SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – NULIDAD – SISTEMA ACUSATORIO – FALTA DE FUNDAMENTACION – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – CONTROL JUDICIAL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional. El presente legajo tiene su origen en un correo electrónico recibido en el Juzgado, remitido por el Ministerio Público Fiscal, en el que se informaba el labrado de actuaciones por infracción al artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires en cuyo marco personal de la Policía de la Ciudad había procedido al secuestro de un cuchillo tramontina en poder del imputado. El Juez declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional en el entendimiento de que no existían indicios objetivos y razonables que ameritaran la intromisión policial sin orden judicial previa. El Fiscal apeló la decisión. Señaló que lo resuelto afecta el sistema acusatorio y aplica erróneamente la normativa procesal vigente, en la medida en que el Juez se habría arrogado facultades al decidir de oficio y desplazar a las partes de la discusión acerca de la legalidad del proceso. El caso que viene a revisión tiene aristas similares al que hemos resuelto en el precedente “Tejada” (Causa N° 130602/2024-0 “Tejada, Fernando s/90 CC” resuelta el 24/10/24), por lo que, en gran medida, corresponde remitirse a las consideraciones allí volcadas. En efecto, en aquella oportunidad se dejó en claro que todo secuestro de bienes practicado por agentes de las fuerzas de seguridad sin orden judicial previa (así como alguna otra medida precautoria de las previstas en el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires) que sea convalidado por el Ministerio Público Fiscal, puede ser controlado de manera inmediata por el Juez interviniente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62677. Autos: Karivuseski, Fernando Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – NULIDAD – SISTEMA ACUSATORIO – FALTA DE FUNDAMENTACION – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – CONTROL JUDICIAL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional y apartar al Juez. El presente legajo tiene su origen en un correo electrónico recibido en el Juzgado remitido por el Ministerio Público Fiscal en el que se informaba el labrado de actuaciones por infracción al artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, en cuyo marco personal de la Policía de la Ciudad había procedido al secuestro de un cuchillo tramontina en poder del imputado. El Juez declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional en el entendimiento de que no existían indicios objetivos y razonables que ameritaran la intromisión policial sin orden judicial previa. El Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la declaración de nulidad basada únicamente en un correo electrónico administrativo constituye una falencia epistemológica insalvable. Cabe señalar que el recurrente lleva razón cuando se agravia de la falta de fundamentación de la resolución apelada. Ello, por cuanto a poco de examinar la resolución recurrida queda expuesto que el temperamento adoptado ofrece una sustentación aparente desde el momento en que, al decretarse la nulidad del secuestro se tuvo en consideración, únicamente, la reseña enviada por correo electrónico por el Ministerio Público Fiscal, de conformidad con el deber de comunicación previsto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62677. Autos: Karivuseski, Fernando Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – NULIDAD – FALTA DE FUNDAMENTACION – INTERPRETACION DE LA LEY – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – CONTROL JUDICIAL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional. El presente legajo tiene su origen en un correo electrónico recibido en el Juzgado remitido por el Ministerio Público Fiscal en el que se informaba el labrado de actuaciones por infracción al artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, en cuyo marco personal de la Policía de la Ciudad había procedido al secuestro de un cuchillo tramontina en poder del imputado. El Juez declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional en el entendimiento de que no existían indicios objetivos y razonables que ameritaran la intromisión policial sin orden judicial previa. El Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la declaración de nulidad basada únicamente en un correo electrónico administrativo constituye una falencia epistemológica insalvable. Ahora bien, surge de la propia resolución que las bases de lo decidido tienen su apoyo en la forma en que “fue narrada la situación en el correo electrónico remitido”, a partir del cual el Juez concluyó que no se verificaba un supuesto de flagrancia, ni una situación de urgencia que habilitase la intervención sin orden judicial. Repárese en que las falencias señaladas por el Magistrado no se refieren a las actuaciones prevencionales, ni a ninguna otra evidencia de la investigación; sino que hacen alusión, exclusivamente, a la información volcada en el correo electrónico. En todo