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ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALESDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESNORMATIVA VIGENTEDESTRUCCION DE ARMASDEBERES Y FACULTADES DEL FISCALDECOMISO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso que la Fiscalía debía materializar la destrucción del arma de fuego decomisada en este proceso (art. 321 CPP). La Fiscalía en su impugnación denunció que la decisión carecía de sustento legal. Puntualizó que de la normativa vigente en la materia (art. 7 de la ley 25.938, “Registro Nacional de Armas de Fuego y Materiales, Controlados, Secuestrados o Incautados”; su decreto reglamentario 531/2005 y la Resolución 75/2020 de la Agencia Nacional de Materiales Controlados) se desprendía con toda claridad que correspondía a la autoridad jurisdiccional, y no a la acusación, llevar a cabo las diligencias tendientes a materializar la destrucción de las armas de fuego que se decomisaran. En efecto, la controversia que viene debatida ya ha sido tratada por esta Sala en un caso análogo al presente (in re “Ortiz”, caso N° 60.878/2023-5, rto. 13/12/2024). En dicho precedente el Juzgado de primera instancia había ordenado al Ministerio Público Fiscal que procediera a la destrucción de los estupefacientes decomisados. Este Tribunal hizo lugar a la impugnación deducida por el titular de la acción, con base en lo normado en el artículo 321 del Código Procesal Penal CABA, que estatuye que “(l)as resoluciones y sentencias judiciales serán ejecutadas por el Tribunal que las dictó en primera instancia”, y ordenó entonces que sea el juzgado el que materializara la medida. La regla allí fijada resulta enteramente aplicable al "sub judice". Por eso, se impone concluir que la decisión en crisis violó las formas del proceso, por lo que debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59666. Autos: C., V. R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 02-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INVESTIGACION A CARGO DEL FISCALPLANTEO DE NULIDADPLURALIDAD DE IMPUTADOSDESCRIPCION DE LOS HECHOSNULIDAD DE SENTENCIARESPONSABILIDAD PENALDEBERES Y FACULTADES DEL FISCALNEXO CAUSALREQUISITOSREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIOFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTELESIONES CULPOSAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio del Fiscal y de la Querella y todos los actos que resulten su consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En particular, dicha nulidad alcanza a la decisión adoptada por el Magistrado de grado que aquí llega recurrida, en tanto rechazó las excepciones de falta de acción, falta de participación criminal y solicitud de suspensión de juicio a prueba efectuadas por las diferentes defensas, en el entendimiento de que todos los puntos allí decididos se vinculan con la acusación defectuosa que motivara la nulidad que aquí se dicta. En la presente, se le atribuye a cinco personas, de manera individual, haber actuado de forma imprudente o bien negligente y omisiva, provocando lesiones de carácter grave a los damnificados, mientras descendían en el ascensor instalado en un edificio, a raíz de que la cabina del mismo se desplomó en caída libre, colisionando finalmente con el suelo. Corresponde ingresar al análisis del caso sometido a estudio señalando que las impugnaciones exponen, desde diferentes perspectivas, posibles afectaciones al derecho de defensa de cada uno de los imputados que necesariamente obligan a revisar las bases sobre las que aquel se cimienta, esto es, las hipótesis acusatorias con las que se pretende avanzar hacia el juicio oral y público. En efecto, si bien las Defensas han encauzado sus planteos encuadrándolos en el marco de distintas excepciones, se advierte que denuncian la indeterminación del nexo causal entre la conducta atribuida y el resultado que se imputa, la falta de explicación sobre cuál fue la conducta antijurídica atribuida al accionar de sus asistidos, así como también que no se identificó ningún acto u omisión que haya generado un riesgo o incidido en el accidente. Es justamente en esa tarea de analizar los agravios de las partes, en la que se advierte que, al menos al modo en el que fueron construidos, los respectivos requerimientos no satisfacen las exigencias mínimas de validez como necesaria garantía de su efectivo ejercicio y del debido proceso (cfr. art. 8 CADH y art. 18 CN). Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, las descripciones formuladas en el requerimiento de elevación a juicio no satisfacen las exigencias normativas. En efecto, no permiten identificar, desde un esquema de imputación objetiva de responsabilidad penal y atendiendo a la estructura de tipicidad culposa que pretende construirse, cuál habría sido en cada caso la concreta infracción a deberes de cuidado, su respectiva fuente de creación en el particular, a través de qué acciones u omisiones específicas —junto a una necesaria explicación de cada una de ellas— estas habrían creado riesgos jurídicamente desaprobados y, finalmente, de qué manera estos se habrían visto concretados en el grave resultado. En otras palabras, más allá del listado de circunstancias genéricas mencionadas, no se observa que la acusación pública —ni la privada— haya elaborado de manera clara, precisa y circunstanciada, de acuerdo a los estándares ya establecidos, un relato fáctico que habilite a interpretar como presupuesto necesario a cualquier acto de defensa, cuál o cuáles fueron las conductas que se conectan desde una perspectiva de relevancia jurídico penal y en términos de causalidad con la caída de la máquina elevadora y las lesiones que sufrieron las personas que allí se trasladaban.