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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORMEDICINA PREPAGAMODIFICACION DE LA CUOTAAUTORIDAD DE APLICACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORSUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUDCOMPETENCIA ADMINISTRATIVAJURISDICCION Y COMPETENCIACUOTA MENSUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la actora – empresa de medicina prepaga- una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. La recurrente, planteo la incompetencia de la DGDyPC, ya que se estaría arrogando facultades que no le corresponden al aplicar la Ley Nº 26.682, que establece que la Autoridad de Aplicación para los contratos de medicina prepaga es la Superintendencia de Servicio de Salud. Ante todo, cabe señalar que el Decreto Nº 1993/2011 determino que la autoridad de Aplicación de la mencionada ley seria a través de la Superintendencia de Servicios de Salud. Entre sus facultades se encuentra la “…autorizar en los términos de la presente ley y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones…”. Además, dicho texto estableció que “…en lo que respecta a la relación de consumo y a la defensa de la competencia serán autoridades de aplicación las establecidas en las leyes 24.240 y 25.156 y sus modificatorias, según corresponda…”. Ahora bien, dado que la relación de consumo excede la validez en los términos que se celebró el contrato y las demás atribuciones conferida a la autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.682, existen aspectos que aparecen regulados por Ley de Defensa al Consumidor y resultan ajenos al ámbito de actuación del órgano de control especializado en la materia del contrato. En efecto, no fueron objeto de análisis las circunstancias que motivaron el incremento del abono, ni se ajustó a los parámetros establecidos por la autoridad de aplicación de la materia. La DGDyPC considero que la empresa no había respetado las modalidades contractuales convenida toda vez que había aumentado la cuota anual de manera arbitraria, sin informarlo y ni justificarlo, vulnerando lo dispuesto en el artículo 19 de la LDC. Lo expuesto impide considerar que el fundamento de la sanción este sujeto a apreciaciones reservadas a la Superintendencia de Servicios de Salud, dado que el reproche efectuado, en definitiva, quedó referido a aspectos de la relación de consumo regulados, de modo principal, en la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53602. Autos: Swiss Medical S.A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENFERMEDAD PREEXISTENTESUSPENSION DEL PROCESOACCION DE AMPAROACTO ADMINISTRATIVOOBRAS SOCIALESIMPROCEDENCIADERECHO A LA SALUDSUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUDRECURSO DE RECONSIDERACIONCUOTA MENSUAL

En el caso, corresponde desestimar el pedido de suspensión del proceso formulado por la parte actora. Cabe señalar que, la suspensión del proceso es un instituto de excepción y, por tanto, no debe ser interpretado extensivamente sino en forma restrictiva, en función a las particularidades del caso, de los principios generales del ordenamiento jurídico y de las normas de jerarquía constitucional que lo atañen, de manera tal que, en la práctica, no se termine convalidando una situación de pendencia de la cual se derivase la afectación de la garantía de defensa en juicio (conf. Belluscio, A. y Zannoni, E. “Código Civil y leyes complementarias”, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1994, T° 5, págs. 304705, n° 5). En este contexto, si bien de las constancias del expediente surge que la parte actora interpuso el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra lo establecido en la disposición dictada por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación (SSSN) que determinó un valor diferencial y autorizó su cobro a favor de la Obra Social, en concepto de patología preexistente, sin que hasta el momento que solicitó la suspensión haya sido resuelto por la autoridad competente, lo cierto es que el presente proceso judicial no se encuentra supeditado a lo que se resuelva en sede administrativa respecto de la impugnación efectuada. Ello, por cuanto no existe ninguna norma que establezca que hasta tanto no se resuelva en sede administrativa el recurso interpuesto contra un acto administrativo, queda suspendido el proceso judicial, máxime cuando no correspondería a este fuero local expedirse sobre un eventual cuestionamiento de la disposición dictada por la SSSN. Por lo demás, cabe destacar que la resolución que la Administración disponga respecto del recurso jerárquico resultaría indiferente a los efectos de resolver lo pertinente a los recursos de apelación interpuestos, en la medida en que la validez y el alcance de dicha disposición no resulta objeto de este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48313. Autos: C. S. M. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENFERMEDAD PREEXISTENTERECURSO DE APELACION (PROCESAL)CRITICA CONCRETA Y RAZONADAADMISIBILIDAD DEL RECURSOACCION DE AMPAROOBRAS SOCIALESDERECHO A LA SALUDSUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUDDESERCION DEL RECURSOCUOTA MENSUALOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la codemandada -empresa de medicina prepaga-, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y a la empresa codemandada a que incorporen a la actora como adherente en el plan superador, y supeditó el cobro de la cuota diferencial pretendida por enfermedad preexistente a la autorización de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación (SSSN). La codemandada se agravia por considerar que el Juez de grado no tuvo en cuenta que no surge del texto de la Ley Nº 26.682, ni de su Decreto Reglamentario Nº 1.993/2011, artículo alguno que impida la aplicación del artículo 10 o la fijación del valor diferencial. Al respecto, tales cuestiones no guardan relación con lo resuelto, dado que lo que el Juez dispuso fue, justamente, ordenar el cumplimiento del procedimiento establecido por dicho artículo para su determinación. Asimismo, la recurrente tampoco explica de qué modo, lo resuelto por el Juez en tal sentido, le produce un perjuicio concreto. Entonces, si justamente lo resuelto por el Juez fue hacer lugar a la acción promovida y ordenar a ObSBA y a la empresa de medicina prepaga que incorporasen a la actora como adherente en el plan superador, y supeditó el cobro de la cuota diferencial pretendida por enfermedad preexistente a la autorización de la SSSN, no se advierte de semejante contradicción cuál sería el perjuicio esgrimido que habilite la intervención de esta Sala. Estas omisiones de fundamentación en el recurso de apelación no son menores, en tanto la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48313. Autos: C. S. M. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENFERMEDAD PREEXISTENTEJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARECURSO DE APELACION (PROCESAL)CRITICA CONCRETA Y RAZONADAADMISIBILIDAD DEL RECURSOACCION DE AMPAROOBRAS SOCIALESDERECHO A LA SALUDSUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUDDESERCION DEL RECURSOCUOTA MENSUALOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la codemandada -empresa de medicina prepaga-, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y a la empresa a que incorporen a la actora como adherente en el plan superador, y supeditó el cobro de la cuota diferencial pretendida por enfermedad preexistente a la autorización de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación (SSSN). La codemandada se agravia por considerar que el Juez de grado no tuvo en cuenta que no surge del texto de la Ley Nº 26.682, ni de su Decreto Reglamentario Nº 1.993/2011, artículo alguno que impida la aplicación del artículo 10 o la fijación del valor diferencial. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha reiterado que, si la parte recurrente no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el juez, corresponde declarar la deserción del recurso, puesto que los motivos expuestos en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados por el tribunal para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 329:5198, 322:2683 y 316:157, entre otros). En virtud de ello, y dado que los agravios esgrimidos por la empresa de medicina prepaga constituyen manifestaciones genéricas que en modo alguno logran rebatir los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por el Juez de primera instancia en su resolución, los que se encuentran sustentados, en la afectación indirecta del derecho a la salud de la actora como consecuencia de habérsele denegado la adhesión al plan superador, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48313. Autos: C. S. M. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENFERMEDAD PREEXISTENTELEY APLICABLEACCION DE AMPAROOBRAS SOCIALESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIASUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUDCUOTA MENSUALOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y a la empresa de medicina prepaga a que incorporen a la actora como adherente en el plan superador, y supeditó el cobro de la cuota diferencial pretendida por enfermedad preexistente a la autorización de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación (SSSN). En efecto, la actora -en sus agravios- no logra desvirtuar lo que tuvo en cuenta el Juez para resolver. Esto es, que -conforme surge de los artículos 10 y concordantes de la Ley N° 26.682 y Decreto Reglamentario N° 1.993/2011 –modificado por Decreto N°66/2019- no corresponde a la empresa imponer el monto de la cuota diferencial por enfermedad preexistente, hasta tanto la Superintendencia de Servicios de Salud autorice los valores diferenciales debidamente justificados. En este contexto, lo resuelto resulta ajustado a las normas mencionadas en tanto corresponde a la Superintendencia determinar la existencia o no de enfermedad preexistente, y en su caso, autorizar el valor de la cuota diferencial. Por tanto, la normativa descripta no habilita que las empresas fijen directamente un valor diferencial si no hubo expresa autorización de la autoridad de aplicación quien, como se dijo, evalúa para ello la preexistencia o no de la enfermedad alegada por quien pretende cobrar una cuota diferenciada. De esta manera, el recurso de la parte actora debe ser rechazado porque no ha logrado demostrar que esas normas –cuya constitucionalidad no viene cuestionada- no resulten aplicables al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48313. Autos: C. S. M. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENFERMEDAD PREEXISTENTEJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALEY APLICABLEACCION DE AMPAROOBRAS SOCIALESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIASUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUDCUOTA MENSUALOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y a la empresa de medicina prepaga a que incorporen a la actora como adherente en el plan superador, y supeditó el cobro de la cuota diferencial pretendida por enfermedad preexistente a la autorización de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación (SSSN). La codemandada ObSBA se agravia por considerar que se le atribuye responsabilidad por una cuestión que le resulta ajena, toda vez que es la empresa codemandada quien impone el pago de una cuota diferencial por preexistencia. Al respecto, resulta necesario indagar si existe un vínculo entre el sujeto que alega y pretende titularizar el derecho y aquel frente a quien intenta hacerlo -que es el sujeto pasivo-; así como también si lo que se discute en el caso gira en torno a los derechos y obligaciones emergentes de ese vínculo y, en particular, a la obligación que el supuesto titular del derecho invocado intenta hacer cumplir al demandado. Sólo cuando ello ocurre, es posible afirmar que las partes tienen un interés claro y directo en el resultado del pleito, pues lo que allí se resuelva los beneficiará o perjudicará, en forma personal y concreta. De este modo, se corrobora la existencia de un "caso", "causa" o "controversia" en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional que habilita la intervención de los tribunales de justicia (Fallos: 313:144 y 1681; 315:2316; 316:604; 330:4804 y 340:151, entre muchos otros). En ese contexto, no se encuentra controvertido que la Obra Social obligatoria de la actora es la ObSBA y que, como afiliada a la misma, decidió adherir en forma complementaria al plan superador prestado por la codemandada en el marco del convenio suscripto entre las demandadas, como consecuencia de la previsión dispuesta en el artículo 12 del Decreto N° 377/09, reglamentario de la Ley N° 3.021. Desde esta perspectiva, entendemos que el planteo de la ObSBA no puede prosperar en tanto no puede negarse su calidad como parte adversa en la causa, máxime, cuando en su carácter de obra social y oferente del plan superador, su obligación para con la actora en razón de la relación directa que las vincula es, justamente, la de posibilitarle el acceso a las prestaciones de dicho plan, al que pretende adherir en los términos del convenio de complementación; la que videncia así, su estatus de parte sustancial del vínculo jurídico en cuestión que motivó el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48313. Autos: C. S. M. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUMENTO DE TARIFASMEDIDAS CAUTELARESPRESTACIONES MEDICASEMPRESAS DE MEDICINA PREPAGACONTRATO DE MEDICINA PREPAGAINTERPRETACION DE LA LEYAUTORIDAD DE APLICACIONOBRAS SOCIALESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIASUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUDOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que arbitrase los medios necesarios a fin de garantizarle la afiliación en el plan superador provisto por la empresa de medicina prepaga en las mismas condiciones de servicios asistenciales y de salud con el que contaba antes de la concesión de su licencia, sin la exigencia de pago de cuota diferencial alguna, ello, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva y firme en autos. En efecto, de las constancias de autos, permite interpretar que, en principio, la adhesión de la actora en el plan superador se mantuvo vigente toda vez que su baja, practicada por la ObSBA, resultaría ilegitima en tanto no se encontraban dadas las condiciones de hecho para proceder a ello y por configurarse, en el caso, las causales de continuidad de afiliación previstas en el artículo 10, incisos a) y c) de la Resolución N° 163/2018 de la Superintendencia de Seguros de la Nación -SSSN- (falta de intimación fehaciente para la constitución en mora, cancelación de la deuda por parte de la actora y prosecución del débito mensual correspondiente al plan superador).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45121. Autos: Montañez Lucía Maite Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-08-2021.

