OBLIGACIONES INTERNACIONALES – PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS – SUPREMACIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES – ACUERDO DE ESCAZU – REGIMEN CONTRAVENCIONAL – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – PLANTEO DE NULIDAD – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – ORDEN DE ALLANAMIENTO – INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO – DERECHOS HUMANOS – PODER DE POLICIA – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – INSPECCION DEL INMUEBLE – MEDIO AMBIENTE – CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y no hacer lugar a la nulidad del procedimiento realizado en el establecimiento, formulada por la Defensa oficial. En el marco de los presentes actuados se encuentra siendo investigada la presunta comisión de la contravención consistente en “colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos o privados de acceso público”, prevista y reprimida por el artículo 57 del Código Contravencional (texto consolidado por Ley N° 6347), infracción directamente relacionada con la protección a la integridad personal y el medio ambiente. El recurrente planteó la nulidad del procedimiento en el entendimiento de que el establecimiento industrial denunciado no se encuentra abierto al público y el acceso al mismo sería a través de una puerta que se encuentra cerrada, aspecto que a su criterio, demostraría que las autoridades habrían excedido la potestad que les otorga la ley para un caso como el presente, en supuesta violación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CN, art. 13.8 CCABA). Ahora bien, el marco constitucional de protección ambiental ha quedado reforzado a partir de que nuestro país suscribió y ratificó el Acuerdo Regional de Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), que entró en vigencia el 22 de Abril de 2021 y vino a fortalecer la teoría del derecho ambiental, relacionado al ámbito de los derechos humanos. Asimismo, no puede soslayarse que el artículo 32 de la Ley N°25675 (Ley General del Ambiente) establece que: “El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie”, receptando de esta manera el principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el cual prevé la amplitud en el acceso a la tutela jurisdiccional en aquéllas causas vinculas al ambiente. Así, dicha norma crea un piso protector mínimo, que regula las cuestiones ambientales, desplazando a cualquier norma local que dificulte el acceso a la justicia en este tipo de causas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51174. Autos: Tapia Monteza, Wilson y otros Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS – REGIMEN CONTRAVENCIONAL – PLANTEO DE NULIDAD – FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – ORDEN DE ALLANAMIENTO – INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO – PODER DE POLICIA – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – FACULTADES DE CONTROL – INSPECCION DEL INMUEBLE – CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y no hacer lugar a la nulidad del procedimiento realizado en el establecimiento, formulada por la Defensa oficial. Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de una denuncia donde se indicaba que desde un establecimiento industrial emanaban humos espesos producto de la actividad desarrollada, que trascendían a las finas linderas de la manzana, ingresando a su vivienda y que esto afectaba su bienestar. Los hechos fueron constatados en el marco de un operativo llevado a cabo en la por personal policial, inspectores y agentes del Gobierno de la Ciudad quienes constituidos en el lugar, y luego de varios intentos, lograron ingresar al establecimiento mencionado, procediendo cada organismo administrativo a efectuar las inspecciones en el marco de sus competencias. La conducta detallada fue calificada como “colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos o privados de acceso público”, figura prevista y sancionada en el artículo y 56 del Código Contravencional (Ley N° 1472, texto cfr. Ley N° 6347). El recurrente planteó la nulidad del procedimiento en el entendimiento de que el inmueble no se encuentra abierto al público y el acceso al mismo sería a través de una puerta que se encuentra cerrada, aspecto que a su criterio, demostraría que las autoridades habrían excedido la potestad que les otorga la ley para un caso como el presente, en supuesta violación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CN, art. 13.8 CCABA). En primer lugar, cabe destacar que a ese respecto se expidió el Tribunal Superior de Justicia, al afirmar que: “…el artículo 13.8 Constitución de la Ciudad, que, por aplicación de la regla del