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59631. Autos: Montalto, Claudio Javier Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 27-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INVESTIGACION A CARGO DEL FISCALPLANTEO DE NULIDADGARANTIAS CONSTITUCIONALESPLURALIDAD DE IMPUTADOSGARANTIAS PROCESALESDESCRIPCION DE LOS HECHOSDERECHO DE DEFENSA EN JUICIONULIDAD DE SENTENCIARESPONSABILIDAD PENALDERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADODEBERES Y FACULTADES DEL FISCALNEXO CAUSALREQUISITOSREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIOFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTELESIONES CULPOSAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio del Fiscal y de la Querella y todos los actos que resulten su consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En particular, dicha nulidad alcanza a la decisión adoptada por el Magistrado de grado que aquí llega recurrida, en tanto rechazó las excepciones de falta de acción, falta de participación criminal y solicitud de suspensión de juicio a prueba efectuadas por las diferentes defensas, en el entendimiento de que todos los puntos allí decididos se vinculan con la acusación defectuosa que motivara la nulidad que aquí se dicta. En la presente, se le atribuye a cinco personas, de manera individual, haber actuado de forma imprudente, o bien negligente y omisiva, provocando lesiones de carácter grave a los damnificados, mientras descendían en el ascensor instalado en un edificio, a raíz de que la cabina del mismo se desplomó en caída libre, colisionando finalmente con el suelo. Corresponde ingresar al análisis del caso sometido a estudio señalando que las impugnaciones exponen, desde diferentes perspectivas, posibles afectaciones al derecho de defensa de cada uno de los imputados que necesariamente obligan a revisar las bases sobre las que aquel se cimienta, esto es, las hipótesis acusatorias con las que se pretende avanzar hacia el juicio oral y público. En efecto, si bien las Defensas han encauzado sus planteos encuadrándolos en el marco de distintas excepciones, se advierte que denuncian la indeterminación del nexo causal entre la conducta atribuida y el resultado que se imputa, la falta de explicación sobre cuál fue la conducta antijurídica atribuida al accionar de sus asistidos, así como también que no se identificó ningún acto u omisión que haya generado un riesgo o incidido en el accidente. Es justamente en esa tarea de analizar los agravios de las partes, en la que se advierte que, al menos al modo en el que fueron construidos, los respectivos requerimientos no satisfacen las exigencias mínimas de validez como necesaria garantía de su efectivo ejercicio y del debido proceso (cfr. Art. 8 CADH y Art. 18 CN). Así las cosas, las circunstancias expuestas dejan a nuestro criterio en evidencia que la construcción fáctica no se vio precedida del necesario análisis de las respectivas injerencias o, de mínima, que sus conclusiones no pudieron ser plasmadas con la claridad que habilita a rechazar las respectivas atribuciones de responsabilidad por imperativo convencional y legal. Como es claro, tales deficiencias no pueden ser suplidas a partir de procesos inferenciales o extraerse de datos accesorios como los que en efecto aparecen incluidos en cada una de las descripciones, e imponen la necesidad de su corrección en tiempo oportuno, en observancia de principios básicos que informan al proceso penal. Es que las formulaciones de hecho con las que se pretende avanzar hacia el juicio exponen inquietudes sobre extremos medulares de los alcances de la imputación, que naturalmente se proyectarán en la calidad del debate oral, en consecuentes dificultades para ser controvertidas con eficiencia por la Defensa de los acusados y en definitiva, en la posibilidad de conformar un escenario procesal que permita arribar a una sentencia justa. En síntesis, no resulta posible habilitar el avance del proceso mediante requerimientos con los defectos advertidos y sin una descripción que responda, en cada caso y con claridad, cuáles son las acciones u omisiones concretas que, en función de deberes que también deben precisarse en cuanto a su raigambre y alcances a tenor de las exigencias de estructura típica adoptada (art. 94 en función del art. 90 CP) confluyeron en el penoso resultado, pues de ese modo no sería posible un legítimo ejercicio del contradictorio, conforme demanda el derecho de defensa constitucionalmente garantizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59631. Autos: Montalto, Claudio Javier Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 27-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALREVOCACION DE SENTENCIAVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESSECUESTRO DE BIENESFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAATIPICIDADDEBERES Y FACULTADES DEL FISCALACTUACION DE OFICIO

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso “no convalidar” el secuestro de bienes (conf. art. 3 CPP; arts. 6 y 22 LPC) y apartar al Juez. El Ministerio Público Fiscal convalidó un procedimiento policial realizado en la vía pública que culminó en el secuestro de un arma no convencional. Luego, de conformidad con lo normado en el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional informó la adopción de esa medida al Tribunal de grado, que se encontraba de turno a la fecha del acto. Tras recibir esa comunicación por mensajería electrónica, el Juzgado sostuvo que no había ninguna circunstancia que permitiera concluir que el objeto incautado estuviera destinado a agredir a un tercero, tal como lo exige el artículo 103 del Código Contravencional. Por eso, resolvió no convalidar la medida precautoria y ordenar la inmediata devolución del elemento a la persona de cuyo poder se retiró. La decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal por entender que el auto apelado violó las formas del proceso al pronunciarse sobre una medida cautelar sin instancia de parte. En efecto, al resolver “no convalidar” el