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AUMENTO DE TARIFASMEDIDAS CAUTELARESPRESTACIONES MEDICASEMPRESAS DE MEDICINA PREPAGACONTRATO DE MEDICINA PREPAGAINTERPRETACION DE LA LEYAUTORIDAD DE APLICACIONOBRAS SOCIALESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAEMBARAZOSUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUDOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que arbitrase los medios necesarios a fin de garantizarle la afiliación en el plan superador provisto por la empresa de medicina prepaga en las mismas condiciones de servicios asistenciales y de salud con el que contaba antes de la concesión de su licencia, sin la exigencia de pago de cuota diferencial alguna, ello, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva y firme en autos. En efecto, y dado que la empresa de medicina prepaga sustenta su argumentación en la facultad que le otorga el artículo 10 de la Ley N° 26.682, no puede pasarse por alto que, de esa misma norma y su reglamentación -prevista en el Decreto Nº1993/11-, surge que el prestador del servicio de salud no puede disponer unilateralmente del cobro de cuotas diferenciales, sino que éstas deben ser aprobadas por la Autoridad de Aplicación, esto es, la Superintendencia de Servicios de Salud. Por tanto, aun cuando se dieran las circunstancias para tener por enfermedad preexistente el embarazo de la actora, que en el caso la empresa no explica, ello tampoco habilitaría la imposición unilateral de cuotas diferenciales hasta tanto se cumpla con el trámite que la propia norma exige. Todo lo cual, por el momento, ello no ha sido acreditado por la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45121. Autos: Montañez Lucía Maite Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-08-2021.

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ENFERMEDAD PREEXISTENTEAUMENTO DE TARIFASMEDIDAS CAUTELARESEMPRESAS DE MEDICINA PREPAGACONTRATO DE MEDICINA PREPAGAINTERPRETACION DE LA LEYAUTORIDAD DE APLICACIONOBRAS SOCIALESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIASUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUDCUOTA MENSUALOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se les ordene a las demandadas a proceder a su afiliación en el plan superador -que, conforme sostuvo, ofrecen a todos los dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como plan superador a través del convenio complementario de servicios médicos suscripto entre Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa de medicina prepaga-, absteniéndose de reclamarle cualquier valor diferencial en concepto de cuota por preexistencia. Conforme surge de la Ley N° 26.682 y del Decreto Reglamentario N° 1.993/11 (modificado por el Decreto Nº 66/2019), la Autoridad de Aplicación, es decir la Superintendencia de Servicios de Salud, es quien debe autorizar los valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes. Y en el caso, todavía ello no había ocurrido. De tal modo, la decisión de la codemandada de imponer el monto de la cuota a la amparista a partir de su enfermedad preexistente no puede ser efectivizada por cuanto carece de la debida autorización por parte del organismo de contralor de las empresas de medicinas prepagas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44072. Autos: C. S. M. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-05-2021.

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ENFERMEDAD PREEXISTENTEAUMENTO DE TARIFASJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAMEDIDAS CAUTELARESEMPRESAS DE MEDICINA PREPAGACONTRATO DE MEDICINA PREPAGAINTERPRETACION DE LA LEYAUTORIDAD DE APLICACIONOBRAS SOCIALESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIASUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUDCUOTA MENSUALOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se les ordene a las demandadas a proceder a su afiliación en el plan superador -que, conforme sostuvo, ofrecen a todos los dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como plan superador a través del convenio complementario de servicios médicos suscripto entre Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa de medicina prepaga-, absteniéndose de reclamarle cualquier valor diferencial en concepto de cuota por preexistencia. Conforme surge de la Ley N° 26.682 y del Decreto Reglamentario N° 1.993/11 (modificado por el Decreto Nº 66/2019), la Autoridad de Aplicación, es decir la Superintendencia de Servicios de Salud, es quien debe autorizar los valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes. Y en el caso, todavía ello no había ocurrido. Así, corresponde puntualizar que en el caso de autos se encuentra comprometido el derecho a la salud de la actora. Este derecho de raigambre constitucional constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose reconocido en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc, 22), entre ellos, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículos 4° y 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como así también artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (CSJN, Fallos: 330:4647). Por tal motivo, mediante la normativa reseñada (arts. 10 y concordantes de la Ley N° 26.682 y Decreto Reglamentario N° 1.993/2011 –modificado por Decreto N°66/2019-) se ha establecido un control estatal en el valor diferencial de la cuota a cobrar en contratos que involucran una materia tan sensible como es el derecho a la salud. En consecuencia, en tanto no surge de estas actuaciones ni del expediente principal que la Autoridad de Aplicación haya consentido el monto diferencial pretendido por la empresa demandada, ésta deberá incorporar a la actora como afiliada en el plan elegido, absteniéndose de reclamarle cualquier valor diferencial en concepto de cuota por preexistencia, hasta tanto la Autoridad de Aplicación autorice el valor diferencial pertinente o bien, se encuentre firme la sentencia definitiva en autos, lo que ocurra primero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44072. Autos: C. S. M. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-05-2021.