artículo 5 de la Constitución Nacional debe interpretarse como complementario del comentado artículo 18 de la Constitución Nacional, dispone que ‘el allanamiento de domicilio, las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenados por el juez competente’ (TSJ. Expediente Nº 11806/15 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Norte de la CABA— s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Legajo de juicio en autos Pouso, Aldo Francisco s/ art. 54, colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos, CC. 23/05/2016. (Voto Jueza Ana María Conde – por la mayoría). Ahora bien, atento a las constancias del legajo, cabe concluir que el establecimiento en cuestión se encontraba alcanzado por la labor inspectiva de los agentes de gobierno, sin que estos requieran orden judicial alguna para un ingreso realizado dentro de sus facultades específicas, descartándose así de plano cualquier intromisión solapada o irregular. En efecto, el acto fue llevado a cabo por quienes se encontraban facultados para hacerlo, los que, frente a las graves irregularidades detectadas, no hicieron más que cumplir con la normativa vigente sin que se vulnerara derecho o garantía constitucional alguna, en tanto se trató de un procedimiento requerido por el Ministerio Público Fiscal dentro de las facultades autorizadas por el artículo 20 de la Ley N° 1903 y frente a la posible comisión una contravención. A su vez, se debe destacar que el personal policial también actuó en el marco de tareas de investigación ordenadas por el Ministerio Público Fiscal y bajo el amparo de la Ley N° 5688.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51174. Autos: Tapia Monteza, Wilson y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 08-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS – REGIMEN CONTRAVENCIONAL – EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – NULIDAD – FALTA DE ORDEN DEL JUEZ – INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO – PROCEDIMIENTO POLICIAL – INSPECCION DEL INMUEBLE – MINISTERIO PUBLICO FISCAL – CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES
En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento policial realizado en el establecimiento industrial. En el marco de los presentes actuados se encuentra siendo investigada la presunta comisión de la contravención consistente en “colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos o privados de acceso público”, prevista y reprimida por el artículo 57 del Código Contravencional (texto consolidado por Ley N° 6347), infracción directamente relacionada con la protección a la integridad personal y el medio ambiente. El recurrente planteó la nulidad del procedimiento en el entendimiento de que el establecimiento industrial denunciado no se encuentra abierto al público y el acceso al mismo sería a través de una puerta que se encuentra cerrada, aspecto que a su criterio, demostraría que las autoridades habrían excedido la potestad que les otorga la ley para un caso como el presente, en supuesta violación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CN, art. 13.8 CCABA). De una detenida lectura del legajo, surge que el local sobre el cual se llevó a cabo la medida en crisis, no resulta ser un comercio de libre acceso al público. En consecuencia, era necesario contar con orden de allanamiento para el ingreso. Máxime cuando la medida desplegada resulta ser una de las más severas intervenciones del estado en la esfera de intimidad del individuo, y si los funcionarios que intervinieron advirtieron razones objetivas que hicieran necesaria esta medida, con más razón debieron actuar ajustados a la ley procesal, debiendo solicitar, previamente, la orden pertinente y por ende, la intervención del juez de garantías. Si bien la actividad policial es meramente preventiva y persigue el objetivo de que el imputado no frustre los fines perseguidos por las normas de fondo y de forma, no es menos cierto que esta actividad encuentra su límite en el respeto a las garantías constitucionales De esta forma, queda evidenciado cómo las autoridades han excedido la potestad que les otorga la ley para un caso como el presente, en franca violación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CN, art. 13.8 CCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51174. Autos: Tapia Monteza, Wilson y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS – REGIMEN CONTRAVENCIONAL – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – PLANTEO DE NULIDAD – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – ORDEN DE ALLANAMIENTO – INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO – PODER DE POLICIA – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – INSPECCION DEL INMUEBLE – MEDIO AMBIENTE – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y no hacer lugar a la nulidad del procedimiento realizado en el establecimiento, formulada por la Defensa oficial. En el marco de los presentes actuados se encuentra siendo investigada la presunta comisión de la contravención consistente en “colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos o privados de acceso público”, prevista y reprimida por el artículo 57 del Código Contravencional (texto consolidado por Ley N° 6347), infracción directamente relacionada con la protección a la integridad personal y el medio ambiente. El recurrente planteó la nulidad del procedimiento en el entendimiento de que el establecimiento industrial denunciado no se encuentra abierto al público y el acceso al mismo sería a través de una puerta que se encuentra cerrada, aspecto que a su criterio, demostraría que las autoridades del Gobierno de la Ciudad habrían excedido la potestad que les otorga la ley para un caso como el presente, en supuesta violación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CN, art. 13.8 CCABA). Ahora bien, la protección ambiental resulta ser la dirección en la que apunta el artículo 41 de la Constitución Nacional en cuanto establece que: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales”. En esta misma inteligencia, el artículo 26 de la Constitución de la Ciudad prevé que: “El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras”. Por su parte, el artículo 27 inciso 13) de la Constitución de la Ciudad expresa que: “La Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve: (…) 13) Un desarrollo productivo compatible con la calidad ambiental, el uso de tecnologías no contaminantes y la disminución de residuos industriales…”. Bajo tales parámetros, considero que habiendo tomado intervención las autoridades de prevención en el marco de sus competencias específicas, en pleno ejercicio del poder de policía que les corresponde por mandato constitucional y, habida cuenta que en el supuesto de marras se encuentra involucrado un local comercial que contaba con habilitación al efecto, considero que el procedimiento de inspección llevado a cabo por las autoridades del Gobierno de la Ciudad, en conjunto con el personal policial convocado al efecto, resulta plenamente válido, de consuno con los fundamentos desarrollados por la Magistrada de grado en su resolución y que sostuviera en esta instancia el Fiscal de Cámara, de manera que la decisión adoptada deberá ser confirmada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51174. Autos: Tapia Monteza, Wilson y otros Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – VALORACION DE LA PRUEBA – INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS – PODER DE POLICIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – PRUEBA – INSPECCION DEL INMUEBLE – PRUEBA DE INFORMES – ACTA DE CONSTATACION – POLICIA DEL TRABAJO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo deducido por el Gobierno de l a Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la multa correspondiente a la infracción a la Ley N° 265 (número 11 de las Actas de Constatación). Ordenó reducir el monto de las multas correspondientes a las infracciones, resultando el monto total que debía abonar la actora a la suma de ochenta mil cien pesos ($80.100). El cuestionamiento vinculado con la declaración de nulidad de la undécima infracción “falta registros de visitas del servicio de Higiene y Seguridad”, por incumplimiento al artículo 3 y 10 del Decreto N° 1338/96 debe ser rechazado. El Juez de grado entendió que asistía razón a la actora en cuanto a que la autoridad de aplicación no tuvo en consideración la prueba informativa, producida en el marco del descargo oportunamente presentado, y por lo tanto existían motivos suficientes para considerar que la disposición recurrida en este punto estuvo viciada por falta de causa y motivación. El Gobierno local en su expresión de agravios, señaló que esta infracción se verifica cuando se demuestran “(…) la inexistencia del Registro en y durante el procedimiento de Inspección, NO es subsanable la falta de este Registro en el local, con un informe posterior del que presta el Servicio de Higiene y Seguridad". Ahora bien, la norma anteriormente citada señala que se deberá registrar las acciones ejecutadas tendientes a cumplir con los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo. En tal sentido, el Juez de grado destacó que existen en autos constancias y registros de visitas libradas y suscriptas por el Licenciado en Seguridad e Higiene que dan cuenta del cumplimiento de las obligaciones