EMPRESA CONSTRUCTORA – COMPRADOR – CONTRATO DE COMPRAVENTA – IMPROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONTRATOS COMERCIALES – OMISION DE FISCALIZACION – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – COMPRAVENTA INMOBILIARIA – PROVEEDOR
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa demandada en relación al agravio de que hubo falta de fiscalización por parte de la actora sobre la obra en construcción de la vivienda -adquirida desde el pozo – en un barrio privado de la localidad de Pilar, provincia de Buenos Aires. En efecto, tal agravio no puede prosperar en tanto el deber de fiscalización que alegó no surge del contrato, ni tampoco explica de qué manera ello lo exime de cumplir en forma adecuada con las obligaciones asumidas frente al comprador, concretamente, de su deber de entregar en forma adecuada el bien comprometido al comprador, en los términos de los artículos 10, 10 bis y 18 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC). Sí, se advierte que el contrato le impone al proveedor la obligación de entregar la vivienda construida en un plazo máximo de ocho meses “salvo caso fortuito y o fuerza mayor no imputable a "la vendedora", como puede ser a título enunciativo, huelga, falta de materiales, condiciones meteorológicas, restricciones sanitarias”, sin que dicha entrega se halle condicionada a una obligación de fiscalización de la compradora. Asimismo, sobre la recepción de obra el contrato prevé la elaboración de un acta de recepción parcial o total, de las cuales ninguna de ellas fue realizada en el caso y que si bien menciona que en ella podrá fijarse el plazo para realizar las correcciones y/o reparaciones que hubieran quedado pendientes o “hubieren sido observadas por los compradores”, de ello no se desprende un deber de fiscalización a cargo de los compradores, solo determina que la recepción parcial está sujeta a las correcciones que puedan faltar hasta tanto se emita el acta definitiva. En definitiva, la empresa constructora no se hace cargo de lo expuesto por el Juez respecto del incumplimiento de sus obligaciones como proveedor, en el marco de una relación de consumo inmobiliario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56748. Autos: B., W. A. y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA CONSTRUCTORA – CONTRATO DE COMPRAVENTA – POSESION DEL INMUEBLE – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONTRATOS COMERCIALES – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PROVEEDOR
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa constructora demandada en relación al agravio de que no tuvo posibilidad de hacer ajustes finales por no poder acceder a la vivienda construida desde el pozo en un barrio privado de la localidad de Pilar, provincia de Buenos Aires. Al respecto, cabe indicar que, si bien no viene controvertido que la parte actora tomó posesión de la casa, lo cierto es que dicha posesión ocurrió fuera del plazo de entrega, y cuando ya se evidenciaban los defectos, tal como surge de la escritura de acceso a la vivienda, no desconocida por la empresa demandada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56748. Autos: B., W. A. y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA CONSTRUCTORA – VALOR PROBATORIO – VALORACION DE LA PRUEBA – CONTRATO DE COMPRAVENTA – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONTRATOS COMERCIALES – PRUEBA DE PERITOS – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PROVEEDOR
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa constructora demandada en tanto cuestionó la pericia realizada, en particular, las conclusiones sobre la seguridad de la instalación eléctrica existente en la vivienda -construida desde el pozo-, adquirida por la parte actora en un barrio privado de la localidad de Pilar, provincia de Buenos Aires. En efecto, tal agravio manifiesta una mera disconformidad con las conclusiones del experto y que fueron valoradas por el Juez en su sentencia, pero no aportan mayores pruebas para rebatir tales conclusiones, ni demuestran cuál es el yerro en su valoración o conclusión. En definitiva, toda vez que la empresa no puso en duda la "expertis" del perito ni su método, no hay razones para negar la veracidad de sus conclusiones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56748. Autos: B., W. A. y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA CONSTRUCTORA – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PRUEBA DEL DAÑO – MALTRATO – VALORACION DE LA PRUEBA – CONTRATO DE COMPRAVENTA – DAÑO MORAL – DEBER DE INFORMACION – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONTRATOS COMERCIALES – VALORACION DEL JUEZ – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PROVEEDOR – TRATO DIGNO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa constructora demandada por cuanto se agravió por el reconocimiento del daño moral a la actora luego de haber adquirido su vivienda -construida desde el pozo- en un barrio privado de la localidad de Pilar, provincia de Buenos Aires. En efecto, tal como afirmó el Juez de primera instancia, el trato indigno padecido por la actora quedó demostrado en el expediente a través de las múltiples cartas documentos e intimaciones efectuadas por los consumidores a la empresa para que cumplan con los plazos estipulados y procedan a realizar los