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ENFERMEDAD PREEXISTENTEAUMENTO DE TARIFASMEDIDAS CAUTELARESEMPRESAS DE MEDICINA PREPAGACONTRATO DE MEDICINA PREPAGAINTERPRETACION DE LA LEYAUTORIDAD DE APLICACIONOBRAS SOCIALESIMPROCEDENCIADERECHO A LA SALUDSUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUDCUOTA MENSUALOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se les ordene a las demandadas a proceder a su afiliación en el plan superador -que, conforme sostuvo, ofrecen a todos los dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como plan superador a través del convenio complementario de servicios médicos suscripto entre Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa de medicina prepaga-, absteniéndose de reclamarle cualquier valor diferencial en concepto de cuota por preexistencia. En efecto, toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, y corresponde remitirse por cuanto se comparten los argumentos dirigidos a advertir que en el caso no se hallan reunidos en un grado suficiente los recaudos exigibles para el otorgamiento de la medida cautelar innovativa peticionada. Ello así, aun cuando no surge de autos que la Autoridad de Aplicación haya consentido el monto diferencial pretendido por la empresa de medicina prepaga, sí surge que ésta última habría realizado la evaluación de costos pertinente, la habría sometido a consideración de la actora y, seguidamente, la habría puesto bajo control de la autoridad de aplicación; cuya falta de resolución no le sería imputable a la codemandada. De esta manera, aun cuando no acreditó la autorización del valor de la cuota diferencial, lo cierto es que de la normativa vigente tampoco surge la obligación de la empresa de medicina prepaga de afiliar a la actora sin que se encuentre previamente cumplido el trámite exigido por el artículo 10 de la Ley N° 26.682 y su decreto reglamentario. (Del voto en disidencia de la María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44072. Autos: C. S. M. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-05-2021.

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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORLEY DE FONDODIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORMEDICINA PREPAGAAUTORIDAD DE APLICACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORSUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUDCOMPETENCIA ADMINISTRATIVAJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa a la empresa de medicina prepaga por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240. La empresa de medicina prepaga sostuvo que la autoridad de contralor en la materia es la Superintendencia de Servicios de Salud. Sin embargo, el incumplimiento sancionado por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor fue por la infracción a dicha normativa. De hecho, de las actuaciones administrativas no se vislumbra superposición con las facultades del órgano específico, ni interferencia con las de la Superintendencia de Servicios de Salud, quién a su vez se había expedido respecto a la cuestión planteada en autos, expresando que el aumento de la cuota del plan de salud en razón del cambio de rango etario se trataba de un aumento no autorizado por la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43480. Autos: Swiss Medical S.A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2021.