secuestro practicado por la autoridad policial en los términos del artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional (LPC) el auto apelado no señala sustento normativo alguno y, más aún, se aparta del derecho directamente aplicable. La ley procesal contravencional regula y habilita en su artículo 19 cuatro medidas precautorias que pueden ser impuestas autónomamente por los funcionarios policiales; ellas son: a) aprehensión del presunto contraventor, b) clausura preventiva en supuestos de peligro para la salud o seguridad públicas, c) secuestro de bienes decomisables y, d) inmovilización de vehículos motorizados utilizados en una contravención de tránsito que constituyan un peligro para terceros u obstruyan el normal uso del espacio público. Para el caso de la aprehensión y la clausura preventiva, la ley de rito prevé un procedimiento específico de contralor judicial, con noticia e intervención inmediata del juez (conf. arts. 23-32 LPC y arts. 22 y 33 LPC). En cambio, al tratar sobre el secuestro de bienes y la inmovilización de automotores (que no es otra cosa que un secuestro con fines exclusivamente preventivos), el artículo 22 LPC se limita a estipular que “deben comunicarse de inmediato a el/la representante del Ministerio Público Fiscal” y si este las ratificara, se “comunicará al juez/a de su adopción dentro de las dos (2) horas siguientes”. Como se advierte fácilmente, en ningún momento la ley faculta a la jurisdicción a decidir si “convalida” o “no convalida” la medida adoptada, como sí sucedía previo a la modificación introducida por la Ley Nº 6.284 (conf. caso 80860/2024-1, caratulado “R”, rto. 10-09-2024, considerando VII, primer párrafo, del voto del juez Bujan, al que adhirió la jueza Escrich). Esa circunstancia basta por sí misma para concluir que la decisión carece de fundamento legal, por lo que debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57893. Autos: Correa, Tomás Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 17-12-2024.

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DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZDESTRUCCION DE ESTUPEFACIENTESNORMATIVA VIGENTEDEBERES Y FACULTADES DEL FISCALDECOMISO

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso que la Fiscalía debía coordinar con la dependencia correspondiente el traslado del estupefaciente decomisado a la Dirección Antidrogas de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires para su destrucción (arts. 321 CPP y 30 de la ley 23.737). En el marco de una condena por tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, Ley 23.737) se dispuso la destrucción del material estupefaciente secuestrado (conf. art. 30 de Ley 23.737). En ese marco la Presidencia del Consejo de la Magistratura local, comunicó que los juzgados del fuero que tuvieran estupefacientes para destruir podían remitirlo hasta el 1° de marzo del corriente a la Sección Deposito de Drogas de la Dirección Antidrogas de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires y que, en los términos del artículo 30 de la Ley N° 23.737, las sedes judiciales contaban con la posibilidad de delegar en funcionarios de la unidad consejera a su cargo el control de la incineración respectiva, en cuyo caso debía ser informado por escrito. Tras ello el "A quo" dispuso que Fiscalía debería coordinar con la dependencia correspondiente para efectivizar el traslado del estupefaciente decomisado a la Dirección Antidrogas de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires para su destrucción. De esta decisión se agravió el Fiscal. Ahora bien, para despejar ese interrogante es preciso recordar que “(l)as resoluciones y sentencias judiciales serán ejecutadas por el Tribunal que las dictó en primera instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las comunicaciones dispuestas por la ley” (art. 321 CPP). Es que, “[e]n todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y delas cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito (…)” (art. 23 CP). Se advierte de lo expuesto que es un acto de responsabilidad jurisdiccional la disposición final de los bienes que fueron decomisados en el marco de una causa; y que resultan competencia del juzgado que hubiere dispuesto la destrucción la materialización de la medida. Se aduna a lo aquí expuesto que son los Secretarios de los juzgados quienes tienen asignada la tarea de “[o]rdenar y custodiar, bajo su responsabilidad, los expedientes, documentos y efectos que ingresen al juzgado y controlar la fidelidad de los registros de la Secretaría (…)” (art. 42.2 Res. CMCABA n° 83/2023 –Reglamento para la Jurisdicción Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-) y “[e]n las Secretarías de los Juzgados se llevarán los siguientes registros, o los que con posterioridad se establezcan: (…) De armas, efectos y otros bienes depositados en la secretaría” (art. 44 del mismo cuerpo legal). Por ello, se desprende con absoluta claridad de la normativa referida que asiste razón a la Fiscalía apelante en tanto la destrucción de los efectos resulta de exclusivo resorte jurisdiccional encontrándose su disposición en cabeza de/la juez natural de la causa; y su custodia, resguardo y registros de ingreso y disposición en cabeza del secretario jurisdiccional actuante. Más aún, en el caso de estupefacientes, conforme surge de la propia norma que el juez posee la atribución de disponer la destrucción, debiendo dejarse constancia de la destrucción en acta firmada por el Juez o el Secretario –quien presencia el acto-, testigos y funcionarios presentes al momento de llevarse a cabo la diligencia (conf. art. 30 de la ley 23.737), por lo que mal podría considerarse que cualquiera de las diligencias tendientes a su cumplimiento pudieran delegarse en la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57843. Autos: O., L. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALDEBIDO PROCESOFACULTADES DEL JUEZDEBERES Y FACULTADES DEL FISCALVISTA DE LAS ACTUACIONES

