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PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASLEY NACIONAL DE TRANSITOCOMPUTO DEL PLAZOFACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESNATURALEZA JURIDICASANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADREGIMEN DE FALTASPROCEDENCIAFALTASCONSTITUCION NACIONALEXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso incoado por Defensa y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 451 por ser contario a los artículos 18 y 75 inciso 12 de la Constitución Nacional. La Defensa en su agravio planteó que la Ley N° 451 de la Ciudad establece que en el régimen de faltas la acción prescribe a los 5 años de su comisión y que el Código Penal federal estipula en el artículo 65 inciso 4 que la pena correspondiente a la multa prescribe a los dos años. Por lo tanto, sostuvo que la legislatura local invadió la competencia del Congreso Nacional al modificar el plazo de prescripción contenido en una norma de alcance nacional. Ahora bien, corresponde determinar si la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentra facultada para determinar un plazo de prescripción de la acción superior al dispuesto por el Código Penal de la Nación respecto de aquellos delitos sancionados con pena de multa. En este orden, cabe recordar que el artículo 65 inciso 4 del Código Penal establece que la pena de multa se prescribe a los dos años; mientras que, (conforme a su redacción vigente) el artículo 15 de la Ley Nº 451, establece que “la acción en el régimen de faltas prescribe a los cinco años de cometida la falta”. La Defensa por su parte, trae a colación un precedente del Máximo Tribunal que, en mi opinión, resulta dirimente respecto de la cuestión sometida a estudio (CSJ 1897/2018/RH1 Alpha Shipping S.A. c/ Provincia de T.D.F. A. e I.A.S. s/ contencioso administrativo – medida cautelar, resuelta el 7 de marzo de 2023; fallo 346:103), en tanto allí con suma claridad se establece que la pena de multa, sin perjuicio de su interés fiscal, posee naturaleza punitiva, por lo que resultan plenamente aplicables los principios del derecho penal, de conformidad con lo establecido por el artículo 4 del Código Penal de la Nación y la propia jurisprudencia de la Corte en la materia (fallo 288:356). En efecto, en el citado precedente la Corte recordó que “la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al Legislador Nacional por el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional, aquel estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía y que, en consecuencia, las legislaturas locales no se hallaran habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo” (fallo 346:103, considerando 5). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56111. Autos: A., S.A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASNATURALEZA JURIDICASANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)DERECHO DE DEFENSADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADREGIMEN DE FALTASPROCEDENCIAFALTASCODIGO PENALEXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASDERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLEPRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso incoado por la Defensa y declarar la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 451 y, en consecuencia, declarar extinguida la acción de faltas por prescripción y sobreseer a la administrada de la infracción impuesta. La Defensa en su agravio planteó que la Ley N° 451 de la Ciudad establece que en el régimen de faltas la acción prescribe a los 5 años de su comisión y que el Código Penal federal estipula en el artículo 65 inciso 4 que la pena correspondiente a la multa prescribe a los dos años. Por lo tanto, sostuvo que la legislatura local invadió la competencia del Congreso Nacional al modificar el plazo de prescripción contenido en una norma de alcance nacional. En efecto, en este caso el contenido de la Ley del Régimen de Faltas de la Ciudad (art. 15) ha superado el estándar fijado por el derecho de fondo para el caso de los delitos reprimidos con pena de multa por lo que corresponde considerar inconstitucional la norma local en tanto resulta incompatible con lo prescripto por el Código Penal para hechos que participan de una naturaleza análoga o, incluso, más grave (Cfr. Expte. 236426/2021-0 caratulado “Los Mana SA sobre 6.1.52 – Estacionamiento prohibido”, resuelto el 30/05/2023, de los registros del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 15). Además, al fijar en un lustro el plazo de prescripción se genera, en casos como el presente, en los cuales la primera imputación se efectúa luego de más de dos años, un inadmisible perjuicio a los derechos y garantías de la parte presuntamente infractora a la inviolabilidad de la defensa, que difícilmente pueda hoy controvertir, si correspondiere, lo ocurrido hace ya tanto tiempo, y al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56111. Autos: A., S.A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASCOMPUTO DEL PLAZONATURALEZA JURIDICASANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)DERECHO DE DEFENSA EN JUICIODECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADREGIMEN DE FALTASPROCEDENCIAFALTASCONSTITUCION NACIONALPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADEXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASPRINCIPIO DE CULPABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso presentado y declarar la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 451 y, en consecuencia declarar extinguida la acción de faltas por prescripción y sobreseer a la administrada de la infracción impuesta. La Defensa en su agravio planteó que la Ley N° 451 de la Ciudad establece que en el régimen de faltas la acción prescribe a los 5 años de su comisión y que el Código Penal federal estipula en el artículo 65 inciso 4 que la pena correspondiente a la multa prescribe a los dos años. Por lo tanto, sostuvo que la legislatura local invadió la competencia del Congreso Nacional al modificar el plazo de prescripción contenido en una