señaladas. En este sentido el Gobierno local no desconoció ni demostró la falsedad de dichas constancias, ni tampoco explicó de qué manera la empresa incumplió las obligaciones si efectivamente llevaba los registros requeridos por la normativa, acompañados oportunamente en el descargo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50093. Autos: Aroma Café SA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 18-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – DISMINUCION DE LA PENA – MULTA (ADMINISTRATIVO) – INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS – GRADUACION DE LA MULTA – PODER DE POLICIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – INSPECCION DEL INMUEBLE – ACTA DE CONSTATACION – MONTO DE LA MULTA – POLICIA DEL TRABAJO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo deducido por el Gobierno de l a Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la multa correspondiente a la infracción a la Ley N° 265 (número 11 de las Actas de Constatación). Ordenó reducir el monto de las multas correspondientes a las infracciones, resultando el monto total que debía abonar la actora a la suma de ochenta mil cien pesos ($80.100). El agravio relativo a la cantidad de operarios que trabajaban para la empresa al momento de la inspección, corresponderá rechazarlo. La resolución cuestionada impone las multas por cada trabajador afectado por cada infracción, determinando que treinta y tres (33) es el número total de trabajadores –correspondiendo a la cantidad de operarios que se encontraban en el inmueble al momento de la inspección-. El juez de grado tuvo presente que el establecimiento se compartía por dos empresas y que en ocasión de la inspección fue confeccionada una planilla de relevamiento de personal suscripta por 17 empleados y un gerente de turno que indicaron prestar funciones para la actora. En este marco, el magistrado consideró a dicha planilla como el instrumento que mejor reflejaba de manera más fehaciente los hechos controvertidos, y determinó que eran dieciocho (18) los trabajadores correspondientes a la empresa actora. El Gobierno local se agravió por cuanto entendió que en el inmueble no había documentación que permitiera corroborar cual empleado correspondía a cada empresa por lo que correspondía imputarle la totalidad de empleados a la actora, quien en todo caso “(…) tiene la posibilidad de repetir la diferencia”. Advirtiéndose así, que no puede desvirtuarse que la planilla de relevamiento del personal -que el mismo GCBA labró en el inmueble- determinó que son dieciocho (18) trabajadores quienes pertenecen a la empresa, y no habiéndose ofrecido prueba alguna ante esta instancia que posibilite rebatir dicha situación de hecho, corresponderá rechazar el presente agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50093. Autos: Aroma Café SA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 18-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – DISMINUCION DE LA PENA – MULTA (ADMINISTRATIVO) – INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS – GRADUACION DE LA MULTA – PODER DE POLICIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – ACTA DE INFRACCION – INSPECCION DEL INMUEBLE – ACTA DE CONSTATACION – MONTO DE LA MULTA – POLICIA DEL TRABAJO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo deducido por el Gobierno de l a Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la multa correspondiente a la infracción a la Ley N° 265 (número 11 de las Actas de Constatación). Ordenó reducir el monto de las multas correspondientes a las infracciones, resultando el monto total que debía abonar la actora a la suma de ochenta mil cien pesos ($80.100). La disposición emitida por la Dirección General de Protección del trabajo aplicó una multa de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos ($158.400), dicho monto resultó de multiplicar el monto establecido para cada infracción por cada uno de los treinta y tres (33) trabajadores afectados. La sentencia de grado resolvió reducir el monto de las multas correspondientes a las infracciones (1), (2), (3), (4), (5), (6), (7), (8), (9) y (10) del Acta de Contestación multiplicando los montos establecidos en cada una de ellas por el número de trabajadores que se desprendía de la planilla de relevamiento de personal. Es decir, por dieciocho (18) operarios, resultando el monto total a abonar por la actora la suma de ochenta mil cien pesos ($80.100). Respecto a este punto, el Gobierno de la Ciudad señaló que las multas se encontraban fundadas en el artículo 21 de la Ley N° 265. Es decir, el artículo prevé como parámetro de graduación la cantidad de trabajadores afectados y correspondientes