Frente a la orden del juez competente que requiere la inmediata remisión de las actuaciones labradas, el agente fiscal sólo tiene frente a sí dos opciones; puede acatar la manda o puede litigarla, siempre que existan vías recursivas procedentes. Pero nunca, en ninguna constelación de circunstancias, puede simplemente rehusar el cumplimiento o interpelar al tribunal y requerirle que indique cuál es la norma en la que funda el requerimiento. Ello violaría las normas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56765. Autos: R., R. C. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 10-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSREPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALOPOSICION DEL FISCALLEGISLACION APLICABLEEJERCICIO DE LA ACCION PUBLICATENENCIA DE ARMAS DE USO CIVILPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIACASO CONCRETOTENENCIA DE ARMAS DE GUERRAFALTA DE REGULACIONDEBERES Y FACULTADES DEL FISCALMINISTERIO PUBLICO FISCALJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar, por inadmisible, la aplicación del instituto de reparación integral, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal. En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas dentro de los delitos de tenencia de arma de guerra (artículo 189 inciso 2, párrafo 2 del C.P) y tenencia de arma de guerra de uso civil (artículo 189 inciso 2, párrafo 1 del C.P). Una vez fijada la fecha de debate la Defensa solicito la aplicación de la reparación integral prevista en el artículo 59.6 del Código Penal. Lo cual fue rechazado por la Magistrada de grado. Para asì decidir entendió que el instituto no puede ser aplicado sin la existencia de una víctima concreta dado que, se le atribuyen al imputado delitos contra la seguridad pública cuyo bien jurídico tutelado es la seguridad común; lo cual necesariamente impide individualizar a una víctima en particular, ya que se protege la seguridad de la comunidad en su conjunto, en forma indeterminada. Ahora bien, en materia de aplicación de vías alternativas a través de las reglas de disponibilidad de la acción, las normas procesales le atribuyen un rol esencial al Ministerio Público Fiscal, conforme a lo previsto en los artículos 124 de la Constitución de la Ciudad; 1° de la Ley Nº 1.903 y 98 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así la voluntad del legislador expresada en el Código Procesal Penal al momento de regular las vías alternativas no puede ser desatendida a la hora de interpretar los límites y alcances de la conciliación y la reparación integral del daño, porque, como se observó, ambos institutos son vías alternativas al juicio y a la pena; y la redacción actual del artículo 59, inciso 6°, del Código Penal remite expresamente a las disposiciones procesales que incluso existían antes de la incorporación de dicha norma. En efecto, la mencionada disposición procesal que insta al Ministerio Publico Fiscal a la búsqueda de la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas (art. 98) comprende, sin lugar a duda, la instancia de mediación o composición entre imputado y ofendido (art. 217, 2, CPP), pero también aquellas incorporadas en el artículo 59, inciso 6, del Código Penal, lo que significa, por un lado, que la evaluación respecto de su aplicación es parte de las funciones del Fiscal, y, por otro, que la normativa habilita a dicho órgano constitucional a prescindir de la persecución penal cuando tales institutos resultan adecuados para restablecer la armonía entre los protagonistas del conflicto, con prescindencia de la realización del juicio y del dictado de la sentencia. Ello no importa sostener que el Ministerio Publico Fiscal deba acudir a tales vías alternativas, primeramente, o que su utilización venga impuesta por la ley (TSJ CABA, Expte. “Valdivia”, voto de la jueza Weinberg), sino que, por el contrario, se le asigna un margen para evaluar, en un marco de razonabilidad, la conveniencia de renunciar a la pretensión de juzgamiento por los hechos objeto del proceso para adoptar alguna forma superadora del conflicto subyacente. Al respecto, se ha sostenido que la determinación relativa a la proposición de soluciones alternativas al debate legalmente recae en el órgano acusador y dicha facultad, por regla, no puede ser reivindicada como propia por los Jueces de la causa, en la medida en que ello afecta severamente el sistema acusatorio e importa un avasallamiento ilegítimo del ámbito de discrecionalidad técnica acordado al funcionario encargado de llevar adelante e impulsar el trámite del proceso (en ese sentido, conf. TSJ CABA, precedentes “E ”, “V ”, “L ”, “G ”, “E ” y “L ”, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55478. Autos: L. F., S. A. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 26-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSREPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALOPOSICION DEL FISCALLEGISLACION APLICABLEEJERCICIO DE LA ACCION PUBLICACONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDADTENENCIA DE ARMAS DE USO CIVILFUNDAMENTACION DE LA RESOLUCIONPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIACASO CONCRETOTENENCIA DE ARMAS DE GUERRAFALTA DE REGULACIONDEBERES Y FACULTADES DEL FISCALFUNDAMENTACION SUFICIENTEMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar, por inadmisible, la aplicación del instituto de reparación integral, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal. En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas dentro de los delitos de tenencia de arma de guerra (artículo 189 inciso 2, párrafo 2 del C.P) y tenencia de arma de guerra de uso civil (artículo 189 inciso 2, párrafo 1 del C.P). Una vez fijada la fecha de debate la Defensa solicito la aplicación de la reparación integral prevista en el artículo 