caso, comunicada la medida precautoria, si el Magistrado consideraba que la instrucción tenía puntos flacos sobre ciertas circunstancias, lo que debió hacer fue solicitar las actuaciones a la Fiscalía, conformar el legajo y, recién ahí, adoptar una decisión sobre la base de la evidencia recolectada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62677. Autos: Karivuseski, Fernando Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO URBANISTICO – DERECHO AMBIENTAL – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – CONTROL ABSTRACTO – OBRA EN CONSTRUCCION – ACCION DE AMPARO – RECHAZO IN LIMINE – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – CASO CONCRETO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – CLAUSURA – CONTROL JUDICIAL – INEXISTENCIA – MEDIO AMBIENTE – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Propietarios actor y confirmar el rechazo "in límine" de la acción mediante la cual se peticiona que se condene al Consorcio demandado y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a adecuar las construcciones existentes a la normativa vigente y, en su caso, a llevar a cabo las demoliciones pertinentes, así como también se declare la nulidad absoluta e insanable de los eventuales actos administrativos que otorguen autorización para ejecutar una construcción en el espacio de pulmón de manzana que comparten. En efecto, no corresponde al Poder Judicial verificar en abstracto si la actuación de la Administración se adecúa o no a las normas legales de alcance general, sino únicamente cuando ello traiga aparejado de manera directa e inmediata la conculcación de derechos, situación que no es identificada en el presente proceso en lo inherente a la lesión al bien colectivo ambiente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62136. Autos: Consorcio de Propietarios de la calle Bauness 2163 de la Ciudad de Buenos Aires Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO URBANISTICO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DERECHO AMBIENTAL – PREVENCION – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – CONTROL ABSTRACTO – OBRA EN CONSTRUCCION – ACCION DE AMPARO – RECHAZO IN LIMINE – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – CASO CONCRETO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – CLAUSURA – CONTROL JUDICIAL – INEXISTENCIA – MEDIO AMBIENTE – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Propietarios actor y confirmar el rechazo "in límine" de la acción mediante la cual se peticiona que se condene al Consorcio demandado y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a adecuar las construcciones existentes a la normativa vigente y, en su caso, a llevar a cabo las demoliciones pertinentes, así como también se declare la nulidad absoluta e insanable de los eventuales actos administrativos que otorguen autorización para ejecutar una construcción en el espacio de pulmón de manzana que comparten. En efecto, no se desconoce que, en cuestiones de medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo consagrado en la Constitución Nacional tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro (Fallos: 329:2316 y 343:1859). No obstante, la ausencia de precisión de la demanda impide individualizar concretamente cuál sería la amenaza al ambiente que se intenta revertir. En virtud de lo expuesto, no se evidencia una controversia en lo relativo a la protección del bien colectivo ambiente, por lo que la pretensión objeto de la demanda no es pasible de ser resuelta en el marco de un proceso judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62136. Autos: Consorcio de Propietarios de la calle Bauness 2163 de la Ciudad de Buenos Aires Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY GENERAL DE AMBIENTE – CODIGO URBANISTICO – DERECHO AMBIENTAL – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – OBRA EN CONSTRUCCION – ACCION DE AMPARO – RECHAZO IN LIMINE – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – CONSTITUCION NACIONAL – CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – CLAUSURA – CONTROL JUDICIAL – MEDIO AMBIENTE – AMPARO PREVENTIVO
En el caso, corresponde revocar el rechazo "in límine" de la acción y hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de propietarios actor en tanto peticiona que se condene al Consorcio demandado y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a adecuar las construcciones existentes a la normativa vigente y, en su caso, a llevar a cabo las demoliciones pertinentes, así como también se declare la nulidad absoluta e insanable de los eventuales actos administrativos que otorguen autorización para ejecutar una construcción en el espacio de pulmón de manzana. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecto, no puede perderse de vista que en autos el consorcio actor ha articulado un amparo ambiental de tipo preventivo en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Nación, 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, más puntualmente, de lo previsto en la Ley N° 25675 (Ley General del Ambiente), contra quienes, considera, están produciendo un palmario daño al medio ambiente urbano (esto es, el Consorcio de Propietarios demandado y el GCBA por tolerarlo). El propósito perseguido es hacer cesar las conductas de cada uno de aquellos y lograr, luego, la recomposición del medio ambiente lesionado. En tal sentido, la actora pretende obtener una orden de paralización judicial, en forma preventiva y definitiva, así como la demolición de lo construido ilegal y clandestinamente. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62136. Autos: Consorcio de Propietarios de la calle Bauness 2163 de la Ciudad de Buenos Aires Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 10-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO URBANISTICO – DERECHO AMBIENTAL – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – OBRA EN CONSTRUCCION – ACCION DE AMPARO – RECHAZO IN LIMINE – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – CONSTITUCION NACIONAL – CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – CLAUSURA – CONTROL JUDICIAL – MEDIO AMBIENTE – AMPARO PREVENTIVO
En el caso, corresponde revocar el rechazo "in límine" de la acción y hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de propietarios actor en tanto peticiona que se condene al Consorcio demandado y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a adecuar las construcciones existentes a la normativa vigente y, en su caso, a llevar a cabo las demoliciones pertinentes, así como también se declare la nulidad absoluta e insanable de los eventuales actos administrativos que otorguen autorización para ejecutar una construcción en el espacio de pulmón de manzana. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecto, lo expuesto en la sentencia recurrida en cuanto a la intervención que estaría teniendo en los hechos la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, a raíz de una denuncia de la actora de la violación de la clausura oportunamente dispuesta por el GCBA, no podría obstar a la vía intentada que, importa el ejercicio de una acción de amparo en tutela del derecho constitucional a un ambiente sano (artículo 41 Constitución de la Nación). (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62136. Autos: Consorcio de Propietarios de la calle Bauness 2163 de la Ciudad de Buenos Aires Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 10-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY GENERAL DE AMBIENTE – CODIGO URBANISTICO – DERECHO AMBIENTAL – PODER DE POLICIA – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – OBRA EN CONSTRUCCION – ACCION DE AMPARO – RECHAZO IN LIMINE – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – CONSTITUCION NACIONAL – CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – CLAUSURA – CONTROL JUDICIAL – MEDIO AMBIENTE – AMPARO PREVENTIVO
En el caso, corresponde revocar el rechazo "in límine" de la acción y hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de propietarios actor en tanto peticiona que se condene al Consorcio demandado y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a adecuar las construcciones existentes a la normativa vigente y, en su caso, a llevar a cabo las demoliciones pertinentes, así como también se declare la nulidad absoluta e insanable de los eventuales actos administrativos que otorguen autorización para ejecutar una construcción en el espacio de pulmón de manzana. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecto, vale remarcar que la actora denuncia una situación de presunta ilegalidad manifiesta con motivo de una construcción irregular que estaría siendo realizada por el consorcio demandado en el pulmón de manzana que comparten los edificios. Esto, según sostiene, afectaría la habitabilidad, ventilación e iluminación de las unidades donde viven los integrantes del consorcio actor, además de comprometer el cumplimiento de la normativa que garantiza la existencia de pulmones de manzana como espacios de reserva urbana. Por ello, independientemente de la intervención que pudiera tener el fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad en la cuestión atinente a la supuesta violación de clausura, el rechazo "in limine" decidido en la instancia anterior importaría desconocer que se ha articulado una acción expedita en pos de proteger el medio ambiente urbano presuntamente lesionado por un concreto accionar de un sujeto privado (consorcio demandado) y por una eventual omisión estatal en el ejercicio de su poder de policía (GCBA). (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62136. Autos: Consorcio de Propietarios de la calle Bauness 2163 de la Ciudad de Buenos Aires Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 10-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – NULIDAD – RETIRO OBLIGATORIO – DISCRIMINACION – PORTADORES DE HIV – DAÑOS Y PERJUICIOS – VIH – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – CONTROL JUDICIAL – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – DISCRIMINACION LABORAL – ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad del acto administrativo que decidió el retiro obligatorio del actor de la actividad