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INTERPRETACION DE LA LEYSENTENCIA ABSOLUTORIACONFIRMACION DE SENTENCIADESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADPROCEDIMIENTO POLICIALATIPICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia absolutoria. El imputado fue sometido a juicio por la conducta encuadrada por la acusación pública en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 239 del Código Penal de la Nación. En el marco del acuerdo probatorio al que arribaron las partes se tuvo por acreditado que el imputado ignoró la orden impartida por personal policial para que detenga su marcha cuando se desplazaba a bordo de su moto vehículo, a raíz de lo cual se inició una persecución que duró aproximadamente 3,5 kilómetros, subiéndose con la moto a la vereda –poniendo en riesgo la integridad física de las distintas personas que caminaban por el lugar– y circulando en sentido contrario al tráfico vehicular hasta ser finalmente detenido. Cabe puntualizar que la primera orden de detención se debió a que el personal preventor advirtió que la patente del moto-vehículo se encontraba parcialmente tapada. La Magistrada resolvió absolver al imputado en tanto consideró que la simple desobediencia a la voz de alto de la policía no constituye el tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal, cuando no se emplean medios violentos para impedir el arresto. El Fiscal apeló la sentencia absolutoria. Sostuvo que el incumplimiento deliberado de la orden impartida dándose a la fuga y provocando la persecución de 3,5 kilómetros, incluyendo circulación de calles en sentido contrario al tránsito en modo alguno puede ser equiparada a una mera desatención a la orden de la propia detención, encuadrando perfectamente en el delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 239 del Código Penal. Es claro que en el caso de autos el imputado ha desoído la orden de detener su marcha impartida por personal policial en ejercicio de su función de prevención. Es así que, ante la falta de acatamiento, se inicia una persecución que, más allá de la temeridad propia que acarrea darse en calles y veredas transitadas, no se identificó daño o lesión concreta alguna, más allá de la caída de uno de los policías durante la tarea propia de la persecución, la cual en modo alguna puede serle atribuida como obra al aquí imputado. En definitiva, entendemos que la conducta imputada no puede encuadrar típicamente en el delito de desobediencia. Circunstancia que no obsta a que dicho accionar, a fin de no quedar impune, sea alcanzado por el ordenamiento normativo correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62684. Autos: Zimichi Ganoza, Brian Nahuel Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTROPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESNULIDADSISTEMA ACUSATORIOFALTA DE FUNDAMENTACIONDETENCION SIN ORDEN JUDICIALIMPROCEDENCIAFLAGRANCIAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALCONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional. El presente legajo tiene su origen en un correo electrónico recibido en el Juzgado, remitido por el Ministerio Público Fiscal, en el que se informaba el labrado de actuaciones por infracción al artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires en cuyo marco personal de la Policía de la Ciudad había procedido al secuestro de un cuchillo tramontina en poder del imputado. El Juez declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional en el entendimiento de que no existían indicios objetivos y razonables que ameritaran la intromisión policial sin orden judicial previa. El Fiscal apeló la decisión. Señaló que lo resuelto afecta el sistema acusatorio y aplica erróneamente la normativa procesal vigente, en la medida en que el Juez se habría arrogado facultades al decidir de oficio y desplazar a las partes de la discusión acerca de la legalidad del proceso. El caso que viene a revisión tiene aristas similares al que hemos resuelto en el precedente “Tejada” (Causa N° 130602/2024-0 “Tejada, Fernando s/90 CC” resuelta el 24/10/24), por lo que, en gran medida, corresponde remitirse a las consideraciones allí volcadas. En efecto, en aquella oportunidad se dejó en claro que todo secuestro de bienes practicado por agentes de las fuerzas de seguridad sin orden judicial previa (así como alguna otra medida precautoria de las previstas en el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires) que sea convalidado por el Ministerio Público Fiscal, puede ser controlado de manera inmediata por el Juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62677. Autos: Karivuseski, Fernando Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTROPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESNULIDADSISTEMA ACUSATORIOFALTA DE FUNDAMENTACIONDETENCION SIN ORDEN JUDICIALIMPROCEDENCIAFLAGRANCIAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALCONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional y apartar al Juez. El presente legajo tiene su origen en un correo electrónico recibido en el Juzgado remitido por el Ministerio Público Fiscal en el que se informaba el labrado de actuaciones por infracción al artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, en cuyo marco personal de la Policía de la Ciudad había procedido al secuestro de un cuchillo tramontina en poder del imputado. El Juez declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional en el entendimiento de que no existían indicios objetivos y razonables que ameritaran la intromisión policial sin orden judicial previa. El Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la declaración de nulidad basada únicamente en un correo electrónico administrativo constituye una falencia epistemológica insalvable. Cabe señalar que el recurrente lleva razón cuando se agravia de la falta de fundamentación de la resolución apelada. Ello, por cuanto a poco de examinar la resolución recurrida queda expuesto que el temperamento adoptado ofrece una sustentación aparente desde el momento en que, al decretarse la nulidad del secuestro se tuvo en consideración, únicamente, la reseña enviada por correo electrónico por el Ministerio Público Fiscal, de conformidad con el deber de comunicación previsto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62677. Autos: Karivuseski, Fernando Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTROPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESNULIDADFALTA DE FUNDAMENTACIONINTERPRETACION DE LA LEYDETENCION SIN ORDEN JUDICIALIMPROCEDENCIAFLAGRANCIAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALCONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional. El presente legajo tiene su origen en un correo electrónico recibido en el Juzgado remitido por el Ministerio Público Fiscal en el que se informaba el labrado de actuaciones por infracción al artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, en cuyo marco personal de la Policía de la Ciudad había procedido al secuestro de un cuchillo tramontina en poder del imputado. El Juez declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional en el entendimiento de que no existían indicios objetivos y razonables que ameritaran la intromisión policial sin orden judicial previa. El Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la declaración de nulidad basada únicamente en un correo electrónico administrativo constituye una falencia epistemológica insalvable. Ahora bien, surge de la propia resolución que las bases de lo decidido tienen su apoyo en la forma en que “fue narrada la situación en el correo electrónico remitido”, a partir del cual el Juez concluyó que no se verificaba un supuesto de flagrancia, ni una situación de urgencia que habilitase la intervención sin orden judicial. Repárese en que las falencias señaladas por el Magistrado no se refieren a las actuaciones prevencionales, ni a ninguna otra evidencia de la investigación; sino que hacen alusión, exclusivamente, a la información volcada en el correo electrónico. En todo caso, comunicada la medida precautoria, si el Magistrado consideraba que la instrucción tenía puntos flacos sobre ciertas circunstancias, lo que debió hacer fue solicitar las actuaciones a la Fiscalía, conformar el legajo y, recién ahí, adoptar una decisión sobre la base de la evidencia recolectada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62677. Autos: Karivuseski, Fernando Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIA DE IMPARCIALIDADSECUESTROPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESAPARTAMIENTO DEL JUEZNULIDADINTERPRETACION DE LA LEYDETENCION SIN ORDEN JUDICIALIMPROCEDENCIAFLAGRANCIAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional y, en consecuencia, apartar al Juez. El presente legajo tiene su origen en un correo electrónico recibido en el Juzgado remitido por el Ministerio Público Fiscal en el que se informaba el labrado de actuaciones por infracción al artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, en cuyo marco personal de la Policía de la Ciudad había procedido al secuestro de un cuchillo tramontina en poder del imputado. El Juez declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional en el entendimiento de que no existían indicios objetivos y razonables que ameritaran la intromisión policial sin orden judicial previa. El Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la declaración de nulidad basada únicamente en un correo electrónico administrativo constituye una falencia epistemológica insalvable y solicitó el apartamiento del Juez a efectos de preservar la garantía de imparcialidad del juzgador. En lo concerniente a la continuación del trámite del expediente, dado que procede la declaración de nulidad, corresponde apartar al Magistrado del conocimiento de la causa (artículo 82 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) a fin de resguardar la imparcialidad del juzgador (artículo 13, inciso 3, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Consecuentemente, deberá procederse al sorteo de un nuevo Juez, para lo cual deberá hacerse la remisión correspondiente a la Secretaría General.