabilitación. La actora se agravia en su recurso, por considerar exiguo el valor asignado al rubro analizado. Por su parte, el Gobierno demandado, la empresa contratista y el tercero citado en garantía, cuestionan la procedencia de este rubro, por no haber sido acreditado su gasto. Ahora bien, este rubro contempla las erogaciones que se orientan al restablecimiento o cuidado de la salud de la parte actora. Se trata de un daño patrimonial, ya que implica una erogación por parte de quien lo asume. En virtud de lo expuesto, las manifestaciones apuntadas no son suficientes para contrarrestar las conclusiones del Magistrado actuante. En tal sentido, tomando en cuenta la naturaleza del daño de marras, se entiende razonable la suma reconocida en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSVALORES HISTORICOSCONSERVACION DE LA COSARESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIOBIENES PUBLICOS DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTAGASTOS DE TRASLADOOBLIGACION DE SEGURIDADNOMENCLADOR URBANOFALLO PLENARIOGASTOS DE FARMACIAFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADINCAPACIDAD SOBREVINIENTEFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONOBLIGACIONES DEL CONTRATISTADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOINTERESESTASAS DE INTERESCOMPUTO DE INTERESESPROCEDENCIAPEATONGASTOS MEDICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano-, determinó que a la indemnización reconocida en concepto de incapacidad física y gastos, deberán adicionarse intereses que se calcularán conforme la doctrina plenaria recaida en los autos "Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Exp. 30370/0, del 31 de mayo de 2013, desde la fecha del siniestro. La actora en sus agravias sostiene que, habiéndose hecho lugar a la demanda, no resulta razonable que las sumas reconocidas sean similares a las solicitadas en la demanda, interpuesta 5 años antes del dictado de la sentencia, sin contemplar la incidencia de la depreciación monetaria. Ahora bien, el Juez de grado dispuso que “los montos indemnizatorios se establecen a valores históricos, a los que deberán aplicárseles los intereses siguiendo el criterio establecido por la Cámara de Apelaciones del fuero en el plenario Cámara CAyT “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, expte. nro. 30370/2008-0, acuerdo plenario del 31 de mayo de 2013, desde la fecha del hecho dañoso –08/08/2018– hasta el efectivo pago”. Cabe recordar que dicho precedente fue dictado precisamente con el objeto de establecer un parámetro uniforme que compatibilice la finalidad resarcitoria de los intereses con la normativa vigente en materia de obligaciones dinerarias. Por ello, corresponde señalar que la sola referencia al contexto inflacionario o la comparación con índices de actualización no resultarían suficientes, por sí mismos, para justificar un apartamiento del criterio adoptado en la sentencia recurrida. Mas aun, cabe referir que la aplicación de una tasa de interés diversa a la consagrada en el plenario “Eiben”, no se traduce en forma automática en un resultado más favorable para el acreedor del que surge de aplicar el criterio establecido en dicho plenario (esta Sala “Suau, Guillermo c/ GCBA s/ Empleo Público”, Exp. n°248394/2021-0, sentencia de fecha 18/09/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano-, determinó que a la indemnización reconocida en concepto de incapacidad física y gastos, deberán adicionarse intereses que se calcularán conforme la tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida a 30 días Banco de la Nación Argentina desde la fecha del siniestro. La actora en sus agravias sostiene que, habiéndose hecho lugar a la demanda, no resulta razonable que las sumas reconocidas sean similares a las solicitadas en la demanda, interpuesta 5 años antes del dictado de la sentencia, sin contemplar la incidencia de la depreciación monetaria. Ahora bien, el Juez de grado dispuso que “los montos indemnizatorios se establecen a valores históricos, a los que deberán aplicárseles los intereses siguiendo el criterio establecido por la Cámara de Apelaciones del fuero en el plenario Cámara CAyT “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, expte. nro. 30370/2008-0, acuerdo plenario del 31 de mayo de 2013, desde la fecha del hecho dañoso –08 de agosto de 2018– hasta el efectivo pago”. No se advierte que la recurrente haya logrado evidenciar que la tasa aplicada en la sentencia de grado resulte inhábil para cumplir su función resarcitoria. Antes bien, los agravios de la accionante se sustentan principalmente en una discrepancia con el resultado económico que arroja su aplicación, sin que se hayan aportado elementos de prueba suficientes para justificar un apartamiento del criterio marcado por el referido plenario. Tampoco triunfó en demostrar en su recurso la configuración de un supuesto de irrazonabilidad o afectación a un derecho constitucional. Por lo demás, en atención a como se resuelve, los intereses respecto de los rubros, incapacidad física y gastos deberán calcularse desde el acaecimiento del hecho dañoso -08/08/2018- hasta el efectivo pago, mientras que el importe reconocido en esta instancia en concepto de daño moral, lo ha sido a valores actuales, circunstancia que contribuye a preservar la razonabilidad del resultado final.