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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORALCESANTIAEMPLEO PUBLICOCOSTAS EN EL ORDEN CAUSADOCOSTAS PROCESALES

En el caso, atento a la naturaleza laboral del pleito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 64, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde distribuir las costas por su orden. En efecto, en cuanto a las costas del proceso, cabe destacar que el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad establece, en su parte pertinente, que: “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”, es decir que los principios del derecho laboral se deben aplicar a las relaciones de empleo público siempre y cuando resulten compatibles con las características propias régimen jurídico del personal del Estado, por cuanto estas también configuran una relación laboral. Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la LCT, según el cual “[e]l trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo”. Con respecto a este principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, al hacer suyo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, que el artículo 20 de la LCT establece la gratuidad como uno de los pilares del derecho del trabajo (PGN, dictámenes, 1.035:44). La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61227. Autos: M., J. D. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 26-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REALIZACION DE LA OBRAVIA PUBLICAFACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACIONPRONUNCIAMIENTO INOFICIOSOOBRAS PUBLICASEJECUCION DEL PRESUPUESTOFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDIVISION DE PODERESCUESTION ABSTRACTAACERASPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROCOSTASFACULTADES DEL PODER EJECUTIVOPROCEDENCIACOSTAS EN EL ORDEN CAUSADODERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADESDISTRIBUCION DEL PRESUPUESTO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, fijar las costas de ambas instancias en el orden en el que han sido causadas, en la presente acción de amparo iniciada por el actor con la finalidad de obtener la reparación de una vereda de la Ciudad. Es preciso señalar que la reparación de la vereda ya ha sido ejecutada por el Gobierno demandada y que, tal como surge de las notas adjuntadas a autos, dicha obra se encontraba incluida en el plan de acción de reparación de veredas previsto para el ejercicio 2025. De ello no es posible colegir que la promoción de esta acción habría sido la causa que motivó la ejecución del arreglo en cuestión. Ello así, por cuanto, es competencia exclusiva de la Administración -a través de la autoridad de aplicación- la determinación de la urgencia en las reparaciones de la vía pública y que, dentro de todas las obras incorporadas, es aquella última quien decide otorgarle prioridad a cada una de ellas por cuestiones de pertinencia, necesidad de los peatones, especificaciones técnicas y disponibilidad presupuestaria. Arribar a una tesitura en contrario importaría tanto como soslayar que el ejercicio de este tipo de acciones, mediante la incorporación de pretensiones como las reclamadas por el aquí actor, podría conllevar a una indebida intromisión en las facultades propias del Poder Ejecutivo, tales como la planificación urbana, la fiscalización del espacio público, la previsión presupuestaria, la organización de recursos y la ejecución de obra pública. Es que, es el Gobierno local quien ha sido investido legalmente para establecer y/o coordinar, por sí o a través de terceros, planes de financiación a favor de los propietarios frentistas para la ejecución de las obras de construcción, mantenimiento, reparación y reconstrucción de veredas, según el caso. No cabe más que señalar que el presente juicio no finaliza por una resolución declarativa del derecho del actor en los términos del artículo 145, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario (de aplicación supletoria conforme lo establecido en el artículo 28 de la Ley N° 2.145), sino que, por el contrario, el objeto del amparo ha perdido virtualidad en razón de la ejecución de obras públicas llevadas a cabo por la demandada. En consecuencia, cabe admitir el recurso de apelación planteado por el Gobierno demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60105. Autos: Giovanelli Matías Rodrigo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REALIZACION DE LA OBRAVIA PUBLICARECURSOS PRESUPUESTARIOSPRONUNCIAMIENTO INOFICIOSOEJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHOOBRAS PUBLICASEJERCICIO PROFESIONALCUESTION ABSTRACTAACERASACCION DE AMPAROCOSTASABOGADOSBUENA FEDEMOCRACIA PARTICIPATIVAPROCEDENCIACOSTAS EN EL ORDEN CAUSADOHONORARIOS PROFESIONALESDERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, fijar las costas de ambas instancias en el orden en el que han sido causadas, en la presente acción de amparo iniciada por el actor con la finalidad de obtener la reparación de una vereda de la Ciudad. Es preciso señalar que la reparación de la vereda ya ha sido ejecutada por el Gobierno demandada y que, tal como surge de las notas adjuntadas a autos, dicha obra se encontraba incluida en el plan de acción de reparación de veredas previsto para el ejercicio 2025. De ello no es posible colegir que la promoción de esta acción habría sido la causa que motivó la ejecución del arreglo en cuestión. En otro orden de ideas, merece resaltarse que del sistema informático del fuero surge que el abogado que en autos actúa en causa propia, ha iniciado múltiples acciones de amparo con objetos similares al de autos, pretendiendo, en todas ellas, diversas reparaciones de imperfecciones de las que adolecerían distintas veredas de la Ciudad. Pues bien, admitir planteos como el aquí articulado haría que este tribunal convalide que un sistema pensado para que la democracia sea efectivamente participativa y exista un mayor control del accionar público, pueda transformarse en un emprendimiento privado, con una finalidad que no es la pensada por el constituyente. En una ciudad como la que habitamos, suponer que todos los inconvenientes relacionados con el espacio público deben ser subsanados conforme a la voluntad y los tiempos establecidos en causas judiciales no solo es impracticable, sino profundamente injusto. El único rédito de tal tesitura sería el de obtener múltiples regulaciones de honorarios, lo cual no parece ser la finalidad sistémica de la ampliación de la legitimación establecida en la constitución local. Así, no resulta razonable que en un caso como el “sub lite”, en el que la situación fue resuelta, se termine avalando lo que podría pensarse como la figura de un “garante de la seguridad peatonal”, con la paradójica consecuencia de que ello implicaría detraer recursos presupuestarios -por naturaleza, limitados y finitos- destinados a la ejecución de obras necesarias en la vía pública, a fin de sufragar sus emolumentos. En modo alguno se afirma aquí que la referida fue la voluntad del demandante. Pero tampoco puede el Tribunal ignorar las consecuencias de una decisión como la pretendida en este caso. En consecuencia, cabe admitir el recurso de apelación planteado por el Gobierno demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60105. Autos: Giovanelli Matías Rodrigo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPOSICION DE COSTASCOSTAS AL VENCIDOCUESTION ABSTRACTADERECHO A LA INFORMACIONACCION DE AMPAROIMPROCEDENCIACOSTAS EN EL ORDEN CAUSADOPRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. La actora promovió la presente acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), en los términos de la Ley N°104, con el objeto de obtener una respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Agregó que, al momento de interponer la demanda, su requerimiento no había recibido respuesta. El Juez de grado declara abstracta la cuestión e impuso las costas a la demandada. El Gobierno local cuestionó la imposición de costas dispuesta en la instancia de grado, pese a que la cuestión fue declarada abstracta. Alegó que brindó la información requerida al contestar demanda y que actuó conforme a la normativa vigente. Invocó el segundo párrafo del artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para solicitar que las costas fueran impuestas en el orden causado, y sostuvo que no había elementos que justificaran una condena en su contra. En efecto, tal como sostiene el demandado, la extinción del objeto procesal por la desaparición del presupuesto fáctico que dio origen a la demanda impide acudir al principio rector establecido en el ordenamiento procesal para pronunciarse sobre la imposición de las costas, pues la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia de la pretensión cancela todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria de vencedora o de vencida para definir la respectiva situación frente a esta condena accesoria (Fallos, 329:1853 y 1898; 344:1137, entre muchos otros). En el caso, la cuestión debatida se tornó abstracta sin que se haya dictado un pronunciamiento sobre el fondo, lo que impide considerar vencido al demandado para fundar una imposición de costas. En tales condiciones y, a la luz de las constancias de la causa, nada permite afirmar que la actora se viera obligada a litigar. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59897. Autos: Rapetti, Paula Olivia Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 05-08-2025.