59.6 del Código Penal. Lo cual fue rechazado por la Magistrada de grado. Para asì decidir entendió que el instituto no puede ser aplicado sin la existencia de una víctima concreta dado que, se le atribuyen al imputado delitos contra la seguridad pública cuyo bien jurídico tutelado es la seguridad común; lo cual necesariamente impide individualizar a una víctima en particular, ya que se protege la seguridad de la comunidad en su conjunto, en forma indeterminada. Ahora bien, es una atribución de la Fiscalía establecer si, frente al ofrecimiento de la Defensa, se encuentra ante un caso en el que el interés público está particularmente comprometido y por ello no sea oportuno prestar su conformidad a los fines de la viabilidad de este tipo de mecanismos. Es que la introducción de tal vía alternativa no implica reducir el conflicto que representa el delito a un protagonismo exclusivo de autor y víctima, pues ello importaría desconocer que el derecho penal es de orden público y que ciertos fenómenos delictivos trascienden a las víctimas en particular, en particular en delitos que afectan bienes jurídicos colectivos como sucede con relación a la imputación dirigida al imputado. Con base en tales consideraciones, la extinción de la acción penal por reparación del daño no resultaría procedente cuando el Ministerio Publico Fiscal especifica motivadamente en su dictamen las razones por las cuales en el caso concreto se encuentra comprometido el interés público a nivel internacional, regional o local, o se promueve la actuación de la justicia en defensa de la sociedad o de sus intereses generales, o con sustento en mandatos constitucionales o convencionales, o en relación con cierto tipo de criminalidad que el Estado argentino se haya comprometido a prevenir, investigar y sancionar. En efecto, la norma le asigna al Ministerio Publico Fiscal, la facultad de evaluar si una solución alternativa va en contra de los fundamentos que conducen al cumplimiento de los fines de la pena reconocidos en los pactos incorporados al orden interno, o se contrapone abiertamente con los compromisos internacionales asumidos para luchar contra ciertos fenómenos delictivos, u otras disposiciones legales vigentes, o desconoce instrucciones generales de política criminal de la Fiscalía General, o a las características colectivas o supraindividuales del bien jurídico de que se trate, entre otros supuestos. Bajo esa tesitura, ha quedado claro que la reparación integral del daño es un supuesto de disponibilidad de la acción penal por parte de su titular, conforme lo establecido en el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En tanto la acción pública es ejercida por el Ministerio Publico Fiscal, sin su conformidad, la reparación del daño no puede ser homologada, pues, al ser un supuesto de disponibilidad de la acción, la posición del Fiscal, como órgano encargado de su impulso ante la jurisdicción, es vinculante, siempre que se encuentre suficientemente fundada y supere un control de legalidad y razonabilidad. De modo que el examen concreto que realiza el Fiscal en cada situación para analizar la viabilidad de la alternativa propuesta con el fin de solucionar el conflicto no puede ser infundado, sino que exige una explicación razonada de los motivos por los que considera que la causal planteada no es aplicable, porque, de lo contrario, la ausencia de argumentos descalifica la postura del fiscal por arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55478. Autos: L. F., S. A. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 26-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSREPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALOPOSICION DEL FISCALLEGISLACION APLICABLEEJERCICIO DE LA ACCION PUBLICACONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDADTENENCIA DE ARMAS DE USO CIVILFUNDAMENTACION DE LA RESOLUCIONPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIACASO CONCRETOTENENCIA DE ARMAS DE GUERRAFALTA DE REGULACIONDEBERES Y FACULTADES DEL FISCALFUNDAMENTACION SUFICIENTEMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar, por inadmisible, la aplicación del instituto de reparación integral, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal. En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas dentro de los delitos de tenencia de arma de guerra (artículo 189 inciso 2, párrafo 2 del C.P) y tenencia de arma de guerra de uso civil (artículo 189 inciso 2, párrafo 1 del C.P). Una vez fijada la fecha de debate la Defensa solicito la aplicación de la reparación integral prevista en el artículo 59.6 del Código Penal. Lo cual fue rechazado por la Magistrada de grado. Para asì decidir entendió que el instituto no puede ser aplicado sin la existencia de una víctima concreta dado que, se le atribuyen al imputado delitos contra la seguridad pública cuyo bien jurídico tutelado es la seguridad común; lo cual necesariamente impide individualizar a una víctima en particular, ya que se protege la seguridad de la comunidad en su conjunto, en forma indeterminada. Ahora bien, se advierte que el rechazo de la aplicación del instituto de la reparación integral resuelto por la Jueza de grado estuvo basado en que la Fiscalía había acertado en cuanto a que “no puede pensarse en una reparación integral del perjuicio sin consentimiento de la víctima, pero menos aún sin la existencia de una víctima concreta”. Y aunque de la legislación vigente no puede derivarse automáticamente que tal instituto no resulta válido para todos supuestos de delitos que no tengan víctimas individuales, lo cierto es que las características supraindividuales del bien jurídico que protege la figura del artículo 189 bis inciso 2º, primer y segundo párrafo, del Código Penal, seguridad pública, y el interés público alegado por el Ministerio Publico Fiscal para mantener el impulso de la acción penal, resultan atendibles como razones