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62677. Autos: Karivuseski, Fernando Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTROPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESNULIDADSISTEMA ACUSATORIORECURSO DE REPOSICIONDETENCION SIN ORDEN JUDICIALPROCEDENCIAFLAGRANCIAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional. El presente legajo tiene su origen en un correo electrónico recibido en el Juzgado remitido por el Ministerio Público Fiscal en el que se informaba el labrado de actuaciones por infracción al artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, en cuyo marco personal de la Policía de la Ciudad había procedido al secuestro de un cuchillo tramontina en poder del imputado. El Juez declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional en el entendimiento de que no existían indicios objetivos y razonables que ameritaran la intromisión policial sin orden judicial previa. El Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la declaración de nulidad basada únicamente en un correo electrónico administrativo constituye una falencia epistemológica insalvable. Pues bien, al conocer la decisión de grado la Fiscalía tuvo la oportunidad de reponer en los términos del artículo 290 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y aportar la prueba omitida, posibilidad que no aprovechó, recurriendo la decisión mediante la apelación en estudio. Por su parte, la Fiscalía alega que el Juez no tuvo a la vista otros elementos al momento de anular la requisa, tales como declaraciones del personal policial, pero no las aportó en primera instancia. Sumado a ello, no surge de las constancias del legajo, ni del recurso de apelación y el dictamen fiscal que se controvierta la conclusión de que no hubo razones que justificaran la requisa anulada. La función que le otorga el sistema acusatorio al Juez de garantías se ve desnaturalizada si se entiende, como se pretende en el caso, que debió requerirle a la Fiscalía más elementos para legitimar la convalidación de una requisa sin orden judicial, en tanto le corresponde a la acusación aportar los elementos que justifican un procedimiento en flagrancia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62677. Autos: Karivuseski, Fernando Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTROPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESNULIDADSISTEMA ACUSATORIOESTADO DE DERECHOPRINCIPIO DE INOCENCIARECURSO DE REPOSICIONINTERPRETACION DE LA LEYDETENCION SIN ORDEN JUDICIALPROCEDENCIAFLAGRANCIAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional. El presente legajo tiene su origen en un correo electrónico recibido en el Juzgado remitido por el Ministerio Público Fiscal en el que se informaba el labrado de actuaciones por infracción al artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, en cuyo marco personal de la Policía de la Ciudad había procedido al secuestro de un cuchillo tramontina en poder del imputado. El Juez declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional en el entendimiento de que no existían indicios objetivos y razonables que ameritaran la intromisión policial sin orden judicial previa. El Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la declaración de nulidad basada únicamente en un correo electrónico administrativo constituye una falencia epistemológica insalvable. Corresponde destacar que los códigos procesales penales sólo autorizan detenciones o arrestos sin orden judicial escrita en casos de flagrancia, de fuga de los que se encontraban legalmente detenidos y, excepcionalmente, a las personas contra las cuales hubiere indicios vehementes de culpabilidad y existiere peligro inminente de gua o de serio entorpecimiento de la investigación (conf. Artículos 284 y 285 del Código Procesal Penal de la Nación). El ritual local, concordantemente, limita los casos en los que la prevención puede arrestar sin orden judicial a los casos de flagrancia, a la que se equipara el caso de quienes objetiva y ostensiblemente tienen objetos o presentan rastros que hacen presumir que acaba de participar en un delito (conf. Artículos 84, 94 inciso 5 y 6 y 163 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). No vivimos en un estado policíaco y no pueden las autoridades policiales, sin motivos razonables, requisar personas. Admitir procedimientos como los efectuados en el presente caso implica subvertir el estado de derecho constitucionalmente garantizado –en el cual todos somos inocentes en tanto no seamos declarados culpables en un juicio justo conforme a la ley– convirtiéndonos a todos en sospechosos dentro de un estado policíaco, más aun a aquellos ciudadanos y ciudadanas que poseen ciertas características personales y estéticas, o que viven en determinada zona de la ciudad, o que se encuentran en situación de calle. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62677. Autos: Karivuseski, Fernando Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLANTEO DE NULIDADPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIATENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONDECLARACION CONTRA SI MISMOPROCEDIMIENTO POLICIALLECTURA DE DERECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial. Se investiga en el presente el hecho sucedido en la vía pública cuando personal policial advierte a un grupo de masculinos que al notar su presencia se dispersan en varios sentidos, quedando en el lugar el imputado sobre una moto en marcha y sin casco. Al serle solicitada la documentación del rodado, éste manifestó que no poseía ni la propia ni la de la moto y, acto seguido, sacó de su bolsillo una bolsa con estupefacientes y dinero en efectivo. La Defensa apeló la decisión que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial. Sostuvo que se afectó la garantía de autoincriminación como consecuencia de la entrega de estupefacientes al personal policial y criticó que los funcionarios policiales hayan omitido dar lectura de los derechos que le asistían al imputado. Ahora bien, el procedimiento policial, que se inició en virtud de una posible falta relativa a las reglas de seguridad vial vigentes, en un determinado momento se convirtió en un procedimiento penal, ante circunstancias derivadas del comportamiento del prevenido. En ese marco, las previsiones del artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires relativas a la prohibición dirigida a las fuerzas de seguridad para recibir declaración al imputado y la necesidad de informarle sus derechos y garantías resultaban incompatibles con las circunstancias del caso, en tanto la intervención inicial de los funcionarios no obedecía a la presunta comisión de un delito. En ese orden de ideas, carece de asidero pretender que el personal policial actuante hubiera procedido a la lectura de derechos y garantías del imputado relativas al proceso penal con anterioridad a que se produjera la develación de un presunto ilícito, hito que recién se verificó cuando el requerido entregó las sustancias ilícitas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62451. Autos: C. C., I. D. Sala: III Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere 28-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLANTEO DE NULIDADPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIATENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONDECLARACION CONTRA SI MISMOPROCEDIMIENTO POLICIALLECTURA DE DERECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial. Se investiga en el presente el hecho sucedido en la vía pública cuando personal policial advierte a un grupo de masculinos que al notar su presencia se dispersan en varios sentidos, quedando en el lugar el imputado sobre una moto en marcha y sin casco. Al serle solicitada la documentación del rodado, éste manifestó que no poseía ni la propia ni la de la moto y, acto seguido, sacó de su bolsillo una bolsa con estupefacientes y dinero en efectivo. La Defensa apeló la decisión que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial. Sostuvo que se afectó la garantía de autoincriminación como consecuencia de la entrega de estupefacientes al personal policial y negó que pudiera sostenerse la voluntariedad o espontaneidad en el accionar de su asistido, puesto que su libertad ambulatoria se encontraba restringida en virtud de la intervención de los funcionarios policiales. Vale recordar que la garantía constitucional prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional, que establece que nadie se encuentra obligado a declarar contra sí mismo, resguarda a las personas forzadas a hacerlo, estableciendo así la protección contra la autoincriminación. Mientras tanto, la prohibición contenida en el artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires veda a las fuerzas de seguridad recibir declaración al imputado y habilita a la prevención únicamente a realizar preguntas relativas a su identidad. Entonces, el precepto constitucional aludido