policial, por su estado VIH (Virus de Inmunodeficiencia Humana) positivo, a pesar de que tal circunstancia no era incapacitante. Ello así por encontrarse configurado el supuesto de discriminación. En efecto, el examen de la motivación del acto administrativo no puede ser concebido como un ejercicio literario de exploración en el que el Juez elige entre las razones brindadas la que considera admisible y desecha la inconducente. Tal proceder excede la debida deferencia y transforma el control judicial en una labor de justificación. La referencia a la condición serológica del actor en la decisión adoptada no deja de ser agraviante por haber sido introducida entre motivaciones atendibles. Por otro lado, en la hipótesis de tratarse de una referencia banal, no pierde su carácter discriminatorio y estigmatizante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62070. Autos: A., D. S. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 06-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HOMOLOGACION DEL ACUERDO – LEGAJO DE INVESTIGACION – OPOSICION DEL FISCAL – REMISION DE LAS ACTUACIONES – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – DEBIDO PROCESO LEGAL – SISTEMA ACUSATORIO – DERECHO CONTRAVENCIONAL – CONTROL JUDICIAL – VIOLACION DE CLAUSURA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar la resolución que difirió el tratamiento del acuerdo de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración hasta tanto el Ministerio Público Fiscal remitiera el legajo de investigación. En el presente, el Fiscal -que había atribuído al encartado la contravención de violación de clausura (art. 83, inciso “a” CC)-, alcanzó junto al imputado y su defensa técnica un acuerdo de suspensión del proceso a prueba (conf. art. 47 CC), que sometió a consideración del juzgado. Para ello remitió una certificación sin firma sobre el modo de inicio del proceso, una captura extraída del sistema de gestión del Ministerio Público Fiscal (KIWI) con el texto de la denuncia formulada por la Agencia Gubernamental de Control del GCBA, sendas copias certificadas del decreto de determinación de los hechos y del acta de intimación, el acuerdo alcanzado y el informe de antecedentes del encartado. La Jueza le requirió que remita la totalidad de las actuaciones incorporadas al legajo de investigación a fin de analizar la procedencia del acuerdo. Contra lo decidido, esa parte acudió en apelación. Ahora bien, la negativa expresada por el representante del Ministerio Público Fiscal a cumplir con el requerimiento de la Magistrada vulnera la garantía del debido proceso legal. En el caso, no se trata de preservar la imparcialidad del tribunal que va a juzgar el caso sino de suministrar los elementos que permiten controlar el proceso y la correcta subsunción legal de la conducta por la que se pretende suspender el juicio a prueba. De allí cabe concluir que, en el ejercicio jurisdiccional de interpretar el texto legal que no aparece negado por el sistema acusatorio vigente, el juez debe constatar la existencia de al menos: a) un proceso contravencional iniciado y tramitado de conformidad con lo establecido por las normas legales vigentes; y b) la imputación de un suceso fáctico que se caracterice por un umbral mínimo de verosimilitud que permita predicar acerca de la existencia de una posible contravención (con el grado provisorio con que es dable formular juicios fácticos en esta etapa procesal) o, que la conducta que determinó la iniciación del proceso resulte típica a la luz de la ley contravencional; c) que no surja del caso alguna circunstancia que excluya el beneficio de la suspensión; y d) que alguno de los intervinientes no haya tenido igualdad de condiciones para negociar o haya actuado bajo coacción o amenaza. Siendo así, a fin de verificar dichos extremos, resulta razonable que el análisis requiera un cierto grado de profundización que no puede lograrse sin contar con la totalidad de las piezas procesales que conforman el caso, de modo que, la decisión de la Magistrada luce acertada. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61939. Autos: Carassale, Mario Cesar Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 02-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CANCELACION DE LA COMPRA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PASAJES – MULTA (ADMINISTRATIVO) – COMPRAVENTA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – FACULTADES JURISDICCIONALES – DEBER DE INFORMACION – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – CONTROL JUDICIAL – RECURSO DIRECTO DE APELACION – TRANSPORTE AEREO – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la coactora -empresa de turismo-, contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual se le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y se la condenó a abonar una indemnización en concepto de daño directo. La codemandada cuestionó la competencia de la DGDyPC para fijar indemnizaciones en concepto de daño directo. Sobre el punto, resulta necesario señalar que aquella constituye una función materialmente jurisdiccional que le ha