arreglos necesarios para habitar la casa y la falta de respuesta oportuna de la empresa, el desconocimiento de los vicios y la falta de cumplimiento de sus obligaciones. En tales términos, toda vez que la fijación del importe de un crédito o de los perjuicios reclamados procede: “siempre que su existencia esté legalmente comprobada” (art. 97 Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo) y que el artículo 1744 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) es claro en cuanto establece que: “El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos” y, a su vez, el artículo 1740 del CCyCN recepta la reparación plena como “la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso” y que el artículo 1741 reconoce el derecho a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales por parte del damnificado directo, las manifestaciones de la empresa demandada deben ser desestimadas. Ello así por cuanto, dichas normas no han sido cuestionadas durante el proceso y la empresa constructora no da razones para justificar que no haya existido por su parte un trato indigno para con los consumidores o una falta de información y de respuesta oportuna. De esta manera, toda vez que no rebate la prueba de la que se valió el Juez para tener por acreditado el daño moral alegado, con fundamento en el incumplimiento contractual, el deber de información y el trato digno propiciado, este agravio también debe ser desestimado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56748. Autos: B., W. A. y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA CONSTRUCTORA – DAÑO PATRIMONIAL – BANCO DE LA NACION ARGENTINA – CONTRATO DE COMPRAVENTA – INTERESES – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONTRATOS COMERCIALES – CUANTIFICACION DEL DAÑO – TASA ACTIVA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PROVEEDOR
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora en relación a su solicitud de adecuar el monto del daño patrimonial concedido a los valores reales de los bienes para contemplar el contexto inflacionario, a fin de reparar los vicios de construcción detectados en la vivienda que adquirió desde pozo en un barrio privado de la localidad de Pilar, Buenos Aires. En efecto, se advierte que dicha función está vinculada a los intereses aplicables, los cuales fueron establecidos por el Juez de primera instancia siguiendo la tasa activa del Banco Nación que había solicitado la actora en su demanda. En este sentido, la parte actora toma como base para sus cálculos el monto original sin aplicar intereses, sin demostrar en qué medida el monto actualizado se aleja de los valores actuales por lo que corresponde confirmar el monto otorgado en la instancia anterior por este concepto ($6.792.863, pesos seis millones setecientos noventa y dos mil ochocientos sesenta y tres), más intereses.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56748. Autos: B., W. A. y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA CONSTRUCTORA – REPARACION INTEGRAL – PRUEBA DEL DAÑO – MALTRATO – VALORACION DE LA PRUEBA – CONTRATO DE COMPRAVENTA – DAÑO MORAL – DEBER DE INFORMACION – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONTRATOS COMERCIALES – VALORACION DEL JUEZ – CUANTIFICACION DEL DAÑO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PROVEEDOR – TRATO DIGNO
En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora en relación al quantum del daño moral concedido por $500.000 (quinientos mil pesos) a fin de reparar los daños derivados del incumplimiento contractual de la empresa constructora demandada que le entregó la vivienda ubicada en un barrio privado de la localidad de Pilar, Buenos Aires, con vicios de construcción. En efecto, se advierte que si bien la sentencia contempló el incumplimiento contractual de la empresa, y la falta del deber de información y trato digno otorgado en virtud de la falta de respuesta constante de la empresa, el destrato al que fueron sometidos los compradores, su frustración del plan de mudanza y proyecto de vida planificado, el monto otorgado no repara el daño ocasionado. Así, la suma fijada en la sentencia no es representativa del valor pretendido al momento de iniciar la demanda, por lo que asiste razón a la parte actora en cuanto sostiene que su monto resulta insignificante y, por lo tanto, no resguarda el principio de reparación integral. En tales términos, estimo que corresponde fijar en concepto de daño moral la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.-), más intereses.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56748. Autos: B., W. A. y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA CONSTRUCTORA – PRUEBA DEL DAÑO – VALORACION DE LA PRUEBA – CONTRATO DE COMPRAVENTA – DAÑO PUNITIVO – FACULTADES DEL JUEZ – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – CONTRATOS COMERCIALES – VALORACION DEL JUEZ – CUANTIFICACION DEL DAÑO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PROVEEDOR