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CONDUCTA DE LAS PARTESEJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHOIMPOSICION DE COSTASCOSTAS AL VENCIDOCUESTION ABSTRACTADERECHO A LA INFORMACIONACCION DE AMPAROIMPROCEDENCIACOSTAS EN EL ORDEN CAUSADORAZON FUNDADA PARA LITIGAR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. La actora promovió la presente acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), en los términos de la Ley N°104, con el objeto de obtener una respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Agregó que, al momento de interponer la demanda, su requerimiento no había recibido respuesta. El Juez de grado declara abstracta la cuestión e impuso las costas a la demandada. El Gobierno local cuestionó la imposición de costas dispuesta en la instancia de grado, pese a que la cuestión fue declarada abstracta. Alegó que brindó la información requerida al contestar demanda y que actuó conforme a la normativa vigente. Invocó el segundo párrafo del artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para solicitar que las costas fueran impuestas en el orden causado, y sostuvo que no había elementos que justificaran una condena en su contra. Ahora bien, la Ley N°104 no contiene normas que regulen la cuestión relativa a las costas, y en los procesos iniciados en el marco de la Ley de Acceso a la Información no hay norma que imponga la aplicación del principio objetivo de la derrota. Aún en el caso de considerarlo aplicable, si bien el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece una regla general, también habilita al Juez a eximir total o parcialmente al litigante vencido siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad. Del sistema de consulta pública surge que la actora inició numerosas causas por derecho propio, son reclamos referidos al estado irregular de bicisendas o rampas de accesibilidad y pedidos de acceso a la información. De aquí, pues, la necesidad de revisar criterios que, sostenidos en una hermenéutica posible, se muestran inconvenientes en su aplicación. Tal como señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los tribunales no son omniscientes y, como cualquier otra institución humana, pueden aprovechar del ensayo y del error, de la experiencia y de la reflexión (Fallos, 329:759). La exención de costas a la actora prevista en términos generales en la Constitución de la Ciudad para los procesos de amparo, unida a la más amplia legitimación, redunda en un notorio aumento de la litigiosidad, en tanto que se incentiva la promoción de pleitos en los que basta pedir acceso a cualquier dato o documento oficial, sin que pueda juzgarse su relevancia, para que puedan generarse costas a cargo del erario público. La experiencia reunida evidencia razones para imponer las costas en el orden causado, asegurando el más amplio acceso a la justicia sin convalidar excesos o abusos. Este es, por lo demás, el criterio implementado en la Ley N° 402 para las acciones declarativas de inconstitucionalidad (art 26). Por otro lado, la regla contenida en el artículo 26 de la Ley N° 402 no impide, en su caso, imponer costas cuando la actitud abusiva de cualquiera de las partes resulte notoria (art. 10 CCyCN) o imponer las multas previstas en los artículos 41 y 147, inc. 9, del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudady ordenar las comunicaciones pertinentes. Finalmente, la circunstancia de que las costas se impongan en el orden causado no trae aparejada una lesión a la garantía de igualdad pues, por aplicación del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, ambas partes reciben el mismo tratamiento. En consecuencia, sin que lo decidido importe una negación del amplio derecho de solicitar información que asiste a toda persona en la Ciudad de Buenos Aires, corresponde hacer lugar al recurso de apelación. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59897. Autos: Rapetti, Paula Olivia Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIA PUBLICAINDEMNIZACION POR DAÑOSRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCOSTASCOSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas en un 60% al GCBA y un 40% a la parte actora, en virtud de la existencia de vencimientos parciales y mutuos (conf art. 67 del CCAyT) en la acción por daños y perjuicios iniciada a fin de resarcir los daños que le originaron la caída en la vía pública dentro de una cámara de ventilación subterránea al ceder la reja que la cubría. Ello así, por cuanto la demanda de la parte actora no prosperó en su totalidad, atento al modo como se resuelve y a falta de una parte sustancialmente vencida en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57545. Autos: Neville Tabitha, Louise Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 14-11-2024.

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CONSERVACION DE LA COSAVIA PUBLICARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSACERASDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOCOSTASIMPROCEDENCIACOSTAS EN EL ORDEN CAUSADOCOSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas a cargo de la parte demandada en la apelación del juicio por daños y perjuicios derivados de la caída en la vía pública sufrida por la actora como consecuencia del deficiente estado de conservación de la vereda. La parte demandada sostiene que al existir vencimientos parciales y mutuos, correspondería distribuir las costas por su orden en virtud de lo dispuesto por los artículos 64 y 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Sin embargo, teniendo en cuenta que ha resultado sustancialmente vencido y que su omisión antijurídica ha sido la causa del pleito, corresponde confirmar la imposición de costas a cargo de la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57541. Autos: Zappia, Paola Alejandra Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 05-11-2024.

