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SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIOCRITICA CONCRETA Y RAZONADAEXPRESION DE AGRAVIOSFUNDAMENTACION INSUFICIENTECARACTER REMUNERATORIOPRINCIPIO PROTECTORIOEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESCOSA JUZGADA ADMINISTRATIVARETIRO VOLUNTARIOFONDO DE ESTIMULORECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que cuanto desestimó las defensas de inadmisibilidad de la acción y de falta de habilitación de la instancia judicial interpuestas por dicha parte. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al contestar demanda, indicó que algunas de las actoras adhirieron al régimen de retiro voluntario renunciando de ese modo a sus reclamos administrativos y judiciales, configurándose cosa juzgada administrativa. La Jueza de grado destacó, por un lado, que una de las coactoras extinguió su relación laboral tras acogerse a su jubilación y no por haberse adherido a retiro voluntario alguno. Por otra parte, respecto de las restantes actoras, indicó que la exigencia establecida en el inciso c) del artículo 6 del Decreto Nº 584/05 y en el inciso b) del artículo 4 del Decreto N° 139/12 —referida al deber de desistir de reclamos o acciones judiciales contra la Administración como requisito para el acceso a la gratificación por retiro voluntario— resultaba incompatible con el principio protectorio del derecho constitucional y laboral, como así también con el derecho de peticionar judicialmente. En efecto, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la Magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido. Los argumentos introducidos por el apelante no resultan suficientes para desvirtuar lo resuelto por la Jueza de grado en tanto consideró que el requisito previsto en los Decretos N° 584/05 y N°139/12 resultaba incompatible con el principio protectorio del derecho constitucional y laboral, como así también con el derecho de peticionar judicialmente, lo cual supondría, además, una discriminación arbitraria en tanto se encontraban en juego derechos de naturaleza alimentaria. Nótese que el recurrente insiste en sostener que existe “cosa juzgada administrativa” pues las actoras, al momento de adherirse al retiro voluntario, conocían los alcances del acuerdo y declararon cumplir con los requisitos para su adhesión, sin aportar nuevos elementos que permitan demostrar el error en el fallo decretado. Frente a ello, la reedición de una defensa ya tratada por la a quo sin mostrar el desacierto del pronunciamiento cuestionado impide considerar que se ha formulado una crítica idónea para suscitar la revisión pretendida. Ello así, las manifestaciones vertidas por el recurrente no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48078. Autos: Guedes Melo, Marta Alicia y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJOIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOACTO ADMINISTRATIVO FIRMEEXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVAEJECUCION FISCALIMPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOCOSA JUZGADA ADMINISTRATIVAPOLICIA DEL TRABAJOEXCEPCIONES PROCESALESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de legitimación pasiva interpuesta por el demandado, y mandó llevar adelante la ejecución fiscal. En efecto, no surge de la prueba producida (particularmente del expediente administrativo) que el aquí ejecutado haya cuestionado la sanción que por esta causa se reclama mediante el procedimiento previsto en el artículo 34 de la Ley N° 265. Esa circunstancia (omisión de discutir la sanción) produjo como consecuencia que la multa ha adquirido firmeza y, por tanto, las cuestiones referidas a su procedencia sustancial (dentro de la que queda inmersa la imputabilidad del sancionado) no pueden ser objeto de revisión dentro de este proceso ejecutivo. Ello es así en virtud de que, al no haber cuestionado la resolución administrativa que impuso una multa por infracciones a la Ley N° 265, ha quedado firme un acto materialmente jurisdiccional. En este sentido, “…toda vez que no se discute que ha transcurrido el plazo legal previsto para impugnar la decisión adoptada en el acto que ahora se intenta cuestionar, dicho acto ha pasado en autoridad de cosa juzgada judicial y, por lo tanto, goza de la misma estabilidad que un acto emitido por un órgano judicial en uso del tipo de competencia que le es naturalmente propia (la jurisdiccional). En definitiva, una vez precluida la posibilidad de recurrirlo, el acto materialmente jurisdiccional se torna, como regla general, inmutable” (TSJ CABA, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Frávega SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’”, sentencia del 02/05/2008, voto del juez Luis Lozano). Así pues, los planteos del ejecutado, en tanto resultan ajenos al ámbito de los elementos extrínsecos del título ejecutivo, deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36418. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 08-06-2018.