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas, por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador catastral-, impuso las costas a las demandadas vencidas. La empresa contratista se agravió porque en la sentencia no se habría “considerado que el 68,62% del monto reclamado fue rechazado”. Sostuvo que, existiendo vencimientos parciales y mutuos, las costas debieron ser impuestas por su orden. Del análisis de las presentes actuaciones se desprende que, la demanda prospero conforme su objeto principal; a saber, que se la indemnice por los daños y perjuicios sufridos a raíz del hecho dañoso ocurrido el 08/08/2018 -el desprendimiento e impacto de un cartel nomenclador de calle en la cabeza de la actora- que le ocasionó una herida cortante y una incapacidad física del 6%. Por los daños sufridos y acreditados, se condenó a la demandada, a la recurrente y a la citada en garantía, a que abonen la indemnización que comprende a los rubros de incapacidad física, daño moral y gastos médicos. Sentado ello, corresponde señalar que el Magistrado de grado únicamente no habría reconocido el daño estético, psicológico y el tratamiento psicológico. Asentado ello, no es posible obviar que las costas son las erogaciones impuestas a quienes intervienen en un proceso y que, en nuestro régimen procesal, constituyen el corolario del vencimiento, conforme artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Ahora bien, se observa la existencia de una parte sustancialmente vencida, por cuanto la pretensión principal fue favorablemente acogida en la instancia de grado. Por lo demás, la recurrente no aporta motivos fundados que habiliten apartarse del criterio establecido por el “a quo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.

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PERICIA MEDICAVIA PUBLICAOBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTASINTERVENCION QUIRURGICAPRUEBA PERICIALVALORACION DE LA PRUEBAINCAPACIDAD SOBREVINIENTERESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONACERASDEFECTOS EN LA ACERADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPROCEDENCIAPEATONINFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora por los perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda, condenó a las demandadas -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y propietario frentista- a abonarle la suma de $450.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. El Gobierno recurrente en sus agravios sostuvo que la suma otorgada deviene elevada dado que “…las lesiones que padece la actora se encuentran prácticamente consolidadas, habiéndole dejado mínimas secuelas que (…) no le acarrea limitaciones en sus quehaceres habituales”. Ahora bien, al contestar los puntos de pericia se concluyó que la actora “…padeció una fractura tibio peronea distal izquierda, la cual ameritó tratamiento quirúrgico con posterior rehabilitación kinésica y retiro de material de osteo-síntesis. Se destacó una favorable evolución clínica – quirúrgica- rehabilitación. Al momento actual, se acredita solo limitación funcional a la extensión y rotación externa del tobillo izquierdo, sin alteraciones anatómicas/óseas resultantes”. Por tales consideraciones determinó que la incapacidad es del 9%, contemplando un 3% de incapacidad funcional y 6% de daño estético -cicatrices-. En este punto, cabe recordar lo dispuesto por el artículo 386 del Cçodigo Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, y tener presente que, en materia acciones por daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de gran trascendencia en lo que refiere a la existencia y entidad de las lesiones respecto de las cuales se efectúa el reclamo, dado que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos. Es así que, aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Por tanto, siendo que las conclusiones del informe pericial no fueron debidamente impugnadas por las partes, no existe motivo para apartarse de las consideraciones efectuadas en la pericia médica. En este contexto, atento la incapacidad funcional determinada por la pericial médica y ponderando la edad de la actora al momento del accidente -46 años- y las lesiones y secuelas ocasionadas por el suceso debatido, corresponde rechazar el recurso en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59090. Autos: Maucor Claudia Luisa Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 25-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERICIA MEDICAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAVIA PUBLICAOBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTASINTERVENCION QUIRURGICAPRUEBA PERICIALVALORACION DE LA PRUEBAINCAPACIDAD SOBREVINIENTERESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONACERASDEFECTOS EN LA ACERADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPROCEDENCIAPEATONINFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora por los perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda, condenó a las demandadas -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y propietario frentista- a abonarle la suma de $450.