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FALTA DE LEGITIMACIONDENUNCIANTERECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALHONORARIOS DEL ABOGADOREGULACION DE HONORARIOSRECHAZO IN LIMINECALIDAD DE PARTECOSTAS EN EL ORDEN CAUSADOINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por los dos abogados del denunciante (art. 288 CPPCABA). Los letrados solicitaron regulación de sus honorarios profesionales por las tareas realizadas en el proceso – que fue archivados por el Fiscal- y refirieron que dichos emolumentos debían ser afrontados por la imputada. El Juez consideró que no resultaba procedente la pretensión, en tanto que conforme las razones que fundaron el cierre de la pesquisa, lo más razonable sería que cada parte afronte los gastos en que haya incurrido, lo que fue apelado por los presentantes. Ahora bien, el denunciante no se ha constituido como parte querellante en los presentes actuados, lo que obsta a la admisibilidad del remedio procesal intentado por los letrados del denunciante. En efecto, el recurso ha sido deducido por quienes no se encuentran legitimados para interponer recurso de apelación en los términos del artículo 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que la norma adjetiva le ha acordado el derecho a recurrir expresamente a las partes y en el presente, el denunciante no fue constituido como querellante, conforme lo establece el artículo 11 de la mencionada ley procesal, por lo que no reviste la calidad de parte Ello así, los impugnantes -letrados del denunciante-, no están legitimados para acceder a la vía procesal intentada, en virtud de ello corresponde rechazar "in límine" el recurso interpuesto, sin perjuicio de la prerrogativa de los presentantes de articular sus pretensiones a través de las vías y canales pertinentes, por la labor llevada a cabo en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56891. Autos: M., M. E. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-09-2024.

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RAMPA PARA DISCAPACITADOSCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESLEGITIMACION PROCESALVIA PUBLICAACCESIBILIDAD FISICAABUSO DEL DERECHODEFECTOS EN LA ACERADEBERES DE LA ADMINISTRACIONDEBER DE SEGURIDADACCION DE AMPAROCOSTASABOGADOSADMISIBILIDAD DE LA ACCIONBUENA FEOMISIONES ADMINISTRATIVASLEGITIMACION ACTIVACOSTAS EN EL ORDEN CAUSADOPERSONAS CON DISCAPACIDADCOSTAS PROCESALESDERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADESCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la reparación de la rampa para discapacitados individualizada por la actora en un plazo máximo de 30 días corridos, imponiendo las costas en el orden causado. En efecto, hay supuestos en los que por la trascendencia y efectos de la decisión que pueda adoptarse no se exige una aptitud especial y se reconoce legitimación con carácter general. Son supuestos en los que la ley quiere especialmente prevalecer, dejando en un segundo plano lo vinculado a la legitimación. El reconocimiento de una legitimación tan amplia obedece a que, en determinados ámbitos de interés comunitario, como es en casos de urbanismo, el Legislador entiende preferible que se ejercite la acción, sin examinar las motivaciones, pues la comunidad en su conjunto podrá verse beneficiada con la intervención judicial. La actora tiene derecho a peticionar a las autoridades y que el Gobierno tiene el deber de responder su petición. Ello así, comprobado el deterioro de la rampa, el amparo debe ser admitido. Ahora bien, pese a que es el indudable deber del Gobierno en materia de mantenimiento de rampas, no considero admisible que el ejercicio del derecho a peticionar a las autoridades pueda ser fuente de un beneficio patrimonial para la letrada denunciante. Recorrer la Ciudad en busca de baldosas flojas, rampas deterioradas u otros desperfectos de ese tenor, denunciarlos y así generar honorarios no es un trabajo a la altura de la dignidad del abogado. Si bien el ordenamiento jurídico no condiciona el derecho de la actora a denunciar la falta de conservación de veredas y rampas, la legislación impone a los jueces el deber de dirigir el proceso señalando los actos que desvirtúan sus reglas o generan situaciones irregulares o de marcada anormalidad. El artículo 10 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera así el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Del mismo modo, establece que el juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva. En el mismo sentido, el artículo 29 inciso 5º, apartado d, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, establece que es deber de los jueces prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe. Cuando la doctrina procesal se refiere al principio general de la buena fe menciona la utilización del proceso para fines contrarios a aquellos para los que está instituido. El proceso es el instrumento idóneo para lograr la tutela judicial de los derechos. Al actuar de manera abusiva, se perjudica el servicio de justicia, los derechos de la parte contraria y el prestigio de la profesión. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54677. Autos: R,. P. O. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