a la empresa. Teniendo en cuenta que la disposición aquí recurrida tenía en cuanta para el cálculo total la suma de treinta y tres (33) trabajadores, y la sentencia de grado redujo el número de trabajadores correspondientes a la actora a dieciocho (18), y teniendo en cuenta el principio de personalidad de la pena, corresponde rechazar el agravio y confirmar el monto total calculado por el juez de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50093. Autos: Aroma Café SA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 18-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA – FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EXPENDIO DE MEDICAMENTOS – FARMACIAS – PODER DE POLICIA – NULIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – FACULTADES DE CONTROL – INSPECCION DEL INMUEBLE – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las inspecciones ordenadas por la Fiscalía. La titular de la acción postuló que era erróneo que el Ministerio Publico Fiscal no pueda excitar la intervención de otros organismos gubernamentales, como pretendía el resolutorio de grado, así como también que el acusador público no esté facultado a encomendar o solicitar a ninguna agencia gubernamental que intervenga ante una denuncia o hecho del que se tomase conocimiento, para que actúe dentro de sus facultades específicas, ejerciendo el poder de policía que le es propio. Ahora bien, el objeto de la presente investigación consistía en determinar si el responsable de una farmacia de esta Ciudad llevaba a cabo la venta de sustancias medicinales sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que, según las reglamentaciones vigentes, no pueden ser comercializados sin ese requisito. Tal evento fue encuadrado en la figura prevista por el artículo 204, in fine, del Código Penal. Puesto a resolver, no se encuentra controvertido que los entes gubernamentales que intervinieron en el procedimiento tachado de irregular, contaban con las facultades para hacerlo. Lo que se cuestiona es, en todo caso, que hayan sido “dirigidos” por el Ministerio Público Fiscal y con una supuesta finalidad distinta de la de efectuar una mera inspección administrativa; concretamente, la de acreditar la hipótesis acusatoria —la comisión del delito previsto por el art. 204, CP—. Al respecto, se debe señalar que el hecho de que las reparticiones que intervinieron (Dirección General de Fiscalización y Control de la CABA, Agencia Gubernamental de Control —perteneciente al Área de Unidad Operativa de Fiscalización Integral—, y personal del Ministerio de Salud de la Nación) hayan sido convocadas por el Ministerio Público Fiscal para efectuar tareas de su competencia —como lo es realizar una inspección a una farmacia—, no convierte en irregular su actuación pues, precisamente, lo hicieron dentro de sus facultades. Lo expuesto ya implica que no puede considerarse irregular un procedimiento llevado a cabo por quien cuenta con las facultades para hacerlo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42123. Autos: Farmacia Pampa Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 22-09-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA – FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EXPENDIO DE MEDICAMENTOS – FARMACIAS – PODER DE POLICIA – FACULTADES DEL FISCAL – NULIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – FACULTADES DE CONTROL – INSPECCION DEL INMUEBLE – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las inspecciones ordenadas por la Fiscalía. La titular de la acción postuló que era erróneo que el Ministerio Publico Fiscal no pueda excitar la intervención de otros organismos gubernamentales, como pretendía el resolutorio de grado, así como también que el acusador público no esté facultado a encomendar o solicitar a ninguna agencia gubernamental que intervenga ante una denuncia o hecho del que se tomase conocimiento, para que actúe dentro de sus facultades específicas, ejerciendo el poder de policía que le es propio. Ahora bien, el objeto de la presente investigación consistía en determinar si el responsable de una farmacia de esta Ciudad llevaba a cabo la venta de sustancias medicinales sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que, según las reglamentaciones vigentes, no pueden ser comercializados sin ese requisito. Tal evento fue encuadrado en la figura prevista por el artículo 204, in fine, del Código Penal. Específicamente sobre la cuestión traída a estudio, en un caso, en parte, análogo al aquí analizado, se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad. En efecto el máximo tribunal local sostuvo, precisamente, que: “…una cosa es que la fiscalía le diera participación