constituye una garantía en favor de los ciudadanos, más no una prohibición dirigida a ellos tendiente a coartar, eventualmente, la posibilidad de revelar su vinculación con una actividad ilícita o pronunciarse sobres extremos que puedan incidir en su situación procesal, tal como sucedió en el supuesto bajo examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62451. Autos: C. C., I. D. Sala: III Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere 28-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLANTEO DE NULIDADPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIATENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONDECLARACION CONTRA SI MISMOPROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial. Se investiga en el presente el hecho sucedido en la vía pública cuando personal policial advierte a un grupo de masculinos que al notar su presencia se dispersan en varios sentidos, quedando en el lugar el imputado sobre una moto en marcha y sin casco. Al serle solicitada la documentación del rodado, éste manifestó que no poseía ni la propia ni la de la moto y, acto seguido, sacó de su bolsillo una bolsa con estupefacientes y dinero en efectivo. La Defensa apeló la decisión que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial. Sostuvo que se afectó la garantía de autoincriminación como consecuencia de la entrega de estupefacientes al personal policial y negó que pudiera sostenerse la voluntariedad o espontaneidad en el accionar de su asistido, puesto que su libertad ambulatoria se encontraba restringida en virtud de la intervención de los funcionarios policiales. Ahora bien, vale aclarar que hasta el momento en que el imputado exhibiera los estupefacientes no se verificaba una situación de privación de la libertad ambulatoria, en tanto la aprehensión recién se concretó luego de esa entrega. Si bien la recurrente manifestó que su asistido había sufrido cierta coacción psicológica, cierto es que no logró especificar cuándo y de qué modo se habría materializado la supuesta conducta por parte de los funcionarios dirigida a compeler al sujeto. Por lo demás, los procedimientos estatales en materia penal, contravencional o de tránsito, precisamente debe ser llevados a cabo por funcionarios públicos, facultados legalmente a tales efectos, dotados de vestimenta reglamentaria o de su respectiva identificación, según el caso. Por el contrario, no sería esperable que un procedimiento tal, hubiera sido llevado a cabo por personal no identificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62451. Autos: C. C., I. D. Sala: III Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere 28-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTRONULIDADSISTEMA ACUSATORIOLESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEFACULTADES DEL FISCALINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIAMEDIDAS DE PRUEBAPROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dclaró la nulidad del secuestro del teléfono celular del imputado. Corresponde destacar que se investiga en los presentes actuados la conducta del imputado, quien habría conducido su vehículo de manera imprudente y antirreglamentaria y embestido a otro vehículo, provocando su vuelco. La conducta descripta fue calificada como constitutiva del delito de lesiones culposas por conducción imprudente. En el marco del procedimiento policial, el Ministerio Público Fiscal ordenó al personal preventor el secuestro del teléfono celular del imputado. La Jueza declaró la nulidad del secuestro y ordenó su devolución. Sostuvo que del plexo de cargo no se extrae un solo razonamiento exteriorizado capaz de explicar por qué la Fiscalía consideró que debía secuestrar el teléfono ni con que propósito. El Fiscal apeló la decisión. Señaló que en el sistema acusatorio la dirección de la investigación está a cargo del Ministerio Público Fiscal, quien tiene la facultad y la responsabilidad de impulsar el proceso, disponer las medidas de investigación necesarias y asegurar la obtención de las pruebas, bajo control jurisdiccional únicamente en aquellos actos que lo requieran por afectar derechos o garantías constitucionales. Ahora bien, el personal preventor efectuó las consultas correspondientes con el Ministerio Público Fiscal, quien dispuso el secuestro del dispositivo en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 100 y 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Así, el artículo 100 del Código citado autoriza expresamente al Fiscal a “disponer o requerir el secuestro de elementos”, lo cual pone de manifiesto que el legislador ha contemplado expresamente supuestos como el presente, en los que el secuestro se materializa a través de la intervención de la autoridad policial en el marco de una actuación