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IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVACONDONACION DE MULTASFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONMULTA (TRIBUTARIO)INTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSIMPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESCOSA JUZGADA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la solicitud de condonación de multa, en los términos del artículo 9° de la Ley N° 5.616, y de archivo de las actuaciones. La actora recurrente se agravió por cuanto la sentencia incurría en un exceso ritual manifiesto, puesto que rechazaba la condonación de una multa impuesta por una obligación que, a la fecha de la resolución apelada, ya se encontraba cancelada Ello así, por cuanto la condonación de obligaciones tributarias en mora está ligada al ejercicio de potestades de índole administrativa (art. 104, inc. 25 de la CCABA) -tal el caso- y, por tanto, exige un pronunciamiento de la Administración (cfr. consideraciones efectuadas en la causa “Aparatos Eléctricos Automáticos SA c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos”, Sala I, CCAyT, EXP 32737/0 –sentencia que se encuentra firme en atención a lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia el 07/05/15 en los autos caratulados “Aparatos Eléctricos Automáticos SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en :´Aparatos Eléctricos Automáticos SACIF c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, Expte. Nº: 10326/13). Esa exigencia, claro está, no impide que, una vez emitido aquel pronunciamiento y cumplidos los recaudos pertinentes, la decisión sea cuestionada en sede judicial. Sin embargo, se advierte que fue al realizar la presentación en cuestión la primera y única oportunidad en que la actora requirió que se declarase condonada la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36146. Autos: Ascensores Schindler S.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 31-05-2018.

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DOMICILIO DEL DEUDOREJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO)INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVONOTIFICACION DEFECTUOSAAGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVAFALTASCOSA JUZGADA ADMINISTRATIVAEFECTOSRESOLUCION ADMINISTRATIVAPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la inexistencia de la notificación de la resolución practicada en el legajo administrativo y de todo lo actuado en consecuencia y declaró improcedente la emisión de certificado de deuda. La mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió toda vez que, a su criterio, la notificación efectuada a un domicilio erróneo es nula, pero no es un acto inexistente. En efecto, asiste razón a la Jueza de grado cuando sostiene que la cédula de notificación cuestionada no ha logrado la finalidad para la cual fuera librada, esto es, notificar a la parte demandada de la resolución dictada en sede administrativa. Esta situación no importa una nulidad sino un acto inexistente, en tanto falta el acto necesario para dar por finiquitada la vía administrativa. La consecuencia que trae aparejada la inexistencia de notificación es que la resolución dictada en el legajo administrativo no pueda ser dotada con la calidad de cosa juzgada; por ende no es procedente la emisión del certificado de deuda. Ello así, la cédula diligenciada a un domicilio extraño a la demandada, resulta ser un acto inexistente y así corresponde declararlo, al igual que todos los que son su necesaria consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31434. Autos: CLUB ATLETICO DEFENSORES DE BELGRANO Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 02-03-2017.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOACCION MERAMENTE DECLARATIVAPROCEDENCIACOSA JUZGADA ADMINISTRATIVA

El hecho de que una acción meramente declarativa (o cualquier otra que no sea la acción impugnatoria deducida en término) pueda tener alguna incidencia sobre un acto administrativo firme no conlleva per se a descartar de plano esa vía procesal. Repárese en que existen acciones procesales distintas a la pretensión impugnatoria que eventualmente podrían desvirtuar la denominada “cosa juzgada administrativa” de algunos actos y sin embargo la jurisprudencia las estima procedentes. Así, por ejemplo, ello ocurre con la acción de repetición cuando el pago no fue voluntario sino a requerimiento del fisco, toda vez que en líneas generales ese requerimiento se manifiesta a través de actos administrativos. Incluso, en estos supuestos, se estima la innecesariedad de deducir previamente a la demanda el reclamo de repetición porque en vista del accionar administrativo previo se considera que sería un ritualismo inútil (cfr. art. 81 ley 11.683). Asimismo, es factible también que en una excepción de inhabilidad de título deducida en el marco de una ejecución fiscal, por inexistencia manifiesta de la deuda, pueda en los hechos quedar sin efecto un acto administrativo de determinación de oficio de un tributo (ver Fallos 295:338, 312:178, 318:1151 entre otros). Por otro lado, es de destacar que también podría llegarse a esa misma situación en una acción de amparo. En definitiva, la procedencia de la vía dependerá en última instancia de la forma en que las partes hayan articulado su pretensión y la estrategia procesal ligada a ella. Es que, como lo ha señalado el Alto Tribunal, los jueces no pueden renunciar a la verdad jurídica objetiva por consideraciones meramente formales (cfr. “Colalillo c/ Compañía de Seguros España y Río de la Plata”, Fallos 238:250). Esto además es conteste con el principio cardinal del libre acceso a la justicia por parte de los habitantes, el cual se encuentra consagrado expresamente como garantía constitucional en el art. 12 inc. 6º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y con el principio pro actione

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 23706. Autos: Ruffa Pascual Mario Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 26-06-2014.