a la Administración, a fin de que ejerciese sus competencias primarias, y otra muy distinta es que los agentes de los organismos gubernamentales de fiscalización hubieran cumplido con su tarea coaccionados por el MPF o que hubieran tenido alguna explicación para eludir ese requerimiento y —a pesar de ello— debieron actuar de todos modos ante el pedido del fiscal” (del voto de la Dra. Conde, TSJ de CABA, Expte. nº 11806/15 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Norte de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Legajo de juicio en autos Pouso, Aldo Francisco s/ art. 54, colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos, CC’”, del 23/05/16). En el caso que nos ocupa, esa última hipótesis no ha sido siquiera alegada. Lo expuesto ya implica que no puede considerarse irregular un procedimiento llevado a cabo por quien cuenta con las facultades para hacerlo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42123. Autos: Farmacia Pampa Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 22-09-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA – FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EXPENDIO DE MEDICAMENTOS – FARMACIAS – PODER DE POLICIA – FACULTADES DEL FISCAL – NULIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – FACULTADES DE CONTROL – INSPECCION DEL INMUEBLE – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las inspecciones ordenadas por la Fiscalía. La titular de la acción postuló que era erróneo que el Ministerio Publico Fiscal no pueda excitar la intervención de otros organismos gubernamentales (Dirección General de Fiscalización y Control de la CABA, Agencia Gubernamental de Control —perteneciente al Área de Unidad Operativa de Fiscalización Integral—, y personal del Ministerio de Salud de la Nación), como pretendía el resolutorio de grado, así como también que el acusador público no esté facultado a encomendar o solicitar a ninguna agencia gubernamental que intervenga ante una denuncia o hecho del que se tomase conocimiento, para que actúe dentro de sus facultades específicas, ejerciendo el poder de policía que le es propio. Ahora bien, el objeto de la presente investigación consistía en determinar si el responsable de una farmacia de esta Ciudad llevaba a cabo la venta de sustancias medicinales sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que, según las reglamentaciones vigentes, no pueden ser comercializados sin ese requisito. Tal evento fue encuadrado en la figura prevista por el artículo 204, in fine, del Código Penal. Puesto a resolver, no coincidimos con la Jueza de primera instancia en que la finalidad de la actuación de las reparticiones administrativas haya sido, en realidad, la de acreditar la hipótesis acusatoria objeto de la causa penal. Nótese que, a ese respecto, el Ministerio Público Fiscal encomendó al personal policial la realización de tareas de inteligencia en días previos e, incluso, ese mismo día —como ser, la de observar el movimiento del local y entrevistar a compradores que salían de allí—. A partir de ello, se corroboró "prima facie" la comisión de un flagrante delito, que efectivamente coincidía con la hipótesis fiscal, pero no menos cierto es que aquél estaba siendo efectuado en ese momento. Lo señalado no implica que, simultáneamente, no se pretendiera también verificar la posible comisión de presuntas infracciones de incumbencia de las reparticiones que actuaron, las que fueron convocadas, precisamente, a esos efectos. En ese sentido, se advierte que, como consecuencia de la inspección realizada, y a raíz de la corroboración de diversas faltas administrativas, efectivamente se labraron las actas respectivas y se procedió a la clausura administrativa del local. Por los motivos expuestos, entonces, votamos por revocar el decisorio puesto en crisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42123. Autos: Farmacia Pampa Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 22-09-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DOMICILIO – NOTIFICACION – EJECUCION FISCAL – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – IMPROCEDENCIA – INSPECCION DEL INMUEBLE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 27 de la Ley N° 265. En efecto, el demandado se agravió por la desestimación del planteo de inconstitucionalidad, y señaló que la ley, al asignar al lugar donde se practica la inspección el carácter de domicilio legal respecto de las obligaciones allí contraídas, es inconstitucional pues modifica una ley de mayor jerarquía (artículos 11, inciso 2, 118 de la ley de Sociedades) que establece que el domicilio de la persona jurídica es el domicilio social, “único domicilio