sido otorgada legalmente a órganos administrativos, pero que constitucionalmente corresponde a los jueces y por ello resultan válidas en la medida en que se asegure el control judicial suficiente (Fallos: 247:646; 171:366; 193:408; 198:79; 201:428; 207:90; 323:1787; 324:803; entre otros). En este marco de ideas, la Corte Suprema, en el caso “Fernández Arias” ratificó su postura acerca del reconocimiento de la posibilidad de que la Administración pueda ejercer funciones materialmente jurisdiccionales. Al respecto, sostuvo que el fundamento de ello radicaba en “… la idea de que una administración ágil, eficaz y dotada de competencia amplia es instrumento apto para resguardar, en determinados aspectos fundamentales intereses colectivos de contenido económico y social (Fallos: 199:483), los que de otra manera sólo podrían ser tardía o insuficientemente satisfechos…” (Fallos: 247:646). Sin perjuicio de ello, se consideró que dichas funciones no eran ilimitadas. De este modo, se destacó que “…entre esas limitaciones prestablecidas figura, ante todo, la que obliga a que el pronunciamiento jurisdiccional emanado de órganos administrativos quede sujeto a control judicial suficiente, a fin de impedir que aquéllos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraídos a toda especie de revisión ulterior (Fallos: 244:548)” (Fallos:247:646). Recientemente la Corte Suprema sostuvo que “…la doctrina del precedente ‘Fernández Arias’ establece que en las controversias entre particulares el control judicial suficiente se satisface con la existencia de una instancia de revisión ante la justicia en la que puedan debatirse plenamente los hechos y el derecho aplicable” (Fallos: 344:2307). Ahora bien, tanto en la Ley Nº 24.240 como en la Ley Nº 757 se dotó a la Administración de competencia para fijar indemnización por daño directo, pudiendo eventualmente los proveedores sancionados cuestionar su procedencia o cuantía, asegurando así el pleno control judicial de la decisión atacada. Tal como surge de las presentes actuaciones, la empresa coactora, haciendo uso del derecho previsto en el artículo 14 de la Ley Nº 757, recurrió a la instancia judicial a fin de que se proceda a la revisión del acto en crisis, por lo que debe considerarse debidamente garantizado su control judicial suficiente. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61506. Autos: Latam Airlines Group S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CUESTION JUSTICIABLE – CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD – DERECHO DE DEFENSA – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL – CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – CONTROL JUDICIAL – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – DERECHOS Y GARANTIAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la nulidad de los Actos Administrativos relativos a la evaluación de desempeño del año 2015 en relación con el actor, empleada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, y en cuanto al planteo del Gobierno recurrente, referido a que la potestad de calificar al personal está reservada a la autoridad superior del área correspondiente -y más allá de que constituye una reiteración textual de lo expuesto en la contestación de demanda-, cabe recordar que compete al Poder Judicial “…buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida de [aquel] cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos pueden estar lesionados (Fallos: 328:1146)” (Fallos: 341:39). En tal escenario, es dable destacar que, en el presente caso, la sentenciante se limitó a señalar la ausencia motivación en el dictado de los actos administrativos impugnados, lo que lo condujo a declarar su nulidad, sin efectuar consideraciones acerca de la calificación que el agente merecería. En virtud de lo expuesto, cabe concluir que, en la instancia de origen, lejos de avanzar sobre una cuestión privativa de la Administración, procura garantizar los derechos invocados por el actor en su demanda. Por lo expuesto, corresponde desestimar el presente planteo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61352. Autos: Canz Aranoa Juan David Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 11-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEGAJO DE INVESTIGACION – PRINCIPIO ACUSATORIO – REMISION DE LAS ACTUACIONES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – FLAGRANCIA – CONTROL JUDICIAL – AGRAVIO IRREPARABLE