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. El Gobierno recurrente en sus agravios sostuvo que la suma otorgada deviene elevada dado que “…las lesiones que padece la actora se encuentran prácticamente consolidadas, habiéndole dejado mínimas secuelas que (…) no le acarrea limitaciones en sus quehaceres habituales”. Ahora bien, al contestar los puntos de pericia se concluyó que la actora “…padeció una fractura tibio peronea distal izquierda, la cual ameritó tratamiento quirúrgico con posterior rehabilitación kinésica y retiro de material de osteo-síntesis. Se destacó una favorable evolución clínica – quirúrgica- rehabilitación. Al momento actual, se acredita solo limitación funcional a la extensión y rotación externa del tobillo izquierdo, sin alteraciones anatómicas/óseas resultantes”. Por tales consideraciones determinó que la incapacidad es del 9%, contemplando un 3% de incapacidad funcional y 6% de daño estético -cicatrices-. La Corte Suprema de Justicia sostuvo que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante en su valoración, aunque no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente (Fallos: 326:1910). Asimismo, señaló que “…para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas no es necesario ajustarse a criterios matemáticos ni tampoco a los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta de referencia. Deben tenerse en cuenta, además, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (Fallos: 320:1361). Por tanto, siendo que las conclusiones del informe pericial no fueron debidamente impugnadas por las partes, no existe motivo para apartarse de las consideraciones efectuadas en la pericia médica. En este contexto, atento la incapacidad funcional determinada por la pericial médica y ponderando la edad de la actora al momento del accidente -46 años- y las lesiones y secuelas ocasionadas por el suceso debatido, corresponde rechazar el recurso en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59090. Autos: Maucor Claudia Luisa Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 25-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERICIA MEDICAVIA PUBLICAOBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTASINTERVENCION QUIRURGICAPRUEBA PERICIALVALORACION DE LA PRUEBARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONACERASDEFECTOS EN LA ACERADOMINIO PUBLICO DEL ESTADODAÑO MORALPROCEDENCIAPRESUNCIONESPEATONINFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora por los perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda, condenó a las demandadas -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y propietario frentista- a abonarle la suma de $300.000 en concepto de daño moral. El Gobierno recurrente en sus agravios sostuvo que no se advierte que la actora “…haya establecido, y muchos menos aún acreditado, los padecimientos y sufrimientos que en la demanda dice haber experimentado a raíz del siniestro…”. Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera “in re ipsa loquitur”- comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio (conforme esta Sala, “Seitler, Laura contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto responsabilidad medica)”, Exp. Nº9895/2014-0. En este contexto, no debe perderse de vista que en los presentes actuados se encuentra probado el accidente que padeció la actora como consecuencia del mal estado de la vereda de un inmueble ubicado en la Ciudad, situación que presumiblemente afectó sus sentimientos como su consecuencia normal y ordinaria. En efecto, el informe pericial médico se evidencia que la actora “…sufrió (…) un traumatismo en su tobillo izquierdo por caída de propia altura, con diagnóstico final de fractura tibio peronea distal izquierdo (…) ameritó inicialmente inmovilización con posterior reducción y osteosíntesis [y] alta hospitalaria (…) con seguimiento ambulatorio por la especialidad (…) la actora realizó tratamiento de rehabilitación kinésica (…) Posteriormente (…) se le practicó retiro de material de osteosíntesis; intervención ésta de carácter ambulatoria (…) se objetiva una favorable evolución de la patología traumática de la actora, sin alteraciones anatómicas sobrevinientes y sin signos de inestabilidad ligamentaria”, situaciones que requirieron tiempo de internación y reposo que la alejaron de su rutina cotidiana. Así, es posible presumir que los padecimientos derivados del infortunio afectaron sus sentimientos, generando un razonable perjuicio espiritual en ella, circunstancia