válido para la notificación de los actos administrativos”. Cabe señalar que la norma cuestionada prescribe que “El lugar del establecimiento donde se practique la inspección será considerado domicilio legal, surtiendo todos los efectos con relación a cualquier notificación posterior que se efectúe, hasta tanto el empleador inspeccionado constituya uno nuevo en las actuaciones de que se traten”. Es preciso recordar que “La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como "ultima ratio" del orden jurídico, por lo que no cabe efectuarla sino cuando la repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta, y requiere de manera inexcusable un sólido desarrollo argumental y la demostración de un agravio en el caso concreto (fallos: 339:1277). Ello así, los argumentos expuestos por el recurrente no logran demostrar por qué el artículo 27 de la Ley N° 265 infringió el derecho de defensa en juicio y por qué, conforme al marco normativo aplicable, el único domicilio válido para cursar notificaciones a la persona jurídica es el domicilio social. Por otro lado, tampoco demostró que fuera irrazonable considerar domicilio legal al lugar del establecimiento donde se practica la inspección, dado su carácter transitorio, o que las características del inmueble le impidieran tomar conocimiento de las notificaciones que allí se cursaren.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37121. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-10-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DOMICILIO – NOTIFICACION – EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – VICIOS DEL PROCEDIMIENTO – EJECUCION FISCAL – IMPROCEDENCIA – INSPECCION DEL INMUEBLE – POLICIA DEL TRABAJO – EXCEPCIONES PROCESALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el demandado, y mandó llevar adelante la ejecución fiscal. En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que sostuvo que la notificación en el domicilio de la infracción no es el domicilio real al que refiere el artículo 27 de la Ley N° 265. Cabe recordar que el artículo 27 mencionado establece que “el lugar del establecimiento en donde se practique la inspección será considerado domicilio legal, surtiendo todos los efectos con relación a cualquier notificación posterior que se efectúe, hasta tanto el empleador inspeccionado constituya uno nuevo en las actuaciones de que se traten”. De la letra de la ley surge que el “establecimiento” es el espacio físico donde se lleva a cabo la inspección. Es decir, el concepto de establecimiento está identificado con el lugar físico donde se realiza la fiscalización. Es más, tal como señala el recurrente, el establecimiento es aquél donde los trabajadores realizaban las tareas de demolición, a partir de las cuales y tras verificar sendas irregularidades, motivaron la sanción que por este expediente se ejecuta. Cabe concluir que las notificaciones realizadas en el inmueble inspeccionado como domicilio legal son válidas. La excepción a esa regla está prevista en la propia Ley N° 265. Ella se verifica cuando el responsable constituyó ante la autoridad administrativa competente un domicilio legal diferente, circunstancia que el recurrente no acreditó en estos actuados que haya sucedido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36418. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 08-06-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DOMICILIO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – NOTIFICACION – EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – VICIOS DEL PROCEDIMIENTO – EJECUCION FISCAL – IMPROCEDENCIA – INSPECCION DEL INMUEBLE – POLICIA DEL TRABAJO – EXCEPCIONES PROCESALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el demandado, y mandó llevar adelante la ejecución fiscal. En efecto, los agravios vertidos por el recurrente respecto de que la notificación en el domicilio de la infracción no es el domicilio real al que refiere el artículo 27 de la Ley N° 265, deben ser desestimados. El propio ejecutado al contestar demanda se atribuyó la condición de locatario de servicios de la obra, y sostuvo que debió dirigirse contra el nuevo propietario. Dicho argumento genera mayor confusión a la situación pues, pese a las reiteradas negativas del ejecutado respecto de su vinculación con la construcción que diera origen a este proceso, lo cierto es que de tales términos parece desprenderse lo contrario, es decir, su relación con la obra. Así, el recurrente omite toda consideración sobre el artículo 4° del Decreto N° 911/1996 que establece que “el Comitente será solidariamente responsable, juntamente con el o los Contratistas, del cumplimiento de las normas del presente Decreto”, máxime cuando, tal como expuso la señora Fiscal de Cámara “…más allá del/ de los sujeto/s que detentaba/n en ese momento la propiedad de la finca en cuestión, ello por sí solo no predica que el ejecutado no pudiera estar, en los hechos, vinculado con la obra constructiva, como ha sido asentado en las sucesivas actas de constatación que atestan, por su parte, los testimonios de los empleados de la obra que allí se ejecutaba…”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36418. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 08-06-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – NOTIFICACION – EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – VICIOS DEL PROCEDIMIENTO – EJECUCION FISCAL – IMPROCEDENCIA – INSPECCION DEL INMUEBLE – POLICIA DEL TRABAJO – EXCEPCIONES PROCESALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de legitimación pasiva interpuesta por el demandado, y mandó llevar adelante la ejecución fiscal. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución contra el demandado a fin de obtener el cobro de la multa impuesta por resolución administrativa, sustentada en diversas infracciones a la Ley N° 265 (Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires). Cabe señalar que la transferencia de dominio del bien por escritura pública y su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble no permiten concluir que el demandado, necesariamente, no pueda revestir la calidad de comitente de la obra que se realice en la propiedad vendida. Así, el comitente de una obra puede no coincidir con el dueño del lote donde se realiza la construcción. Cabe observar que el artículo 4° del Decreto N° 911/1996 dispone que “[e]l Comitente será solidariamente responsable, juntamente con el o los Contratistas, del cumplimiento de las normas del presente Decreto”. A ello, debe añadirse que el artículo 27 de la Ley N° 265 establece que “[e]l lugar del establecimiento en donde se practique la inspección será considerado domicilio legal, surtiendo todos los efectos con relación a cualquier notificación posterior que se efectúe, hasta tanto el empleador inspeccionado constituya uno nuevo en las actuaciones de que se traten”. En otras palabras, las notificaciones realizadas en el inmueble inspeccionado como domicilio legal son válidas salvo que el responsable haya constituido ante la autoridad administrativa competente un domicilio legal diferente, circunstancia que el recurrente no acreditó en estos actuados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36418. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 08-06-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – EJECUCION FISCAL – IMPROCEDENCIA – INSPECCION DEL INMUEBLE – CONEXIDAD – POLICIA DEL TRABAJO – EXCEPCIONES PROCESALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de legitimación pasiva interpuesta por el demandado, y mandó llevar adelante la ejecución fiscal. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución contra el demandado a fin de obtener el cobro de la multa impuesta por resolución administrativa, sustentada en diversas infracciones a la Ley N° 265 (Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires). En efecto, corresponde rechazar el agravio del demandado fundado en la contradicción supuestamente cometida por el "a quo" al fallar de manera diferente en dos expedientes que, en virtud de los sujetos y los hechos de ambos casos, resultarían conexos. Cabe advertir que la inspección que diera origen al expediente que el ejecutado pretende vincular al proceso ejecutivo que nos ocupa, data -según surge de la prueba acompañada por el apelante- del 7 de junio de 2007, es decir sendos meses después de las constataciones que motivan el presente proceso. Además, en aquél, se identificó otra persona como encargado y se mencionó una contratista determinada, firma que luego tomó intervención en las actuaciones administrativas que se siguieron con motivo de las infracciones constatadas en aquella oportunidad y a cuyo fin constituyó un nuevo domicilio legal. Por tanto, en aquel pleito, se había acreditado que no había coincidencia -en esa oportunidad (por cierto posterior)- entre la persona propietaria del inmueble, responsable de la obra, y el sujeto al que se impuso la multa. Las diferencias fácticas apuntadas evidencian que las conclusiones arribadas en el otro expediente no pueden -sin más- ser aplicadas al presente caso; y, por tanto, los agravios vertidos sobre el particular deben ser rechazados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36418. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 08-06-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