norma de alcance nacional. En efecto, el Código Penal ha previsto que la acción penal emanada de los delitos reprimidos con pena de multa se extinga a los dos años (art. 64 inc. 4). Si bien, la Ley Nacional de tránsito Nº 24.449, ha autorizado un plazo superior de prescripción, lo ha limitado exclusivamente a las faltas de tránsito más graves, estableciendo que, en dicho supuesto, la prescripción opera recién a los cinco años (art. 89 inc. b). En este orden, el principio de culpabilidad impone el criterio de proporcionalidad y, por tal motivo, no es posible admitir que una mera falta municipal resulte en un trato más gravoso que el que depararía a un delito reprimido con una pena análoga. Esta demasía no solo controvierte un elemental criterio de proporcionalidad, corolario del principio de culpabilidad, sino al derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a la defensa en juicio. En efecto, dejar discurrir el tiempo sin razón que lo justifique para recién comunicar la infracción luego de transcurridos más de dos años conculca también el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que también rige en materia de faltas dado su contenido cuasi penal. También, permítaseme reiterarlo, constituye una afectación del derecho de defensa en juicio, dado que el transcurso del tiempo necesariamente afecta la memoria de las personas y la posible subsistencia de las pruebas que se podrían ofrecer en descargo de una tardía imputación. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56111. Autos: A., S.A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASCOMPUTO DEL PLAZONATURALEZA JURIDICASANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADREGIMEN DE FALTASPROCEDENCIAFALTASCONSTITUCION NACIONALEXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso presentado y declarar la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 451 y, en consecuencia declarar extinguida la acción de faltas por prescripción y sobreseer a la administrada de la infracción impuesta. La Defensa en su agravio planteó que la Ley N° 451 de la Ciudad establece que en el régimen de faltas la acción prescribe a los 5 años de su comisión y que el Código Penal federal estipula en el artículo 65 inciso 4 que la pena correspondiente a la multa prescribe a los dos años. Por lo tanto, sostuvo que la legislatura local invadió la competencia del Congreso Nacional al modificar el plazo de prescripción contenido en una norma de alcance nacional. En efecto, tal como surge del presente legajo, no es posible soslayar que en el trámite seguido por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, respecto del acta de fecha 20 de septiembre de 2021, se han excedido los plazos fijados en la Ley Nº 1.217, en especial, el previsto en el artículo 8 de la ley citada que ordena que “en un plazo improrrogable no mayor de veinte días, las actuaciones de comprobación de faltas son remitidas a la autoridad administrativa de faltas que el Poder ejecutivo determine, a fin de su notificación al presunto infractor”, ya que la primera constancia de impulso del expediente tiene fecha del 21 de marzo de 2024 cuando se declaró la validez del acta de infracción labrada en el mes de septiembre del año 2021. En igual sentido, tampoco se dio cumplimiento al plazo que establece al actual artículo 13 de la Ley Nº 1.217, el cual, no es un plazo meramente ordenatorio, sino perentorio, por lo que transcurrido el plazo otorgado por la norma (en este caso sesenta días) debe archivarse el legajo iniciado sin posibilidad de reabrirse la investigación salvo acuerdo de partes para prorrogarlo (Causas Nº 41878-00/CC/2011 “Agua y Saneamientos Argentinos S.A. s/ Infr. art. 2.1.15 Ley 451- Apelación”, resuelta el 2 de julio de 2012 y Causa Nº 14027-00-CC/2012, caratulada “V., R.s/infr. art. 2.1.2 Ley 451 – Apelación, resuelta el 7 de septiembre de 2012, ambas del registro de esta Sala I). Es la regla prevista en el artículo 139 del Código Contravencional Administrativo y Tributario que así lo dispone. En conclusión, entiendo que el artículo 15 de la Ley Nº 451 vulnera lo previsto en los artículos 18 y 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, por lo que corresponde hacer lugar al recurso presentado por el apoderado de la parte infractora y declarar la inconstitucionalidad de la norma local citada. Por ello, dado que corresponde al caso la aplicación del plazo de prescripción previsto en el artículo 65 inciso 4 del Código Penal, y siendo que el acta de comprobación fue labrada el 20 de septiembre de 2021, y el 21 de marzo de este año la Unidad Administrativa de Control de Faltas resolvió declarar la validez del acta en cuestión, es que corresponde declarar, sin más, que la acción de faltas seguida contra la infractora se encuentra prescripta. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56111. Autos: A., S.A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEBIDO PROCESOSENTENCIA CONDENATORIAFALTASPAGO VOLUNTARIOMULTANULIDAD DE OFICIOEXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad, de oficio, de la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al encartado a la sanción de multa por considerarlo responsable de la falta consistente en violar la prohibición de paso indicada por un semáforo (art. 6.1.63 de la Ley Nro 451). En efecto, surge de las actuaciones que luego de labrada el acta por la infracción consistente en cruzar el semáforo en rojo el infractor solicitó efectuar el pago voluntario, en base a lo cual la Unidad Administrativa de Control de Faltas ordenó dicho pago, el que fue abonado, y su comprobante luce agregado al legajo Ello así, entendemos que la acción se encontraba extinguida (arts. 14 y 17, Ley Nro 451) y, consecuentemente, que se ha vulnerado la garantía del debido proceso puesto que la decisión de la "A quo" implica sancionar al mismo sujeto dos veces por el mismo hecho, lo que resulta violatorio del principio "non bis in ídem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40935. Autos: Silvestrini, Felipe Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-12-2019.