suficientes para confirmar el rechazo de la aplicación de la reparación integral del daño. En ese sentido, no puede soslayarse que este tipo de soluciones se nutren del consenso entre las partes del proceso y requieren la participación del imputado y del Ministerio Publico Fiscal, cuya función esencial de promover la defensa de los intereses generales de la sociedad se robustece ante la ausencia de una víctima individual. En el recurso de apelación, la defensa únicamente desarrolla su argumentación crítica en lo concerniente a que “la víctima concreta es la sociedad en su conjunto”, pero ni una palabra dedica a explicar los motivos por los cuales el pago de una suma de dinero, la realización de tareas comunitarias y la abstención de relacionarse con material regulado por la ANMaC significaría la reparación integral del perjuicio ante un delito de peligro orientado a la protección de la seguridad pública. Frente a ello, la insistencia en la homologación de la propuesta unilateral realizada por la Defensa no es otra cosa que la pretensión de imponer el cierre del caso en los términos y condiciones que, lejos de significar una solución pacífica del conflicto a tenor de la finalidad de la norma, se ajustan sólo al interés del imputado dirigido a evitar el debate y, eventualmente, la imposición de una sanción por la infracción presuntamente cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55478. Autos: L. F., S. A. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 26-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GRAVAMEN IRREPARABLEINVESTIGACION A CARGO DEL FISCALRESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLERESOLUCIONES IRRECURRIBLESADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALMEDIDAS DE PRUEBADEBERES Y FACULTADES DEL FISCALALLANAMIENTO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de allanamiento requerido por esa parte, en la presente investigación de conductas encuadradas en el artículo 128, párrafo 3º del Código Penal, consistente en tenencia con fines inequívocos de distribución de archivos de explotación sexual infantil, agravadas conforme lo prevé el 5º párrafo de dicha normativa, por tratarse las víctimas de menores de trece años. En efecto, entiendo que la decisión que rechazó el pedido de allanamiento requerido resulta susceptible de generar un gravamen de imposible reparación ulterior, lo que permite sostener la admisibilidad del remedio procesal y la necesidad de analizar el caso en concreto a fin de resolver. Para así resolver, valoro que el Ministerio Público Fiscal, como órgano a cargo de promover la justicia y de ejercer la acción penal practicando las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho (artículo 5 del CPPCABA), tiene un indudable interés directo y legítimo para cuestionar el rechazo de una medida probatoria que considera fundamental para cumplir con sus deberes. A su vez, esta decisión que no satisfizo su pretensión lo perjudica en cuanto a su posición en el proceso y en cierta forma altera el orden público derivado de la separación de las funciones acusatorias y jurisdiccionales pues, tal como argumentó la recurrente, el registro solicitado le permitiría avanzar en la investigación de acuerdo, por un lado, a la hipótesis delictiva que en su carácter de directora de la encuesta propone y pretende acreditar y, por el otro, en base a la prueba que colectó hasta el momento. Por lo demás, justificó que el registro domiciliario era necesario no sólo para procurar la evidencia objeto de las conductas delictivas investigadas, sino también para poder llevar adelante otras medidas probatorias que requerían la colecta previa e indispensable del material buscado con el allanamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55354. Autos: G., N. y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 16-04-2024.

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PLANTEO DE NULIDADPRODUCCION DE LA PRUEBAVALORACION DE LA PRUEBALESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEIMPROCEDENCIAMEDIDAS DE PRUEBADILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTESDEBERES Y FACULTADES DEL FISCALPRUEBA TESTIMONIALFUNDAMENTACION SUFICIENTEREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIOEVACUACION DE CITAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso, rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a Juicio efectuado por la Defensa. Se atribuyen al imputado ocasionar lesiones graves (artículo 94 bis del Código Penal) a dos Oficiales de policía, por conducir de manera imprudente y antirreglamentaria su automóvil. El encartado violó el deber de cuidado a su cargo provocando un incidente vial, ya que además de circular excediendo la velocidad máxima permitida tampoco detuvo su marcha, ni cedió el paso al moto vehículo que circulaba con prioridad en medio de un operativo policial (baliza y sirenas encendidas). La Defensa se agravió argumentado que la decisión de elevar las actuaciones a juicio oral era arbitraria, toda vez que la Fiscalía no ha evacuado citas, pues debía haber citado a declarar al hijo del imputado, que era acompañante en el vehículo que ocasionó la colisión. Cabe señalar, que la Fiscalía no se opuso a que preste testimonio el hijo del imputado, solo que dejó asentado que al ser menor su declaración debía efectuarse bajo las previsiones de la ley, testimonio que luego fue admitido por el Juez para el debate. Ahora bien, del juego armónico de los artículos 103 y 179 Código Procesal de la Ciudad se desprende que le corresponde al Ministerio Público Fiscal practicar las diligencias propuestas “cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate”. Es decir, la ausencia de realización de cierta prueba no conduce por sí sola a la nulidad del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54008. Autos: P., M. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-11-2023.