preventiva, bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal, lo que excluye toda caracterización de la medida como una decisión autónoma, arbitraria o desvinculada del contexto investigativo en el que fue adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62038. Autos: Pardini, Mariano Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTRONULIDADSISTEMA ACUSATORIOLESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEFACULTADES DEL FISCALINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIAMEDIDAS DE PRUEBAPROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del secuestro del teléfono celular del imputado. Corresponde destacar que se investiga en los presentes actuados conducta del imputado, quien habría conducido su vehículo de manera imprudente y antirreglamentaria y embestido a otro vehículo, provocando su vuelco. La conducta descripta fue calificada como constitutiva del delito de lesiones culposas por conducción imprudente. En el marco del procedimiento policial, el Ministerio Público Fiscal ordenó al personal preventor el secuestro del teléfono celular del imputado. La Jueza declaró la nulidad del secuestro y ordenó su devolución. Sostuvo que del plexo de cargo no se extrae un solo razonamiento exteriorizado capaz de explicar por qué la Fiscalía consideró que debía secuestrar el teléfono ni con que propósito. El Fiscal apeló la decisión. Señaló que el secuestro del teléfono tuvo como finalidad preservar un elemento que podría resultar de importancia probatoria, sin que se haya accedido a su contenido ni se haya afectado derecho alguno del imputado, ni su esfera de privacidad, por lo que se trató de una medida legítima de aseguramiento de prueba, adoptada en el marco de un sistema acusatorio y en el ejercicio de las facultades propias del Ministerio Público Fiscal. Ahora bien, el artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires autoriza al Ministerio Público Fiscal a disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el hecho investigado o que puedan servir como medios de prueba, facultad que constituye una manifestación propia de la dirección funcional de la investigación que le compete. Con arreglo a ello, la medida adoptada se ajusta plenamente a dicha previsión normativa, en tanto el dispositivo secuestrado constituía un elemento potencialmente relevante para el esclarecimiento de las circunstancias del hecho investigado, particularmente en lo relativo a la eventual utilización del teléfono al momento de la conducción del vehículo, extremo directamente vinculado con la determinación del grado de imprudencia atribuido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62038. Autos: Pardini, Mariano Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTRONULIDADSISTEMA ACUSATORIOLESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEFACULTADES DEL FISCALINTERPRETACION DE LA LEYDETENCION SIN ORDEN JUDICIALIMPROCEDENCIAMEDIDAS DE PRUEBAFLAGRANCIACONTROL JURISDICCIONALREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALCOMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del secuestro del teléfono celular del imputado. Corresponde destacar que se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del imputado, quien habría conducido su vehículo de manera imprudente y antirreglamentaria y embestido a otro vehículo, provocando su vuelco. La conducta descripta fue calificada como constitutiva del delito de lesiones culposas por conducción imprudente. En el marco del procedimiento policial, el Ministerio Público Fiscal ordenó al personal preventor el secuestro del teléfono celular del imputado. La Jueza declaró la nulidad del secuestro y ordenó su devolución. Consideró que la Fiscalía actuó sin comunicar la detención del imputado ni el secuestro de su teléfono celular sino hasta el momento en que solicitó la apertura del dispositivo incautado, lo que implica un incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. El Fiscal apeló la decisión. Señaló que el secuestro del teléfono celular del imputado fue dispuesto durante un procedimiento en flagrancia, en cumplimiento de las facultades previstas en el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, cuando el secuestro del objeto se produce como consecuencia de una requisa corporal practicada en situación de flagrancia, canalizada a través de la autoridad policial y bajo la dirección funcional del Ministerio Público Fiscal para el aseguramiento de un elemento potencialmente vinculado al hecho investigado, no resulta exigible una comunicación inmediata al Juez bajo sanción de nulidad (artículo 119, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62038. Autos: Pardini, Mariano Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTRONULIDADSISTEMA ACUSATORIOLESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEFACULTADES DEL FISCALINTERPRETACION DE LA LEYDETENCION SIN ORDEN JUDICIALIMPROCEDENCIAMEDIDAS DE PRUEBAFLAGRANCIACONTROL JURISDICCIONALREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALCOMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del secuestro practicado respecto del teléfono celular del imputado. Corresponde destacar que se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del imputado, quien habría conducido su vehículo de manera imprudente y antirreglamentaria y embestido a otro vehículo, provocando su vuelco. La conducta descripta fue calificada como constitutiva del delito de lesiones culposas por conducción imprudente. En el marco del procedimiento policial, el Ministerio Público Fiscal ordenó al personal preventor el secuestro del teléfono celular del imputado. La Jueza declaró la nulidad del secuestro y ordenó su devolución. Consideró que la Fiscalía actuó sin comunicar la detención del imputado ni el secuestro de su teléfono celular sino hasta el momento en que solicitó la apertura del dispositivo incautado, lo que implica un incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. El Fiscal apeló la decisión. Señaló que el secuestro del teléfono celular del imputado fue dispuesto durante un procedimiento en flagrancia en cumplimiento de las facultades previstas en el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, aunque el secuestro del teléfono se habría producido como parte del actuar de la prevención policial sin exigencia de comunicación al Juez (artículo 119, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires), incluso en el marco del supuesto del segundo párrafo de dicho artículo (en el curso de la investigación) se advierte que la disposición procesal no establece que la eventual demora en el aviso al Juez determine, por sí sola, la nulidad automática de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62038. Autos: Pardini, Mariano Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTRONULIDADSISTEMA ACUSATORIOLESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEDERECHO A LA PRIVACIDADFACULTADES DEL FISCALDETENCION SIN ORDEN JUDICIALIMPROCEDENCIAMEDIDAS DE PRUEBAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALPERICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del secuestro del teléfono celular del imputado y rechazó su apertura y extracción forense de la información. Corresponde destacar que se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del imputado, quien habría conducido su vehículo de manera imprudente y antirreglamentaria y embestido a otro vehículo, provocando su vuelco. La conducta descripta fue calificada como constitutiva del delito de lesiones culposas por conducción imprudente. En el marco del procedimiento policial, el Ministerio Público Fiscal ordenó al personal preventor el secuestro del teléfono celular del imputado. La Jueza declaró la nulidad del secuestro y ordenó su devolución. Consideró que sin perjuicio de la nulidad dispuesta respecto al secuestro del teléfono celular, la medida de extracción forense de la información contenida en el dispositivo secuestrado para su posterior examinación, implica una considerable afectación a su intimidad y que resulta claro que los dispositivos con capacidad de almacenamiento resultan equiparables a los papeles privados y a la correspondencia epistolar, como ámbitos constitucionalmente protegidos, y que la Fiscalía no fundamento su pedido. El Fiscal apeló la decisión. Señaló que el secuestro del teléfono tuvo como finalidad preservar un elemento de que podría resultar de importancia probatoria, sin que se haya accedido a su contenido ni se haya afectado derecho alguno del imputado, ni su esfera de privacidad, por lo que se trató de una medida legítima de aseguramiento de prueba, adoptada en el marco de un sistema acusatorio y en el ejercicio de las facultades propias del Ministerio Público Fiscal. Ahora bien, es de destacar que el secuestro del teléfono como soporte material debe ser diferenciado del eventual acceso a la información contenida en él, pues mientras el primero constituye una medida de conservación o aseguramiento de la prueba, el segundo implica una injerencia de mayor intensidad en la esfera de privacidad del imputado, que exige un control jurisdiccional específico. De este modo, la actuación del Ministerio Público Fiscal al disponer el secuestro del dispositivo significó únicamente la limitación temporal del uso y goce del derecho de propiedad sobre el teléfono, sin avance ni afectación a la libertad, privacidad o intimidad del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62038. Autos: Pardini, Mariano Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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