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EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO)RADICACION DEL EXPEDIENTENOTIFICACIONCADUCIDAD DE INSTANCIAREGIMEN DE FALTASFALTASNOTIFICACION POR NOTAEXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la caducidad de instancia. El aquí ejecutante, respresentante del Gobierno de la Ciudad, sostuvo que nunca fue notificado de la radicación de la causa ni de la resolución mediante la cual se lo intimó al pago del bono. Tampoco fue notificado de la resolución que cuestiona en este acto, por lo que entiende que debe revocarse la misma en tanto la demora es imputable al tribunal (art. 263 de la ley 189). Sin embargo, no asiste razón al presentante en tanto se trata de resoluciones que ordenan intimaciones que están establecidas por ley. En efecto, se intimó al mandatario bajo apercibimiento de no dar trámite a la causa hasta tanto se abone el derecho fijo, tal como está dispuesto expresamente por el artículo 51 inciso d) de la Ley Nº 23.187, por lo que se notificó por nota. La radicación de la causa también es una resolución que se notifica por nota (arg. art. 119 CCAyT en sentido contrario) y de ahí que se ha operado la caducidad aquí cuestionada. En efecto, lo cierto es que no se observa ningún acto procesal tendiente a impulsar el procedimiento durante el plazo útil. Adviértase que “…el único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte consiste, precisamente, en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa, a los efectos de posibilitar el avance del procedimiento. Prima así el interés público comprometido en el desenvolvimiento procesal correcto, el que debe hallarse en continua actividad hacia su fin último, que es el dictado de la correspondiente sentencia…” (conf. Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial, Abeledo-Perrot, tº IV-A, conf. art. 310, pág.106).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40050. Autos: Daloth S.A Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 06-09-2019.