que, en línea con lo expuesto, no precisa de mayores elementos probatorios para su procedencia y permite inferir que resulta legítima y razonable la procedencia del daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59090. Autos: Maucor Claudia Luisa Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 25-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERICIA MEDICAVIA PUBLICAOBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTASINTERVENCION QUIRURGICAPRUEBA PERICIALVALORACION DE LA PRUEBARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONACERASDEFECTOS EN LA ACERADOMINIO PUBLICO DEL ESTADODAÑO MORALPROCEDENCIAPEATONINFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora por los perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda, condenó a las demandadas -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y propietario frentista- a abonarle la suma de $300.000 en concepto de daño moral. El Gobierno recurrente en sus agravios sostuvo que no se advierte que la actora “…haya establecido, y muchos menos aún acreditado, los padecimientos y sufrimientos que en la demanda dice haber experimentado a raíz del siniestro…”. Ahora bien, a los fines de determinar el daño moral, resulta acertado adoptar el lineamiento seguido por la jurisprudencia que en forma unánime concluye que para valorar la entidad del daño moral debe atenerse a la gravedad del daño causado, la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer y sentir de la persona y la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial. Atento lo expuesto, teniendo en cuenta las características del accidente sufrido; la edad de la víctima al momento del hecho dañoso (46 años); los padecimientos sufridos como consecuencia de las intervenciones quirúrgicas en el tobillo izquierdo a las que debió someterse y los tratamientos médicos que debió efectuar una vez externada del hospital; como así también, los sentimientos de angustia e inseguridad padecidos, corresponde rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59090. Autos: Maucor Claudia Luisa Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 25-03-2025.

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EXTINCION DEL CONTRATOVIA PUBLICAOBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTASLICENCIA POR ENFERMEDADLUCRO CESANTERESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONACERASDEFECTOS EN LA ACERADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAPEATONCONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el propietario frentista, por los perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda, rechazar la indemnización en concepto de lucro cesante pretendida. Ello así por cuanto, no existe prueba que lleve a concluir que la extinción del vínculo laboral se debió al tiempo que la actora dedicó a su recuperación física. En efecto, de las constancias de la causa surge que la actora gozaba de una licencia por fracturas extraarticulares desde el 28/6/2016 hasta el 15/10/2016. Dos días después se la citó a un nuevo control médico del cual no obran constancias en autos y el 10/7/2017 se le comunicó el inicio del período de reserva del empleo por un año -hasta el 28/6/2018-. Pese al registro de reiteradas consultas al servicio de Ortopedia y Traumatología para curaciones y controles, lo cierto es que de la planilla de datos clínicos surge que los días 28/7/2017 y 29/9/2017 se dio de alta a la paciente respecto de su traumatismo de tobillo. Nótese que ambas fechas son anteriores a la fecha de finalización del período de reserva del empleo. En este sentido, cabe destacar que la actora no arrimó elementos de prueba que permitan demostrar que, luego de obtenida el alta, se encontraba imposibilitada de concurrir a su puesto de trabajo. A contrario de ello, en los registros médicos se observa una favorable evolución de la patología, encontrándose sin dolor desde el 7/7/2017. Asimismo, en la carpeta de internación del día que se realizó la segunda cirugía -4/7/2017- se encuentra agregada la valoración de enfermería, de la que surge que la paciente ingresó caminando y que deambulaba, es decir que no precisaba ayuda para trasladarse. No escapa que, conforme el registro electrónico de enfermería, la actora egresó “en silla de ruedas”, sin embargo es dable presumir que lo hizo por protocolo hospitalario, pues en el formulario de autorización de alta se observa que la paciente “no requería” kinesioterapia motora, silla de ruedas ni andador. Es así que, al no poder arribarse a un razonable grado de convicción respecto a la existencia de un adecuado nexo causal entre el accidente sufrido por la actora y la ruptura del vínculo laboral con su empleador, corresponde hacer lugar a los agravios esgrimidos por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59090. Autos: Maucor Claudia Luisa Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 25-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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