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ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONALCORONAVIRUSPANDEMIADERECHO A LA SALUDCOVID-19OBLIGACIONES DE LAS PARTESSUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUDEMERGENCIA SANITARIAASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO

En el marco de la emergencia de la pandemia generada por el COVID-19, la propia Superintendencia de Riesgo de Trabajo efectuó una serie de recomendaciones para los trabajadores exceptuados de cumplir con el aislamiento social preventivo y obligatorio, que abarcan desde las recomendaciones generales (higienizar frecuentemente las manos, mantener una distancia social de mínimo un metro), hasta la provisión de los elementos de higiene y seguridad que sean necesarios y adecuados para el desarrollo de la tarea y la reposición de elementos de protección personal seleccionados de acuerdo a la actividad y tarea a desarrollar por el trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42248. Autos: Catalano, Daniel y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 07-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EDAD AVANZADAAUMENTO DE TARIFASINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORCLAUSULAS ABUSIVASINTERPRETACION DE LA LEYAUTORIDAD DE APLICACIONOBRAS SOCIALESDEFENSA DEL CONSUMIDORSUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUDCOMPETENCIA ADMINISTRATIVAJURISDICCION Y COMPETENCIACUOTA MENSUALJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso una sanción a la Obra Social actora, en cuanto consideró que una de las cláusulas del reglamento para afiliados adherentes era abusiva, y violaba el artículo 37 de la Ley N° 24.240. En efecto, corresponde hacer lugar a la objeción de la recurrente relativa a que la Superintendencia de Servicios de Salud del Ministerio de Salud de la Nación mediante las resoluciones correspondientes, aprobó los planes adherentes y superadores que comercializó con la denunciante, así como el reajuste por rango etario allí previsto, motivo por el cual no puede la Administración local declarar abusivas sus cláusulas. Así, en relación con las atribuciones que la Ley de Defensa del Consumidor confiere a las autoridades de aplicación, se ha dicho que entre sus competencias no se encuentra la de resolver acerca de la validez del contrato que, como principio, es una facultad privativa de los jueces locales. Además, cuando la actividad alcanzada por la Ley N° 24.240 está sujeta al contralor de otro órgano, ya sea nacional o local, corresponde interpretar las facultades de la Dirección de un modo que no interfieran con las competencias del órgano especializado (cf. TSJ en “Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, del 26/2/2014). A fin de lograr ese objetivo, el mencionado precedente indica que “la regla consiste en interpretar que la ley especial desplaza a la general. La ley especial es la que regula de manera particular la actividad de que se trata, y la general la Ley N° 24.240. En ese marco, las cuestiones que de competencia privativa de un órgano determinado resolver, no pueden ser revisadas por la DGDyPC”. Ello para evitar “situaciones de incoherencia tales como que un órgano castigue por hacer lo que otro estima arreglado a derecho”. En ese esquema, una multa no puede aplicarse con apoyo en el carácter abusivo que la Administración local atribuye a una cláusula de un contrato aprobado por la autoridad especial de control, pues implicaría castigar por aquello que fue estimado válido por el órgano competente en la materia. El mecanismo legalmente previsto a fin de modificar el texto aprobado para ponerlo en sintonía con la Ley de Defensa del Consumidor, es el del artículo 39 de esa norma. En virtud de lo resuelto, las actuaciones deberán se reenviadas a la Dirección para que dicte una nueva disposición con arreglo a lo aquí resuelto. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28234. Autos: OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EDAD AVANZADAAUMENTO DE TARIFASINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORMULTA (ADMINISTRATIVO)CLAUSULAS ABUSIVASINTERPRETACION DE LA LEYAUTORIDAD DE APLICACIONOBRAS SOCIALESPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORSUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUDCOMPETENCIA ADMINISTRATIVAJURISDICCION Y COMPETENCIACUOTA MENSUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso una sanción a la Obra Social actora por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240. En efecto, la objeción de la recurrente referida a que la Superintendencia de Servicios de Salud del Ministerio de Salud de la Nación, era el órgano facultado para determinar si era abusiva la cláusula del reglamento para afiliados adherentes que habilita rectificar el valor de las cuotas por rango etario, debe ser rechazado. El artículo 37 mencionado, refiere concretamente a la incorporación de “cláusulas abusivas”, en el marco de las relaciones de consumo que, en caso de presentarse y “sin perjuicio de la validez del contrato se tendrán por no convenidas”. Resulta claro que, con miras a la protección del consumidor la ley limita la autonomía de aquellos que brindan un servicio en caso de que alguna estipulación del contrato perjudique a la parte débil de la relación, esto es el consumidor. De suyo, una armoniosa interpretación de la ley reconocería que, incorporar dichas cláusulas dentro de un contrato, implicaría pactar una cláusula inaplicable por inválida. Además, en el caso de marras, el análisis de la cláusula en cuestión no debe soslayar que en definitiva incide en el derecho constitucional a la salud. Asimismo, el abuso en el que se incurre con la cláusula no afecta la validez del contrato en sí, pues para cualquier modificación pertinente al respecto, resultaría de aplicación el procedimiento del artículo 39 de la Ley Nº 24.240, y por tanto, correspondería a la Autoridad local informar a la Autoridad Nacional a fin de que se arbitren los medios necesarios para que la Obra Social tome las medidas adecuadas para que el contrato sea modificado. Por el contrario, de lo que aquí se trata es que aún admitiendo la conclusión precedente, ello no obsta a que verificado este hecho ilícito en el marco de la relación de consumo proceda una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28234. Autos: OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 04-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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