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INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIONPRESCRIPCIONPROCEDIMIENTO DE FALTASFALTASEXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara extinguida la acción de faltas por prescripción a favor de la empresa infractora. Ello así, en atención a lo alegado por el recurrente, respecto de que la presentación de fecha 28/7/11 del socio gerente de la firma infractora interrumpe el cómputo de la prescripción, no se puede aseverar que aquella comparecencia haya sido producto de una citación por parte de la administración, a concurrir el día 28/7/11, como para considerarla un hito interruptivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 19052. Autos: ZACAN SRL Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIONPRESCRIPCIONPROCEDIMIENTO DE FALTASFALTASEXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS

La notificación por cédula de la resolución administrativa no puede considerarse como hito interruptivo, pues aquella sólo se limita a hacer saber la sanción impuesta, y no reúne la característica de “citación legalmente prevista para comparecer al procedimiento de faltas” capaz de impedir que opere la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 19052. Autos: ZACAN SRL Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAZO ORDENATORIOPLAZOS ADMINISTRATIVOSFALTASEXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASPLAZO PERENTORIO

En el caso corresponde rechazar el palnteo efectuado por la defensa en cuanto a la extinción de la acción. En efecto la defensa alega que no se ha aplicado correctamente en el caso el artículo 8 de la Ley Nº 1217, de acuerdo al cual esa parte había solicitado la extinción de la acción, por considerar que el plazo prescripto es perentorio, por los hechos allí documentados, pues se incumplió el plazo improrrogable, por haber transcurrido más de veinte días entre la confección de las actas y su remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas. En efecto entiende esta parte, que el plazo establecido en el artículo mencionado no reviste carácter perentorio, puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos de incumplimiento, por lo que mal puede declararse extinguida la acción respecto de los hechos consignados en las actas cuestionadas. Por otra parte, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, prescribe en el artículo 22 inciso e), en cuanto a los plazos, que “serán obligatorios para los interesados y para la Administración; en este último caso, su incumplimiento traerá aparejada las sanción disciplinaria de los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo…”. De lo expuesto se desprende que esa normativa establece otro tipo de sanciones para el caso de inobservancia de los plazos distintas a la alegada por la defensa, a lo que se aduna que dicho incumplimiento no se encuentra previsto en el ordenamiento de faltas como una de las causales de extinción de la acción, por lo que pretender incluir supuestos nuevos a los previstos por la norma sería inmiscuirse en funciones propias del legislador que resultan ajenas a nuestra competencia. Por otra parte, la defensa no ha demostrado en qué forma se vulnera el derecho de defensa del encartado cuando, más allá del momento en que las actas fueron procesadas, lo cierto es que la empresa fue notificada antes de transcurridos los tres meses para que el presunto infractor efectúe el descargo pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18297. Autos: Juan B Justo, SATCI Sala: I Del voto de 02-11-2012.

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REGIMEN DE FALTASFALTASCAUSALESEXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, yerra el impugnante al incluir como causal de extinción de la acción de faltas el vencimiento del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley Nº 1217, ya que dicha norma establece los plazos dentro de los cuales debe elevarse a la autoridad administrativa de faltas las actuaciones que contienen la comprobación de faltas, a fin de proceder a la notificación al presunto infractor y continuar con el procedimiento previsto por la ley. Dicha norma, si bien establece que el término es improrrogable, no establece ninguna consecuencia para el caso de incumplimiento, más allá de la posible responsabilidad personal que le quepa al agente que omitió la elevación en tiempo y forma. Por otra parte, el artículo 14 de la Ley Nº 451 enumera las causales de extinción de la acción, siendo ellas: la muerte del imputado, cuando fuere una persona física o el fin de su existencia cuando se trata de una persona jurídica, la prescripción, el pago voluntario y la amnistía. Por consiguiente, la causal que el recurrente señala no está inserta dentro de las enumeradas por la norma antes citada. De esta forma, establecer una causal de prescripción o caducidad sería legislar, lo que le ha sido vedado al Poder Judicial en aplicación del artículo 2 de la Constitución Nacional, en cuanto establece el sistema republicano de Gobierno que se funda en la división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6914. Autos: Linea 22 S.A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 18-12-2007.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTASACTA DE INFRACCIONIMPROCEDENCIAFALTASEXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASVENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, la defensa técnica de la empresa sancionada, plantea que con relación a las actas de infracción labradas se debió haber declarado la extinción de la acción por los hechos allí documentados, pues se incumplió el plazo improrrogable establecido en el artículo 8 de la Ley Nº 1217, por haber transcurrido más de veinte días entre la confección de las actas y su remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas. Al respecto, cabe señalar que el plazo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimiento de Faltas, no reviste carácter perentorio puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos de incumplimiento, por lo que mal puede declararse extinguida la acción respecto de los hechos consignados en las actas cuestionadas, tal como pretende el impugnante. En este sentido se ha resuelto el planteo en la Causa n° 13921-00-CC/2207 “Línea 22 S.A. s/ violar luz roja y otras” del 27 de agosto de 2007. Por otra parte, la Ley de Procedimientos Administrativos local, prescribe en el artículo 22 inciso e), en cuanto a los plazos, que “serán obligatorios para los interesados y para la Administración; en este último caso, su incumplimiento traerá aparejada la sanción disciplinaria de los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo…”. De lo expuesto se desprende que esa normativa establece otro tipo de sanciones para el caso de inobservancia de los plazos distintas a la alegada por la defensa, a lo que se aduna que dicho incumplimiento no se encuentra previsto en el ordenamiento de faltas como una de las causales de extinción de la acción dispuestas por el artículo 46 inciso. a) de la Ley Nº 1217. En este sentido se ha señalado que“(l)as leyes deben ser interpretadas de acuerdo con su verdadero sentido y alcance mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, teniendo en cuenta su contexto general, los fines que la informan y su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico …” (CNFed. Contencioso administrativo, Sala III, “Unilan S.A. c/ AFIP-DGI”, rta. 9/5/2000). En consecuencia, debe confirmarse la sentencia en cuanto no hace lugar al planteo de extinción de la acción en relación a los hechos consignados en las actas de infracción labradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6664. Autos: LÍNEA 17 SOCIEDAD ANÓNIMA Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-11-2007.