En el caso, corresponde rechazar el agravio de la parte actora en relación al monto conferido en concepto de daño punitivo impuesto sobre la empresa demandada, por considerarlo insignificante para una empresa de la entidad de la demandada y por no guardar relación – a su entender- con el perjuicio resultante del incumplimiento contractual incurrido al entregarle la vivienda -ubicada en un barrio privado de la localidad de Pilar, Buenos Aires-, con vicios de construcción. Sin embargo, el Juez ha tenido por probado el incumplimiento de la demandada y, la parte actora no rebate que la aplicación de la multa impuesta en concepto de daño punitivo resulta ser una atribución legal dada al Juez para punir inconductas y prevenir hechos similares. En efecto, cabe señalar que para decidir del modo en que lo hizo, el Juez tuvo en cuenta que “todos los cumplimientos de la desarrolladora, fueron a partir de una manda judicial, poniendo a los actores en una situación de reclamar constantemente por un derecho que les correspondía.” A su vez ponderó: “las situaciones a las que fueron expuestas los actores, como la de recurrir a un cerrajero para ingresar a su vivienda, advertir errores en los planos que les causaban demoras innecesarias, abonar pagos que no le correspondían, así como las que surgen de la pericia como que "la vivienda presentaba falencias en la construcción, no reunía las condiciones de seguridad necesarias para su habitabilidad y la piscina presentaba fallas estructurales que impedían su uso.” Se advierten los distintos parámetros utilizados por el Juez en primera instancia para determinar el monto indemnizatorio, los cuales no fueron desvirtuados por la parte actora. En este sentido tampoco pueden admitirse los planteos genéricos sin respaldo sobre la envergadura de la empresa demandada y su rol en mercado. Por último, no puede considerarse insignificante el monto acordado de diez unidades (10) de la Canasta Básica Total para el Hogar (CBT) tipo 3, el cual equivale a valores de marzo a pesos ocho millones ciento treinta y cuatro mil trescientos nueve pesos ($8.134.309), y representa el 110% de lo acordado en concepto de daño material (Valorización mensual de la canasta básica alimentaria y de la canasta básica total. Gran Buenos Aires. Marzo de 2024 INDEC).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56748. Autos: B., W. A. y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA CONSTRUCTORA – BANCO DE LA NACION ARGENTINA – CONTRATO DE COMPRAVENTA – INTERESES – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CAPITALIZACION DE INTERESES – CONTRATOS COMERCIALES – TASA ACTIVA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PROVEEDOR
En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora relativo al rechazo de la capitalización de intereses del artículo 770 inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación solicitada en la audiencia de vista de causa. El Juez de primera instancia tuvo en cuenta el principio de congruencia para rechazar dicho concepto “toda vez que en el escrito de demanda no se peticionó la aplicación de capitalización de intereses”. Al respecto, si bien es cierto que la parte actora no peticionó en su demanda la aplicación específica de la referida norma, ello no implica una afectación al principio de congruencia, en tanto la actora incluyó en su pretensión el pago de intereses y requirió, además, la tasa activa promedio mensual que publica el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos a 30 días. En efecto, de los términos de la demanda interpuesta surge que la pretensión de la parte actora consiste en el reconocimiento del daño patrimonial, moral y punitivo “… con más sus intereses…” . De esta manera, la capitalización de los intereses abarcará el lapso temporal que se inicia con la mora (la que en el caso deberá calcularse desde que cada suma es debida) hasta la notificación de la demanda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56748. Autos: B., W. A. y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – TELEFONIA CELULAR – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – INTERPRETACION DE LA LEY – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONTRATOS COMERCIALES – GASTOS ADMINISTRATIVOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. La recurrente sostiene, que el plan que contrató la consumidora, “Todo incluido redes”, tenía un límite en cuanto al tiempo de conexión y que una vez superado ese límite, se facturaron los consumos posteriores en base a los precios de "roaming" internacional vigentes en ese momento. Con respecto a este tema cabe señalar que consta que la consumidora manifiesta haber contratado el plan mencionado con el fin de utilizar el servicio de telefonía celular en otro país. Según surge de la factura telefónica ofrecida como prueba, el límite explícito del servicio por el plan “Todo incluido redes” es temporal, por 30 días, y no se especifica restricción alguna con respecto al tiempo de conexión como alega la empresa. Por tanto, si el plan estaba limitado en el uso de datos, es decir, por tiempo de conexión, la empresa debería haber adjuntado el contrato con la cláusula referida a la limitación del servicio vinculada al consumo, como así también, la prueba de que la consumidora podía verificar cuál era su nivel de consumo a medida que utilizaba el servicio y el momento en el que su capacidad de uso de datos, correspondientes al plan contratado, se hubiere agotado, para evitar consumos de costos superiores que no habría consentido de haberlos conocido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36475. Autos: Telecom S.A. Personal Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 02-08-2018.