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LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADEJECUCION DE LA PENADEBERES Y FACULTADES DEL JUEZPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADDECRETO REGLAMENTARIOINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDENCIADEBERES Y FACULTADES DEL FISCALEXTRAÑAMIENTOLEY DE MIGRACIONESFACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICAEXPULSION DE EXTRANJEROSPOLITICA MIGRATORIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que resolvió no hacer lugar al extrañamiento del encartado, por no encontrarse reunidos los requisitos del artículo 64 de la Ley N° 25.871 y I y II del artículo 17 de la Ley N° 24.660 . En el presente, ante todo, se debe analizar qué facultades le corresponden al juez penal en el marco del procedimiento de la Ley N° 25.781. El artículo 29, inciso c) de esta ley dispone: “Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en territorio nacional: c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, o tener antecedentes o condena no firme en la República Argentina o en el exterior, por delitos que merezcan según las leyes argentinas penas privativas de libertad”. El artículo 62, inciso c) dispone: “La Dirección Nacional de Migraciones podrá cancelar la residencia que hubiese otorgado, cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de la admisión, y dispondrá la posterior expulsión, cuando: c) El residente hubiese sido condenado, en la República Argentina o en el exterior, aunque dicha condena no se encuentre firme, respecto de delitos distintos a los enumerados en el inciso b) y que merezcan para la legislación argentina penas privativas de la libertad”. Ambas normas establecen consecuencias adicionales a la imposición de una pena, para el caso de ciertos delitos cometidos por extranjeros. Esa consecuencia es la expulsión del territorio de la República Argentina y es decidida por la Dirección Nacional de Migraciones. Es decir, está en la esfera de su competencia resolver acerca de la permanencia de las personas cuya situación estuviese contemplada en estas normas. La instancia jurisdiccional es mencionada en el artículo 29, 3º párrafo, que establece el deber de informar ciertas resoluciones a la autoridad de migración: “El Poder Judicial y el Ministerio Público Fiscal deberán notificar a la Dirección Nacional de Migraciones de todo auto de procesamiento firme, cierre de la investigación preparatoria o acto procesal equiparable y de toda condena por delito penal dictada contra un extranjero en el plazo de cinco (5) días hábiles de producido”. Por último, el artículo 64 establece: “Los actos administrativos de expulsión firmes y consentidos dictados respecto de extranjeros que se encuentren en situación irregular, se ejecutarán en forma inmediata cuando se trate de: a) Extranjeros que se encontraren cumpliendo penas privativas de libertad, cuando se hubieran cumplido los supuestos establecidos en los acápites I y II del artículo 17 de la Ley N° 24.660 que correspondieren para cada circunstancia. La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el tribunal competente”. Esta norma, en su primera parte, es de mero procedimiento y establece la forma en que se ejecutará la expulsión para los casos de extranjeros que estén cumpliendo pena privativa de libertad. En tales supuestos, cumplidos los requisitos exigidos corresponde la aplicación inmediata de la medida impuesta por la autoridad administrativa. Por otra parte, dispone que, ejecutado el extrañamiento, se tendrá por cumplida la pena impuesta por el juez penal. El Decreto N° 616/2010, al reglamentar el artículo 64, inciso c), de la Ley N° 25.871, aclara que “la expulsión sólo se hará efectiva en los casos en que el juez de la causa exprese su falta de interés sobre la permanencia del extranjero en el territorio argentino”. Aunque esta disposición no se refiere al inciso a), que ha quedado sin reglamentar, puede servir de criterio interpretativo, dado que se regula una norma referida a los casos de suspensión de juicio a prueba y su conversión por el extrañamiento. La intervención que le cabe al Juez penal según el decreto reglamentario es la de informar si tiene interés en que el extranjero permanezca en la República Argentina. Tal interés, desde luego, tiene que estar vinculado con algún proceso en curso o alguna condena, pues la evaluación de otros aspectos relevantes es de competencia de la autoridad de migraciones. En sentido similar, surge del acápite II del artículo 17 de la Ley N° 24.660 que para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de semilibertad se requiere no tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente, total o parcialmente. En nuestro sistema jurídico, la pena de extrañamiento no existe como tal. El artículo 5º del Código Penal sólo prevé las siguientes penas: “reclusión, prisión, multa e inhabilitación”. El extrañamiento, entonces, existe como forma de sustitución de determinada condena (con pena de prisión) frente a una expulsión decidida por la Dirección Nacional de Migraciones. Es una consecuencia directa de la expulsión, no de la decisión del juez penal. Prueba de ello es que la expulsión procede también en otros supuestos en que el extranjero no ha cometido un delito penal. No obstante, con la reforma introducida el 30/01/2017 a la Ley N° 25.871, la condena por la comisión de todos los delitos que merezcan pena privativa de libertad (cuya totalidad antes no estaba prevista en dicha ley) también es causa de expulsión. Pero la decisión de expulsar sigue siendo de competencia de la autoridad administrativa, no del juez penal. Éste sólo puede condenar a una de las penas previstas por el Código Penal, no al extrañamiento. Con todo, la expulsión no opera de pleno derecho, sino que la Dirección Nacional de Migraciones debe tomar la decisión luego de examinar el caso. Podría corresponder, en efecto, dispensar de la expulsión por razones humanitarias, de reunificación familiar, etc. Luego de que, en estos casos, se resuelve en sede administrativa la expulsión y ésta queda firme, corresponde que el juez penal informe si existe interés para la causa (o para otras causas) en que el extranjero permanezca en el país. A su vez, está facultado para informar, en su caso, si están reunidos los requisitos exigidos para que proceda el instituto. Por tanto, tal como se ha dicho en precedentes de esta Sala como “Martínez Rodas” (Causa Nº 26909/2019-3, “M R, Á s/ 5 C – Comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción/Tenencia con fines de comercialización”, rta. 21/12/2020), al juez no le corresponde ordenar o autorizar, como tampoco tiene la potestad de rechazar el extrañamiento, pues éste es consecuencia de la expulsión resuelta en sede administrativa. El Magistrado en lo penal sólo debe informar si es necesario que el extranjero permanezca en el territorio argentino o, si están satisfechas las condiciones para que la expulsión se haga efectiva. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51346. Autos: Alvarado Huancas José William Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 23-03-2023.