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RAMPA PARA DISCAPACITADOSETICA PROFESIONALVIA PUBLICAACCESIBILIDAD FISICAMALA FEDEFECTOS EN LA ACERADEBERES DE LA ADMINISTRACIONDEBER DE SEGURIDADACCION DE AMPAROCOSTASABOGADOSADMISIBILIDAD DE LA ACCIONOMISIONES ADMINISTRATIVASCOSTAS EN EL ORDEN CAUSADOPERSONAS CON DISCAPACIDADCOSTAS PROCESALESTEMERIDAD O MALICIADERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la reparación de la rampa para discapacitados individualizada por la actora en un plazo máximo de 30 días corridos, imponiendo las costas en el orden causado. Ello así, comprobado el deterioro de la rampa, el amparo debe ser admitido. Ahora bien, pese a que es el indudable deber del Gobierno en materia de mantenimiento de rampas, no considero admisible que el ejercicio del derecho a peticionar a las autoridades pueda ser fuente de un beneficio patrimonial para la letrada denunciante. En efecto, de una revisión del sistema de consulta pública surge que la actora habría iniciado en el fuero, solo en el año 2023, múltiples causas por derecho propio. En general, se trata de reclamos referidos a denuncias por el estado irregular de bicisendas y rampas de accesibilidad y pedidos de acceso a la información pública. Litigar con la finalidad de generar honorarios es un ejemplo de una acción temeraria a nivel procesal y de la infracción del principio de buena fe. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54677. Autos: R,. P. O. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

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RAMPA PARA DISCAPACITADOSVIA PUBLICAOBRAS PUBLICASEJERCICIO PROFESIONALPERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALESACERASACCION DE AMPAROCOSTASABOGADOSPEATONCOSTAS EN EL ORDEN CAUSADOPERSONAS CON DISCAPACIDADHONORARIOS PROFESIONALESSEGURIDAD VIALDERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado e imponer las costas en el orden causado en tanto el artìculo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, faculta a eximir del pago de los gastos causídicos al litigante vencido. Ello así, por cuanto no considero admisible que el ejercicio del derecho a peticionar a las autoridades pueda ser fuente de un beneficio patrimonial para la letrada denunciante. Recorrer la Ciudad en busca de baldosas flojas, rampas deterioradas u otros desperfectos de ese tenor, denunciarlos y así generar honorarios no es un trabajo a la altura de la dignidad del abogado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54595. Autos: R., P. O. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

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VIA PUBLICAEJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHOPROBIDAD PROCESALEJERCICIO PROFESIONALACCION DE AMPAROCOSTASABOGADOSBUENA FETUTELA JUDICIAL EFECTIVADEBER DE LEALTADCOSTAS EN EL ORDEN CAUSADODIRECCION DEL PROCESODERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado e imponer las costas en el orden causado en tanto el artìculo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad faculta a eximir del pago de los gastos causídicos al litigante vencido. Ello así, por cuanto si bien el ordenamiento jurídico no condiciona el derecho de la actora a denunciar la falta de conservación de veredas y rampas, la legislación impone a los jueces el deber de dirigir el proceso señalando los actos que desvirtúan sus reglas o generan situaciones irregulares o de marcada anormalidad. Por ello, la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera así el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (art. 10 del CCyCN). A su vez, el juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y es su deber prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe (cfr.art. 29 inciso 5º, apartado d, del CCAyT). En efecto, el proceso es el instrumento idóneo para lograr la tutela judicial de los derechos. Se contraría el principio de la buena fe siempre que se lo utiliza para un fin distinto, cuando es realmente innecesario o realmente inútil o cuando se lo prolonga indebidamente (Jesús González Pérez, El principio general de la buena fe en el derecho administrativo, Civitas, Madrid, segunda edición, 1989, págs. 166 y 175). En definitiva, al actuar de manera abusiva, se perjudica el servicio de justicia, los derechos de la parte contraria y el prestigio de la profesión. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54595. Autos: R., P. O. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIA PUBLICAEJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHOPROBIDAD PROCESALEJERCICIO PROFESIONALACCION DE AMPAROCOSTASABOGADOSBUENA FETUTELA JUDICIAL EFECTIVADECORODEBER DE LEALTADCOSTAS EN EL ORDEN CAUSADOHONORARIOS PROFESIONALESDIRECCION DEL PROCESODERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado e imponer las costas en el orden causado en tanto el artìculo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad faculta a eximir del pago de los gastos causídicos al litigante vencido. Ello así, por cuanto de una superficial revisión del sistema de consulta pública surge que la actora habría iniciado en el fuero, solo en el año 2023, múltiples causas por derecho propio en relación a reclamos referidos a denuncias por el estado irregular de bicisendas y rampas de accesibilidad y pedidos de acceso a la información pública. Al respecto, se ha dicho que,"como norma general en materia de honorarios, los abogados deben tener presente que la profesión no tiene otro objeto esencial que el de colaborar con la administración de justicia. El provecho o retribución, muy legítimos sin duda, son sólo accesorios, porque nunca pueden constituir decorosamente el móvil determinante de los actos profesionales. En el desinterés encontramos la razón de todo aquello que es el decoro profesional: arreglar amigablemente las controversias, rehusar las causas injustas o inmorales, sostener a toda costa las causas buenas, mantenerse coherente con sus propias convicciones, desdeñar todo medio que no sea honesto, decir siempre y a todos la verdad. La preocupación de las ventajas materiales no puede ser la causa determinante de ningún acto del abogado" (cfr. Adolfo E. Parry, Ética de la abogacía, Ed. Jurídica Argentina, Bs.As, 1940, T II, págs. 145/ 146). En definitiva, litigar con la finalidad de generar honorarios es un ejemplo de una acción temeraria a nivel procesal y de la infracción del principio de buena fe. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54595. Autos: R., P. O. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCOSTAS AL VENCIDOPRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTACOSTAS EN EL ORDEN CAUSADOCOSTAS PROCESALESCITACION DE TERCEROS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que rechazó el pedido de citación de tercero e impuso las costas en el orden causado. En efecto, en cuanto a las costas vale destacar que, cuando la sentencia de Cámara es revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal debe adecuar la decisión en materia de costas, conforme el contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido motivo de apelación (conf. art. 251 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), Ley Nº 6588). Ello es así toda vez que, en tal supuesto, la revocación o modificación de la sentencia conlleva, paralelamente, la alteración de los parámetros ponderados al distribuir las costas (conf art. 64 y ccdtes. del CCAyT). Por ello, corresponde imponer los gastos causídicos del proceso, por aplicación del principio objetivo de la derrota, a la parte actora vencida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53687. Autos: Medvedocky, Tania Corina Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-09-2023.

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LEY APLICABLEABOGADO DEFENSORDEFENSOR PARTICULARPROCEDIMIENTO PENALHONORARIOS DEL ABOGADOARCHIVO DE LAS ACTUACIONESCOSTAS EN EL ORDEN CAUSADOCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESIMPEDIMENTO DE CONTACTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso que el pago de los honorarios profesionales del letrado de la parte demandada, sean a cargo de ésta. El Defensor particular se agravió pues consideró que el pago de los honorarios debió ser impuesto a la parte actora vencida, en lugar de tener que ser afrontados por su asistida. Cabe señalar, que el presente se inició a partir de la denuncia efectuada por el actor cuyo objeto era determinar si la imputada obstaculizó el contacto con sus hijos menores. Luego de diversas vicisitudes procesales, la Fiscalía de grado dispuso el archivo del caso en los términos del artículo 211 inciso “a” del Código Procesal Penal de la Ciudad por atipicidad, en el entendimiento de que, al momento de los hechos, si bien la encausada tenía conocimiento de la acción que desplegaba, el factor determinante que la había llevado a actuar fue el miedo por el hecho de abuso sexual que había denunciado contra el padre de sus hijos y en su perjuicio. Dicho temperamento fue convalidado, posteriormente, por el Juez de grado. Reseñadas las particularidades del caso puede concluirse que en las presentes actuaciones no hubo una parte vencida, por lo que resulta aplicable el criterio, según el cual, no habiendo mediado sentencia condenatoria, no corresponde imponerle al actor el pago de las costas, o como en el caso, los honorarios profesionales del abogado Defensor. Por ello, si el acusador pudo creerse con razón plausible para iniciar el proceso a partir de la denuncia, las costas deberán ser impuestas en el orden causado, tal como acaeció en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52572. Autos: C., A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-07-2023.

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