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (Unidad de Flagrancia) en contra de la resolución de grado por medio de la cual se solicitó a la mentada dependencia la remisión, a través del sistema EJE, de las respectivas actuaciones, a fin de ejercer un efectivo control jurisdiccional de la detención de la Imputada. Corresponde destacar que la Jueza de primera instancia se halló de turno la primera quincena del mes de octubre del año en curso y que, tal como se desprende de las constancias, previo al inicio del turno, solicitó a la Unidad de Flagrancia que, a fin de ejercer la función jurisdiccional de contralor de legalidad de las detenciones que sean convalidadas por la Fiscalía, se le remitieran todos los legajos antes de que el caso saliese de la órbita de la Unidad de Flagrancia. Posteriormente, ante la falta de recepción de los legajos, personal del Juzgado volvió a solicitar el envío de los actuados, recibiendo como respuesta que, de acuerdo a la directiva emanada del Fiscal Coordinador, “sólo remitirían al Juzgado los casos en los que hubiera una cuestión que amerite dar intervención, conforme lo establecido en el Código Procesal Penal”. Finalmente, ante tal inobservancia, la “a quo” dictó resoluciones respecto de cada una de las personas informadas como detenidas durante el turno, entre los cuales se hallaba el presente caso, y dispuso que “se remitan vía Eje, sin más dilaciones, los legajos correspondientes a fin de asegurar el debido control jurisdiccional, garantizar la vigencia del sistema acusatorio y el pleno respeto de las garantías constitucionales de los Imputados”. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la Jueza “a quo” perdió de vista las características esenciales del sistema acusatorio que le impiden prescindir de la aplicación de la ley para procurarse una intervención no prevista y efectuar un control no solicitado por las partes. A mi criterio, la resolución de la “a quo” irroga al representante del Ministerio Público Fiscal un gravamen irreparable (artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) que demanda ser atendido en esta instancia. En principio, entiendo que la alteración oficiosa por parte de la Jueza de grado del procedimiento establecido por el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires constituye agravio suficiente a los fines de la sustanciación del presente recurso en tanto y en cuanto constituye una distorsión arbitraria de la letra de la ley, situación que resulta legal y constitucionalmente intolerable (del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurián).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61002. Autos: L., M. S. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 10-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEGAJO DE INVESTIGACION – FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – RESOLUCIONES IRRECURRIBLES – PRINCIPIO ACUSATORIO – REMISION DE LAS ACTUACIONES – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – RECHAZO IN LIMINE – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – FLAGRANCIA – CONTROL JUDICIAL
En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (Unidad de Flagrancia) en contra de la resolución de grado por medio de la cual se solicitó a la mentada dependencia la remisión, a través del sistema EJE, de las respectivas actuaciones, a fin de ejercer un efectivo control jurisdiccional de la detención de la Imputada. Corresponde destacar que la Jueza de primera instancia se halló de turno la primera quincena del mes de octubre del año en curso y que, tal como se desprende de las constancias, solicitó a la Unidad de Flagrancia que, a fin de ejercer la función jurisdiccional de contralor de legalidad de las detenciones que sean convalidadas por la Fiscalía, se le remitieran todos los legajos antes de que el caso saliese de la órbita de la Unidad de Flagrancia. Posteriormente, ante la falta de recepción de los legajos, personal del Juzgado volvió a solicitar el envío de los actuados, recibiendo como respuesta que, de acuerdo a la directiva emanada del Fiscal Coordinador, “sólo remitirían al Juzgado los casos en los que hubiera una cuestión que amerite dar intervención, conforme lo establecido en el Código Procesal Penal”. Finalmente, ante tal inobservancia, la “a quo” dictó resoluciones respecto de cada una de las personas informadas como detenidas durante el turno, entre los cuales se halla el presente caso, y dispuso que “se remitan vía Eje, sin más dilaciones, los legajos correspondientes a fin de asegurar el debido control jurisdiccional, garantizar la vigencia del sistema acusatorio y el pleno respeto de las garantías constitucionales de los Imputados”. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la Jueza “a quo” perdió de vista las características esenciales del sistema acusatorio que le impiden prescindir de la aplicación de la ley para procurarse una intervención no prevista y efectuar un control no solicitado por las partes. El recurrente no ha logrado acreditar que lo decidido por la Jueza de grado le genere un perjuicio actual que habilite la procedencia del recurso de apelación. En efecto, el resolutorio apelado se trató de una medida de carácter operativo que no implicó decisión de mérito alguna y, por ende, no es susceptible de generar gravamen, motivo por el cual el remedio debe rechazarse “in limine”. Por lo demás, entiendo que la Magistrada de grado no se ha inmiscuido en la función acusatoria por haber requerido el legajo de detención de la Imputada en el marco del procedimiento de flagrancia, toda vez que la solicitud se inscribe dentro del ejercicio jurisdiccional del control de legalidad, el cual no podría resultar incompatible con el sistema acusatorio vigente, en tanto