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METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSEXTINCION DE LA ACCION PENALOPOSICION DEL FISCALREPARACION DEL DAÑOINTERPRETACION DE LA NORMAFALTA DE FUNDAMENTACIONPROCEDIMIENTO PENALPROCEDENCIADEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al ofrecimiento de reparación integral del daño propuesto por la Defensa. El apelante sostiene que la resolución de la A-Quo es arbitraria en tanto determinó que no era posible la celebración de una instancia de mediación atento a los antecedentes con los que cuenta el encausado, cuando en realidad su planteo se ciñe a la reparación del daño, que “…es una causal de extinción de la acción penal distinta a la conciliación, dando la pauta de ello la circunstancia de que ambas se encuentran enumeradas en el artículo 59, inciso 6° del Código Penal, separadas por una ‘o’.” Respecto de la mediación intentada en autos, considero equivocado interpretar a las vías alternativas de resolución de conflictos como facultades discrecionales del titular de la acción penal pública. Muy por el contrario, el fiscal tiene la obligación legal de “propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos”. Así lo impone el artículo 91, inciso 4) del Código Procesal Penal de la Ciudad al establecer que el objeto de la investigación preparatoria es arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas y que, a tal fin, el fiscal propiciará, entre otros medios alternativos, la mediación. Dicha normativa impone que no se avance a etapas procesales ulteriores en aquellos casos que puedan solucionarse por medios alternativos al juicio penal. La decisión de avanzar hacia una instancia de mediación pese a la oposición fiscal no contraría de ninguna manera –siempre desde mi punto de vista- los alcances del principio acusatorio, por lo que la decisión de la Jueza –custodio último de la legalidad del procedimiento- deviene infundada ya que sólo se atuvo a la postura negativa del acusador público, como si fuera un impedimento insoslayable, sin analizar los motivos de la oposición. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42590. Autos: D. C., M. E. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-11-2020.

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PRODUCCION DE LA PRUEBANULIDADPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAREQUERIMIENTO DE JUICIOMEDIDAS DE PRUEBADEBERES Y FACULTADES DEL FISCALJURISPRUDENCIA DE LA CAMARAEVACUACION DE CITAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto respecto de la evacuación de citas. La Defensa considera que el requerimiento de elevación a juicio no puede ser tenido como un acto válido, debidamente fundado, porque el imputado oportunamente no sólo había negado los hechos sino que también había dado explicaciones acerca de aquellos, sin que la Fiscal adoptara alguna medida tendiente a acreditarlos, violando así su derecho de defensa, derecho a ser oído y el criterio de objetividad que debe regir su intervención. Al respecto, hemos sostenido en reiterados pronunciamientos, que del juego armónico de los artículos 97 y 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se desprende que le corresponde al Ministerio Público Fiscal practicar las diligencias propuestas “cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate”. Es decir, se encuentra en cabeza del titular del Ministerio Público analizar la procedencia de la producción de las medidas solicitadas por las partes, a la luz de los criterios enunciados en la citada norma. Por el contrario, no se encuentra obligado a producir la totalidad de las diligencias propuestas por las partes, por lo cual la ausencia de realización de cierta prueba no conduce, por si sola, a la nulidad del requerimiento de juicio (Causa N° 13177/2016-1 “G, D H. s/art. 149 bis 1° párr. CP”, rta. 4/9/18; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42506. Autos: A., A. M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2020.

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IGUALDAD DE ARMASPRODUCCION DE LA PRUEBANULIDADPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAREQUERIMIENTO DE JUICIOMEDIDAS DE PRUEBADEBERES Y FACULTADES DEL FISCALFACULTADES DEL DEFENSOREVACUACION DE CITAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto respecto de la evacuación de citas. La Defensa considera que el requerimiento de elevación a juicio no puede ser tenido como un acto válido, debidamente fundado, porque el imputado oportunamente no sólo había negado los hechos sino que también había dado explicaciones acerca de aquellos, sin que la Fiscal adoptara alguna medida tendiente a acreditarlos, violando así su derecho de defensa, derecho a ser oído y el criterio de objetividad que debe regir su intervención. Sin embargo, cabe tener presente que la propia Defensa podía llevar adelante dichas medidas o cualquier otra que considere, en virtud del principio de igualdad de armas, incluso de conformidad con las previsiones del artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42506. Autos: A., A. M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2020.

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