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IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVACONDONACION DE MULTASMULTA (TRIBUTARIO)INFRACCIONES TRIBUTARIASINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSREGIMEN JURIDICOCOSA JUZGADA ADMINISTRATIVA

Si bien el Decreto Nº1228/07 exceptúa de la condonación aquellas deudas por multas tributarias “que hubieran pasado en estado de cosa juzgada administrativa”, lo cierto es que el artículo 6º de la Ley Nº 2406 se refiere a “sanciones firmes”. Corresponde interpretar, entonces, que la “cosa juzgada administrativa” –siguiendo la terminología empleada en el decreto– no comprende, a los efectos de la condonación, aquellos casos en que, como en autos, la sanción no se encuentra firme por haber sido objeto de impugnación judicial (conf. esta Sala en autos “Obra Social del Personal de las Telecom. de la Rep. Arg. (OSTEL) c/ GCBA”, EXP 13709/0, sent. del 15 de diciembre de 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 18979. Autos: ARTESANIAS AVICOLAS SRL Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-03-2013.

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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTERPRETACIONMULTA (ADMINISTRATIVO)COSA JUZGADA ADMINISTRATIVAEJECUTORIEDAD

En torno al artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la expresión “multas ejecutoriadas” debe necesariamente interpretarse en función de las normativa fiscal aplicable. Así, a tenor del 106 del Código Fiscal (t.o. Ley Nº 150), la multa aparece ejecutoriada en la medida que al no caber contra la resolución que la impuso recursos administrativos, resulta susceptible de ejecución. Evidentemente, ese término no se relaciona con uno de los caracteres del acto administrativo, cual es su ejecutoriedad, como parece entenderlo el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11629. Autos: Corfam (Corporación Fabricantes de Muebles) Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-06-2002.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAREVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONACTO ADMINISTRATIVO IRREVOCABLEREVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOSACTO ADMINISTRATIVODERECHOS SUBJETIVOSCARACTERCOSA JUZGADA ADMINISTRATIVAREQUISITOS

La estabilidad o irrevocabilidad en sede administrativa es la regla principal que se aplica para el acto administrativo que ha generado derechos subjetivos. Dicha regla surgió como una suerte de protección contra la posibilidad de extinguir ciertos actos en la Administración Pública, dando origen a la institución denominada “cosa juzgada administrativa”, que se impuso a pesar de que su régimen no era enteramente similar al de la cosa juzgada judicial. Es que, la cosa juzgada administrativa se distingue de la cosa juzgada judicial por dos aspectos esenciales: a) se trata de una inmutabilidad estrictamente formal —no material— en el sentido de que nada impide que el acto que tiene estabilidad en sede administrativa sea después extinguido por el órgano judicial; y b) porque siempre se admite la revocación favorable al administrado (Cassagne, Juan Carlos, Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1998, 6ª ed., p. 273 y ss.). Dentro de este planteo tradicional de la “cosa juzgada administrativa”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido un conjunto de condiciones necesarias para su configuración a partir del caso Carman de Cantón, Elena c/ Gobierno Nacional (CSJN, Fallos, 175: 367). Con tal concepto, por tanto, se ha caracterizado una situación jurídica que torna irrevocables los respectivos actos, que entonces resultan inmutables o inextinguibles en sede administrativa y sólo impugnables por vía de anulación ante el órgano jurisdiccional. En síntesis, la expresión “cosa juzgada administrativa” constituye una nueva fórmula que condensa la idea de acto administrativo inextinguible o inmutable en sede administrativa (Marienhoff, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, t. II, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1988, 3ª ed., pp. 610/1). Y esta interpretación se ve robustecida por la circunstancia de que, como resultado de las concepciones que aporta el estado de derecho, la regla en el acto administrativo unilateral es la de la inmutabilidad, irrevocabilidad o estabilidad. La revocación constituye un instituto que sólo procede en circunstancias de excepción; lo normal es la irrevocabilidad del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2188. Autos: ALTMAN CONSTRUCCIONES S.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 04-04-2006.

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SANCIONES ADMINISTRATIVASAGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVAREGIMEN JURIDICOCOSA JUZGADA ADMINISTRATIVARECURSO JUDICIAL DE APELACIONEFECTOS

Interponer recurso judicial de apelación en los términos del artículo 114 del Código Fiscal (t.o. 2001), agota la vía administrativa y otorga el carácter de cosa juzgada administrativa a la sanción determinada en aquella sede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1407. Autos: Lamartine S.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 04-03-2005.

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