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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – TELEFONIA CELULAR – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – INTERPRETACION DE LA LEY – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CARGA PROBATORIA DINAMICA – CONTRATOS COMERCIALES – GASTOS ADMINISTRATIVOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. La recurrente sostiene, que el plan que contrató la consumidora, “Todo incluido redes”, tenía un límite en cuanto al tiempo de conexión y que una vez superado ese límite, se facturaron los consumos posteriores en base a los precios de "roaming" internacional vigentes en ese momento. Con respecto a este tema cabe señalar que consta que la consumidora manifiesta haber contratado el plan mencionado con el fin de utilizar el servicio de telefonía celular en otro país. Ello así, la empresa no puede exigir el pago de un servicio cuyas condiciones de contratación no fueron consentidas por la usuaria. El uso del servicio de "roaming" internacional fuera del plan “Todo incluido redes” nunca fue consentido, en cuanto a su costo ni a las condiciones de uso que la empresa sostiene. Por tanto, la facturación de ese servicio, que consta en la factura en concepto de “cargos variables”, y que la empresa reconoce, constituye una infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. En este sentido, el criterio aplicable es la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, por el cual corresponde que sea la empresa, en virtud de su deber procesal de colaboración, quien acredite cuál fue la realidad del vínculo con la denunciante, puesto que se encuentra en una posición sustancialmente mejor para hacerlo. En tal orden de ideas, puesto que la empresa misma se remite expresamente, para formular su defensa, al contrato celebrado con la denunciante, recaía sobre la empresa la carga de acompañar el contrato en cuestión, con la cláusula, que según alega la empresa, la faculta a cobrar el servicio supuestamente prestado fuera de los alcances del contrato.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36475. Autos: Telecom S.A. Personal Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 02-08-2018.
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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – CARGA DE LA PRUEBA – MULTA (ADMINISTRATIVO) – TELEFONIA CELULAR – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – INTERPRETACION DE LA LEY – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONTRATOS COMERCIALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. En efecto, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor fundó la imposición de la sanción en el hecho de que la empresa no probó que la consumidora había agotado el plan contratado. De las constancias que obran en la causa no es posible identificar cuáles fueron los términos de la relación entre la consumidora y la empresa. En particular, se desconocen las características del “Plan Todo Incluido Redes (30 días)” y del "roaming" internacional. Si bien la denunciante reconoce en su denuncia que previo a su viaje había contratado “un plan de 5 megas", se trata de una referencia mediante la cual no es posible determinar si se está haciendo alusión al consumo máximo de datos. Es que ante la ausencia de prueba en relación a las características del plan contratado no puede concluirse que la firma cumplió con los términos convenidos. No debe pasarse por alto que se trata de un “Plan Todo Incluido Redes (30 días)”, lo que podría dar a entender que las características del plan contratado no se reducían sólo al hecho de existir un límite de consumo de datos de 5 megas. Además, estimo que de los detalles agregados en autos pareciera desprenderse que la empresa actora empezó a facturar los consumos de la denunciante previo a agotarse los 5 megas. En este contexto, la empresa de telefonía no ha probado que cumplió con lo convenido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36475. Autos: Telecom S.A. Personal Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 02-08-2018.
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EJECUCION DEL CONTRATO – CONTRATOS – ALCANCES – SEÑA – INTERPRETACION DE LA LEY – CONTRATOS COMERCIALES – RESERVA DE COMPRA
La práctica de los negocios introdujo la costumbre de dar una suma de dinero, de poca significación, para dar cierta seriedad a una operación que está en la etapa de formación del consentimiento. A esta entrega se la ha denominado reserva. El alcance de la reserva y su eventual equiparación con la seña dependerá de las circunstancias del caso. (conf. Gastaldi, José María y Centanaro Esteban, la seña, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 146). Por ende, si bien no es lo mismo una reserva que una seña, son tales las variantes que ocurren en la práctica negocial de la primera que la jurisprudencia ha señalado que para descifrar el sentido preciso de aquella ha de tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso (conf. CNCIV Sala G, 12/8/1980, ED 91-242, id, 3/6/1981 ED 94-744, etc.) Es conveniente dejar en claro que al identificarse la reserva con la seña, ésta lleva implícita el principio de ejecución del contrato entre las partes en virtud de la naturaleza comercial del acuerdo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1419. Autos: EMPORIO AUTOMOTORES S.R.L. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2005.
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