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REGIMEN DE FALTASFALTASPAGO VOLUNTARIOARCHIVO DE LAS ACTUACIONESEXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS

Del artículo 14 inciso 3º de la Ley Nº 451 se desprende que realizado el pago voluntario con relación a una infracción específica, la autoridad administrativa no puede continuar persiguiendo esa misma conducta a la luz de otra norma legal debiendo, en cambio, proceder al archivo de las actuaciones donde se ventilen esos hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2459. Autos: MANCUSO, Marcela Lidia Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-05-2005.

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TAXIAUTORIDAD DE APLICACIONREGIMEN DE FALTASLICENCIA DE TAXIFALTASEXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS

La Ordenanza Municipal Nº 41.815 otorga protestad legal para que en caso de verificarse la conducta que se impute, luego de sustanciado el proceso de faltas correspondiente, y de acuerdo a su “gravedad” y “reiteración”, la “repartición competente” disponga las sanciones legalmente previstas. Sin embargo, representa una imposibilidad para ejercer esa competencia la circunstancia que la acción para perseguir la falta se halle extinguida: ya sea por prescripción, porque haya muerto el infractor, por una amnistía concedida por la legislatura conforme la atribución del artículo 80 inciso 21 Constitución de la Ciudad o por el pago voluntario (art. 14 Ley Nº 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2459. Autos: MANCUSO, Marcela Lidia Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-05-2005.

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REGIMEN DE FALTASFALTASPAGO VOLUNTARIOEXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASEXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS POR PAGO DE MULTA

La acción en el régimen de faltas se extingue por pago voluntario (art. 26 ley N º 16691, art. 14 inciso 3 ley 451). De allí se desprende que realizado el pago voluntario con relación a una infracción específica, la autoridad administrativa no puede continuar persiguiendo esa conducta debiendo, en cambio, proceder al archivo de las actuaciones donde se ventilen esos hechos. La circunstancia de haberse extinguido la acción administrativa implica la imposibilidad de la administración de continuar con el trámite sumarial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2851. Autos: PRECERUTTI, Daniel Walter Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PEON DE TAXITAXIAUTORIDAD DE APLICACIONREGIMEN DE FALTASLICENCIA DE TAXIFALTASEXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASTARJETA DE CHOFER VENCIDA

La Ordenanza Municipal Nº 41.815 otorga potestad legal para que, en caso de verificarse las infracciones cometidas por los titulares de licencias de taxis, luego de sustanciado el proceso de faltas correspondiente -culminado mediante el dictado de una decisión administrativa (o con su confirmación judicial luego de solicitada la revisión) que acredite el hecho, identifique a su autor y aplique una sanción– y de acuerdo su “gravedad” y “reiteración”, la “repartición competente” disponga las sanciones legalmente previstas. Sin embargo representa una imposibilidad para ejercer esa competencia la circunstancia que la acción para perseguir la falta se halle extinguida: ya sea por prescripción, porque haya muerto el infractor, por una amnistía concedida por la legislatura conforme la atribución del artículo 80 inciso 21 CCBA o por el pago voluntario (ver art. 14 ley 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2851. Autos: PRECERUTTI, Daniel Walter Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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