posee raigambre constitucional y convencional –artículos 18 de la Constitución Nacional y 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires–, y resulta indispensable para asegurar el derecho a defensa en juicio. Finalmente, es necesario precisar que el rechazo del recurso se dicta en el caso concreto de la detención dispuesta respecto de la Imputada y que, de considerarlo pertinente, la Jueza deberá requerir la remisión de los legajos en cada causa en particular, pues una decisión de carácter general excede el marco de las presentes actuaciones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61002. Autos: L., M. S. y otros Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 10-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEGAJO DE INVESTIGACION – FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – RESOLUCIONES IRRECURRIBLES – PRINCIPIO ACUSATORIO – REMISION DE LAS ACTUACIONES – SISTEMA EJE – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – RECHAZO IN LIMINE – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – FLAGRANCIA – CONTROL JUDICIAL
En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (Unidad de Flagrancia) en contra de la resolución de grado por medio de la cual se solicitó a la mentada dependencia la remisión, a través del sistema EJE, de las respectivas actuaciones, a fin de ejercer un efectivo control jurisdiccional de la detención de la Imputada. Corresponde destacar que la Jueza de primera instancia se halló de turno la primera quincena del mes de octubre del año en curso y que, tal como se desprende de las constancias, previo al inicio del turno, solicitó a la Unidad de Flagrancia que, a fin de ejercer la función jurisdiccional de contralor de legalidad de las detenciones que sean convalidadas por la Fiscalía, se le remitieran todos los legajos antes de que el caso saliese de la órbita de la Unidad de Flagrancia. Posteriormente, ante la falta de recepción de los legajos, personal del Juzgado volvió a solicitar el envío de los actuados, recibiendo como respuesta que, de acuerdo a la directiva emanada del Fiscal Coordinador, “sólo remitirían al Juzgado los casos en los que hubiera una cuestión que amerite dar intervención, conforme lo establecido en el Código Procesal Penal”. Finalmente, ante tal inobservancia, la “a quo” dictó resoluciones respecto de cada una de las personas informadas como detenidas durante el turno, entre los cuales se hallaba el presente caso, y dispuso que “se remitan vía Eje, sin más dilaciones, los legajos correspondientes a fin de asegurar el debido control jurisdiccional, garantizar la vigencia del sistema acusatorio y el pleno respeto de las garantías constitucionales de los Imputados”. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la Jueza “a quo” perdió de vista las características esenciales del sistema acusatorio que le impiden prescindir de la aplicación de la ley para procurarse una intervención no prevista y efectuar un control no solicitado por las partes. En razón de compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero a la solución propuesta en orden a rechazar “in limine” el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal por no estar dirigido contra una resolución expresamente apelable o con entidad para provocar gravamen irreparable (artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Ciertamente, la solicitud dirigida por la a quo a la Unidad de Flagrancia para que se remita vía EJE el legajo correspondiente a la detención de la persona imputada en flagrancia no implica, de por sí, ninguna decisión jurisdiccional con capacidad para generar agravio actual e irreparable al recurrente. El artículo 164 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires establece que, en el caso de detención en flagrancia por la autoridad de prevención, el Fiscal, cuando decida mantener aquella privación de libertad al no hacerla cesar inmediatamente, debe dar aviso al juez. En ese marco, la Magistrada de grado entiende que la remisión de datos básicos de registro no resulta equivalente a la información que debe ser puesta en conocimiento de los Jueces de turno para el ejercicio de las funciones, motivo por el que solicita información complementaria que considera indispensable para cumplir con su deber constitucional, lo que en concreto se trata del pedido de carga del sumario correspondiente en el sistema EJE. De este modo, sin que implique convalidar aquí los términos empleados por la Jueza de instancia para sustentar el pedido de remisión de copias en su extensa exposición, en rigor solo se trata de una interpretación de la normativa procesal que, más allá de su acierto o error, no trasciende de ser un mecanismo de comunicación, sin que, como consecuencia de ello, se haya emitido una resolución que materialice ese control de legalidad sobre la detención y la regularidad del procedimiento de flagrancia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61002. Autos: L., M. S. y otros Sala: I Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 10-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
